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AGRICULTURA: NEGOCIACIONES

Fase de las modalidades: primer proyecto revisado

Se trata del anteproyecto revisado del documento relativo a las 搈odalidades? que se distribuy?a los gobiernos Miembros el 18 de marzo de 2003, con antelaci髇 a las reuniones de negociaci髇 de los d韆s 25-31 de marzo. Es un desarrollo del anteproyecto inicial basado en las deliberaciones que tuvieron lugar en las reuniones de negociaci髇 celebradas los d韆s 24-28 de febrero.

Al igual que el proyecto inicial, se centra en lograr que se superen las diferencias, es decir, en la b鷖queda de los compromisos necesarios para alcanzar un acuerdo final. El Presidente de las reuniones de negociaci髇, Stuart Harbinson, se馻la en sus observaciones introductorias: 揈n conjunto, al tiempo que se manifestaron varias sugerencias 鷗iles, las posiciones en esferas clave siguieron siendo extremadamente divergentes. En esas circunstancias, no hubo una suficiente orientaci髇 colectiva que permitiese al Presidente, en esta etapa y en esas esferas, modificar significativamente el anteproyecto presentado el 17 de febrero de 2003. El presente documento debe, por consiguiente, considerarse una revisi髇 inicial y limitada de algunos elementos del anteproyecto de modalidades.?/p>

Las 搈odalidades?constituyen metas (incluso num閞icas) para alcanzar los objetivos de las negociaciones, y comprenden cuestiones relacionadas con las normas. Dichas modalidades, que deber醤 ultimarse para el 31 de marzo de 2003, establecer醤 los par醡etros para el acuerdo final al que se ha de llegar el 1?nbsp;de enero de 2005.

Al preparar el proyecto inicial, el Presidente de las reuniones de negociaci髇, Stuart Harbinson, se bas?en el documento de car醕ter general (揜ecapitulaci髇?, de 18 de diciembre de 2002, examinado en una reuni髇 de negociaci髇 del Comit?de Agricultura los d韆s 22-24 de enero de 2003. Ese documento se basaba a su vez en las propuestas presentadas en las negociaciones sobre la agricultura entre marzo y diciembre de 2002.

> M醩 sobre la fase de las modalidades
> Mandato original: art韈ulo 20 (se abrir?una nueva ventana)
> El mandato de Doha (se abrir?una nueva ventana)
> El mandato de Doha explicado

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TN/AG/W/1/Rev.1
18 de marzo de 2003

Comit?de Agricultura
en Sesi髇 Extraordinaria


Negociaciones sobre la agricultura Anteproyecto de modalidades para los nuevos compromisos

Revisi髇

INTRODUCCI覰    > volver al principio

1.    Con arreglo al programa adoptado el 26 de marzo de 2002 por el Comit?de Agricultura en Sesi髇 Extraordinaria, se debe preparar y distribuir con antelaci髇 a la reuni髇 en Sesi髇 Extraordinaria que se celebrar?los d韆s 25 a 31 de marzo de 2003 una revisi髇 del anteproyecto de modalidades para los nuevos compromisos (v閍se el documento TN/AG/1). En cumplimiento de esa obligaci髇, el Presidente presenta bajo su responsabilidad este proyecto.

2.    El presente proyecto es un desarrollo del anteproyecto de modalidades, basado en las deliberaciones de la reuni髇 en Sesi髇 Extraordinaria celebrada del 24 al 28 de febrero (v閍se el documento TN/AG/W/1). En esa ocasi髇, los participantes entablaron un debate intenso y bien centrado. Varios participantes indicaron que el proyecto no correspond韆, de diversas maneras, a su visi髇 de las modalidades que han de establecerse. Otros consideraron 鷗il el documento o expresaron inter閟 en diversas ideas en 閘 expuestas. En conjunto, al tiempo que se manifestaron varias sugerencias 鷗iles, las posiciones en esferas clave siguieron siendo extremadamente divergentes. En esas circunstancias, no hubo una suficiente orientaci髇 colectiva que permitiese al Presidente, en esta etapa y en esas esferas, modificar significativamente el anteproyecto presentado el 17 de febrero de 2003. El presente documento debe, por consiguiente, considerarse una revisi髇 inicial y limitada de algunos elementos del anteproyecto de modalidades.

3.    Los debates de la reuni髇 en Sesi髇 Extraordinaria celebrada en febrero dejaron claro que a fin de establecer modalidades para los nuevos compromisos no m醩 tarde del 31 de marzo se requiere a鷑 un gran esfuerzo de negociaci髇, centrado particularmente en las divergencias clave a que se hace referencia supra. Ser?esencial la disposici髇 de todas las partes a entablar negociaciones serias encaminadas a hallar soluciones que puedan recibir un apoyo de amplias bases. Paralelamente, como indica el Presidente en su informe a la reuni髇 formal en Sesi髇 Extraordinaria del 28 de febrero de 2003, ser?necesario llevar adelante en cierto n鷐ero de esferas un mayor trabajo t閏nico, parte del cual ya se ha iniciado.

4.    Como en el caso del anteproyecto presentado el 17 de febrero de 2003, la presente revisi髇 est?basada en la labor realizada durante la serie de reuniones formales e informales del Comit?de Agricultura en Sesi髇 Extraordinaria y las consultas conexas entre reuniones y consultas t閏nicas llevadas a cabo de conformidad con el mandato establecido por los Ministros en Doha y el programa adoptado el 26 de marzo de 2002 en virtud de ese mandato por el Comit?de Agricultura en Sesi髇 Extraordinaria. Los p醨rafos 13 y 14 de la Declaraci髇 Ministerial de Doha disponen lo siguiente (v閍se el documento WT/MIN(01)/DEC/1):

?3.    Reconocemos la labor ya realizada en las negociaciones iniciadas a principios de 2000 en virtud del art韈ulo 20 del Acuerdo sobre la Agricultura, incluido el gran n鷐ero de propuestas de negociaci髇 presentadas en nombre de un total de 121 Miembros. Recordamos el objetivo a largo plazo, mencionado en el Acuerdo, de establecer un sistema de comercio equitativo y orientado al mercado mediante un programa de reforma fundamental que abarque normas reforzadas y compromisos espec韋icos sobre la ayuda y la protecci髇 para corregir y prevenir las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales. Reconfirmamos nuestra adhesi髇 a dicho programa. Bas醤donos en la labor llevada a cabo hasta la fecha y sin prejuzgar el resultado de las negociaciones nos comprometemos a celebrar negociaciones globales encaminadas a lograr: mejoras sustanciales del acceso a los mercados; reducciones de todas las formas de subvenciones a la exportaci髇, con miras a su remoci髇 progresiva; y reducciones sustanciales de la ayuda interna causante de distorsi髇 del comercio. Convenimos en que el trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo ser?parte integrante de todos los elementos de las negociaciones y se incorporar?a las Listas de concesiones y compromisos y, seg鷑 proceda, a las normas y disciplinas que han de negociarse, de modo que sea operacionalmente efectivo y permita a los pa韘es en desarrollo tener efectivamente en cuenta sus necesidades en materia de desarrollo, con inclusi髇 de la seguridad alimentaria y el desarrollo rural. Tomamos nota de las preocupaciones no comerciales recogidas en las propuestas de negociaci髇 presentadas por los Miembros y confirmamos que en las negociaciones se tendr醤 en cuenta las preocupaciones no comerciales conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre la Agricultura.

14.    Las modalidades para los nuevos compromisos, con inclusi髇 de disposiciones en materia de trato especial y diferenciado, se establecer醤 no m醩 tarde del 31 de marzo de 2003. Los participantes presentar醤 sus proyectos de Listas globales basadas en esas modalidades no m醩 tarde de la fecha del quinto per韔do de sesiones de la Conferencia Ministerial. Las negociaciones, con inclusi髇 de las relativas a las normas y disciplinas y los textos jur韉icos conexos, se concluir醤 como parte y en la fecha de conclusi髇 del programa de negociaci髇 en su conjunto.?/p>

5.    El presente documento no pretende estar acordado, ni en su totalidad ni en ninguna de sus partes, y se entiende sin perjuicio de las posiciones de los participantes. Se emplean corchetes en varios lugares y por diversos motivos, por ejemplo para presentar cifras de manera indicativa, o sugerir alternativas o posibles formulaciones. El hecho de que un texto no figure entre corchetes no significa que haya respecto de 閘 alg鷑 grado de aceptaci髇. En algunas esferas el texto no se ha elaborado plenamente y es posible que haga falta armonizar las consiguientes disparidades.

6.    El Presidente espera sinceramente que la reuni髇 en Sesi髇 Extraordinaria que se celebrar?del 25 al 31 de marzo sea utilizada por los participantes para llevar a cabo negociaciones significativas y serias. 趎icamente el empe駉 constructivo de los participantes crear?el espacio que permita establecer modalidades acordes con el mandato de Doha.

Disposiciones generales y t閞minos > volver al principio

7.    Salvo que se especifique otra cosa infra, ser醤 aplicables las siguientes disposiciones generales y t閞minos:

a)    Productos comprendidos

Los productos comprendidos ser醤 los que se especifican en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura (denominados en adelante 損roductos agropecuarios?.

b)    揂駉?/span>

Por 揳駉?en el contexto de las presentes modalidades se entiende la base anual (a駉 civil, ejercicio financiero o campa馻 de comercializaci髇) que se ha de especificar en los proyectos de Listas de los Miembros.

c)    揅ompromiso?/span>

El t閞mino 揷ompromiso?abarca las concesiones.

d)    Punto de partida de los compromisos de reducci髇

El punto de partida para el primer tramo de los compromisos de reducci髇 en todas las esferas ser?el comienzo del a駉 1 de los respectivos per韔dos de aplicaci髇. Las reducciones subsiguientes se efectuar醤 al comienzo de cada uno de los siguientes a駉s de aplicaci髇.

ACCESO A LOS MERCADOS    > volver al principio

Aranceles

8.    Los aranceles, excepto los aplicables dentro del contingente, se reducir醤 en un promedio simple para todos los productos agropecuarios con sujeci髇 a una reducci髇 m韓ima por l韓ea arancelaria. La base para las reducciones ser醤 los aranceles finales consolidados especificados en las Listas de los Miembros. Con la excepci髇 de lo dispuesto en el p醨rafo 16 infra, las reducciones arancelarias se realizar醤 en tramos anuales iguales a lo largo de un per韔do de [cinco] a駉s, aplicando la f髍mula siguiente:

    i) Para todos los aranceles agr韈olas superiores al [90 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducci髇 ser?del [60] por ciento con sujeci髇 a una reducci髇 m韓ima del [45] por ciento por l韓ea arancelaria.

    ii) Para todos los aranceles agr韈olas inferiores o iguales al [90 por ciento ad valorem] y superiores al [15 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducci髇 ser? del [50] por ciento con sujeci髇 a una reducci髇 m韓ima del [35] por ciento por l韓ea arancelaria.

    iii) Para todos los aranceles agr韈olas inferiores o iguales al [15 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducci髇 ser?del [40] por ciento con sujeci髇 a una reducci髇 m韓ima del [25] por ciento por l韓ea arancelaria.

Al aplicar esta f髍mula, cuando el arancel adeudado por un producto elaborado sea superior al arancel que adeuda el producto en su forma primaria, la tasa de reducci髇 arancelaria correspondiente al producto elaborado ser?equivalente a la correspondiente al producto en su forma primaria multiplicada, como m韓imo, por un factor de [1,3].

9.     Cuando los participantes apliquen aranceles que no sean ad valorem, la asignaci髇 de cualquier partida arancelaria a las categor韆s ii) y iii) supra se basar? en equivalentes arancelarios que habr?de calcular el participante de que se trate de manera transparente, utilizando precios exteriores de referencia o datos medios de tres a駉s, basados en un per韔do representativo reciente de cinco a駉s del que se hayan excluido el de m醩 altos y el m醩 bajos guarismos. Todos los detalles del m閠odo y los datos utilizados en esos c醠culos se incluir醤 en los cuadros de documentaci髇 justificante que acompa馿n a los proyectos de Listas y estar醤 sujetos a examen multilateral.

       Trato especial y diferenciado

10.    Al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los pa韘es desarrollados Miembros tendr醤 plenamente en cuenta las necesidades y condiciones particulares de los pa韘es en desarrollo Miembros y prever una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos agropecuarios de especial inter閟 para estos Miembros, con inclusi髇 de la m醩 completa liberalizaci髇 del comercio de productos tropicales, en su forma primaria o elaborados, y para los productos de particular importancia para una diversificaci髇 de la producci髇 que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos, o los cultivos cuyos productos no comestibles ni potables, aunque sean l韈itos, est閚 reconocidos como perjudiciales para la salud humana.

11.    Los pa韘es en desarrollo tendr醤 flexibilidad para declarar hasta [   ] productos agropecuarios al nivel de [6 d韌itos] [4 d韌itos] del SA como productos especiales con respecto a las preocupaciones en materia de seguridad alimentaria, desarrollo rural y/o seguridad de los medios de subsistencia y designar esos productos con el s韒bolo 揚(yáng)E?en la Secci髇 I-A de la Parte I de sus Listas (denominados en adelante 損roductos PE?.  Este concepto ser?desarrollado en ulteriores consultas t閏nicas.

12.    Para todos los productos agropecuarios que no sean los productos PE, los compromisos de reducci髇 de los pa韘es en desarrollo se har醤 efectivos aplicando la f髍mula siguiente:

i)    Para todos los aranceles agr韈olas superiores al [120 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducci髇 ser?del [40] por ciento con sujeci髇 a una reducci髇 m韓ima del [30] por ciento por l韓ea arancelaria.
  

ii)    Para todos los aranceles agr韈olas inferiores o iguales al [120 por ciento ad valorem] y superiores al [60 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducci髇 ser?del [35] por ciento con sujeci髇 a una reducci髇 m韓ima del [25] por ciento por l韓ea arancelaria.
  

iii)    Para todos los aranceles agr韈olas inferiores o iguales al [60 por ciento ad valorem] y superiores al [20 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducci髇 ser?del [30] por ciento con sujeci髇 a una reducci髇 m韓ima del [20] por ciento por l韓ea arancelaria.
  

iv)    Para todos los aranceles agr韈olas inferiores o iguales al [20 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducci髇 ser?del [25] por ciento con sujeci髇 a una reducci髇 m韓ima del [15] por ciento por l韓ea arancelaria.

13.    Cuando los participantes apliquen aranceles que no sean ad valorem, ser醤 aplicables las disposiciones del p醨rafo 9.

14.    La tasa media simple de reducci髇 para todos los productos PE ser?del [10] por ciento con sujeci髇 a una reducci髇 m韓ima del [5] por ciento por l韓ea arancelaria.

15.    En todos los casos, la base para las reducciones ser醤 los aranceles finales consolidados especificados en las Listas de los Miembros. Los compromisos de reducci髇 se aplicar醤 en tramos anuales iguales a lo largo de un per韔do de [10] a駉s.

Esquemas preferenciales

16.    Al aplicar sus compromisos de reducci髇 arancelaria, los participantes se comprometen a mantener, en la m醲ima medida t閏nicamente factible, los m醨genes nominales de las preferencias arancelarias y dem醩 t閞minos y condiciones de arreglos preferenciales que otorguen a sus interlocutores comerciales en desarrollo. Como excepci髇 a la modalidad prevista en el p醨rafo 8 supra, las reducciones arancelarias que afecten a las preferencias de larga data para los productos cuya exportaci髇 es de vital importancia para los pa韘es en desarrollo beneficiarios de esos esquemas podr醤 ser aplicadas en tramos anuales iguales a lo largo de un per韔do de [ocho] a駉s en vez de [cinco] por los participantes otorgantes de esas preferencias, quedando el primer tramo aplazado hasta el comienzo del [tercer] a駉 del per韔do de aplicaci髇 que de lo contrario ser韆 aplicable. Los productos en cuesti髇 representar醤 al menos el [20] por ciento de las exportaciones totales de mercanc韆s del beneficiario de que se trate sobre la base de un promedio de tres a駉s del per韔do de cinco a駉s m醩 reciente sobre el que se disponga de datos. Los beneficiarios interesados notificar醤 en consecuencia al Comit?de Agricultura en Sesi髇 Extraordinaria y presentar醤 las estad韘ticas pertinentes. Adem醩, se eliminar醤 cualesquiera derechos aplicados dentro de contingente a estos productos. Los Miembros otorgantes de preferencias emprender醤 programas y otras medidas de asistencia t閏nica espec韋ica, seg鷑 proceda, para prestar apoyo a los pa韘es receptores de preferencias en sus esfuerzos por diversificar su econom韆 y sus exportaciones.

Contingentes arancelarios

Volumen de los contingentes arancelarios

17.    Las cantidades o valores finales consolidados de los contingentes arancelarios especificados en las Listas de los Miembros (en adelante 搗olumen de los contingentes arancelarios? que sean equivalentes a menos del [10] por ciento del consumo interno 揷orriente?del producto de que se trate se ampliar醤 a ese nivel. Sin embargo, para hasta un cuarto del n鷐ero total de los contingentes arancelarios en cuesti髇, un Miembro podr?optar por consolidar el volumen de los contingentes arancelarios a un nivel equivalente al [8] por ciento de ese consumo, siempre que los vol鷐enes de un n鷐ero correspondiente de los contingentes arancelarios en cuesti髇 se ampl韊n al [12] por ciento.

18.    Por consumo interno 揷orriente?se entiende el consumo medio del per韔do 1999-2001 o del per韔do de los tres a駉s m醩 recientes sobre los que se disponga de datos. Los detalles completos del m閠odo y de los datos utilizados para los c醠culos del consumo interno de los productos de que se trate se incluir? en los cuadros de documentaci髇 justificante que acompa馿n a los proyectos de Lista y ser醤 objeto de examen multilateral.

19.    La ampliaci髇 de los vol鷐enes de los contingentes arancelarios se aplicar?en tramos iguales a lo largo de un per韔do de [cinco] a駉s. El punto de partida para la aplicaci髇 de la ampliaci髇 de los contingentes arancelarios ser?el principio del a駉 1 del per韔do de aplicaci髇. Las oportunidades adicionales de acceso a los mercados que ofrezca la ampliaci髇 de los contingentes arancelarios se aplicar醤 sobre una base NMF.

       Trato especial y diferenciado

20.    No se exigir?a los pa韘es en desarrollo que ampl韊n los vol鷐enes de los contingentes arancelarios de los productos PE. En lo que respecta a los dem醩 productos agropecuarios, los vol鷐enes finales consolidados de los contingentes arancelarios especificados en las Listas de los Miembros que sean equivalentes a menos del [6,6] por ciento del consumo interno 揷orriente?del producto de que se trate se ampliar醤 a ese nivel. Sin embargo, para hasta un cuarto del n鷐ero total de los contingentes arancelarios en cuesti髇, un Miembro podr?optar por consolidar el volumen de los contingentes arancelarios a un nivel equivalente al [5] por ciento de ese consumo, siempre que los vol鷐enes de un n鷐ero correspondiente de contingentes arancelarios en cuesti髇 se ampl韊n al [8] por ciento.

21.    Ser醤 aplicables las modalidades de los p醨rafos 18 y 19 supra, con la salvedad de que los compromisos de los pa韘es en desarrollo se aplicar醤 a lo largo de un per韔do de [10] a駉s.

Aranceles aplicables dentro del contingente

22.    No se exigir?la reducci髇 de los aranceles dentro del contingente, con la salvedad de que i) se conceder?acceso libre de derechos dentro de los contingentes a los productos tropicales, ya sea en su forma primaria o elaborados, y a los productos de particular importancia para una diversificaci髇 de la producci髇 que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos, o los cultivos cuyos productos no comestibles ni potables, aunque sean l韈itos, est閚 reconocidos como perjudiciales para la salud humana, y salvo ii) respecto a los contingentes arancelarios cuyas tasas de utilizaci髇, como promedio de los [tres] a駉s m醩 recientes sobre los que se disponga de datos, hayan sido inferiores al [65] por ciento.

       Trato especial y diferenciado

23.    No se exigir?a los pa韘es en desarrollo que reduzcan los aranceles dentro del contingente, con excepci髇 de lo dispuesto en el inciso ii) del p醨rafo 22 supra.

Administraci髇 de los contingentes arancelarios

24.    La administraci髇 de los contingentes arancelarios estar?sujeta a las disciplinas que se esbozan para ulterior consideraci髇 en el ap閚dice 1 del presente documento. Se se馻la que ese esbozo es objeto de consultas t閏nicas en curso.

Disposiciones de salvaguardia especial

Art韈ulo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura

25.    Las disposiciones del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura dejar醤 de aplicarse a los pa韘es desarrollados [al final del per韔do de aplicaci髇 de las nuevas reducciones arancelarias] [[dos] a駉s despu閟 del final del per韔do de aplicaci髇 de las nuevas reducciones arancelarias].

       Trato especial y diferenciado

26.    Actualmente es objeto de trabajos t閏nicos, y se incluir?en el momento apropiado en el ap閚dice 2, el esbozo de un posible nuevo mecanismo de salvaguardia especial destinado a permitir que los pa韘es en desarrollo tengan efectivamente en cuenta sus necesidades de desarrollo, con inclusi髇 de las preocupaciones en materia de seguridad alimentaria, desarrollo rural y seguridad de los medios de subsistencia. El derecho a acogerse a este mecanismo se reservar?designando en las Listas con el s韒bolo 揗SE?los productos de que se trate. Adem醩, las partidas ya abarcadas actualmente y designadas con el s韒bolo 揝GE? podr醤 beneficiarse de las medidas previstas en el art韈ulo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, con la salvedad de que las medidas previstas en el nuevo mecanismo de salvaguardia no se adoptar醤 simult醤eamente con las medidas comprendidas en el art韈ulo 5.

Empresas comerciales del Estado importadoras

27.    Las empresas comerciales del Estado importadoras estar醤 sujetas a las disciplinas que se esbozan para ulterior consideraci髇 en el ap閚dice 3 del presente documento. Ese esbozo ha de ser objeto nuevas consultas t閏nicas

Otras cuestiones relacionadas con el acceso a los mercados

28.    Se recuerda que, seg鷑 el p醨rafo 13 de la Declaraci髇 Ministerial de Doha, en las negociaciones se tendr醤 en cuenta las preocupaciones no comerciales conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre la Agricultura. Se han tenido en cuenta dichas preocupaciones en diversas partes del presente texto (y no s髄o en la relativa al acceso a los mercados). No obstante, es necesario continuar considerando las preocupaciones no comerciales y otras cuestiones relacionadas con el acceso a los mercados identificadas en el p醨rafo 28 del documento TN/AG/6 de 18 de diciembre de 2002 y la medida en que esas cuestiones deber醤 tenerse en cuenta en las modalidades que se han de establecer y/o en la labor subsiguiente.

COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES    > volver al principio

Subvenciones a la exportaci髇

29.    Las bases para los nuevos compromisos relativos a las subvenciones a la exportaci髇 ser醤 los niveles de compromiso finales consolidados en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en las Listas de los Miembros.

30.    Respecto de un conjunto de productos agropecuarios que represente no menos del [50] por ciento del nivel final consolidado agregado de desembolsos presupuestarios para todos los productos sujetos a compromisos relativos a las subvenciones a la exportaci髇, los niveles finales consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en las Listas de los Miembros se reducir醤 a lo largo de un per韔do de [cinco a駉s (n = 5)] utilizando las f髍mulas siguientes, con el factor constante c igual a [0,3] (en el ap閚dice 4 del presente documento figura una ilustraci髇 de la aplicaci髇 de estas f髍mulas):

1) Bj = Bj-1 - c ?Bj-1 en que j = 1, ?. , n

2) Qj = Qj-1 - c ?Qj-1 en que j = 1, ?. , n
en que
B = desembolsos presupuestarios Q = cantidades c = factor constante j = a駉 de aplicaci髇 y B0 y Q0 son los niveles de base, respectivamente

31.    Al comienzo del [a駉 6], los desembolsos presupuestarios y las cantidades se reducir醤 a cero.

32.    Con respecto a los productos restantes, los niveles finales consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en las Listas de los Miembros se reducir醤 a lo largo de un per韔do de [nueve a駉s (n = 9)] utilizando las f髍mulas 1) y 2) supra. Para estos productos, sin embargo, el factor constante c ser?igual a [0,25]. Al comienzo del [a駉 10], los desembolsos presupuestarios y las cantidades correspondientes a estos productos se reducir醤 a cero.

       Trato especial y diferenciado

33.    Respecto de un conjunto de productos agropecuarios que represente no menos del [50] por ciento del nivel final consolidado agregado de los desembolsos presupuestarios para todos los productos sujetos a compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇, los niveles finales consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en las Listas de los pa韘es en desarrollo Miembros se reducir醤 a lo largo de un per韔do de [10 a駉s (n = 10)] utilizando las f髍mulas 1) y 2) supra, con el factor constante c equivalente a [0,25]. Al comienzo del [a駉 11], los desembolsos presupuestarios y las cantidades se reducir醤 a cero.

34.    Con respecto a los productos restantes, los niveles finales consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en las Listas de los pa韘es en desarrollo Miembros se reducir醤 a lo largo de un per韔do de [12 a駉s (n = 12)] en lugar de [10] a駉s utilizando las f髍mulas 1) y 2) supra. Para estos productos, sin embargo, el factor constante c ser?igual a [0,2]. Al comienzo del [a駉 13], los desembolsos presupuestarios y las cantidades correspondientes a estos productos se reducir醤 a cero.

35.    Las exenciones para los pa韘es en desarrollo previstas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 9 con respecto a determinadas subvenciones al transporte y a los costos de comercializaci髇 a que se refieren los apartados d) y e) del p醨rafo 1 del mismo art韈ulo del Acuerdo sobre la Agricultura continuar醤 durante el per韔do de aplicaci髇 de los nuevos compromisos relativos a las subvenciones a la exportaci髇 que han de asumir los pa韘es en desarrollo.

Cr閐itos a la exportaci髇

36.    Los cr閐itos a la exportaci髇 y los programas de garant韆s y seguros de los cr閐itos a la exportaci髇 estar醤 sujetos a las disciplinas esbozadas para ulterior consideraci髇 en el ap閚dice 5 del presente documento. Se se馻la que ese esbozo es objeto de consultas t閏nicas en curso.

Ayuda alimentaria

37.    La ayuda alimentaria internacional estar?sujeta a las disciplinas esbozadas en un proyecto revisado sometido a consideraci髇 en el ap閚dice 6 del presente documento. Dicho proyecto revisado ser? a su vez objeto de ulteriores consultas t閏nicas.

Empresas comerciales del Estado exportadoras

38.    Las empresas comerciales del Estado exportadoras estar醤 sujetas a las disciplinas esbozadas para ulterior consideraci髇 en el ap閚dice 7 del presente documento. Ese esbozo ha de ser objeto de ulteriores consultas t閏nicas.

Restricciones e impuestos a la exportaci髇

39.    Con excepci髇 de lo dispuesto en los apartados a) y b) del p醨rafo 2 del art韈ulo XI y en los art韈ulos XX y XXI del GATT de 1994, quedar?prohibida la instituci髇 de nuevas prohibiciones, restricciones o impuestos a la exportaci髇 de productos alimenticios.

       Trato especial y diferenciado

40.    Las nuevas disciplinas previstas en el p醨rafo 39 supra no ser醤 aplicables a los pa韘es en desarrollo. Para estos Miembros, continuar醤 siendo aplicables las disposiciones del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura.

AYUDA INTERNA    > volver al principio

Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura (compartimento verde)

41.    Se mantendr醤 las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, a reserva de las posibles enmiendas esbozadas en un proyecto revisado sometido a consideraci髇 en el ap閚dice 8 del presente documento. Dicho proyecto revisado ser?a su vez objeto de ulteriores consultas t閏nicas..

       Trato especial y diferenciado

42.    En el ap閚dice 9 del presente documento se esbozan para ulterior consideraci髇 posibles enmiendas del Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura. Ese esbozo, que ha de ser objeto de ulteriores consultas t閏nicas, incluye varios cambios, de car醕ter esencialmente editorial, con respecto a la versi髇 anterior.

P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura

43.    Se mantendr醤 y mejorar醤 las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura seg鷑 lo esbozado para ulterior consideraci髇 en el ap閚dice 10 del presente documento. Ese esbozo, que ha de ser objeto de ulteriores consultas t閏nicas, incluye un cambio, de car醕ter esencialmente editorial, con respecto a la versi髇 anterior.

P醨rafo 5 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura (compartimento azul)

44.    Los pagos directos en el marco de programas de limitaci髇 de la producci髇 otorgados de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 5 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura (pagos del compartimento azul) [estar醤 sujetos a un l韒ite m醲imo equivalente al nivel notificado m醩 reciente y se consolidar醤 a ese nivel en las Listas de los Miembros. Estos pagos se reducir醤 en un [50] por ciento. Las reducciones se aplicar醤 en tramos anuales iguales durante un per韔do de [cinco] a駉s.] [se incluir醤 en el c醠culo de la Medida Global de la Ayuda (MGA) Total Corriente de un Miembro.]

       Trato especial y diferenciado

45.    Para los pa韘es en desarrollo [el compromiso se aplicar?en tramos anuales iguales durante un per韔do de [10] a駉s, y la tasa de reducci髇 ser?del [33] por ciento]. [Los pagos del compartimento azul se incluir醤 en el c醠culo de la Medida Global de la Ayuda (MGA) Total Corriente de un Miembro a partir del [quinto] a駉 del per韔do de aplicaci髇.]

Compartimento 醡bar

46.    La MGA Total final consolidada indicada en las Listas de los Miembros se reducir?en un [60] por ciento en tramos anuales iguales a lo largo de un per韔do de [cinco] a駉s.

47.    Se enmendar?el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura a fin de asegurar que la MGA corriente de productos individuales no supere los l韒ites medios respectivos de esa ayuda proporcionada durante el per韔do 1999-2001.

       Trato especial y diferenciado

48.    Para los pa韘es en desarrollo, la MGA Total final consolidada se reducir?en un [40] por ciento en tramos anuales iguales a lo largo de un per韔do [10] a駉s.

Otros asuntos

       Inflaci髇

49.    Los compromisos relativos a la MGA Total consignados en las Listas podr醤 expresarse en moneda nacional, en una moneda extranjera o en una canasta de monedas. En caso de que se utilice una moneda extranjera o una canasta de monedas y la MGA Total final consolidada incluida en la Lista de un Miembro est?expresada en moneda nacional (o en otra moneda extranjera) y un participante desee valerse de esta opci髇, la MGA Total final consolidada se convertir?utilizando el tipo o tipos de cambio medios comunicados por el FMI para el a駉 en cuesti髇..

50.    Se mantendr醤 las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 18.

P醨rafo 4 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura (de minimis)

51.    El nivel de minimis del 5 por ciento establecido en el apartado a) del p醨rafo 4 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura se reducir?anualmente en [0,5] punto porcentual a lo largo de un per韔do de [cinco] a駉s.

       Trato especial y diferenciado

52.    Se mantendr?el nivel de minimis del 10 por ciento establecido en el apartado b) del p醨rafo 4 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura.

53.    Los pa韘es en desarrollo tendr醤 flexibilidad para acreditar a la ayuda de minimis no referida a productos espec韋icos la cuant韆 de toda ayuda negativa a un producto espec韋ico hasta un m醲imo equivalente al 10 por ciento del valor total de la producci髇 del producto agropecuario b醩ico en cuesti髇 del Miembro respectivo durante el a駉 pertinente.

PA蚐ES MENOS ADELANTADOS    > volver al principio

54.    Adem醩 de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado arriba expuestas, los pa韘es menos adelantados no estar醤 obligados a asumir compromisos de reducci髇. [Sin embargo, se les alienta a considerar la posibilidad de asumir en forma voluntaria, incluso en respuesta a solicitudes de sus interlocutores comerciales, compromisos que correspondan a sus necesidades de desarrollo.]

55.    Los pa韘es desarrollados [deber醤 proporcionar] [proporcionar醤] acceso libre de derechos y de contingentes a sus mercados para todas las importaciones procedentes de los pa韘es menos adelantados.

Otras cuestiones    > volver al principio

Miembros que se han adherido recientemente

56.    Los Miembros que se han adherido recientemente a la OMC tendr醤 flexibilidad para aplazar por [dos] a駉s los respectivos per韔dos de aplicaci髇.

Otras cuestiones

57.    Los participantes continuar醤 considerando la posible introducci髇 de formas adicionales de flexibilidad para algunos grupos (por ejemplo, peque駉s pa韘es insulares en desarrollo, pa韘es en desarrollo vulnerables, econom韆s en transici髇) que han hecho propuestas espec韋icas en este sentido (v閍se el documento TN/AG/6).

  

Ap閚dice 1    > volver al principio

Administraci髇 de los contingentes arancelarios

Proyecto para la ulterior consideraci髇 de posibles disciplinas relativas a la administraci髇 de los contingentes arancelarios

1.    Las concesiones arancelarias consignadas en la Parte I de la Lista de un Miembro que est閚 limitadas a cantidades o valores especificados de un producto o productos (揷ompromisos expresados en contingentes arancelarios? se administrar醤 de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo y, a reserva de estas disposiciones, de acuerdo con otras disposiciones pertinentes de la OMC, incluidas las del Acuerdo sobre Procedimientos para el Tr醡ite de Licencias de Importaci髇.

2.    Los compromisos expresados en contingentes arancelarios se administrar醤 de un modo que garantice que se brinden plena y efectivamente las oportunidades de acceso a los mercados representadas por esos compromisos. A tal fin, se cumplir醤 las siguientes prescripciones generales:

a)    Los compromisos expresados en contingentes arancelarios se administrar醤 de manera transparente y previsible y, en el mayor grado que sea factible, de la misma forma que otras concesiones arancelarias.
 
b)    No se impondr醤 directa ni indirectamente a la importaci髇 de productos comprendidos en los contingentes arancelarios o en relaci髇 con ella prescripciones en materia de compras en el mercado interno ni otras medidas que tengan el mismo efecto.
 
c)    Con excepci髇 de lo espec韋icamente indicado en las Listas, no se impondr醤 restricciones estacionales a las importaciones comprendidas en los contingentes arancelarios.
 
d)    Ning鷑 contingente expresado en compromiso arancelario se administrar?de un modo que excluya la importaci髇 de cualquier producto comprendido en la designaci髇 arancelaria del compromiso o que restrinja la importaci髇 de tales productos en forma elaborada o para la venta a los consumidores finales.
 
e)    No se emplear醤 m閠odos de administraci髇 de los contingentes arancelarios que tengan como resultado la atribuci髇 a los importadores de asignaciones comercialmente no viables.
 
f)    S髄o se imputar醤 como importaciones a los compromisos expresados en contingentes arancelarios las importaciones de productos comprendidos en el contingente arancelario procedentes de proveedores NMF.
 
g)    No se impondr醤 prescripciones en materia de exportaci髇 o reexportaci髇 en relaci髇 con la importaci髇 de productos comprendidos en contingentes arancelarios.
 
h)    No se tratar?a un importador de manera menos favorable que a otro sobre la base del grado de afiliaci髇 o propiedad extranjera.
 
i)    No se impondr醤 directa ni indirectamente a la administraci髇 de compromisos expresados en contingentes arancelarios ni a la importaci髇 de productos comprendidos en los contingentes arancelarios, o en relaci髇 con ellas, cargas, dep髎itos ni otros requisitos financieros, salvo los permitidos en virtud del GATT de 1994.

3.    Las siguientes prescripciones espec韋icas ser醤 aplicables a los m閠odos de administraci髇 de los contingentes arancelarios a que se hace referencia a continuaci髇 (se entiende por 揳駉? en este contexto el a駉 civil, la campa馻 de comercializaci髇 u otra base anual a que se refiera el compromiso seg鷑 se especifique en la Lista de un Miembro):

a)    En el caso de los m閠odos de administraci髇 basados 鷑icamente en los aranceles y los m閠odos que no exijan licencias de importaci髇 como condici髇 para la importaci髇: se brindar醤 oportunidades de acceso desde el principio del a駉 correspondiente y se dar?aviso p鷅lico con antelaci髇 oportuna de toda suspensi髇 de la oportunidad de importar al tipo arancelario aplicable dentro del contingente.
 
b)    En el caso de los m閠odos de administraci髇 en los cuales las licencias de importaci髇 son un requisito:

 

i)    La cantidad o el valor totales de un contingente arancelario se asignar醤 a los importadores con antelaci髇 suficiente al a駉 al que se refieran, a fin de que puedan efectuarse las importaciones desde el principio de ese a駉 y de que se faciliten las importaciones procedentes de los pa韘es en desarrollo y de los proveedores distantes.
ii)    No se aplicar醤 restricciones con respecto a los distribuidores minoristas y otros usuarios finales que soliciten y obtengan cupos de contingentes arancelarios. Tampoco se impondr醤 condiciones o formalidades que puedan impedir que un importador utilice 韓tegramente el cupo que le haya sido atribuido dentro del per韔do de validez de la licencia de importaci髇 correspondiente.
iii)    Las licencias correspondientes a contingentes arancelarios ser醤 validas por un per韔do de [ocho] meses y no ser醤 transferibles sin el consentimiento de la autoridad administradora.
iv)    La cantidad o el valor de un compromiso expresado en contingente arancelario que permanezca sin utilizar despu閟 de la expiraci髇 del per韔do de validez de las licencias expedidas inicialmente en relaci髇 con ese contingente arancelario ser醤 reasignados a tiempo para que sea posible la importaci髇 antes del final del a駉 correspondiente.

 
c)    En el caso de la asignaci髇 de cupos de contingentes arancelarios a pa韘es proveedores: cuando un cupo asignado a un pa韘 espec韋ico permanezca sin utilizar o sea sistem醫(yī)icamente subutilizado, ese cupo sin utilizar o subutilizado ser? reasignado a proveedores no tradicionales.

4.    Las disposiciones del presente art韈ulo ser醤 aplicables a los compromisos expresados en contingentes arancelarios que sean administrados por empresas comerciales del Estado o a trav閟 de ellas.

5.    Adem醩 de los requisitos del p醨rafo 1 del art韈ulo X del GATT de 1994 relativos a la publicaci髇, los Miembros que administren compromisos expresados en contingentes arancelarios establecer醤 sitios Web en Internet en los cuales se pueda acceder a toda la informaci髇 pertinente relacionada con la administraci髇 de dichos compromisos por esos Miembros, incluida la informaci髇 referente a los requisitos y procedimientos administrativos, las direcciones comerciales y de correo electr髇ico de los importadores a los que se hayan atribuido cupos de contingente arancelario y las tasas actuales de utilizaci髇 de los contingentes arancelarios. Los pa韘es en desarrollo Miembros tendr醤 la opci髇 de establecer servicios de informaci髇 centralizados en lugar de sitios Web.

6.    Trato especial y diferenciado: Los pa韘es desarrollados Miembros otorgar醤 un trato especial y diferenciado a los productos procedentes de los pa韘es en desarrollo Miembros en relaci髇 con la asignaci髇 de un acceso ampliado en el marco de los contingentes arancelarios existentes o de los nuevos que resulten de las negociaciones del Programa de Doha para el Desarrollo. A los efectos del art韈ulo XIII del GATT de 1994, cuando un contingente arancelario haya sido distribuido en todo o en parte entre pa韘es en desarrollo proveedores, las asignaciones a los distintos pa韘es ser醤 las especificadas en la Lista del Miembro interesado, y toda reasignaci髇 de d閒icit se har?entre los pa韘es en desarrollo proveedores interesados. Los pa韘es desarrollados Miembros, previa petici髇, prestar醤 asistencia en la mayor medida posible en materia de asesoramiento y comercializaci髇 a fin de facilitar las importaciones procedentes de los pa韘es en desarrollo en el marco de los contingentes arancelarios.

  

Ap閚dice 2    > volver al principio

Proyecto para ulterior consideraci髇 de un posible nuevo mecanismo
de salvaguardia para los pa韘es en desarrollo

(Se incluir?un texto una vez llevada a cabo la labor t閏nica ulterior)

  

Ap閚dice 3    > volver al principio

Empresas comerciales del Estado importadoras

Proyecto para la ulterior consideraci髇 de posibles disposiciones de un nuevo p醨rafo 3 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

3. a)    Los Miembros velar醤 por que las empresas comerciales del Estado importadoras funcionen de conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo y, a reserva de estas disposiciones, de acuerdo con el art韈ulo XVII y dem醩 disposiciones pertinentes del GATT de 1994, del presente Acuerdo y de los dem醩 Acuerdos de la OMC. A los efectos del presente art韈ulo, las empresas comerciales del Estado importadoras comprender醤 toda empresa gubernamental o no gubernamental, incluida una entidad de comercializaci髇, a la que se hayan concedido, o que posea de facto como resultado de su condici髇 gubernamental o cuasigubernamental, derechos, privilegios o ventajas exclusivos o especiales, con inclusi髇, en su caso, de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales o en virtud de los cuales esas empresas comerciales del Estado importadoras (denominadas en adelante 揺mpresas importadoras gubernamentales? influyan por medio de sus compras y ventas en el nivel, la direcci髇 o los precios de las importaciones.

b)    Los Miembros velar醤 por que las empresas importadoras gubernamentales no funcionen de modo tal que anulen o menoscaben los beneficios de las concesiones en materia de acceso a los mercados y de los compromisos relativos a medidas no arancelarias asumidos en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del presente Acuerdo.

c)    Todo Miembro que establezca o mantenga una empresa importadora gubernamental notificar?la informaci髇 pertinente sobre las actividades de esa empresa con arreglo al formato y a intervalos que establecer?el Comit?de Agricultura.

d)    Las disciplinas relativas a las empresas importadoras gubernamentales no pondr醤 obst醕ulos indebidos a los pa韘es en desarrollo en la b鷖queda de sus objetivos leg韙imos en materia de seguridad alimentaria y de sustento y de desarrollo rural. Las prescripciones en materia de notificaci髇 que se establecer醤 en virtud del apartado c) supra estipular醤 un trato especial y diferenciado apropiado para los pa韘es en desarrollo..

 

Ap閚dice 4    > volver al principio

Ilustraci髇 de la aplicaci髇 de la f髍mula de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇

1.    De conformidad con el p醨rafo 29, han de aplicarse las f髍mulas siguientes para la reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇:

1) Bj = Bj-1 - c ?Bj-1 donde j = 1, ?. , n
2) Qj = Qj-1 - c ?Qj-1 donde j = 1, ?. , n
y donde:
B = desembolsos presupuestarios Q = cantidades c = factor constante j = a駉 de aplicaci髇 y B0 y Q0 son los respectivos niveles de base.

2.    El cuadro siguiente ilustra la aplicaci髇 de estas f髍mulas. La columna 1 se refiere al nivel de base y a los a駉s de aplicaci髇. La columna 2 indica la secuencia de las reducciones expresadas, para cada a駉 de aplicaci髇, como un porcentaje del nivel de base de los desembolsos presupuestarios (f髍mula 1)) o las cantidades (f髍mula 2)) respecto del producto de que se trate si el factor constante c es igual a 0,15. Las columnas 3 a 6 muestran las secuencias correspondientes para otros posibles valores del factor constante c.

F髍mula de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇
(Nivel de base = 100 por ciento del nivel final consolidado de desembolsos presupuestarios/cantidades)
  

 

Factor constante c

  0,15 0,2 0,25 0,3 0,35
Nivel de base

Porcentaje

100 100 100 100 100
A駉 Nivel 揷orriente?consolidado en porcentaje del nivel de base
1 85,0 80,0 75,0 70,0 65,0
2 72,3 64,0 56,3 49,0 42,3
3 61,5 51,2 42,2 34,3 27,5
4 52,3 41,0 31,6 24,0 17,9
5 44,5 32,8 23,7 16,8 11,6
6 37,8 26,2 17,8 11,8 7,6
7 32,1 21,0 13,4 8,3 4,9
8 27,3 16,8 10,1 5,8 3,2
9 23,2 13,4 7,6 4,1 2,1
10 19,7 10,7 5,7 2,9 1,4
11 16,7 8,6 4,3 2,0 0,9
12 14,2 6,9 3,2 1,4 0,6

  

3.    Por ejemplo, si el factor constante c es igual a 0,3 (columna 5), al comienzo del a駉 de aplicaci髇 1 el nivel consolidado de los desembolsos presupuestarios deber?reducirse al 70 por ciento del nivel final consolidado de los desembolsos presupuestarios (f髍mula 1)). Al comienzo del a駉 de aplicaci髇 2, el nivel consolidado de los desembolsos presupuestarios deber?reducirse al 49 por ciento del nivel final consolidado de dichos desembolsos, al comienzo del a駉 de aplicaci髇 3 al 34,3 por ciento y as?sucesivamente. Si el factor constante c es igual a 0,2, los porcentajes correspondientes son 80 por ciento, 64 por ciento, 51,2 por ciento, y as? sucesivamente.

4.    La aplicaci髇 de la f髍mula 2) en un caso pr醕tico podr韆 ser como se expone a continuaci髇: Si la cantidad final consolidada para el producto x es igual a 500 toneladas (nivel de base Q0) y se elige un factor constante de 0,3, el c醠culo utilizando la f髍mula 2) supra arroja los siguientes resultados para los niveles consolidados correspondientes a los tres primeros a駉s de aplicaci髇 (niveles 揷orrientes?consolidados Q1, Q2 y Q3):

Nivel de base Q0 = 500 toneladas

Nivel 揷orriente?consolidado en el a駉 1, ? 3

A駉

En toneladas

En porcentaje del nivel de base

(Columna 5 del cuadro anterior)

1

Q1 = Q0 - c ?Q0 = 500 - 0.3 ?500 = 350

70.0

2

Q2 = Q1 - c ?Q1 = 350 - 0.3 ?350 = 245

49.0

3

Q3 = Q2 - c ?Q2 = 245 - 0.3 ?245 = 171.5

34.3

y as?sucesivamente.

  

Ap閚dice 5    > volver al principio

Cr閐itos a la exportaci髇

Proyecto para la ulterior consideraci髇 de un posible nuevo art韈ulo 9bis o 10bis del Acuerdo sobre la Agricultura relativo al apoyo del gobierno para la financiaci髇 de las exportaciones

General

1.    A reserva de las disposiciones del presente art韈ulo, los Miembros no otorgar醤 ni har醤 posible que se otorgue, directa o indirectamente, apoyo para o en relaci髇 con la financiaci髇 de las exportaciones de productos agropecuarios o los riesgos de cr閐ito y otros riesgos conexos, excepto en t閞minos y condiciones relacionados con el mercado. [En consecuencia, cada Miembro se compromete a no otorgar apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones salvo de conformidad con el presente art韈ulo.] [En consecuencia cada Miembro se compromete a no otorgar apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones salvo de conformidad con el presente art韈ulo y con los compromisos especificados en la Lista del Miembro.]

Formas y proveedores del apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones con sujeci髇 a disciplinas

2.    El apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones sujeto a las disposiciones del presente art韈ulo incluye:

a)    apoyo directo a la financiaci髇, incluidos los cr閐itos/la financiaci髇 directos, la refinanciaci髇 y el apoyo a los tipos de inter閟;

b)    obertura del riesgo, incluido el seguro o reaseguro del cr閐ito a la exportaci髇 y las garant韆s del cr閐ito a la exportaci髇;

c)    acuerdos de cr閐ito entre gobiernos que abarquen las importaciones de productos agropecuarios procedentes exclusivamente del pa韘 acreedor, en virtud de los cuales el gobierno del pa韘 exportador asume una parte o la totalidad del riesgo;

d)    cualquier otra forma de apoyo del gobierno, directo o indirecto, incluidas la facturaci髇 diferida y la cobertura del riesgo cambiario.

3.    Las disposiciones del presente art韈ulo ser醤 aplicables al apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones otorgado por o en nombre de: departamentos u organismos gubernamentales u organismos de derecho p鷅lico, a nivel tanto nacional como subnacional; cualquier instituci髇 o entidad financiera que se ocupe de financiar exportaciones en la que el gobierno participe mediante aportaci髇 de capital, concesi髇 de cr閐itos o garant韆 de p閞didas; cualquier empresa gubernamental o no gubernamental, incluidas las entidades de comercializaci髇, a que se haya concedido o que posea de facto derechos, privilegios o ventajas financieras exclusivos o especiales, con inclusi髇 de facultades legales o constitucionales, en ejercicio de los cuales o en virtud de los cuales se otorgue apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones o apoyo relacionado con esa financiaci髇; y cualquier banco u otra instituci髇 privada financiera o de seguro o garant韆 del cr閐ito que act鷈 en nombre o por mandato del gobierno o de organismos gubernamentales.

T閞minos y condiciones

4.    Se considerar?que el apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones otorgado de conformidad con los t閞minos y condiciones siguientes cumple lo dispuesto en el p醨rafo 1 supra:

a)    Plazo m醲imo de reembolso: El plazo m醲imo de reembolso de un cr閐ito a la exportaci髇 objeto de apoyo no ser?superior al per韔do que comienza en el punto de partida del cr閐ito y termina en la fecha contractual del pago final. El 損unto de partida de un cr閐ito?no ser?posterior a la fecha media ponderada o fecha real de llegada de las mercanc韆s al pa韘 receptor para un contrato con arreglo al cual se efect鷄n env韔s en cualquier per韔do de seis meses consecutivos. Deber醤 respetarse los siguientes plazos m醲imos de reembolso:

i)    para el ganado bovino de reproducci髇: [ ] meses para contratos de hasta [   ] inclusive; y [ ] meses para contratos que excedan de [ ];

 
ii)   para el material de reproducci髇 de plantas para la agricultura: [ ] meses;

 
iii)  para las exportaciones de productos agropecuarios a pa韘es en desarrollo, seg鷑 se especifica en el p醨rafo 9 a) infra: [?meses];

 
iv)   para las exportaciones de productos alimenticios b醩icos a los pa韘es menos adelantados y a los pa韘es en desarrollo importadores netos de productos alimenticios que figuran en la lista a que se refiere el documento G/AG/5/Rev.5, seg鷑 se especifica en el p醨rafo 10 a) infra;

 
v)    para todos los dem醩 productos y destinos: [seis meses/180 d韆s].

b)    Pagos en efectivo: Se exigir?un pago en efectivo m韓imo, efectuado por el importador o en su nombre, en el punto de partida del cr閐ito objeto de apoyo o con anterioridad a 閘, que represente no menos del [15] por ciento de la cuant韆 total del valor del contrato/env韔, con exclusi髇 de los intereses definidos en el apartado c) infra. Los pagos en efectivo no se financiar醤.

c)    Pago de intereses: En el caso del apoyo directo a la financiaci髇, quedan excluidos de los 搃ntereses?las primas y otras cargas en concepto de seguro o garant韆 de los cr閐itos de proveedores o de los cr閐itos de financiaci髇, las tasas o comisiones bancarias relativas al cr閐ito a la exportaci髇 y los impuestos retenidos en la fuente por el pa韘 importador. Los intereses ser醤 pagaderos. Cuando el plazo de reembolso sea superior a 180 d韆s, el inter閟 ser?pagadero como m韓imo cada seis meses, y el primer pago se efectuar?a m醩 tardar seis meses despu閟 del punto de partida de la financiaci髇 de la exportaci髇.

d)    Tipos de inter閟 m韓imos: Los tipos de inter閟 respecto del apoyo directo a la financiaci髇 no ser醤 inferiores al costo real de los pr閟tamos para los fondos empleados con ese fin (incluido el costo de los fondos si se ha obtenido capital en pr閟tamo en los mercados internacionales de capitales para conseguir fondos con el mismo vencimiento), m醩 un margen apropiado basado en el riesgo que refleje las condiciones imperantes en el mercado; no obstante, si el plazo de reembolso es de 24 meses o m醩, los Miembros utilizar醤 los tipos de inter閟 comerciales de referencia (CIRR) publicados por la OCDE, m醩 un margen apropiado basado en el riesgo que refleje las condiciones imperantes en el mercado.

e)    Reembolso del principal: La suma del principal (el valor de la transacci髇 menos el pago en efectivo) de un cr閐ito a la exportaci髇 ser?reembolsable en plazos iguales y peri骴icos de seis meses que se iniciar醤 a m醩 tardar seis meses despu閟 del punto de partida del cr閐ito.

f)    Primas para cubrir los riesgos en el marco del seguro y reaseguro del cr閐ito a la exportaci髇 y las garant韆s de los cr閐itos a la exportaci髇: Se cobrar醤 primas que se basar醤 en el riesgo y que ser醤 suficientes para cubrir los costos y p閞didas de explotaci髇 a largo plazo. Las primas se expresar醤 en porcentajes del valor principal del cr閐ito pendiente de reembolso, ser醤 pagaderas en su totalidad en la fecha de emisi髇 de la cobertura y no ser醤 financiadas. No se conceder醤 reducciones de las primas. Adem醩, no se otorgar?apoyo en forma de seguro, reaseguro o garant韆s del cr閐ito a la exportaci髇 con respecto a contratos de financiaci髇 de las exportaciones cuyos t閞minos y condiciones no est閚 en lo dem醩 en conformidad con las disposiciones del presente p醨rafo.

g)    Riesgo cambiario: Los cr閐itos a la exportaci髇, el seguro del cr閐ito a la exportaci髇, las garant韆s de los cr閐itos a la exportaci髇, y el apoyo financiero conexo se otorgar醤 en monedas libremente negociables. Los riesgos cambiarios resultantes de cr閐itos reembolsables en la moneda del importador deber醤 estar totalmente cubiertos de modo que no aumenten el riesgo de mercado y el riesgo crediticio de la transacci髇 para el proveedor/prestamista/garante. El costo de la cobertura se incorporar?y a馻dir?a la prima, determinada de conformidad con el presente art韈ulo.

h)    Per韔do de validez de las ofertas de financiaci髇 de las exportaciones: Los t閞minos y condiciones del cr閐ito (por ejemplo, los tipos de inter閟 para el apoyo directo a la financiaci髇 y todos los t閞minos y condiciones basados en el riesgo) ofrecidos para un determinado cr閐ito o l韓ea de cr閐ito a la exportaci髇 no se fijar醤 por un per韔do superior a seis meses sin que medie el pago de una prima.

Apoyo a la financiaci髇 no conforme

5.    Los apoyos a la financiaci髇 de las exportaciones que no est閚 en conformidad con todas las disposiciones pertinentes del p醨rafo 4 del presente art韈ulo, denominados en adelante 揻inanciaci髇 no conforme de las exportaciones? constituyen subvenciones a la exportaci髇 a los efectos del presente Acuerdo y est醤 sujetos a compromisos espec韋icos de reducci髇 de la financiaci髇 de las exportaciones en virtud del presente art韈ulo.

6.    Los compromisos correspondientes a cada a駉 del per韔do de aplicaci髇, especificados en la Secci髇 IV de la Parte IV de la Lista de un Miembro, representan con respecto al apoyo a la financiaci髇 no conforme:

a)    en el caso de los compromisos de reducci髇 relativos al valor del apoyo a la financiaci髇 de las exportaciones no conforme consignados en las Listas, el nivel m醲imo de ese apoyo a la financiaci髇 en t閞minos de valor que podr? otorgarse en ese a駉 con respecto al producto o grupo de productos agropecuarios de que se trate;
 
b)    en el caso de compromisos de reducci髇 de la cantidad consignados en las Listas, la cantidad m醲ima de un producto o grupo de productos agropecuarios con respecto a la cual podr? concederse en ese a駉 la financiaci髇 de las exportaciones no conforme; y
 
c)    en el caso de los compromisos relativos a los plazos de reembolso, los plazos m醲imos y decrecientes de reembolso no conformes que podr醤 ser objeto de apoyo en cada a駉 sucesivo del per韔do de aplicaci髇 especificado.

Excepci髇 en situaciones de emergencia

7.    Se considera como situaci髇 de emergencia un deterioro repentino, significativo e inusitado de la econom韆 de un pa韘 Miembro, y de su capacidad para financiar las importaciones corrientes de productos alimenticios b醩icos, que pueda tener consecuencias de vasto alcance tales como privaciones o disturbios sociales. Ante una situaci髇 de emergencia de esa 韓dole, el pa韘 Miembro importador considerado podr?solicitar a un Miembro exportador que le conceda condiciones de financiaci髇 de las exportaciones m醩 generosas que las admisibles en virtud del presente art韈ulo. El Miembro que formule una solicitud en ese sentido proceder?al mismo tiempo a notificar en consecuencia al Comit?de Agricultura. El Miembro destinatario de esa solicitud examinar?la solicitud de concesi髇 de t閞minos m醩 generosos de acuerdo con la necesidad de mantener la viabilidad de sus programas de cr閐itos a la exportaci髇, de garant韆s del cr閐ito a la exportaci髇 o de seguro del cr閐ito a la exportaci髇.

Transparencia y notificaci髇

8.    A m醩 tardar tres meses despu閟 de la entrada en vigor de este art韈ulo cada Miembro deber?presentar una notificaci髇 relativa a sus programas de financiaci髇 de las exportaciones, sus organismos de financiaci髇 de las exportaciones y otras cuestiones conexas, con arreglo al el formato que se especifica en el anexo [ ] al presente instrumento. Esa notificaci髇 se actualizar?al comienzo de cada a駉 subsiguiente. Como m韓imo cada [ ] meses, los Miembros presentar醤 al Comit?de Agricultura una notificaci髇 que proporcione detalles de los compromisos de financiaci髇 de las exportaciones contra韉os con arreglo al formato especificado en el anexo [ ] al presente instrumento. No se exigir?que los pa韘es menos adelantados Miembros presenten esas notificaciones. [Nota: los anexos mencionados en este p醨rafo se elaborar醤 en el momento apropiado.]

Trato especial y diferenciado

9.    Con respecto a las importaciones de productos agropecuarios, el trato especial y diferenciado en favor de los pa韘es en desarrollo Miembros comprender?

a)    plazos de reembolso m醲imos m醩 largos, de [ ] meses como m醲imo;

 
b)    el reembolso de la suma principal en plazos iguales y peri骴icos, con una frecuencia como m韓imo anual, y el primer pago adeudado a m醩 tardar 12 meses despu閟 del punto de partida del cr閐ito;

 
c)    el pago de los intereses con una frecuencia como m韓imo anual, debiendo efectuarse el primer pago de intereses a m醩 tardar 12 meses despu閟 del punto de partida del cr閐ito.

10.    Con respecto a las importaciones de productos alimenticios b醩icos se conceder?a los pa韘es menos adelantados y a los pa韘es en desarrollo importadores netos de productos alimenticios que figuran en la lista a que se refiere el documento G/AG/5/Rev.5:

a)    plazos de reembolso m醲imos adicionales m醩 largos, de [ ] meses como m醲imo;

b)    tipos de inter閟 y/o primas diferenciales y m醩 favorables.

11.    Los pa韘es en desarrollo Miembros que otorguen apoyo directo a la financiaci髇 de las exportaciones podr醤 utilizar los tipos de oferta interbancaria de Londres (tipos Libor) y los CIRR, m醩 un margen apropiado basado en el riesgo, como tipos de inter閟 de referencia m韓imo.

12.    Para los pa韘es en desarrollo Miembros, las disposiciones del presente art韈ulo aparte de las relacionadas con la notificaci髇 y la transparencia entrar醤 en vigor al principio del a駉 siguiente al final del per韔do de aplicaci髇 por los pa韘es en desarrollo de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇; con la salvedad de que, para cualquier producto o grupo de productos respecto de los cuales un pa韘 en desarrollo Miembro figure como exportador importante en el documento G/AG/2/Add.1, estas disposiciones ser醤 aplicables con efecto desde la entrada en vigor del presente art韈ulo, y con la ulterior salvedad de que las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 9 de este Acuerdo ser醤 tambi閚 aplicables a la financiaci髇 de las exportaciones.

Otras cuestiones

13.    Las disposiciones de los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo 3, del art韈ulo 8 y de los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo 10 del presente Acuerdo se aplicar醤 mutatis mutandis a los compromisos asumidos con respecto a la financiaci髇 de las exportaciones de conformidad con el presente art韈ulo.

14.    [Los anexos del presente instrumento comprenden 匽

  

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P醨rafo 4 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura

Proyecto para la ulterior consideraci髇 de una posible sustituci髇
del p醨rafo 4 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura

4. a)    Los Miembros reconocen que la ayuda alimentaria internacional y los compromisos asumidos a este respecto en virtud del Convenio sobre Ayuda Alimentaria desempe馻n una funci髇 de importancia decisiva para aliviar el hambre y contribuir a la seguridad alimentaria mundial, particularmente en respuesta a situaciones de emergencia alimentaria y a otras necesidades de los pa韘es en desarrollo en materia de alimentos y nutrici髇. Las disposiciones siguientes est醤 destinadas, en consecuencia, no a limitar la funci髇 de la ayuda alimentaria internacional de buena fe sino a asegurar que dicha ayuda no se utilice como m閠odo de colocaci髇 de existencias ni como medio de lograr ventajas comerciales en los mercados mundiales de exportaci髇.

b) Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional, ya se suministre en especie o en forma de donaciones financieras destinadas a la compra de alimentos para o por el pa韘es beneficiario, se asegurar醤:

i) de que, en el caso de la ayuda alimentaria destinada a satisfacer o a aliviar las necesidades alimentarias urgentes o cr韙icas resultantes de desastres naturales, malas cosechas o crisis humanitarias y situaciones posteriores a una crisis, esa ayuda se suministre sobre la base de promesas formuladas y compromisos asumidos ante los organismos de las Naciones Unidas especializados en ayuda alimentaria, otros organismos intergubernamentales regionales o internacionales competentes, organizaciones humanitarias no gubernamentales e instituciones ben閒icas privadas o en respuesta a llamamientos de esas entidades, o como respuesta a una petici髇 ministerial urgente de gobierno a gobierno destinada a obtener asistencia para atender necesidades de alimentos surgidas como secuela inmediata de un desastre natural;

  

ii) de que la ayuda alimentaria destinada a otros fines, incluida la ayuda en el marco de programas y proyectos para mejorar los niveles de nutrici髇 de los grupos vulnerables en los pa韘es menos adelantados y los pa韘es en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, se suministre exclusivamente en forma de donaciones financieras no vinculadas destinadas a la compra de alimentos para o por el pa韘 beneficiario, con la excepci髇 de que esa ayuda alimentaria podr?suministrarse en especie en el marco de los programas y proyectos ejecutados por organismos de las Naciones Unidas especializados en ayuda alimentaria, o por medio de organizaciones humanitarias no gubernamentales o instituciones ben閒icas privadas en virtud de acuerdos celebrados con un Miembro donante, a condici髇 de que el Miembro de que se trate notifique al Comit?de Agricultura todos los detalles de la ayuda alimentaria que se ha de suministrar en virtud de dichos acuerdos.

 
iii) de que la ayuda alimentaria se suministre exclusivamente en forma de donaci髇 total;

 
iv) de que el suministro de ayuda alimentaria no est?vinculado directa o indirectamente, formal o informalmente, expl韈ita o impl韈itamente, a las exportaciones comerciales de productos agropecuarios u otros bienes y servicios a los pa韘es beneficiarios.

c)    Los Miembros se asegurar醤 de que sus operaciones de ayuda alimentaria se realicen de conformidad con los procedimientos previstos en los 揚(yáng)rincipios de la FAO sobre colocaci髇 de excedentes y obligaciones de consulta? con inclusi髇, seg鷑 proceda, del sistema de 揜equisitos de Mercadeo Usual? Todo Miembro podr?plantear cualquier cuesti髇 relativa a la observancia por un Miembro donante de estos principios y prescripciones, de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 6 del art韈ulo 18 del presente Acuerdo.

d)    Los Miembros beneficiarios de ayuda alimentaria se comprometen a no reexportar esa ayuda, salvo cuando resulte procedente como parte de una operaci髇 de ayuda alimentaria iniciada por un organismo de las Naciones Unidas especializado en ayuda alimentaria.

e)    Los Miembros presentar醤 informes sobre la forma en que se suministra la ayuda alimentaria, as?como sobre los productos, cuant韆s, destinos, cauces y otros t閞minos y condiciones pertinentes de sus actividades de ayuda alimentaria, sobre la base de un formato que establecer?el Comit?de Agricultura y con la periodicidad que 閟te determine.

f)    Las operaciones de ayuda alimentaria que no sean conformes a las disposiciones de los apartados b) y c) supra y que no puedan tener cabida dentro de los l韒ites de los compromisos de reducci髇 de las subvenciones a la exportaci髇 de un Miembro se considerar醤, a los efectos del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del presente Acuerdo, operaciones no comerciales que eluden los compromisos de ese Miembro en materia de subvenciones a la exportaci髇.

  

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Empresas comerciales del Estado exportadoras

Proyecto para la ulterior consideraci髇 de la posible inclusi髇 de disposiciones adicionales como nuevo p醨rafo 5 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura

5. a)    Los Miembros velar醤 por que las empresas comerciales del Estado exportadoras operen en conformidad con las disposiciones del presente art韈ulo y, a reserva de estas disposiciones, de acuerdo con el art韈ulo XVII y dem醩 disposiciones pertinentes del GATT de 1994, el presente Acuerdo y otros Acuerdos de la OMC. A los efectos del presente art韈ulo, las empresas comerciales del Estado exportadoras abarcan toda empresa gubernamental o no gubernamental, incluidas las entidades de comercializaci髇, a las que se hayan concedido, o que posean de facto como resultado de su condici髇 gubernamental o cuasigubernamental, derechos, privilegios o ventajas exclusivos o especiales, con inclusi髇 de cualquier facultad legal o constitucional, en el ejercicio de los cuales o en virtud de los cuales esas empresas comerciales del Estado exportadoras (denominadas en adelante 揺mpresas exportadoras gubernamentales? influyan por medio de sus compras y ventas sobre el nivel, la direcci髇 o los precios de las exportaciones.

b)    Los Miembros velar醤 por que las empresas exportadoras gubernamentales no operen de forma que eludan los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 dimanantes del presente Acuerdo ni de forma que anulen o menoscaben las condiciones de competencia en los mercados de exportaci髇 mundiales que prevalecer韆n en ausencia de los mencionados derechos, privilegios o ventajas especiales. A tal fin, los Miembros se comprometen a:

i)    asegurarse de que las exportaciones de un producto por una empresa exportadora gubernamental no se realicen a un precio inferior al pagado por esa empresa a los productores nacionales del producto correspondiente;
 
ii)    no restringir el derecho de toda entidad interesada a exportar, o a adquirir para la exportaci髇, productos agropecuarios;
 
iii)    no conceder privilegios financieros especiales, incluidas las donaciones, los pr閟tamos, las garant韆s de pr閟tamos o las garant韆s de costos operativos del gobierno a las empresas exportadoras gubernamentales que exporten para la venta, directa o indirectamente, una parte significativa de las exportaciones totales de un producto agropecuario del Miembro respectivo.

c)    Las disposiciones del apartado b) supra, salvo las de su inciso i), no ser醤 aplicables a los pa韘es en desarrollo Miembros.

d)    Las disposiciones del inciso ii) del apartado b) supra entrar醤 en vigor de manera progresiva sobre la base de un plan que ser?negociado y especificado en la Secci髇 V de la Parte IV de la Lista del Miembro correspondiente.

e)    Todo Miembro que establezca o mantenga una empresa exportadora gubernamental notificar?la informaci髇 pertinente sobre las operaciones de esa empresa con arreglo a un formato y a intervalos que establecer?el Comit?de Agricultura.

  

Ap閚dice 8    > volver al principio

Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura

Posibles enmiendas para ulterior consideraci髇 (los cambios figuran en cursiva)

1.    Adici髇 a los p醨rafos 5, 6, 11 y 13:

Referencia a los per韔dos de base

Los pagos se basar醤 en actividades realizadas en un per韔do de base hist髍ico establecido e invariable. Se notificar醤 todos los per韔dos de base.

2.    Modificaci髇 de los apartados a), b) y c) del p醨rafo 7:

Criterios de compensaci髇 con respecto a la participaci髇 financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos.

a)    El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de ingresos -teniendo en cuenta 鷑icamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi髇 de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del per韔do de cinco a駉s precedente o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condici髇 tendr?derecho a recibir los pagos del gobierno.
 
b)    La cuant韆 de estos pagos de los gobiernos restablecer?los ingresos de un productor en no m醩 del 70 por ciento de los ingresos que ese productor haya obtenido de la agricultura en el per韔do cuyo promedio se haya utilizado para activar el derecho a los pagos.
 
c)    La cuant韆 de todo pago de este tipo estar?relacionada 鷑icamente con los ingresos obtenidos de la agricultura por la empresa agr韈ola en su conjunto; no estar?relacionada con el tipo o el volumen de la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producci髇; ni con los factores de producci髇 empleados.

3.    Modificaci髇 de los apartados a), b) y c) del p醨rafo 8:

Criterios de compensaci髇 con respecto a los pagos (efectuados directamente o a trav閟 de la participaci髇 financiera del gobierno en planes de seguros de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales.

a)    El derecho a percibir estos pagos se originar?

-    En el caso de los pagos directos relacionados con desastres: 鷑icamente previo reconocimiento oficial ?excluido el de mayor y el de menor producci髇.
 
-    En el caso de la participaci髇 financiera del gobierno en los planes de seguro de las cosechas: el derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de producci髇 que exceda del 30 por ciento de la producci髇 media en un per韔do apropiado en t閞minos actuariales.
 
-    En el caso de destrucci髇 de animales o cosechas para combatir o prevenir enfermedades designadas en la legislaci髇 nacional o en las normas internacionales: la p閞dida de producci髇 podr?ser inferior al 30 por ciento del promedio de la producci髇 a que se hace referencia supra.

 
b)    Los pagos efectuados en virtud del p醨rafo 8 se aplicar醤 鷑icamente con respecto a las p閞didas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producci髇 debidas al desastre natural o a la destrucci髇 de animales o cosechas de que se trate.

 
d)    Los pagos efectuados en virtud del p醨rafo 8 no exceder醤 del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores p閞didas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.

4.    Adici髇 al final del apartado d) del p醨rafo 10:

Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracci髇 de recursos

d)    Los pagos no estar醤 ?se sigan utilizando en una actividad productiva. Los pagos tendr醤 una duraci髇 limitada.

5.    Adici髇 al final del apartado a) del p醨rafo 11, modificaci髇 del apartado b) del p醨rafo 11, e inclusi髇 en el p醨rafo 11 de un nuevo apartado b) bis:

Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversi髇

a)    Dichas desventajas estructurales deben estar claramente definidas.
 
b)    La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, el tipo o el volumen de la producci髇 o los insumos utilizados para la producci髇 (incluido el n鷐ero de cabezas de ganado) ?
 
b) bis)    La cuant韆 de estos pagos en un a駉 dado no estar?relacionada con, ni se basar?en, la utilizaci髇 de factores de producci髇 en cualquier a駉 posterior al per韔do de base.

6.    Modificaci髇 del alcance del p醨rafo 12:

Pagos en el marco de programas ambientales/pagos relacionados con la protecci髇 de los animales

a)    El derecho a percibir estos pagos se determinar?como parte de un programa gubernamental ambiental, de conservaci髇 o de protecci髇 de los animales claramente definido y depender? del cumplimiento de condiciones espec韋icas establecidas en el programa gubernamental, con inclusi髇 de condiciones relacionadas con los m閠odos de producci髇 o los insumos.
 
b)    La cuant韆 del pago se limitar?a los gastos extraordinarios o p閞didas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.

  

Ap閚dice 9    > volver al principio

Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura

Posibles nuevos elementos de trato especial y diferenciado para ulterior consideraci髇 (los cambios figuran en cursiva)

1.    Inclusi髇 de una nueva frase al final del p醨rafo 3:

Constituci髇 de existencias p鷅licas con fines de seguridad alimentaria

El volumen y acumulaci髇 ?el producto y la calidad en cuesti髇. Los pa韘es en desarrollo Miembros quedar醤 exentos de la condici髇 establecida en el p醨rafo 3 de que el volumen y acumulaci髇 de existencias con fines de seguridad alimentaria respondan a objetivos preestablecidos.

2.    Inclusi髇 de un nuevo p醨rafo 6bis:

Pagos para mantener la capacidad de producci髇 nacional de cultivos esenciales con fines de seguridad alimentaria en los pa韘es en desarrollo

a)    El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de criterios claramente definidos en los programas del gobierno destinados a proporcionar ayuda a los productores de cultivos esenciales.

b)    La producci髇 total del cultivo representar?no menos del [X] por ciento del valor total de la producci髇 agropecuaria y:

-    el consumo total de ese cultivo representar?no menos del [Y] por ciento del consumo interno total de productos agropecuarios en t閞minos de ingesta de calor韆s; o

 
-    las exportaciones totales de ese cultivo representar醤 no menos del [Z] por ciento de las exportaciones totales del pa韘 de que se trate.

c)    La cuant韆 del pago se limitar?al m韓imo necesario para mantener la capacidad de producci髇 nacional de ese cultivo en el Miembro de que se trate.

3.    Inclusi髇 de un nuevo p醨rafo 6ter:

Pagos a las exportaciones agr韈olas familiares en peque馻 escala para mantener la viabilidad rural y el patrimonio cultural en los pa韘es en desarrollo

a)    El derecho a recibir estos pagos se determinar?en funci髇 de criterios claramente definidos en los programas del gobierno destinados a facilitar ayuda a los productores/las explotaciones agr韈olas familiares en peque馻 escala.

b)    Los productores/las explotaciones agr韈olas en peque馻 escala se definir醤 en la legislaci髇 nacional teniendo en cuenta factores como las ventas anuales totales, la proporci髇 de trabajadores agr韈olas asalariados, los ingresos no derivados de la explotaci髇 agr韈ola, etc.

c)    La cuant韆 del pago se limitar?al m韓imo necesario para que contin鷈n existiendo esas explotaciones, sobre la base del objetivo de mantener la viabilidad rural y el patrimonio cultural.

d)    El pago no impondr?ni designar?en forma alguna los productos agropecuarios que han de producir los perceptores.

4.    Modificaci髇 de los apartados a), b) y c) del p醨rafo 7:

Criterios de compensaci髇 con respecto a la participaci髇 financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos

a)    El derecho a percibir estos pagos se determinar?en funci髇 de que haya una p閞dida de ingresos -teniendo en cuenta 鷑icamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi髇 de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco a駉s precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos, o, en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, a una determinada proporci髇 de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusi髇 de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares), que se definir?claramente en la legislaci髇 nacional. Todo productor que cumpla esta condici髇 tendr?derecho a recibir los pagos.
 
b)    La cuant韆 de estos pagos compensar?menos del 70 por ciento de la p閞dida de ingresos del productor en el a駉 en que 閟te tenga derecho a recibir esta asistencia, o, en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, compensar?menos de una determinada proporci髇 de la p閞dida de ingresos del productor, que se definir?claramente en la legislaci髇 nacional.
 
c)    La cuant韆 de todo pago de este tipo estar?relacionada 鷑icamente con los ingresos obtenidos de la agricultura por la empresa agr韈ola en su conjunto; no estar? relacionada con el tipo o el volumen de la producci髇 ? producci髇 empleados.

5.    Modificaci髇 del apartado a) del p醨rafo 8:

Pagos (efectuados directamente o a trav閟 de la participaci髇 financiera del gobierno en planes de seguros de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales

a)    El derecho a percibir estos pagos se originar?鷑icamente previo reconocimiento oficial ?de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producci髇, o, en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, [superior al 10 por ciento de la producci髇 media del a駉 anterior] [superior a una proporci髇, que se determinar?en la legislaci髇 nacional, de la producci髇 media del trienio anterior].

6.    Modificaci髇 del apartado b) del p醨rafo 10:

Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracci髇 de recursos

b)    Los pagos estar醤 condicionados al retiro de las tierras de la producci髇 agr韈ola comercializable durante tres a駉s como m韓imo, o, en el caso de los pa韘es en desarrollo Miembros, durante un a駉, y, en el caso del ganado ?definitivo.

7.    Inclusi髇 de una nueva frase al final del apartado a) del p醨rafo 13:

Pagos en el marco de programas de asistencia regional

a)    El derecho a percibir estos pagos ?meramente temporales. Los pa韘es en desarrollo Miembros quedar醤 exentos de la condici髇 de que las regiones desfavorecidas deben constituir una zona geogr醘ica continua claramente designada, con una identidad econ髆ica y administrativa definible.

  

Ap閚dice 10    > volver al principio

P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura

Posibles enmiendas para ulterior consideraci髇 (las modificaciones se se馻lan en cursiva)

De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Per韔do de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agr韈ola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los pa韘es en desarrollo, y de conformidad con el p醨rafo 13 de la Declaraci髇 Ministerial de Doha, las siguientes medidas de los pa韘es en desarrollo Miembros quedar醤 eximidas de los compromisos de reducci髇 de la ayuda interna:

i)    las subvenciones a la inversi髇 que sean de disponibilidad general para la agricultura;
 
ii)    los insumos agr韈olas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos;
 
iii)    la ayuda interna dada a los productores para estimular la diversificaci髇 con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il韈itos o los cultivos cuyos productos no comestibles ni potables, aunque sean l韈itos, est醤 reconocidos (por la OMS) como perjudiciales para la salud humana;
 
iv)    las subvenciones para pr閟tamos en condiciones de favor a trav閟 de instituciones de cr閐ito establecidas o para el establecimiento de cooperativas de cr閐ito regionales y comunitarias;
 
v)    las subvenciones para el transporte de productos agr韈olas e insumos agropecuarios a zonas alejadas;
 
vi)    las subvenciones al empleo en la explotaci髇 agr韈ola para familias de productores de bajos ingresos y pobres en recursos;
 
vii)    la asistencia del Estado para medidas de conservaci髇;
 
viii)    los programas de apoyo a la comercializaci髇 y los programas destinados a la observancia de las normas de calidad y de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias;
 
ix)    las medidas de creaci髇 de capacidad cuyo objetivo sea mejorar la competitividad y la comercializaci髇 de los productores de bajos ingresos y pobres en recursos;
 
x)    la asistencia del Estado para el establecimiento y la gesti髇 de cooperativas agr韈olas;
 
xi)    la asistencia del Estado para la gesti髇 del riesgo de los productores agr韈olas y en instrumentos de ahorro para reducir las variaciones interanuales de los ingresos de las explotaciones agr韈olas.

La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente p醨rafo no habr?de quedar incluida en el c醠culo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.