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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos

Nota: este Acuerdo expiró a finales de 1997. Véase el documento IDA/8

Comunidades Europeas

          La leche desnatada en polvo(13) con destino a la alimentaci髇 animal podr?ser exportada a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:

a)       tras la desnaturalizaci髇 en el territorio aduanero de la Comunidad de conformidad con el art韈ulo 2, p醨rafo 1, del Reglamento (CEE) N?1725/79(14) , modificado 鷏timamente por el Reglamento (CEE) N?3411/93(15):
 

揕a leche desnatada en polvo deber?ser desnaturalizada mediante la adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de:
f髍mula A:
 

i)       9 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de part韈ulas cuyo tama駉 no exceda de los 300 micrones
 

ii)      2 kg de almid髇 o almid髇 hinchado
 

repartidos uniformemente en la mezcla, o
 

f髍mula B:
 

i)       5 kg de harina de alfalfa o de harina de hierba, que contenga al menos un 50 por ciento (m/m) de part韈ulas cuyo tama駉 no exceda de los 300 micrones
y
 

ii)      12 kg de harina de pescado no desodorizada, o de olor muy marcado, que contenga al menos un 30 por ciento (m/m) de part韈ulas cuyo tama駉 no exceda de los 300 micrones
y
 

iii)     2 kg de almid髇 o almid髇 hinchado
 

repartidos uniformemente en la mezcla;

b)       o tras haber sido incorporada en 損reparados del tipo de los que se utilizan en la alimentaci髇 de los animales?que contengan leche desnatada en polvo, productos comprendidos en las subpartidas ex 23.09.10 y ex 23.09.90 del arancel de aduanas com鷑;

c)       o tras su coloraci髇 por el procedimiento siguiente:

La coloraci髇 se efectuar?mediante los colorantes cuya designaci髇 y n鷐ero del 蚽dice de Color (鷏tima edici髇) se indican a continuaci髇.
 

Estos colorantes
 

—           se emplear醤 solos o mezclados con otras materias, en forma de polvo muy fino, impalpable y
 

—           estar醤 distribuidos de manera uniforme en la leche desnatada en polvo
 

—           en cantidades m韓imas de 200 g por cada 100 kg.

Designaci髇 de los colorantes:

I.C. Designaci髇
19140 Tartracina(16)
42090 Azul brillante F.C.F.
42095 Verde 揕issamine?/td>
44090   E 142 Verde B.S., verde 揕issamine?/td>
74260 Pigment green 7
77289 Cochinilla


Finlandia

          La leche desnatada en polvo(17) podr?exportarse del territorio aduanero de Finlandia a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:

A.       O bien despu閟 de que las autoridades competentes finlandesas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg鷑 uno de los procedimientos indicados a continuaci髇:

1.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
 

2.       Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
 

3.       Adici髇, en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.
 

4.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y
 

a)       1,5 kg de carb髇 activado;
 

b)       o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
 

c)       o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
 

d)       o 40 g de azul patentado V (E 131).
 

5.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
 

6.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
 

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones.  En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones.  Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
 

—           al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
 

—           al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes;  los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones;  la acidez del aceite de pescado, calculada en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
 

Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme;  dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.
 

7.       Adici髇 de un colorante a la leche desnatada l韖uida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).  Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
 

蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index)
Verde 揕issamine?br> Tartracina 44.090, 42.095, 44.025
19.140
     en combinaci髇 con:
     a)         Azul brillante F.C.F.
                o
     b)         Verde B.S.

42.090

44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

 

8.       Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.
 

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 揈xclusivamente para la alimentaci髇 animal?

B.       O bien tras su incorporaci髇 a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


Hungr韆

Directiva N?14/1981/KkE 14/KKM del Ministro de Comercio Exterior

          Relativa a la aplicaci髇 del Decreto N?36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos L醕teos, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979.

          En virtud de las facultades conferidas por las disposiciones del art韈ulo 3 del Decreto N?nbsp;36/1980./3.IX./MT por el que se promulga el Acuerdo Internacional de los Productos L醕teos (denominado en adelante 揂cuerdo?, se decreta lo siguiente:

Art韈ulo 1

          Al importar o exportar productos que figuren enumerados en los anexos I-III del Acuerdo, y para determinar el contenido de los contratos de comercio exterior, la empresa autorizada para desarrollar actividades de comercio exterior aplicar?las disposiciones relativas a precios m韓imos enunciadas en los anexos.

Art韈ulo 2

          La empresa autorizada a desarrollar actividades de comercio exterior ser?informada directamente de las modificaciones efectuadas en los precios m韓imos conforme al p醨rafo 3 a) del art韈ulo 3 del anexo I del Acuerdo.

Art韈ulo 3

          La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, desnaturalizados o alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, y destinados a la alimentaci髇 animal, tambi閚 podr醤 importarse a precios inferiores al precio m韓imo.

Art韈ulo 4

1.       La leche desnatada en polvo y el suero de mantequilla en polvo, no desnaturalizados ni alterados de otro modo a fin de hacerlos impropios para el consumo humano, solamente podr醤 importarse a precios inferiores al precio m韓imo cuando se destinen a la alimentaci髇 animal.  Despu閟 del despacho de aduanas, y antes del consumo, la leche desnatada en polvo importada a precios inferiores al precio m韓imo deber?ser desnaturalizada o alterada de otro modo a fin de hacerla impropia para el consumo humano.

2.       La desnaturalizaci髇, u otro procedimiento destinado a que el producto resulte impropio para el consumo humano, podr?efectuarse mediante la adici髇 de harina de carne, hueso, sangre, pescado, alfalfa o soja, u otras harinas forrajeras, o de grasas de origen animal y vegetal, o mediante cualquier otro procedimiento que d?como resultado un preparado forrajero correspondiente a la partida N? 23.07 del Arancel de Aduanas Comercial.

3.       El despacho de aduanas para consumo interno de los art韈ulos sujetos a derecho definidos en el p醨rafo i) supra podr?iniciarse solamente en la oficina de aduanas competente para la regi髇, seg鷑 la localizaci髇 de la empresa que lleve a cabo la desnaturalizaci髇, mezcla o preparaci髇 a los efectos de la alimentaci髇 animal.  La persona que presente la declaraci髇 de aduanas deber?indicar que la compra se ha efectuado por debajo del precio m韓imo y deber? declarar que los art韈ulos sujetos a derecho se utilizar醤 鷑icamente para la alimentaci髇 animal.

4.       En el caso de una declaraci髇 hecha de conformidad con el p醨rafo 3) supra, la oficina de aduanas clasificar?los art韈ulos sujetos a derecho en la partida N?04.02-03 del Arancel de Aduanas Comercial (搇eche y nata en polvo, impropias para el consumo humano, est閚 o no desnaturalizadas, sin adici髇 de az鷆ar?; en una cl醬sula que se insertar?en el formulario de declaraci髇, la oficina de aduanas estipular?que, en virtud de las disposiciones de la presente Directiva, se proh韇e todo uso de los art韈ulos antes de llevar a cabo la desnaturalizaci髇 u otro procedimiento destinado a hacerlos impropios para el consumo humano.

5.       La desnaturalizaci髇 u otro procedimiento destinado a hacer impropios para el consumo humano los productos l醕teos definidos en el p醨rafo 1) deber?comunicarse a la oficina de aduanas competente en la regi髇 dentro de un plazo m醲imo de diez d韆s a contar desde la iniciaci髇 del procedimiento, indicando al mismo tiempo la proporci髇 de materiales utilizados y el m閠odo, lugar y fecha del procedimiento.  Sobre la base de esta notificaci髇, la oficina de aduanas comprobar? la desnaturalizaci髇 en los locales de la empresa.

6.       Si la leche en polvo despachada de aduanas con la obligaci髇 de ser objeto de desnaturalizaci髇 u otro procedimiento destinado a hacerla impropia para el consumo humano fuere utilizada sin haber cumplido esta obligaci髇, ello constituir?falta o delito, seg鷑 el c骴igo penal, atendiendo a las circunstancias del caso.

Art韈ulo 5

          La presente Directiva entrar?en vigor el d韆 de su promulgaci髇.

Ap閚dice de la Notificaci髇 H鷑gara

          En Hungr韆 la leche desnatada en polvo destinada a la alimentaci髇 animal se desnaturaliza o hace impropia para el consumo humano en una sola operaci髇, y no en dos operaciones, por motivos de orden pr醕tico.  La desnaturalizaci髇 se realiza al mezclarla o preparar el pienso de conformidad con las normas y los m閠odos que se exponen a continuaci髇.

          En Hungr韆 son de aplicaci髇 las siguientes f髍mulas para preparar piensos que contengan leche desnatada en polvo.

          F髍mulas para la preparaci髇 de piensos destinados al ganado porcino, con leche desnatada en polvo:

1.       N?21 - I - 101 - 24

Ma韟

21%

Cebada

15%

Trigo

10%

Soja (48 por ciento)

20%

Harina de pescado (70 por ciento)

5,3%

Yema de trigo

4%

Leche desnatada en polvo

12,2%

Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial

8%

MCP(18)

1,1%

CaCO3

1,3%

Sal

0,4%

Fermin-6

1,2%

Mezcla preliminar

0,5%

2.       N?21 - II - 106 - 24

Ma韟

21%

Cebada

15%

Trigo

10%

Soja (40 por ciento)

20%

Harina de pescado (70 por ciento)

5,3%

Yema de trigo

4%

Leche desnatada en polvo

12,2%

Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial

8%

MCP

1,1%

CaCO3

1,3%

Sal

0,4%

Fermin-6

1,2%

Mezcla preliminar

0,5%

3.       N?28 - I - 105 - 24

Ma韟

28%

Cebada

15%

Trigo

10%

Linaza

2%

Soja (40 por ciento)

20,3%

Harina de pescado (70 por ciento)

5%

Yema de trigo

2%

Leche desnatada en polvo

6,7%

Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial

8%

MCP

0,9%

CaCO3

1,2%

Sal

0,4%

Mezcla preliminar

0,5%

4.       N?28 - II - 107 - 24

Ma韟

28%

Cebada

15%

Trigo

10%

Linaza

2%

Soja (48 por ciento)

20,3%

Harina de pescado (70 por ciento)

5%

Yema de trigo

2%

Leche desnatada en polvo

6,7%

Mezcla con un contenido de un 50 por ciento de grasa industrial

8%

MCP

0,9%

CaCO3

1,2%

Sal

0,4%

Mezcla preliminar

0,5%

5.       N?21 - I - 103 - 26

Ma韟

29%

Trigo

15%

Cebada

25%

Linaza

4,7%

Soja (48 por ciento)

18%

Harina de carne (54 por ciento)

2,4%

Leche desnatada en polvo

3%

MCP

1%

CaCO3

1%

Sal

0,3%

Mezcla preliminar

0,5%

6.       N?21 - II - 109 - 26

Ma韟

29%

Trigo

15%

Cebada

25%

Linaza

4,7%

Soja

18%

Harina de carne (54 por ciento)

2,4%

Leche desnatada en polvo

3%

MCP

1%

CaCO3

1,1%

Sal

0,3%

Mezcla preliminar

0,5%

7.       N?I - 102 - 22

Soja (47 por ciento)

60,4%

Harina de carne (62 por ciento)

18%

Leche desnatada en polvo

16%

MCP

1%

CaCO3

0,6%

Sal

1,6%

Mezcla preliminar

1,6%

Mezcla preliminar con metionina

0,8%

8.       N?II - 104 - 22

Soja (47 por ciento)

60,4%

Harina de carne (62 por ciento)

18%

Leche desnatada en polvo

16%

MCP

1%

CaCO3

0,6%

Sal

1,6%

Mezcla preliminar

1,6%

Mezcla preliminar con metionina

0,8%

           F髍mulas para la preparaci髇 de piensos destinados a terneros, con leche desnatada en polvo:

9.       N?11 - 102 - 22

Ma韟

57%

Soja (48 por ciento)

14,5%

S閙ola de girasol

5%

Harina de alfalfa

6%

Leche desnatada en polvo

7%

Levadura

2%

Linaza

4,4%

MCP

1,2%

CaCO3

1,3%

Sal

0,5%

Mezcla preliminar

0,5%

10.      N?11 - 502 - 22

Soja (48 por ciento)

33,7%

Linaza

10,7%

Leche desnatada en polvo

12,5%

Harina de alfalfa

15,3%

MCP

2,8%

CaCO3

3%

Sal

1,2%

Mezcla preliminar

1,2%

           F髍mulas para la preparaci髇 de piensos destinados al ganado ovino, con leche desnatada en polvo:

11.      N?102 - 22

Ma韟

20%

Cebada

20%

Trigo

32%

Soja (47 por ciento)

9%

Harina de alfalfa

9,9%

Leche desnatada en polvo

3,5%

Linaza

3%

MCP

0,8%

CaCO3

0,8%

Sal

0,5%

Mezcla preliminar

0,5%

12.      N?41 - 502 - 22

Soja (47 por ciento)

32,1%

Linaza

10,7%

Leche desnatada en polvo

12,5%

Harina de alfalfa

35,3%

MCP

2,9%

CaCO3

2,9%

Sal

1,8%

Mezcla preliminar

1,8%


Jap髇

          Seg鷑 las disposiciones del art韈ulo 13 de la Ley de Aduanas, todo el que desee importar leche desnatada en polvo libre de derechos de aduana con objeto de fabricar alimentos para animales mediante su mezcla con otras materias, deber?cumplir los siguientes requisitos a fin de evitar que dicha mercanc韆 sea destinada a otros usos:

1.       Deber?dirigir con antelaci髇 una solicitud a la Administraci髇 de Aduanas para que autorice a su f醔rica a producir alimentos compuestos con la leche desnatada en polvo importada con exenci髇 de los derechos de aduana.

2.       Cuando el interesado (por s?mismo o a trav閟 de un agente) importe leche desnatada en polvo con destino a la alimentaci髇 animal, deber? cumplir las formalidades de importaci髇 necesarias, y los funcionarios de aduanas del puerto de entrada deber醤 llevar una relaci髇 de las cantidades as?importadas.

3.       Deber?hacer llegar la leche desnatada en polvo importada a su f醔rica, provista de la autorizaci髇 mencionada en el p醨rafo 1, y mezclarla con harina de pescado, harina de cris醠ida o solubles de pescado.

4.       Una vez fabricados los alimentos compuestos, deber?presentar a la Administraci髇 de Aduanas un informe en el que se rese馿n, entre otros datos, las cantidades utilizadas de leche desnatada en polvo y de las dem醩 materias empleadas en la fabricaci髇.  El funcionario de aduanas comprobar?qu?cantidad ha sido empleada de la registrada en el momento de la importaci髇, e inspeccionar?la producci髇 antes de su salida de la f醔rica.

          En caso de que el interesado contravenga las disposiciones de control mencionadas, se anular?la autorizaci髇 a que se refiere el p醨rafo 1 y se exigir?el pago de los derechos de aduana con arreglo a las disposiciones de la Ley de Aduanas.  Adem醩, ser?sancionado con pena de multa o prisi髇, seg鷑 el caso, por haber eludido el pago de los derechos de aduana previstos por la Ley de Aduanas.


Nueva Zelandia(19)

1.       Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).

2.       Adici髇 en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60 equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.

3.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato a sulfato de hierro, y

a)       1,5 kg de carb髇 activado;
 

b)       o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
 

c)       o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
 

d)       o 40 g de azul patentado V (E 131);
 

e)       o 20 g de cal 揈dicol?

4.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

5.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.

          La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 3 y 4 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones.  En cuanto a los procedimientos 3, 4 y 5, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones.  Les colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:

—           al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
 

—           al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.

          Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 3, 4 y 5, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.

6.       Adici髇 de un colorante a la leche desnatada l韖uida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).

          Pueden utilizarse los siguientes colorantes:

蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index)
Verde 揕issamine?br> Tartracina 44.090, 42.095, 44.025
19.140
     en combinaci髇 con:
     a)         Azul brillante F.C.F.
                o
     b)         Verde B.S.

42.090

44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

7.       Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.

8.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.

          Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 揈xclusivamente para la alimentaci髇 animal?

9.       Incorporaci髇 de la leche desnatada en polvo a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


Noruega

          La leche desnatada en polvo(20) podr?exportarse del territorio aduanero de Noruega a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:

A.       O bien despu閟 de que las autoridades competentes noruegas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg鷑 uno de los procedimientos indicados a continuaci髇:

1.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
 

2.       Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
 

3.       Adici髇, en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.
 

4.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y
 

a)       1,5 kg de carb髇 activado;
 

b)       o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
 

c)       o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
 

d)       o 40 g de azul patentado V (E 131).
 

5.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
 

6.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
 

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones.  En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones.  Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
 

—           al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
 

—           al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes; los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
 

Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme; dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar de una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.
 

7.       Adici髇 de un colorante a la leche desnatada l韖uida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).  Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
 

蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index)
Verde 揕issamine?br> Tartracina 44.090, 42.095, 44.025
19.140
     en combinaci髇 con:
     a)         Azul brillante F.C.F.
                o
     b)         Verde B.S.

42.090

44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

8.       Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de 2 partes por cada 4 de leche desnatada en polvo.
 

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 揈xclusivamente para la alimentaci髇 animal?

B.       O bien tras su incorporaci髇 a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


Polonia

          La leche desnatada en polvo podr?exportarse del territorio aduanero de Polonia a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:

A.       O bien despu閟 de que las autoridades competentes polacas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg鷑 uno de los procedimientos indicados a continuaci髇:

1.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
 

2.       Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en una proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
 

3.       Adici髇, en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a al 1:20.000.
 

4.       Producci髇 de suced醤eo MS-93 de leche para la alimentaci髇 animal:

Informaci髇 sobre sa Producci髇 de Suced醤eo MS-93

De Leche para la Alimentaci髇 Animal

a)       Descripci髇 del producto:
 

El suced醤eo MS-93 de la leche para la alimentaci髇 animal se produce a partir de leche desnatada y suero en proporciones iguales, suero de mantequilla en polvo, grasas animales o grasas utilizadas para producir suced醤eos de leche para la alimentaci髇 animal, semilla de colza o lecitina de soja, vitaminas, sales minerales y antibi髏icos en forma de Polfamix 1C.  La leche desnatada puede sustituirse hasta en un 20 por ciento por suero de mantequilla.
 

b)       Composici髇 cuantitativa del producto listo para el consumo:
 

—           materia seca desgrasada:  82,0%
 

—           agua:  hasta 5,0%
 

—           grasas:  12,0% como m韓imo
 

—           Polfamix 1C:  1,0%
 

—           semilla de colza o lecitina de soja:  alrededor de 0,5%
 

c)       Composici髇 cualitativa del producto listo para el consumo:
 

—           acidez:  hasta 9?SH
 

—           bacterias del grupo Coli:  ausentes en 0,01 g
 

—           n鷐ero total de microorganismos en 1 g:  hasta 250.000
 

d)       Operaciones tecnol骻icas:
 

La producci髇 del preparado 揗S-93?entra馻 las siguientes operaciones:
 

—           consolidaci髇 de la leche desnatada, el suero y el suero de mantequilla hasta el 45-48 por ciento de la materia seca,
 

—           disoluci髇 de la lecitina y el Polfamix a la temperatura de alrededor de 40?nbsp;C,
 

—           ligado de la mezcla con los componentes grasos y el Polfamix a la temperatura de 70-75?C mediante en閞gico batido,

 

—           desecado y envasado.

B.       O bien tras su incorporaci髇 a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


Suiza

          La leche desnatada en polvo podr?exportarse del territorio aduanero de Suiza a terceros pa韘es en las siguientes condiciones:

A.       O bien despu閟 de que las autoridades competentes suizas se hayan asegurado de que la leche desnatada en polvo ha sido desnaturalizada seg鷑 uno de los procedimientos indicados a continuaci髇:

1.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de 2,5 kg de harina de alfalfa o de hierba, que contenga al menos un 70 por ciento de part韈ulas de un tama駉 que no exceda de los 300 micrones, distribuidas uniformemente por toda la mezcla.
 

2.       Adici髇 de harina de alfalfa finamente molida (el 98 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos) en proporci髇 del 2 al 4 por ciento, y fenolftale韓a al 1:20.000 (1 g por cada 20 kg de leche).
 

3.       Adici髇 en proporci髇 del 20 por ciento respecto al peso del producto tratado (80 por ciento en peso de leche en polvo y 20 por ciento del desnaturalizante), de una mezcla compuesta a su vez de un 80 por ciento de salvado y de un 20 por ciento de f閏ula de patata, arroz u otra f閏ula com鷑 (al menos el 10 por ciento debe pasar por un tamiz del N?60, equivalente al N?50 de las normas de los Estados Unidos), con fenolftale韓a a raz髇 de 1:20.000.
 

4.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 35 kg de harina de pescado no desodorizada y 200 g de carbonato o sulfato de hierro, y
 

a)       1,5 kg de carb髇 activado;
 

b)       o 100 g de una mezcla compuesta de cuatro quintas partes de tartracina amarilla (E 102) y una quinta parte de azul patentado V (E 131);
 

c)       o 20 g de rojo cochinilla A (E 124);
 

d)       o 40 g de azul patentado V (E 131).
 

5.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 40 kg de harina de pescado no desodorizada y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
 

6.       Adici髇, por cada quintal m閠rico de leche desnatada en polvo, de un m韓imo de 4,5 kg de aceite de pescado o aceite de h韌ado de pescado y 300 g de carbonato o sulfato de hierro.
 

La harina de pescado a que se refieren los procedimientos 4 y 5 debe contener al menos un 25 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones.  En cuanto a los procedimientos 4, 5 y 6, las sales de hierro deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones.  Los colorantes deben contener los siguientes porcentajes del producto en estado puro:
 

—           al menos el 30 por ciento en lo que se refiere al rojo cochinilla A (E 124);
 

—           al menos el 25 por ciento en lo que se refiere a los dem醩 colorantes: los colorantes deben contener al menos un 30 por ciento de part韈ulas de un tama駉 inferior a 80 micrones; la acidez del aceite de pescado, calculada en 醕ido oleico, debe equivaler al menos al 10 por ciento.
 

Los productos a馻didos a la leche desnatada en polvo seg鷑 los procedimientos 4, 5 y 6, en particular el carb髇 activado, las sales de hierro y los colorantes, deben estar distribuidos de manera uniforme;  dos muestras de 50 g cada una, elegidas al azar en una cantidad de 25 kg, deben dar qu韒icamente los mismos resultados, dentro de los m醨genes de error admitidos por el m閠odo de an醠isis empleado.
 

7.       Adici髇 de un colorante a la leche desnatada liquida, antes de su deshidrataci髇, a raz髇 de 2 a 3 onzas por cada 100 galones de leche (12,5 a 18,7 g por hectolitro).  Pueden utilizarse los siguientes colorantes:
 

蚽dice brit醤ico de color
(English Standard Index)
Verde 揕issamine?br> Tartracina 44.090, 42.095, 44.025
19.140
     en combinaci髇 con:
     a)         Azul brillante F.C.F.
                o
     b)         Verde B.S.

42.090

44.090
Cochinilla 77.289
Azul brillante/F.C.F. 42.090

8.       Adici髇 de harina de huesos y carne en proporci髇 de dos partes por cada cuatro de leche desnatada en polvo.
 

Los sacos o recipientes en los que se envase la leche en polvo desnaturalizada deber醤 llevar la menci髇 揈xclusivamente para la alimentaci髇 animal?

B.       O bien tras su incorporaci髇 a productos compuestos o mezclados destinados a la alimentaci髇 animal, del tipo de los comprendidos en la partida 23.09 del Sistema Armonizado.


Adici髇: Declaraciones interpretativas

          El Jap髇 se compromete a aplicar plenamente, dentro del l韒ite de las posibilidades de sus instituciones, las disposiciones del presente Acuerdo.

          El Jap髇 ha aceptado el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del Anexo en el entendimiento de que la notificaci髇 previa de que se propone recurrir a las disposiciones de dicho p醨rafo podr?ser hecha de manera global para un per韔do determinado y no separadamente para cada transacci髇.

          Los Pa韘es N髍dicos han aceptado el p醨rafo 3 del art韈ulo V del Acuerdo en la inteligencia de que esto no prejuzga en modo alguno su posici髇 con respecto a la definici髇 de las transacciones (que no sean las) comerciales normales.

          Suiza ha indicado que, en caso de que ello fuera necesario para sus exportaciones, se reserva el derecho de solicitar ulteriormente la designaci髇 de dos o tres puertos europeos como puntos de referencia de conformidad con el art韈ulo 2 del Anexo.

          Nueva Zelandia ha indicado que las cantidades anuales de sus exportaciones realizadas al amparo de las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 7 del Anexo ser韆n normalmente del orden de 1.000 toneladas m閠ricas y en circunstancias excepcionales podr韆n llegar a ser de unas 2.000 toneladas m閠ricas.

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Notas:

  • 13.  Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci髇 animal. (V閍se el Reglamento (CEE) N?804/68, art韈ulo 10, p醨rafo 1.) volver al texto
  • 14.  D.O. N?L 199, de 7 de agosto de 1979, p醙ina 1. volver al texto
  • 15.  D.O. N?L 310 de 14 de diciembre de 1993, p醙ina 28 volver al texto
  • 16.  Este colorante s髄o se utilizar?mezclado con otro u otros de los comprendidos en la lista rese馻da en el texto. volver al texto
  • 17.  Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci髇 animal. volver al texto
  • 18.  MCP = mezcla que contiene calcio y fosfato. volver al texto
  • 19.  Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci髇 animal. volver al texto
  • 20.  Estos procedimientos y disposiciones de control se aplican tanto al suero de mantequilla en polvo como a la leche desnatada en polvo destinados a la alimentaci髇 animal. volver al texto

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