- portada
- documentos
- textos jur韉icos
- salvaguardias
Tambi閚 en esta p醙ina:
- Art韈ulo 1 Disposiciones generales
- Art韈ulo 2 Condiciones
- Art韈ulo 3 Investigaci髇
- Art韈ulo 4 Determinaci髇 de la existencia de da駉 grave o de amenaza de da駉 grave
- Art韈ulo 5 Aplicaci髇 de medidas de salvaguardia
- Art韈ulo 6 Medidas de salvaguardia provisionales
- Art韈ulo 7 Duraci髇 y examen de las medidas de salvaguardia
- Art韈ulo 8 Nivel de las concesiones y otras obligaciones
- Art韈ulo 9 Pa韘es en desarrollo Miembros
- Art韈ulo 10 Medidas ya vigentes al amparo del art韈ulo XIX
- Art韈ulo 11 Prohibici髇 y eliminaci髇 de determinadas medidas
- Art韈ulo 12 Notificaciones y consultas
- Art韈ulo 13 Vigilancia
- Art韈ulo 14 Soluci髇 de diferencias
- Anexo Excepci髇 a Que se Hace Referencia en Elp醨rafo 2 del Art韈ulo 11
Los Miembros,
Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;
Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de 1994, y concretamente las de su art韈ulo XIX (Medidas de urgencia sobre la importaci髇 de productos determinados), de restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen a tal control;
Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de limitarla; y
Reconociendo adem醩 que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global, aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del GATT de 1994;
Convienen en lo siguiente:
Volver al principio
Art韈ulo
1: Disposiciones generales
El presente Acuerdo establece normas para la aplicaci髇 de medidas de salvaguardia, entendi閚dose por 閟tas las medidas previstas en el art韈ulo XIX del GATT de 1994.
Volver al principioArt韈ulo 2: Condiciones
1. Un Miembro(1) s髄o podr?aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en t閞minos absolutos o en relaci髇 con la producci髇 nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da駉 grave a la rama de producci髇 nacional que produce productos similares o directamente competidores.
2. Las medidas de salvaguardia se aplicar醤 al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.
Volver al principioArt韈ulo 3: Investigaci髇
1. Un Miembro s髄o podr?aplicar una medida de salvaguardia despu閟 de una investigaci髇 realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho p鷅lico en consonancia con el art韈ulo X del GATT de 1994. Dicha investigaci髇 comportar?un aviso p鷅lico razonable a todas las partes interesadas, as?como audiencias p鷅licas u otros medios apropiados en que los importadores, exportadores y dem醩 partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia ser韆 o no de inter閟 p鷅lico. Las autoridades competentes publicar醤 un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
2. Toda informaci髇 que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con car醕ter confidencial, ser? previa justificaci髇 al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha informaci髇 no ser?revelada sin autorizaci髇 de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen informaci髇 confidencial podr?ped韗seles que suministren res鷐enes no confidenciales de la misma o, si se馻lan que dicha informaci髇 no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petici髇 de que se considere confidencial una informaci髇 no est?justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla p鷅lica ni autorizar su divulgaci髇 en t閞minos generales o resumidos, las autoridades podr醤 no tener en cuenta esa informaci髇, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci髇 es exacta.
Volver al principioArt韈ulo 4: Determinaci髇 de la existencia de da駉 grave o de amenaza de da駉 grave
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a)
se entender?por 揹a駉 grave?un menoscabo general significativo
de la situaci髇 de una rama de producci髇 nacional;
b) se entender?por 揳menaza de da駉 grave?la clara inminencia de
un da駉 grave, de conformidad con las disposiciones del p?rrafo 2.
La determinaci髇 de la existencia de una amenaza de da駉 grave se
basar?en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas; y
c) para determinar la existencia de da駉 o de amenaza de da駉, se entender?por 搑ama de producci髇 nacional?el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos cuya producci髇 conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporci髇 importante de la producci髇 nacional total de esos productos.
2. a) En la investigaci髇 para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da駉 grave a una rama de producci髇 nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluar醤 todos los factores pertinentes de car醕ter objetivo y cuantificable que tengan relaci髇 con la situaci髇 de esa rama de producci髇, en particular el ritmo y la cuant韆 del aumento de las importaciones del producto de que se trate en t閞minos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producci髇, la productividad, la utilizaci髇 de la capacidad, las ganancias y p閞didas y el empleo.
b)
No se efectuar?la determinaci髇 a que se refiere el apartado a) del
presente p醨rafo a menos que la investigaci髇 demuestre, sobre la
base de pruebas objetivas, la existencia de una relaci髇 de
causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que
se trate y el da駉 grave o la amenaza de da駉 grave. Cuando haya
otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al
mismo tiempo causen da駉 a la rama de producci髇 nacional, este da駉
no se atribuir?al aumento de las importaciones.
c) Las autoridades competentes publicar醤 con prontitud, de conformidad con las disposiciones del art韈ulo 3, un an醠isis detallado del caso objeto de investigaci髇, acompa馻do de una demostraci髇 de la pertinencia de los factores examinados.
Volver al principioArt韈ulo 5: Aplicaci髇 de medidas de salvaguardia
1. Un Miembro s髄o aplicar?medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el da駉 grave y facilitar el reajuste. Si se utiliza una restricci髇 cuantitativa, esta medida no reducir?la cuant韆 de las importaciones por debajo del nivel de un per韔do reciente, que ser?el promedio de las importaciones realizadas en los tres 鷏timos a駉s representativos sobre los cuales se disponga de estad韘ticas, a menos que se d?una justificaci髇 clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el da駉 grave. Los Miembros deber醤 elegir las medidas m醩 adecuadas para el logro de estos objetivos.
2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre pa韘es proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podr?tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribuci髇 de las partes del contingente con los dem醩 Miembros que tengan un inter閟 sustancial en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este m閠odo no sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignar?a los Miembros que tengan un inter閟 sustancial en el suministro del producto partes basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un per韔do representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio de ese producto.
b) Un Miembro podr?apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del presente p醨rafo a condici髇 de que celebre consultas con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 12 bajo los auspicios del Comit?de Salvaguardias establecido en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 13 y de que presente al Comit?una demostraci髇 clara de que i) las importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relaci髇 con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el per韔do representativo, ii) los motivos para apartarse de lo dispuesto en el apartado a) est醤 justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del producto en cuesti髇. La duraci髇 de cualquier medida de esa 韓dole no se prolongar?m醩 all?del per韔do inicial previsto en el p? rrafo 1 del art韈ulo 7. No estar?permitido apartarse de las disposiciones mencionadas supra en el caso de amenaza de da?o grave.
Volver al principioArt韈ulo 6: Medidas de salvaguardia provisionales
En circunstancias cr韙icas, en las que cualquier demora entra馻r韆 un perjuicio dif韈ilmente reparable, un Miembro podr?adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinaci髇 preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un da駉 grave. La duraci髇 de la medida provisional no exceder?de 200 d韆s, y durante ese per韔do se cumplir醤 las prescripciones pertinentes de los art韈ulos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa 韓dole deber醤 adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se reembolsar醤 con prontitud si en la investigaci髇 posterior a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un da駉 grave a una rama de producci髇 nacional. Se computar? como parte del per韔do inicial y de las pr髍rogas del mismo a que se hace referencia en los p醨rafos 1, 2 y 3 del art 韈ulo 7 la duraci髇 de esas medidas provisionales.
Volver al principioArt韈ulo 7: Duraci髇 y examen de las medidas de salvaguardia
1. Un Miembro aplicar?medidas de salvaguardia 鷑icamente durante el per韔do que sea necesario para prevenir o reparar el da?o grave y facilitar el reajuste. Ese per韔do no exceder?de cuatro a駉s, a menos que se prorrogue de conformidad con el p醨rafo 2.
2. Podr?prorrogarse el per韔do mencionado en el p醨rafo 1 a condici髇 de que las autoridades competentes del Miembro importador hayan determinado, de conformidad con los procedimientos establecidos en los art韈ulos 2, 3, 4 y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el da駉 grave y que hay pruebas de que la rama de producci髇 est?en proceso de reajuste, y a condici髇 de que se observen las disposiciones pertinentes de los art韈ulos 8 y 12.
3. El per韔do total de aplicaci髇 de una medida de salvaguardia, con inclusi髇 del per韔do de aplicaci髇 de cualquier medida provisional, del per韔do de aplicaci髇 inicial y de toda pr髍roga del mismo, no exceder?de ocho a駉s.
4. A fin de facilitar el reajuste en una situaci髇 en que la duraci髇 prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo 12 sea superior a un a駉, el Miembro que aplique la medida la liberalizar?progresivamente, a intervalos regulares, durante el per韔do de aplicaci髇. Si la duraci髇 de la medida excede de tres a駉s, el Miembro que la aplique examinar? la situaci髇 a m醩 tardar al promediar el per韔do de aplicaci髇 de la misma y, si procede, revocar?la medida o acelerar?el ritmo de la liberalizaci髇. Las medidas prorrogadas de conformidad con el p醨rafo 2 no ser醤 m醩 restrictivas que al final del per韔do inicial, y se deber?proseguir su liberalizaci髇.
5. No volver?a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importaci髇 de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa 韓dole, adoptada despu 閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un per韔do igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condici髇 de que el per韔do de no aplicaci髇 sea como m韓imo de dos a駉s.
6. No obstante lo dispuesto en el p醨rafo 5, podr?volver a aplicarse a la importaci髇 de un producto una medida de salvaguardia cuya duraci髇 sea de 180 d韆s o menos, cuando:
a)
haya transcurrido un a駉 como m韓imo desde la fecha de introducci髇
de una medida de salvaguardia relativa a la importaci?n de ese
producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto m醩 de dos veces en el per韔do de cinco a駉s inmediatamente anterior a la fecha de introducci髇 de la medida.
Volver al principioArt韈ulo 8: Nivel de las concesiones y otras obligaciones
1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de salvaguardia procurar? de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 3 del art韈ulo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre 閘 y los Miembros exportadores que se ver韆n afectados por tal medida. Para conseguir este objetivo, los Miembros interesados podr醤 acordar cualquier medio adecuado de compensaci髇 comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio.
2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 d韆s, los Miembros exportadores afectados podr醤, a m醩 tardar 90 d韆s despu閟 de que se haya puesto en aplicaci髇 la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 d韆s contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercanc韆s haya recibido aviso por escrito de tal suspensi髇, la aplicaci髇, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994, cuya suspensi髇 no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercanc韆s.
3. No se ejercer?el derecho de suspensi髇 a que se hace referencia en el p醨rafo 2 durante los tres primeros a駉s de vigencia de una medida de salvaguardia, a condici髇 de que la medida de salvaguardia haya sido adoptada como resultado de un aumento en t閞minos absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.
Volver al principioArt韈ulo 9: Pa韘es en desarrollo Miembros
1. No se aplicar醤 medidas de salvaguardia contra un producto originario de un pa韘 en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a 閟te en las importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado no exceda del 3 por ciento, a condici髇 de que los pa韘es en desarrollo Miembros con una participaci髇 en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto m醩 del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuesti髇.(2)
2. Todo pa韘 en desarrollo Miembro tendr?derecho a prorrogar el per韔do de aplicaci髇 de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos a 駉s m醩 all?del per韔do m醲imo establecido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 7. No obstante lo dispuesto en el p醨rafo 5 del art韈ulo 7, un pa韘 en desarrollo Miembro tendr?derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la importaci髇 de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa 韓dole, adoptada despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, despu閟 de un per韔do igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condici髇 de que el per韔do de no aplicaci髇 sea como m韓imo de dos a駉s.
Volver al principioArt韈ulo 10: Medidas ya vigentes al amparo del art韈ulo XIX
Los Miembros pondr醤 fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al amparo del art韈ulo XIX del GATT de 1947 que est閚 vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a m醩 tardar ocho a駉s despu閟 de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco a駉s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase despu閟.
Volver al principioArt韈ulo 11: Prohibici髇 y eliminaci髇 de determinadas medidas
1. a) Ning鷑 Miembro adoptar?ni tratar?de adoptar medidas de urgencia sobre la importaci髇 de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el art韈ulo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho art韈ulo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo.
b)
Adem醩, ning鷑 Miembro tratar?de adoptar, adoptar?ni mantendr?
limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de
comercializaci髇 ordenada u otras medidas similares respecto de las
exportaciones o las importaciones.(3),(4) Quedan comprendidas tanto las
medidas tomadas por un solo Miembro como las adoptadas en el marco de
acuerdos, convenios y entendimientos concertados por dos o m醩
Miembros. Toda medida de esta 韓dole que est?vigente en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se pondr?en conformidad
con el presente Acuerdo o ser?progresivamente eliminada con arreglo
a lo dispuesto en el p醨rafo 2.
c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994, aparte del art?culo XIX, y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994.
2. La eliminaci髇 progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b) del p醨rafo 1 se llevar?a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros interesados presentar醤 al Comit?de Salvaguardias a m醩 tardar 180 d韆s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos calendarios se prever?que todas las medidas mencionadas en el p醨rafo 1 sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro a駉s contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepci髇 de una medida espec韋ica como m醲imo por Miembro importador(5), cuya duraci髇 no se prolongar?m醩 all?del 31 de diciembre de 1999. Toda excepci髇 de esta 韓dole deber?ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente interesados y notificada al Comit?de Salvaguardias para su examen y aceptaci髇 dentro de los 90 d韆s siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida que se ha convenido en considerar amparada por esta excepci髇.
3. Los Miembros no alentar醤 ni apoyar醤 la adopci髇 o el mantenimiento, por empresas p鷅licas o privadas, de medidas no gubernamentales equivalentes a las medidas a que se hace referencia en el p醨rafo 1.
Volver al principioArt韈ulo 12: Notificaciones y consultas
1. Todo Miembro har?inmediatamente una notificaci髇 al Comit?de Salvaguardias cuando:
a) inicie un proceso de investigaci髇 relativo al da駉 grave o la
amenaza de da駉 grave y a los motivos del mismo;
b) constate que existe da駉 grave o amenaza de da駉 grave a causa del
aumento de las importaciones; y
c) adopte la decisi髇 de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del p醨rafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionar?al Comit?de Salvaguardias toda la informaci髇 pertinente, que incluir?pruebas del da駉 grave o la amenaza de da駉 grave causados por el aumento de las importaciones, la descripci髇 precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducci髇 de la medida, su duraci髇 prevista y el calendario para su liberalizaci髇 progresiva. En caso de pr髍roga de una medida, tambi閚 se facilitar醤 pruebas de que la rama de producci髇 de que se trate est?en proceso de reajuste. El Consejo del Comercio de Mercanc韆s o el Comit?de Salvaguardias podr醤 pedir la informaci髇 adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida.
3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dar?oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un inter閟 sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la informaci髇 proporcionada en virtud del p醨rafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el p醨rafo 1 del art韈ulo 8.
4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas en el art韈ulo 6, los Miembros har醤 una notificaci髇 al Comit?de Salvaguardias. Se iniciar醤 consultas inmediatamente despu閟 de adoptada la medida.
5. Los Miembros interesados notificar醤 inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercanc韆s los resultados de las consultas a que se hace referencia en el presente art韈ulo, as?como los resultados de los ex醡enes a mitad de per韔do mencionados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 7, los medios de compensaci髇 a que se hace referencia en el p醨rafo 1 del art韈ulo 8 y las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se refiere el p醨rafo 2 del art韈ulo 8.
6. Los Miembros notificar醤 con prontitud al Comit?de Salvaguardias sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas de salvaguardia, as ?como toda modificaci髇 de los mismos.
7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el art韈ulo 10 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 11 notificar醤 dichas medidas al Comit?de Salvaguardias a m醩 tardar 60 d韆s despu閟 de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
8. Cualquier Miembro podr?notificar al Comit?de Salvaguardias todas las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o acci髇 objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligaci髇 de notificarlos.
9. Cualquier Miembro podr?notificar al Comit?de Salvaguardias cualquiera de las medidas no gubernamentales a que se refiere el p醨rafo 3 del art?culo 11.
10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercanc韆s a que se refiere el presente Acuerdo se har醤 normalmente por intermedio del Comit?de Salvaguardias.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificaci髇 no obligar醤 a ning鷑 Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya divulgaci 髇 pueda constituir un obst醕ulo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter閟 p鷅lico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg韙imos de empresas p鷅licas o privadas.
Volver al principioArt韈ulo 13: Vigilancia
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit?de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercanc韆s, del que podr 醤 formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de participar en 閘. El Comit?tendr?las siguientes funciones:
a) vigilar la aplicaci髇 general del presente Acuerdo, presentar
anualmente al Consejo del Comercio de Mercanc韆s un informe sobre esa
aplicaci 髇 y hacer recomendaciones para su mejoramiento;
b) averiguar, previa petici髇 de un Miembro afectado, si se han cumplido
los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relaci髇 con
una medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo
del Comercio de Mercanc韆s;
c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren
en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;
d) examinar las medidas comprendidas en el art韈ulo 10 y en el p醨rafo
1 del art韈ulo 11, vigilar la eliminaci髇 progresiva de dichas
medidas y rendir informe seg鷑 proceda al Consejo del Comercio de
Mercanc韆s;
e) examinar, a petici髇 del Miembro que adopte una medida de
salvaguardia, si las concesiones u otras obligaciones objeto de
propuestas de suspensi?n son 搒ustancialmente equivalentes? y
rendir informe seg鷑 proceda al Consejo del Comercio de Mercanc韆s;
f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente
Acuerdo y rendir informe seg鷑 proceda al Consejo del Comercio de
Mercanc?as; y
g) cumplir las dem醩 funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercanc韆s.
2. Para ayudar al Comit?en el desempe駉 de su funci髇 de vigilancia, la Secretar韆 elaborar?cada a駉, sobre la base de las notificaciones y dem醩 informaci髇 fidedigna a su alcance, un informe f醕tico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo.
Volver al principioArt韈ulo 14: Soluci髇 de diferencias
Ser醤 aplicables a las consultas y la soluci髇 de las diferencias que surjan en el 醡bito del presente Acuerdo las disposiciones de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Soluci髇 de Diferencias.
Volver al principioAnexo: Excepci髇 a Que se Hace Referencia en Elp醨rafo 2 del Art韈ulo 11
Miembros interesados | Producto | Expiraci髇 |
CE/Jap髇 | Veh韈ulos autom髒iles para el transporte de personas, veh韈ulos todo terreno, veh韈ulos comerciales ligeros, camiones ligeros (de hasta 5 toneladas), y estos mismos veh韈ulos totalmente por montar (conjuntos de piezas sin montar). | 31 de diciembre de 1999 |
Notas:
- 1. Una uni髇 aduanera podr?aplicar una medida de salvaguardia como entidad 鷑ica o en nombre de un Estado miembro. Cuando una uni髇 aduanera aplique una medida de salvaguardia como entidad 鷑ica, todos los requisitos para la determinaci髇 de la existencia o amenaza de da駉 grave de conformidad con el presente Acuerdo se basar醤 en las condiciones existentes en la uni髇 aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la determinaci髇 de la existencia o amenaza de da駉 grave se basar醤 en las condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitar?a 閟te. Ninguna disposici髇 del presente Acuerdo prejuzga la interpretaci髇 de la relaci髇 que existe entre el art韈ulo XIX y el p醨rafo 8 del art韈ulo XXIV del GATT de 1994. volver al texto
- 2. Todo Miembro notificar?inmediatamente al Comit?de Salvaguardias las medidas que adopte al amparo del p醨rafo 1 del art韈ulo 9. volver al texto
- 3. Un contingente de importaci髇 aplicado como medida de salvaguardia de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del presente Acuerdo podr? por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro exportador. volver al texto
- 4. Son ejemplos de medidas similares la moderaci髇 de las exportaciones, los sistemas de vigilancia de los precios de exportaci髇 o de los precios de importaci髇, la vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los c醨teles de importaci髇 impuestos y los reg韒enes discrecionales de licencias de exportaci髇 o importaci髇, siempre que brinden protecci髇. volver al texto
- 5. La 鷑ica de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo. volver al texto
Lea el resumen del Acuerdo sobre salvaguardias.
Descargar
el texto completo en:
> formato Word (6
p醙inas, 53 KB)
> formato pdf (9 p醙inas, 67 KB)
Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.