国产麻豆一精品一av一免费,亚洲av无码日韩av无码网址,夜精品无码a片一区二区蜜桃,A级成人片一区二区三区

B鷖queda y descarga de los documentos de la OMC

ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo sobre Inspecci髇 Previa a la Expedici髇

Los Miembros,

            Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendr韆 por finalidad 揳portar una mayor liberalizaci髇 y expansi髇 del comercio mundial? 損otenciar la funci髇 del GATT?e 搃ncrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno econ髆ico internacional?

            Observando que cierto n鷐ero de pa韘es en desarrollo Miembros recurren a la inspecci髇 previa a la expedici 髇;

            Reconociendo la necesidad para los pa韘es en desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercanc韆s importadas;

            Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras innecesarias o a un trato desigual;

            Observando que esta inspecci髇 se lleva a cabo, por definici髇, en el territorio de los Miembros exportadores;

            Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores;

            Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 que se realizan por prescripci髇 de los gobiernos que son Miembros de la OMC;

            Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 y a las leyes y reglamentos relativos a la inspecci髇 previa a la expedici髇;

            Deseando asegurar la soluci髇 r醦ida, eficaz y equitativa de las diferencias entre exportadores y entidades de inspecci 髇 previa a la expedici髇 que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

            Convienen en lo siguiente:

Volver al principio


Art韈ulo 1: Alcance - Definiciones

1.         El presente Acuerdo ser?aplicable a todas las actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇 realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo contrato o por prescripci髇 del gobierno o de un 髍gano gubernamental del Miembro de que se trate.

2.         Por 揗iembro usuario?se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier 髍gano gubernamental contrate actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇 o prescriba su uso.

3.         Las actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇 son todas las actividades relacionadas con la verificaci髇 de la calidad, la cantidad, el precio -incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones financieras- y/o la clasificaci髇 aduanera de las mercanc韆s que vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.

4.         Se entiende por 揺ntidad de inspecci髇 previa a la expedici髇? toda entidad encargada, bajo contrato o por prescripci髇 de un Miembro, de realizar actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇.(1)

Volver al principio

Art韈ulo 2: Obligaciones de los Miembros usuarios

No discriminaci髇

1.         Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇 se realicen de manera no discriminatoria y de que los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los exportadores por ellas afectados. Se asegurar醤 asimismo de que todos los inspectores de las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 cuyos servicios contraten o cuya utilizaci髇 prescriban realicen la inspecci髇 de manera uniforme.

Prescripciones de los gobiernos

2.         Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que en el curso de las actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇 relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 en la medida en que sean aplicables.

Lugar de la inspecci髇

3.         Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que todas las actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇, incluida la emisi髇 de un informe de verificaci髇 sin objeciones o de una nota de no emisi髇, se realicen en el territorio aduanero desde el cual se exporten las mercanc韆s o, si la inspecci髇 no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercanc韆s.

Normas

4.         Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las inspecciones en cuanto a cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes.(2)

Transparencia

5.         Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇 se realicen de manera transparente.

6.         Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇, cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera vez, suministren a 閟tos una lista de toda la informaci髇 que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la inspecci髇. Las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 suministrar醤 la informaci髇 propiamente dicha cuando la pidan los exportadores. Esta informaci髇 comprender?una referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇, as?como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspecci 髇 y de la verificaci髇 de los precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los exportadores con respecto a las entidades de inspecci髇, y los procedimientos de recurso establecidos en el p醨rafo 21. No se aplicar醤 a una expedici髇 disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la inspecci髇. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las mencionadas en los art韈ulos XX y XXI del GATT de 1994, podr醤 aplicarse a una expedici髇 tales disposiciones adicionales o modificaciones antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no eximir?a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importaci髇 de los Miembros usuarios.

7.         Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que la informaci髇 a que se hace referencia en el p醨rafo 6 se ponga a disposici髇 de los exportadores de manera conveniente, y de que las oficinas de inspecci髇 previa a la expedici髇 que mantengan las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 sirvan de puntos de informaci髇 donde pueda obtenerse dicha informaci髇.

8.         Los Miembros usuarios publicar醤 prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relaci髇 con las actividades de inspecci髇 previa a la expedici 髇 a fin de que los dem醩 gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Protecci髇 de la informaci髇 comercial confidencial

9.         Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 traten toda la informaci髇 recibida en el curso de la inspecci髇 previa a la expedici髇 como informaci髇 comercial confidencial en la medida en que tal informaci髇 no se haya publicado ya, est?en general a disposici髇 de terceras partes o sea de otra manera de dominio p鷅lico. Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las entidades de inspecci髇 previa a la expedici 髇 mantengan procedimientos destinados a este fin.

10.        Los Miembros usuarios facilitar醤 a los Miembros que lo soliciten informaci髇 sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del p醨rafo 9. Las disposiciones del presente p醨rafo no obligar醤 a ning鷑 Miembro a revelar informaci髇 de car醕ter confidencial cuya divulgaci髇 pueda comprometer la eficacia de los programas de inspecci髇 previa a la expedici髇 o lesionar los intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas.

11.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 no divulguen informaci髇 comercial confidencial a terceros; sin embargo, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 podr醤 compartir esa informaci髇 con los organismos gubernamentales que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilizaci 髇. Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que la informaci髇 comercial confidencial que reciban de las entidades de inspecci髇 previa a la expedici?n cuyos servicios contraten o cuya utilizaci髇 prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 no compartir醤 la informaci髇 comercial confidencial con los gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilizaci髇 m醩 que en la medida en que tal informaci髇 se requiera habitualmente para las cartas de cr閐ito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesi髇 de licencias de importaci髇 o para el control de cambios.

12.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 no pidan a los exportadores que faciliten informaci髇 respecto de:

a)         datos de fabricaci髇 relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente est?en tramitaci髇;
 

b)         datos t閏nicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos t閏nicos o normas;
 

c)         la fijaci髇 de los precios internos, incluidos los costos de fabricaci髇;
 

d)         los niveles de beneficios;
 

e)         las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspecci髇 en cuesti髇. En tales casos, la entidad no pedir?m醩 que la informaci髇 necesaria a tal fin.

13.        Para ilustrar una caso concreto, el exportador podr?revelar por iniciativa propia la informaci髇 a que se refiere el p醨rafo 12, que las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 no pedir醤 de otra manera.

Conflictos de intereses

14.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la protecci髇 de la informaci髇 comercial confidencial enunciadas en los p醨rafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar conflictos de intereses:

a)         entre las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 y cualesquiera entidades vinculadas a las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 en cuesti髇, incluida toda entidad en la que estas 鷏timas tengan un inter閟 financiero o comercial o toda entidad que tenga un inter閟 financiero en las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 en cuesti髇 y cuyos env韔s deban inspeccionar las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇;
 

b)         entre las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 y cualesquiera otras entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspecci?n previa a la expedici髇, con excepci髇 de los organismos gubernamentales que contraten las inspecciones o las prescriban;
 

c)         con las dependencias de las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de inspecci髇.

Demoras

15.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 eviten demoras irrazonables en la inspecci髇 de los env韔s. Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que, una vez que una entidad de inspecci髇 previa a la expedici髇 y un exportador convengan en una fecha para la inspecci髇, la entidad realice la inspecci髇 en esa fecha, a menos que 閟ta se modifique de com鷑 acuerdo entre el exportador y la entidad de inspecci髇 previa a la expedici髇 o que la entidad no pueda realizar la inspecci髇 en la fecha convenida por imped韗selo el exportador o por razones de fuerza mayor.(3)

16.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que, tras la recepci髇 de los documentos finales y la conclusi髇 de la inspecci髇, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇, dentro de un plazo de cinco d韆s h醔iles, emitan un informe de verificaci髇 sin objeciones o den por escrito una explicaci髇 detallada de las razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que, en este 鷏timo caso, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso de solicitarlo 閟tos, adopten las disposiciones necesarias para realizar una nueva inspecci髇 lo m醩 pronto posible, en una fecha conveniente para ambas partes.

17.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que, cuando as?lo pidan los exportadores, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 realicen, antes de la fecha de la inspecci髇 material, una verificaci髇 preliminar de los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando proceda, de la solicitud de autorizaci髇 de la importaci髇. Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de inspecci髇 previa a la expedici髇 sobre la base de tal verificaci髇 preliminar no se ponga en cuesti? n, a condici髇 de que las mercanc韆s est閚 en conformidad con la documentaci髇 de importaci髇 y/o la licencia de importaci髇. Se asegurar醤 asimismo de que, una vez realizada esa verificaci髇 preliminar, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su aceptaci髇 del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no aceptarlos.

18.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que, a fin de evitar demoras en el pago, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 env韊n a los exportadores o a los representantes por ellos designados, lo m醩 r醦idamente posible, un informe de verificaci髇 sin objeciones.

19.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que, en caso de error de escritura en el informe de verificaci髇 sin objeciones, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 corrijan el error y transmitan la informaci髇 corregida a las partes interesadas lo m醩 r醦idamente posible.

Verificaci髇 de precios

20.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que, a fin de evitar la facturaci髇 en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 efect鷈n una verificaci髇 de precios(4) con arreglo a las siguientes directrices:

a)         las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 no rechazar醤 un precio contractual convenido entre un exportador y un importador m醩 que en el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio se basan en un proceso de verificaci髇 conforme a los criterios establecidos en los apartados b) a e);
 

b)         las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 basar醤 su comparaci髇 de precios a afectos de la verificaci髇 del precio de exportaci髇 en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la exportaci髇 mercanc韆s id閚ticas o similares en el mismo pa 韘 de exportaci髇, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la pr醕tica comercial habitual, y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Tal comparaci髇 se basar?en lo siguiente:
 

i)          鷑icamente se utilizar醤 los precios que ofrezcan una base v醠ida de comparaci髇, teniendo en cuenta los factores econ髆icos pertinentes correspondientes al pa韘 de importaci髇 y al pa韘 o pa韘es utilizados para la comparaci髇 de precios;
 

ii)         las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 no se basar醤 en el precio al que se ofrezcan mercanc韆s para la exportaci髇 a diferentes pa韘es de importaci髇 para imponer arbitrariamente a la expedici髇 el precio m醩 bajo;
 

iii)        las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 tendr醤 en cuenta los elementos espec韋icos enumerados en el apartado c);
 

iv)        en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 brindar醤 al exportador la oportunidad de explicar el precio;
 

c)         al proceder a la verificaci髇 de precios, las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 tendr醤 debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacci髇; estos factores comprender醤, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la cantidad de la venta, los per韔dos y condiciones de entrega, las cl醬sulas de revisi髇 de los precios, las especificaciones de calidad, las caracter韘ticas especiales del modelo, las condiciones especiales de expedici髇 o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado; comprender醤 tambi閚 determinados elementos relacionados con el precio del exportador, tales como la relaci髇 contractual entre este 鷏timo y el importador;
 

d)         la verificaci髇 de los gastos de transporte se referir?鷑icamente al precio convenido del modo de transporte utilizado en el pa 韘 de exportaci髇 indicado en el contrato de venta;
 

e)          no se utilizar醤 a efectos de la verificaci髇 de precios los siguientes factores:
 

i)          el precio de venta en el pa韘 de importaci髇 de mercanc韆s producidas en dicho pa韘;
 

ii)         el precio de mercanc韆s vendidas para exportaci髇 en un pa韘 distinto del pa韘 de exportaci髇;
 

iii)        el costo de producci髇;
 

iv)        precios o valores arbitrarios o ficticios.

Procedimientos de recurso

21.        Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que la informaci髇 relativa a tales procedimientos se ponga a disposici髇 de los exportadores de conformidad con las disposiciones de los p醨rafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurar醤 de que los procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes directrices:

a)         las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 designar醤 uno o varios agentes que estar醤 disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspecci髇 previa a la expedici髇 para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;
 

b)         los exportadores facilitar醤 por escrito al(a los) agente(s) designado(s) los datos relativos a la transacci髇 espec韋ica de que se trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de soluci髇;
 

c)         el(los) agente(s) designado(s) examinar?n) con comprensi髇 las quejas de los exportadores y tomar?n) una decisi髇 lo antes posible despu閟 de recibir la documentaci髇 a que se hace referencia en el apartado b).

Excepci髇

22.        Como excepci髇 a las disposiciones del presente art韈ulo, los Miembros usuarios prever醤 que, salvo en el caso de env韔s parciales, no se inspeccionar醤 los env韔s cuyo valor sea inferior a un valor m韓imo aplicable a tales env韔s seg鷑 lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales. Ese valor m韓imo formar?parte de la informaci髇 facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones del p醨rafo 6.

Volver al principio

Art韈ulo 3: Obligaciones de los Miembros exportadores

No discriminaci髇

1.         Los Miembros exportadores se asegurar醤 de que sus leyes y reglamentos en relaci髇 con las actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇 se apliquen de manera no discriminatoria.

Transparencia

2.         Los Miembros exportadores publicar醤 prontamente todas las leyes y reglamentos aplicables en relaci髇 con las actividades de inspecci? n previa a la expedici髇 a fin de que los dem醩 gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos.

Asistencia t閏nica

3.         Los Miembros exportadores se ofrecer醤 a prestar a los Miembros usuarios que la soliciten asistencia t閏nica encaminada a la consecuci髇 de los objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo.(5)

Volver al principio

Art韈ulo 4: Procedimiento de examen independiente

Los Miembros animar醤 a las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante, transcurridos dos d韆s h醔iles despu閟 de la presentaci髇 de una queja de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 21 del art韈ulo 2, cualquiera de las partes podr?someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros tomar醤 las medidas razonables que est閚 a su alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:

a)         administrar?el procedimiento una entidad independiente constituida conjuntamente por una organizaci髇 que represente a las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 y una organizaci髇 que represente a los exportadores a los efectos del presente Acuerdo;
 

b)         la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecer? una lista de expertos que contendr?
 

i)          una secci髇 de miembros nombrados por la organizaci髇 que represente a las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇;
 

ii)         una secci髇 de miembros nombrados por la organizaci髇 que represente a los exportadores;
 

iii)        una secci髇 de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad independiente a que se refiere el apartado a).
 

La distribuci髇 geogr醘ica de los expertos que figuren en esa lista ser?tal que permita tratar r醦idamente las diferencias planteadas en el marco de este procedimiento. La lista se confeccionar?dentro de un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizar?anualmente. Estar?a disposici髇 del p鷅lico. Se notificar?a la Secretar韆 y se distribuir?a todos los Miembros;
 

c)         el exportador o la entidad de inspecci髇 previa a la expedici髇 que desee plantear una diferencia se pondr?en contacto con la entidad independiente a que se refiere el apartado a) y solicitar?el establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargar?de establecer dicho grupo especial. 蓅te se compondr?de tres miembros, que se elegir醤 de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El primer miembro lo elegir? entre los de la secci髇 i) de la lista mencionada supra, la entidad de inspecci髇 previa a la expedici髇 interesada, a condici髇 de que ese miembro no est?asociado a dicha entidad. El segundo miembro lo elegir? entre los de la secci髇 ii) de la lista mencionada supra, el exportador interesado, a condici髇 de que ese miembro no est? asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegir? entre los de la secci髇 iii) de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se refiere el apartado a). No se har醤 objeciones a ning鷑 experto comercial independiente elegido entre los de la secci髇 iii) de la lista mencionada supra;
 

d)         el experto comercial independiente elegido entre los de la secci髇 iii) de la lista mencionada supra actuar?como presidente del grupo especial. Adoptar?las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial resuelva r醦idamente la diferencia: por ejemplo, decidir ? si los hechos del caso requieren o no que los miembros del grupo especial se re鷑an y, en la afirmativa, d髇de tendr?lugar la reuni髇, teniendo en cuenta el lugar de la inspecci髇 en cuesti髇;
 

e)         si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se refiere el apartado a) podr韆 elegir un experto comercial independiente entre los de la secci髇 iii) de la lista mencionada supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptar?las decisiones necesarias para lograr una r醦ida soluci髇 de la diferencia, por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspecci髇 en cuesti髇;
 

f)         el objeto del examen ser?establecer si, en el curso de la inspecci髇 objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento ser?r醦ido y brindar?a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por escrito;
 

g)         las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptar醤 por mayor韆 de votos. La decisi髇 sobre la diferencia se emitir?dentro de un plazo de ocho d韆s h醔iles a partir de la solicitud del examen independiente y se comunicar?a las partes en la diferencia. Este plazo podr 韆 prorrogarse si as?lo convinieran las partes en la diferencia. El grupo especial o el experto comercial independiente repartir?los costos, bas醤dose en las circunstancias del caso;
 

h)         la decisi髇 del grupo especial ser?vinculante para la entidad de inspecci髇 previa a la expedici髇 y el exportador partes en la diferencia.

Volver al principio

Art韈ulo 5: Notificaci髇

Los Miembros facilitar醤 a la Secretar韆 los textos de las leyes y reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, as?como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relaci髇 con la inspecci髇 previa a la expedici髇, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificaci髇 de las leyes y reglamentos relativos a la inspecci髇 previa a la expedici髇 se aplicar?antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se notificar醤 a la Secretar韆 inmediatamente despu閟 de su publicaci髇. La Secretar韆 informar?a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha informaci髇.

Volver al principio

Art韈ulo 6: Examen

Al final del segundo a駉 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinar?las disposiciones, la aplicaci髇 y el funcionamiento del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial podr?modificar las disposiciones del Acuerdo.

Volver al principio

Art韈ulo 7: Consultas

Los Miembros entablar醤 consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a cualquier cuesti髇 relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales casos, ser醤 aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del art韈ulo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.

Volver al principio

Art韈ulo 8: Soluci髇 de diferencias

Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del presente Acuerdo estar?sujeta a las disposiciones del art韈ulo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.

Volver al principio

Art韈ulo 9: Disposiciones finales

1.         Los Miembros tomar醤 las medidas necesarias para la aplicaci髇 del presente Acuerdo.

2.         Los Miembros se asegurar醤 de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.


Notas:

  • 1. Queda entendido que esta disposici髇 no obliga a los Miembros a permitir que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de inspecci髇 previa a la expedici髇 en su territorio. volver al texto
  • 2. Una norma internacional es una norma adoptada por una instituci髇 gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los Miembros, una de cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la normalizaci髇. volver al texto
  • 3. Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por 揻uerza mayor?se entender?揳premio o coerci髇 irresistible, acontecimientos imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato? volver al texto
  • 4. Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de las entidades de inspecci髇 previa a la expedici髇 en relaci髇 con la valoraci髇 en aduana, ser醤 las obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994 y de los dem醩 Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. volver al texto
  • 5. Queda entendido que tal asistencia t閏nica podr?prestarse bilateral, plurilateral o multilateralmente. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo sobre inspecci髇 previa a la expedici髇.

Descargar el texto completo en: 
> formato Word (6  p醙inas, 52 KB)
> formato pdf (10 p醙inas, 67 KB)

 

Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.