El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Consultas
Reclamaci髇 presentada por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros.
El 19 de diciembre de 1997 las CE solicitaron la celebraci髇 de consultas con el Canad?respecto de la presunta falta de protecci髇 de invenciones en el sector de los productos farmac閡ticos por parte de ese pa韘, al amparo de las disposiciones pertinentes de la legislaci髇 de aplicaci髇 canadiense (y en particular de la Ley de Patentes). Las CE alegaban que la legislaci髇 del Canad?era incompatible con las obligaciones que correspond韆n a ese pa韘 en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC por el hecho de no conceder una protecci髇 plena de las invenciones farmac閡ticas patentadas durante el per韔do entero de protecci髇 como se preve韆 en el p醨rafo 1 del art韈ulo 27, el art韈ulo 28 y el art韈ulo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC.
El 11 de noviembre de 1998 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 25 de noviembre de 1998 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud presentada por las CE, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 1?de febrero de 1999. Australia, el Brasil, Colombia, Cuba, los Estados Unidos, la India, Israel, el Jap髇, Polonia, Suiza y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 15 de marzo de 1999 las CE y sus Estados miembros pidieron al Director General que estableciese la composici髇 del Grupo Especial. El Grupo Especial qued?constituido el 25 de marzo de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuy?a los Miembros el 17 de marzo de 2000. El Grupo Especial constat?que:
- la denominada excepci髇 basada en el examen
reglamentario prevista en la Ley de Patentes del Canad?(apartado 1)
del p醨rafo 2 del art韈ulo 55) 梕l primer aspecto de la Ley de
Patentes impugnado por las CE?no era incompatible con el p醨rafo 1
del art韈ulo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC y estaba autorizada por
la excepci髇 del art韈ulo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC y, por
tanto, no era incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 28 del
Acuerdo sobre los ADPIC. En virtud de la excepci髇 basada en el
examen reglamentario, los competidores potenciales del titular de la
patente pod韆n utilizar la invenci髇 patentada, sin el
consentimiento del titular de la patente, durante el plazo de vigencia
de la patente, a los efectos de obtener la autorizaci髇 de los
poderes p鷅licos para proceder a la comercializaci髇, de forma que
dispusieran del permiso reglamentario para vender, en competencia con
el titular de la patente, en la fecha de expiraci髇 de 閟ta;
- la denominada excepci髇 basada en la acumulaci髇 de existencias (apartado 2) del p醨rafo 2 del art韈ulo 55), 梕l segundo aspecto de la Ley de Patentes impugnado por las CE? era incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 28 del Acuerdo sobre los ADPIC y no estaba amparada por la excepci髇 prevista en el art韈ulo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC. En virtud de la excepci髇 basada en la acumulaci髇 de existencias, los competidores pod韆n fabricar y almacenar las mercanc韆s patentadas durante un cierto tiempo antes de que expirara la patente, pero las mercanc韆s no pod韆n venderse hasta despu閟 de la fecha de expiraci髇 de la misma. El Grupo Especial consider?que, a diferencia de la excepci髇 basada en el examen reglamentario, la excepci髇 basada en la acumulaci髇 de existencias constitu韆 una reducci髇 sustancial de los derechos excluyentes, que conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 28 hab韆n de concederse a los titulares de las patentes en tal medida que no pod韆 considerarse como una 揺xcepci髇 limitada?en el sentido del art韈ulo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC.
El OSD adopt?el informe del Grupo Especial en la reuni髇 que celebr?el 7 de abril de 2000.
Aplicación de los informes adoptados
De conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del ESD, el Canad?inform?al OSD el 25 de abril de 2000 de que necesitar韆 un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones del OSD. En vista de que las partes no hab韆n conseguido alcanzar una soluci髇 mutuamente satisfactoria en cuanto al 損lazo prudencial? para la aplicaci髇 de las recomendaciones del OSD, a pesar de la pr髍roga, convenida de com鷑 acuerdo, del plazo previsto en el p醨rafo 3 b) del art韈ulo 21 del ESD, el 9 de junio de 2000 las Comunidades Europeas y sus Estados miembros solicitaron de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD, que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje. De conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del ESD, el 羠bitro consider?que el plazo prudencial para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD por parte del Canad?ser韆 de seis meses a partir de la fecha de adopci髇 del informe del Grupo Especial y que, por tanto, expirar韆 el 7 de octubre de 2000.
En la reuni髇 del OSD celebrada el 23 de octubre de 2000, el Canad?inform?a los Miembros de que, con efecto a partir del 7 de octubre de 2000, hab韆 aplicado las recomendaciones del OSD.
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