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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo sobre Normas de Origen

Los Miembros,

            Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendr韆 por finalidad 揳portar una mayor liberalizaci髇 y expansi髇 del comercio mundial? 損otenciar la funci髇 del GATT?e 搃ncrementar la capacidad de respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno econ髆ico internacional?

            Deseando promover la realizaci髇 de los objetivos del GATT de 1994;

            Reconociendo que el establecimiento y la aplicaci髇 de normas de origen claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;

            Deseando asegurar que las normas de origen no creen por s? mismas obst醕ulos innecesarios al comercio;

            Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que confiere a los Miembros el GATT de 1994;

            Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamentos y pr醕ticas relativos a las normas de origen;

            Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;

            Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la soluci髇 r醦ida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

            Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;

            Convienen en lo siguiente:


Parte I :Definiciones y 羗bito de Aplicaci髇

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Art韈ulo 1: Normas de origen

1.         A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entender? por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicaci髇 general aplicados por un Miembro para determinar el pa韘 de origen de los productos siempre que tales normas de origen no est閚 relacionadas con reg韒enes de comercio contractuales o aut髇omos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994.

2.         Las normas de origen a que se refiere el p醨rafo 1 comprender醤 todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de pol韙ica comercial no preferenciales, tales como en la aplicaci髇: del trato de naci髇 m醩 favorecida en virtud de los art韈ulos I, II, III, XI y XIII del GATT de 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del art韈ulo VI del GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del art韈ulo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el art韈ulo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios. Comprender醤 tambi閚 las normas de origen utilizadas para las compras del sector p鷅lico y las estad韘ticas comerciales.(1)

 
Parte II: Disciplinas Que Han de Regir la Aplicaci髇 de Las Normas de Origen

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Art韈ulo 2: Disciplinas durante el per韔do de transici髇

Hasta que se lleve a t閞mino el programa de trabajo para la armonizaci髇 de las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurar醤 de que:

a)         cuando dicten decisiones administrativas de aplicaci髇 general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
 

i)          cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificaci髇 arancelaria, en esa norma de origen -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deber醤 especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
 

ii)         cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicar?tambi閚 en las normas de origen el m閠odo de c醠culo de dicho porcentaje;
 

iii)        cuando se prescriba el criterio de la operaci髇 de fabricaci髇 o elaboraci髇, deber?especificarse con precisi髇 la operaci髇 que confiera origen al producto;
 

b)         sea cual fuere la medida o el instrumento de pol韙ica comercial a que est閚 vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
 

c)         las normas de origen no surtan por s?mismas efectos de restricci髇, distorsi髇 o perturbaci髇 del comercio internacional. No impondr醤 condiciones indebidamente estrictas ni exigir醤 el cumplimiento de una determinada condici髇 no relacionada con la fabricaci髇 o elaboraci髇 como requisito previo para la determinaci髇 del pa韘 de origen. Sin embargo, podr醤 incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricaci髇 o elaboraci髇 a efectos de la aplicaci髇 de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);
 

d)         las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean m醩 rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producci髇 nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci髇 de los fabricantes del producto afectado(2);
 

e)         sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
 

f)          sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podr醤 permitirse como elemento de aclaraci髇 de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinaci髇 positiva de origen;
 

g)         sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci髇 general en relaci髇 con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
 

h)         a petici髇 de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dict醡enes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca despu閟 de los 150 d韆s(3) siguientes a la petici髇 de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dict醡enes se aceptar醤 cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuesti髇 y podr醤 aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dict醡enes conservar醤 su validez por tres a駉s, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusi髇 de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condici髇 de que se informe con antelaci髇 a las partes interesadas, esos dict醡enes dejar醤 de ser v醠idos cuando se adopte una decisi髇 contraria a ellos al proceder a una revisi髇 de las previstas en el apartado j). Tales dict醡enes se pondr醤 a disposici髇 del p鷅lico, a reserva de las disposiciones del apartado k);
 

i)          cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos seg?n lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de 閟tos;
 

j)         toda medida administrativa que adopten en relaci髇 con la determinaci髇 de origen sea susceptible de pronta revisi髇 por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinaci髇- que puedan modificar o anular dicha determinaci髇;
 

k)         toda informaci髇 que sea de car醕ter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicaci髇 de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelar醤 sin autorizaci髇 expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

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Art韈ulo 3: Disciplinas despu閟 del per韔do de transici髇

Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del programa de trabajo en materia de armonizaci髇 establecido en la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci髇, se asegurar醤 de que:

a)         las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el art韈ulo 1;
 

b)         con arreglo a sus normas de origen, el pa韘 que se determine pa韘 de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producci髇 est閚 implicados varios pa韘es, aquel en el que se haya efectuado la 鷏tima transformaci髇 sustancial;
 

c)         las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean m醩 rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producci髇 nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliaci髇 de los fabricantes del producto afectado;
 

d)         las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
 

e)         sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci髇 general en relaci髇 con las normas de origen se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
 

f)         a petici髇 de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dict醡enes del origen que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca despu閟 de los 150 d韆s siguientes a la petici髇 de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dict醡enes se aceptar醤 cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuesti髇 y podr醤 aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dict醡enes conservar醤 su validez por tres a駉s, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusi髇 de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condici髇 de que se informe con antelaci髇 a las partes interesadas, esos dict醡enes dejar醤 de ser v醠idos cuando se adopte una decisi髇 contraria a ellos al proceder a una revisi髇 de las previstas en el apartado h). Tales dict醡enes se pondr醤 a disposici髇 del p鷅lico, a reserva de las disposiciones del apartado i);
 

g)         cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos seg?n lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de 閟tos;
 

h)         toda medida administrativa que adopten en relaci髇 con la determinaci髇 de origen sea susceptible de pronta revisi髇 por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinaci髇- que puedan modificar o anular dicha determinaci髇;
 

i)          toda informaci髇 que sea de car醕ter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicaci髇 de normas de origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelar醤 sin autorizaci髇 expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

 
Parte III: Disposiciones de Procedimiento en Materia de Notificaci髇, Examen, Consultas y Soluci髇 de Diferencias

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Art韈ulo 4: Instituciones

1.         En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit?de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el 揅omit閿) que estar? integrado por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comit?elegir?su presidente y se reunir?cuando sea necesario, pero al menos una vez al a駉, para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecuci髇 de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempe 馻r las dem醩 funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercanc韆s. Siempre que sea apropiado, el Comit?pedir?informaci髇 y asesoramiento al Comit?T閏nico al que se refiere el p醨rafo 2 sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comit?podr?pedir tambi閚 al Comit?T閏nico que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecuci髇 de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretar韆 del Comit?ser醤 prestados por la Secretar韆 de la OMC;

2.         Se establecer?un Comit?T閏nico de Normas de Origen (denominado en el presente Acuerdo el 揅omit?T閏nico?, bajo los auspicios del Consejo de Cooperaci髇 Aduanera (CCA), seg鷑 lo dispuesto en el Anexo I. El Comit?T閏nico realizar?la labor t閏nica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comit?T閏nico pedir?informaci髇 y asesoramiento al Comit?sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comit?T閏nico podr?pedir tambi閚 al Comit?que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecuci髇 de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretar韆 del Comit?T閏nico ser醤 prestados por la Secretar韆 del CCA.

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Art韈ulo 5: Informaci髇 y procedimientos de modificaci髇 y de establecimiento de nuevas normas de origen

1.         Cada Miembro comunicar?a la Secretar韆 en un plazo de 90 d韆s contado a partir de la fecha de entrada en vigor para 閘 del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci髇 general en relaci髇 con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicar?inmediatamente despu閟 de que advierta la omisi髇. La Secretar韆 distribuir?a los Miembros listas de la informaci髇 que haya recibido y que conservar?a disposici髇 de los Miembros.

2.         Durante el per韔do a que se refiere el art韈ulo 2, los Miembros que introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que, a los efectos del presente art韈ulo, estar醤 incluidas las normas de origen a que se refiere el p醨rafo 1 que no se hayan comunicado a la Secretar韆- publicar醤 un aviso al efecto con una antelaci髇 m韓ima de 60 d韆s a la fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intenci髇 de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicar?la norma modificada o la nueva norma lo antes posible.

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Art韈ulo 6: Examen

1.         El Comit?examinar?anualmente la aplicaci髇 y el funcionamiento de las Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comit?informar?anualmente al Consejo del Comercio de Mercanc韆s de las novedades registradas durante los per韔dos que abarquen dichos ex醡enes.

2.         El Comit?examinar?las disposiciones de las Partes I, II y III y propondr?las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci髇.

3.         El Comit? en colaboraci髇 con el Comit?T閏nico, establecer?un mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci髇 y proponer la introducci髇 de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y principios enunciados en el art韈ulo 9. Ello podr?incluir casos en que sea necesario hacer m醩 operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producci髇 como consecuencia de cambios tecnol骻icos.

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Art韈ulo 7: Consultas

Ser醤 aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del art韈ulo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.

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Art韈ulo 8: Soluci髇 de diferencias

Ser醤 aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del art韈ulo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.

 
Parte IV: Armonizaci髇 de Las Normas de Origen

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Art韈ulo 9: Objetivos y principios

1.            Teniendo como objetivos la armonizaci髇 de las normas de origen y, en particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia Ministerial emprender?el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:

a)          las normas de origen deber醤 aplicarse por igual a todos los fines establecidos en el art韈ulo 1;
 

b)         las normas de origen deber醤 prever que el pa韘 que se determine como pa韘 de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producci髇 est閚 implicados m醩 de un pa韘, aquel en el que se haya llevado a cabo la 鷏tima transformaci髇 sustancial;
 

c)          las normas de origen deber醤 ser objetivas, comprensibles y previsibles;
 

d)         sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de origen no deber醤 utilizarse como instrumentos para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deber醤 surtir por s?mismas efectos de restricci髇, distorsi髇 o perturbaci髇 del comercio internacional. No deber醤 imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condici髇 no relacionada con la fabricaci髇 o elaboraci髇 como requisito previo para la determinaci?n del pa韘 de origen. Sin embargo, podr醤 incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricaci髇 o elaboraci髇 a efectos de la aplicaci髇 de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;
 

e)         las normas de origen deber醤 administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial y razonable;
 

f)          las normas de origen deber醤 ser coherentes;
 

g)         las normas de origen deber醤 basarse en un criterio positivo. Podr醤 utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.

Programa de trabajo

2.         a)         El programa de trabajo se iniciar?tan pronto como sea posible despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevar?a t閞mino en un plazo de tres a駉s a partir de su iniciaci髇.

b)         El Comit?y el Comit?T閏nico previstos en el art韈ulo 4 ser醤 los 髍ganos apropiados para desarrollar esta labor.
 

c)          A fin de obtener una informaci髇 detallada del CCA, el Comit?pedir? al Comit?T閏nico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el p醨rafo 1. Para asegurar la finalizaci髇 a tiempo del programa de trabajo encaminado a la armonizaci髇, ese trabajo se realizar?por sectores de productos, tal como se presentan en los diversos cap韙ulos o secciones de la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
 

i)          Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos m韓imos
 

El Comit?T閏nico elaborar?definiciones armonizadas de:
 

-           los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un pa韘. Esta labor ser?lo m醩 detallada posible;
 

-           las operaciones o procesos m韓imos que de por s?no confieren origen a un producto.
 

Los resultados de esta labor se presentar醤 al Comit?en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepci髇 de su solicitud.
 

ii)         Transformaci髇 sustancial - Cambio de la clasificaci髇 arancelaria
 

-           El Comit?T閏nico considerar? sobre la base del criterio de la transformaci髇 sustancial, la utilizaci髇 del cambio de subpartida o partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio m韓imo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollar?la cuesti髇.
 

-           El Comit?T閏nico dividir?la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los cap韙ulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comit?por lo menos trimestralmente. El Comit?T閏nico llevar?a t閞mino la labor mencionada supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepci髇 de la solicitud del Comit?
 

iii)        Transformaci髇 sustancial - Criterios complementarios
 

Tras llevar a t閞mino la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada sector de productos o categor韆 individual de productos en los que el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay transformaci髇 sustancial, el Comit?T閏nico:
 

-           considerar? sobre la base del criterio de la transformaci髇 sustancial, la utilizaci髇, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos -entre ellos porcentajes ad valorem(4) y/u operaciones de fabricaci髇 o elaboraci髇(5) - al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de productos, y desarrollar?la cuesti 髇;
 

-            podr?dar explicaciones de sus propuestas;
 

-            dividir?la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los cap韙ulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de su labor al Comit?por lo menos trimestralmente. El Comit?T閏nico llevar?a t閞mino la labor mencionada supra en un plazo de dos a駉s y tres meses a partir de la fecha de recepci髇 de la solicitud del Comit?

Funci髇 del Comit?/i>

3.         Sobre la base de los principios enumerados en el p醨rafo 1:

a)         el Comit?examinar?peri骴icamente las interpretaciones y opiniones del Comit?T閏nico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del p醨rafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El Comit?podr?pedir al Comit?T閏nico que perfeccione o ampl韊 su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comit?T閏nico, el Comit?deber?dar a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerir?otros posibles enfoques;
 

b)         una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del p醨rafo 2 c), el Comit?examinar?los resultados por lo que respecta a su coherencia global.

Resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci髇 y labor subsiguiente

4.         La Conferencia Ministerial establecer?los resultados del programa de trabajo en materia de armonizaci髇 en un anexo que formar?parte integrante del presente Acuerdo.(6) La Conferencia Ministerial fijar?un marco temporal para la entrada en vigor de dicho anexo.

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Anexo I: Comit?T閏nico de Normas de Origen

Funciones

1.         Ser醤 funciones permanentes del Comit?T閏nico:

a)         a petici髇 de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas t閏nicos concretos que surjan de la administraci髇 cotidiana de las normas de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas en los hechos expuestos;
 

b)         facilitar la informaci髇 y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la determinaci髇 del origen de los productos que soliciten los Miembros o el Comit?
 

c)          elaborar y distribuir informes peri骴icos sobre los aspectos t閏nicos del funcionamiento y condici髇 del presente Acuerdo; y
 

d)         examinar anualmente los aspectos t閏nicos de la aplicaci髇 y el funcionamiento de las Partes II y III.

2.         El Comit?T閏nico desempe馻r?las dem醩 funciones que pueda encomendarle el Comit?

3.         El Comit?T閏nico procurar?concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el Comit?

Representaci髇

4.         Todos los Miembros tendr醤 derecho a estar representados en el Comit? T閏nico. Cada Miembro podr?nombrar a un delegado y a uno o m醩 suplentes para que lo representen en el Comit?T閏nico. Los Miembros as?representados en el Comit?T閏nico se denominan en adelante 搈iembros?del Comit?T閏nico. Los representantes de los miembros del Comit?T閏nico podr醤 contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comit?T閏nico. La Secretar韆 de la OMC podr? asistir tambi閚 a dichas reuniones en calidad de observador.

5.         Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podr醤 estar representados en las reuniones del Comit?T閏nico por un delegado y uno o m醩 suplentes. Dichos representantes asistir醤 a las reuniones del Comit?T閏nico como observadores.

6.         A reserva de la aprobaci髇 del Presidente del Comit?T閏nico, el Secretario General del CCA (denominado en adelante 揺l Secretario General? podr?invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comit?T閏nico como observadores.

7.         Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comit?T閏nico se dirigir醤 al Secretario General.

Reuniones

8.         El Comit?T閏nico se reunir?cuando sea necesario, y por lo menos una vez al a駉.

Procedimientos

9.         El Comit?T閏nico elegir?su Presidente y establecer?sus propios procedimientos.

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Anexo II: Declaraci髇 Com鷑 Acerca de Las Normas de Origen Preferenciales

1.         Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que sigue.

2.         A los efectos de la presente Declaraci髇 Com鷑, se entender?por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicaci髇 general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de reg韒enes de comercio contractuales o aut 髇omos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994.

3.         Los Miembros convienen en asegurarse de que:

a)         cuando dicten decisiones administrativas de aplicaci髇 general, se definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
 

i)          cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificaci髇 arancelaria, en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deber醤 especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
 

ii)         cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicar?tambi閚 en las normas de origen preferenciales el m閠odo de c醠culo de dicho porcentaje;
 

iii)        cuando se prescriba el criterio de la operaci髇 de fabricaci髇 o elaboraci髇, deber?especificarse con precisi髇 la operaci髇 que confiera el origen preferencial;
 

b)         sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio negativo) podr醤 permitirse como elemento de aclaraci髇 de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una determinaci髇 positiva del origen preferencial;
 

c)         sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicaci髇 general en relaci髇 con las normas de origen preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
 

d)         a petici髇 de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dict醡enes del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca despu閟 de los 150 d韆s(7) siguientes a la petici髇 de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dict醡enes se aceptar醤 cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuesti髇 y podr醤 aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dict醡enes conservar醤 su validez por tres a駉s, siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusi髇 de las normas de origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condici髇 de que se informe con antelaci髇 a las partes interesadas, esos dict醡enes dejar醤 de ser v醠idos cuando se adopte una decisi髇 contraria a ellos al proceder a una revisi髇 de las previstas en el apartado f). Tales dict醡enes se pondr醤 a disposici髇 del p鷅lico, a reserva de las disposiciones del apartado g);
 

e)         cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto retroactivo seg鷑 lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de 閟tos;
 

f)         toda medida administrativa que adopten en relaci髇 con la determinaci髇 del origen preferencial sea susceptible de pronta revisi髇 por tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido la determinaci髇- que puedan modificar o anular dicha determinaci?n;
 

g)         toda informaci髇 que sea de car醕ter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos de la aplicaci髇 de normas de origen preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelar醤 sin autorizaci髇 expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.

4.         Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretar韆 sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas de aplicaci髇 general en relaci髇 con sus normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Adem? s, los Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretar韆 las modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretar韆 distribuir?a los Miembros listas de la informaci髇 que haya recibido y que conservar? a disposici髇 de los mismos.


Notas:

  • 1.Queda entendido que esta disposici髇 es sin perjuicio de las determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones 損roducci髇 nacional?o 損roductos similares de la producci髇 nacional?u otras an醠ogas cuando sean aplicables. volver al texto
  • 2. Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector p鷅lico, esta disposici髇 no impondr?obligaciones adicionales a las ya contra韉as por los Miembros en el marco del GATT de 1994. volver al texto
  • 3. Con respecto a las solicitudes presentadas durante el a駉 siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, s髄o se exigir? a los Miembros que emitan esos dict醡enes lo antes posible. volver al texto
  • 4. Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicar? tambi閚 en las normas de origen el m閠odo de c醠culo de ese porcentaje. volver al texto
  • 5. Si se prescribe el criterio de la operaci髇 de fabricaci髇 o elaboraci髇, se especificar?con precisi髇 la operaci髇 que confiere origen al producto. volver al texto
  • 6. Al mismo tiempo, se someter醤 a consideraci髇 disposiciones acerca de la soluci髇 de diferencias relativas a la clasificaci髇 arancelaria. volver al texto
  • 7. Con respecto a las solicitudes presentadas durante el a駉 siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, s髄o se exigir?a los Miembros que emitan esos dict醡enes lo antes posible. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo sobre las normas de origen.

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