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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr醡ite de Licencias de Importaci髇

Los Miembros,

          Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

          Deseando promover la realizaci髇 de los objetivos del GATT de 1994;

          Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pa韘es en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;

          Reconociendo que los sistemas de licencias autom醫icas de importaci髇 son 鷗iles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;

          Reconociendo que los sistemas de licencias de importaci髇 pueden emplearse para la administraci髇 de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;

          Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci?n;

          Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇 una utilizaci髇 contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;

          Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podr韆n verse obstaculizadas por la utilizaci髇 inadecuada de los procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇;

          Persuadidos de que los sistemas de licencias de importaci髇, especialmente los de licencias de importaci髇 no autom醫icas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

          Reconociendo que los procedimientos para el tr醡ite de licencias no autom醫icas no deben entra馻r m?s cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;

          Deseando simplificar los procedimientos y pr醕ticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicaci髇 y administraci髇 justas y equitativas de esos procedimientos y pr醕ticas;

          Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la soluci髇 r醦ida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

          Convienen en lo siguiente:

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Art韈ulo 1: Disposiciones generales

1.       A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por tr醡ite de licencias de importaci髇 el procedimiento administrativo(1) utilizado para la aplicaci髇 de los reg韒enes de licencias de importaci髇 que requieren la presentaci髇 de una solicitud u otra documentaci髇 (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al 髍gano administrativo pertinente, como condici髇 previa para efectuar la importaci髇 en el territorio aduanero del Miembro importador.

2.       Los Miembros se asegurar醤 de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los reg韒enes de licencias de importaci髇 est閚 en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, seg鷑 se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicaci髇 impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo econ髆ico y las necesidades financieras y comerciales de los pa韘es en desarrollo Miembros.(2)

3.       Las reglas a que se sometan los procedimientos de tr醡ite de licencias de importaci髇 se aplicar醤 de manera neutral y se administrar醤 justa y equitativamente.

4.       a)       Las reglas y toda la informaci髇 relativa a los procedimientos para la presentaci髇 de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el 髍gano u 髍ganos administrativos a los que haya que dirigirse, as?como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicar醤 en las fuentes de informaci髇 notificadas al Comit?de Licencias de Importaci髇 previsto en el art韈ulo 4 (denominado en el presente Acuerdo el 揅omit閿) de modo que los gobiernos(3) y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicaci髇 tendr?lugar, cuando sea posible, 21 d韆s antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca despu閟 de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de tr醡ite de licencias o la lista de productos sujetos al tr醡ite de licencias de importaci髇 se publicar 醤 tambi閚 de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondr醤 a disposici髇 de la Secretar韆 ejemplares de esas publicaciones.

b)       Se dar?a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando as?lo soliciten. El Miembro interesado tendr?debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.

5.       Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovaci髇, ser醤 de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podr醤 exigirse los documentos y la informaci髇 que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del r間imen de licencias.

6.       El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovaci髇, ser? de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deber醤 disponer de un per韔do razonable para la presentaci髇 de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este per韔do deber?ser por lo menos de 21 d 韆s, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un n鷐ero insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante s髄o tendr?que dirigirse a un 髍gano administrativo en relaci髇 con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a m醩 de un 髍gano administrativo, el solicitante no tendr?que dirigirse a m醩 de tres.

7.       Ninguna solicitud se rechazar?por errores leves de documentaci髇 que no alteren los datos b醩icos contenidos en la misma. No se impondr? por causa de omisiones o errores de documentaci髇 o procedimiento en los que sea evidente que no existe intenci髇 fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanci髇 superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.

8.       Las importaciones amparadas en licencias no se rechazar醤 por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relaci髇 con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la pr醕tica comercial normal.

9.       Se pondr醤 a disposici髇 de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercanc韆s que no requieran licencias.

10.     En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, ser醤 de aplicaci髇 las disposiciones del art韈ulo XXI del GATT de 1994.

11.     Las disposiciones del presente Acuerdo no obligar醤 a ning鷑 Miembro a revelar informaci髇 confidencial cuya divulgaci髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter閟 p鷅lico o pueda lesionar los intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas.

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Art韈ulo 2: Tr醡ite de licencias autom醫icas de importaci髇 (4)

1.       Se entiende por tr醡ite de licencias autom醫icas de importaci髇 un sistema de licencias de importaci髇 en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del p醨rafo 2.

2.       Adem醩 de lo dispuesto en los p醨rafos 1 a 11 del art韈ulo 1 y en el p醨rafo 1 de este art韈ulo, se aplicar醤 a los procedimientos de tr醡ite de licencias autom醫icas de importaci髇 las siguientes disposiciones(5)

a)       los procedimientos de tr醡ite de licencias autom醫icas no se administrar醤 de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerar?que los procedimientos de tr醡ite de licencias autom醫icas tienen efectos de restricci髇 del comercio salvo que, entre otras cosas:
 

i)       todas las personas, empresas o instituciones que re鷑an las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importaci髇 referentes a productos sujetos al tr醡ite de licencias autom醫icas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importaci髇;
 

ii)      las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier d韆 h醔il con anterioridad al despacho aduanero de las mercanc?as;
 

iii)     las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo m醲imo de 10 d韆s h醔iles;
 

b)       los Miembros reconocen que el tr醡ite de licencias autom醫icas de importaci髇 puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El tr醡ite de licencias autom醫icas de importaci髇 podr?mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantaci髇 y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera m醩 adecuada.

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Art韈ulo 3: Tr醡ite de licencias no autom醫icas de importaci髇

1.       Adem醩 de lo dispuesto en los p醨rafos 1 a 11 del art韈ulo 1, se aplicar醤 a los procedimientos de tr醡ite de licencias no autom醫icas de importaci髇 las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de tr醡ite de licencias no autom醫icas de importaci髇 un sistema de licencias de importaci髇 no comprendido en la definici髇 que figura en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2.

2.       El tr醡ite de licencias no autom醫icas no tendr?en las importaciones efectos de restricci髇 o distorsi髇 adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricci髇. Los procedimientos de tr醡ite de licencias no autom醫icas guardar醤 relaci髇, en cuanto a su alcance y duraci髇, con la medida a cuya aplicaci髇 est閚 destinados, y no entra馻r醤 m醩 cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

3.       En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicaci髇 de restricciones cuantitativas, los Miembros publicar醤 informaci髇 suficiente para que los dem醩 Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignaci髇 de las licencias.

4.       Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripci髇 en materia de licencias, lo indicar?en la informaci髇 publicada en virtud del p醨rafo 4 del art韈ulo 1, e indicar?tambi閚 la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomar韆n en consideraci髇.

5.       a)       Los Miembros proporcionar醤, previa petici髇 de cualquier Miembro que tenga inter閟 en el comercio del producto de que se trate, toda la informaci髇 pertinente sobre:

i)       la administraci髇 de las restricciones;
 

ii)      las licencias de importaci髇 concedidas durante un per韔do reciente;
 

iii)     la repartici髇 de esas licencias entre los pa韘es abastecedores;
 

iv)     cuando sea factible, estad韘ticas de importaci髇 (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al tr醡ite de licencias de importaci髇. No se esperar?de los pa韘es en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
 

b)       los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicar醤 el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;
 

c)       cuando se trate de contingentes repartidos entre los pa韘es abastecedores, el Miembro que aplique la restricci髇 informar?sin demora a todos los dem醩 Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el per? odo en curso, a los diversos pa韘es abastecedores, y publicar?esa informaci髇 dentro de los plazos especificados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
 

d)       cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la informaci髇 a que se refiere el p醨rafo 4 del art韈ulo 1 se publicar?dentro de los plazos especificados en dicho p醨rafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
 

e)       todas las personas, empresas o instituciones que re鷑an las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendr醤 igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se dar醤, previa petici髇, al solicitante las razones de la denegaci髇, y 閟te tendr?derecho a recurso o revisi髇 con arreglo a la legislaci髇 o los procedimientos internos del Miembro importador;
 

f)       excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitaci髇 de las solicitudes no ser?superior a 30 d 韆s si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronol骻ico de recepci髇, ni ser?superior a 60 d韆s si todas las solicitudes se examinan simult醤eamente. En este 鷏timo caso, se considerar?que el plazo de tramitaci髇 de las solicitudes empieza el d韆 siguiente al de la fecha de cierre del per韔do anunciado para presentar las solicitudes;
 

g)       el per韔do de validez de la licencia ser?de duraci髇 razonable y no tan breve que impida las importaciones. El per韔do de validez de la licencia no habr?de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de car醕ter imprevisto;
 

h)       al administrar los contingentes, los Miembros no impedir醤 que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentar 醤 la utilizaci髇 韓tegra de los contingentes;
 

i)       al expedir las licencias, los Miembros tendr醤 en cuenta la conveniencia de que 閟tas se expidan para cantidades de productos que presenten un inter閟 econ髆ico;
 

j)       al asignar las licencias, el Miembro deber?tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deber? tenerse en cuenta si, durante un per韔do representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinar?las razones de ello y tendr?en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurar?asimismo asegurar una distribuci髇 razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un inter閟 econ髆ico. A este respecto, deber?prestarse especial consideraci髇 a los importadores que importen productos originarios de pa韘es en desarrollo Miembros, en particular de los pa韘es menos adelantados Miembros;
 

k)       en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre pa韘es abastecedores, los titulares de las licencias(6) podr醤 elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre pa韘es abastecedores, se estipular?claramente en la licencia el pa韘 o los pa韘es;
 

l)        al aplicar las disposiciones del p醨rafo 8 del art韈ulo 1, se podr醤 hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.

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Art韈ulo 4: Instituciones

Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comit?de Licencias de Importaci髇, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comit?elegir?su Presidente y Vicepresidente y se reunir? cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuesti髇 relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecuci髇 de sus objetivos.

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Art韈ulo 5: Notificaci髇

1.       Los Miembros que establezcan procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇 o modifiquen esos procedimientos lo notificar醤 al Comit?dentro de los 60 d韆s siguientes a su publicaci髇.

2.       Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇 contendr醤 los siguientes datos:

a)       la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇;
 

b)       el servicio del que pueda recabarse informaci髇 sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;
 

c)       el 髍gano u 髍ganos administrativos para la presentaci髇 de las solicitudes;
 

d)       la fecha y el nombre de la publicaci髇 en que se den a conocer los procedimientos para el tr醡ite de licencias;
 

e)       indicaci髇 de si el procedimiento para el tr醡ite de licencias es autom醫ico o no autom醫ico con arreglo a las definiciones que figuran en los art韈ulos 2 y 3;
 

f)       en el caso de los procedimientos autom醫icos para el tr醡ite de licencias, su finalidad administrativa;
 

g)       en el caso de los procedimientos no autom醫icos para el tr醡ite de licencias de importaci髇, indicaci髇 de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el tr醡ite de licencias; y
 

h)       la duraci髇 prevista del procedimiento para el tr醡ite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser as? la raz髇 por la que no puede proporcionarse esta informaci髇.

3.       En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇 se indicar醤 los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.

4.       Los Miembros notificar醤 al Comit?la publicaci髇 o las publicaciones en que aparecer?la informaci髇 requerida en el p醨rafo 4 del art韈ulo 1.

5.       Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el tr醡ite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los p醨rafos 1 a 3 podr?se馻lar la cuesti髇 a la atenci髇 de ese otro Miembro. Si despu閟 de ello no se hiciera inmediatamente la notificaci髇, el primer Miembro podr?hacerla 閘 mismo, incluyendo toda la informaci髇 pertinente de que disponga.

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Art韈ulo 6: Consultas y soluci髇 de diferencias (7)

Las consultas y la soluci髇 de diferencias con respecto a toda cuesti髇 que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regir醤 por las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.

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Art韈ulo 7: Examen

1.       El Comit?examinar?cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos a駉s, la aplicaci髇 y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en 閘 estipulados.

2.       Como base para el examen del Comit? la Secretar韆 preparar?un informe f醕tico basado en la informaci髇 facilitada en virtud del art韈ulo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇(8) , y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitar?un resumen de dicha informaci髇, se indicar醤 en particular los cambios o novedades registrados durante el per韔do objeto de examen y se incluir醤 todas las dem醩 informaciones que acuerde el Comit?

3.       Los Miembros se comprometen a cumplimentar 韓tegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇.

4.       El Comit?informar?al Consejo del Comercio de Mercanc韆s de las novedades registradas durante los per韔dos que abarquen dichos ex? menes.

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Art韈ulo 8: Disposiciones finales

Reservas

1.       No podr醤 formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem醩 Miembros.

Legislaci髇 interna

2.       a)       Cada Miembro se asegurar?de que, a m醩 tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para 閘, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est閚 en conformidad con las disposiciones del mismo.

b)       Cada Miembro informar?al Comit?de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relaci髇 con el presente Acuerdo y en la aplicaci髇 de dichas leyes y reglamentos.


Notas:

  • 1.El procedimiento llamado 搕r醡ite de licencias?y otros procedimientos administrativos semejantes. volver al texto
  • 2. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo se entender?en el sentido de que la base, el alcance o la duraci髇 de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el tr醡ite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo. volver al texto
  • 3. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el t閞mino 揼obiernos?abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas. volver al texto
  • 4. Los procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇 que requieran una cauci髇 pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deber醤 considerarse comprendidos en el 醡bito de los p醨rafos 1 y 2. volver al texto
  • 5. Todo pa韘 en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podr? salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr醡ite de Licencias de Importaci髇, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificaci髇 al Comit? la aplicaci髇 de esos apartados durante un m醲imo de dos a駉s a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para 閘. volver al texto
  • 6. A veces denominados 搕itulares de los contingentes? volver al texto
  • 7. El t閞mino 揹iferencias?se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra 揷ontroversias? (Esta nota s髄o concierne al texto espa駉l.) volver al texto
  • 8. Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo sobre procedimientos para el tr醡ite de licencias de importaci髇.

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Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.