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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Tailandia — Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por Polonia.

El 6 de abril de 1998 Polonia solicit?la celebraci髇 de consultas con Tailandia respecto de la imposici髇 de derechos antidumping definitivos a las importaciones de perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T. Polonia afirmaba que el 27 de diciembre de 1996 Tailandia hab韆 impuesto derechos antidumping provisionales y el 26 de mayo de 1997 un derecho antidumping definitivo del 27,78 por ciento del valor c.i.f. de estos productos, producidos o exportados por cualquier productor o exportador polaco. Polonia afirmaba adem醩 que Tailandia hab韆 rechazado dos solicitudes de Polonia para que se informara de las conclusiones. Polonia aduc韆 que estas acciones contraven韆n los art韈ulos 2, 3, 5 y 6 del Acuerdo Antidumping.

El 13 de octubre de 1999 Polonia solicit?el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 27 de octubre de 1999 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por Polonia, el OSD estableci?el Grupo Especial en su reuni髇 de 19 de noviembre 1999. Las CE, los Estados Unidos y el Jap髇 se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial qued?constituido el 20 de diciembre de 1999. El informe se distribuy?a los Miembros el 28 de septiembre de 2000. El Grupo Especial concluy?lo siguiente:

  1. Polonia no hab韆 probado que Tailandia hubiera actuado de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping o del art韈ulo VI del GATT de 1994 al calcular la cantidad de beneficios en el valor normal reconstruido.
     
  2. La imposici髇 por Tailandia de la medida antidumping definitiva sobre las importaciones de vigas doble T procedentes de Polonia era incompatible con las prescripciones del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping en el sentido de que:
  • de manera incompatible con la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 y del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, las autoridades tailandesas no hab韆n considerado, fund醤dose en un 揺xamen objetivo?de las 損ruebas positivas?que figuraban en la base f醕tica revelada, los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios;
     
  • de manera incompatible con los p醨rafos 4 y 1 del art韈ulo 3, las autoridades investigadoras tailandesas no hab韆n tenido en cuenta ciertos factores enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 y no hab韆n suministrado una explicaci髇 adecuada de c髆o se pod韆 llegar a la determinaci髇 de la existencia de da駉 sobre la base de una 揺valuaci髇 imparcial y objetiva?o de un 揺xamen objetivo?de las 損ruebas positivas? incluidas en la base f醕tica revelada; y
     
  • de manera incompatible con los p醨rafos 5 y 1 del art韈ulo 3, las autoridades tailandesas hab韆n hecho una determinaci髇 de la relaci髇 causal entre las importaciones objeto de dumping y cualquier posible da駉 sobre la base de a) sus constataciones con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, que el Grupo Especial ya hab韆 considerado incompatibles con la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 y con el p醨rafo 1 del art韈ulo 3; y b) sus constataciones relativas a la existencia de da駉, que el Grupo Especial ya hab韆 considerado incompatibles con los p醨rafos 4 y 1 del art韈ulo 3.
  1. Seg鷑 el p醨rafo 8 del art韈ulo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra韉as en virtud de un acuerdo abarcado, se presum韆 que la medida constitu韆 un caso de anulaci髇 o menoscabo de ventajas resultantes de ese acuerdo y, en consecuencia, en la medida en que hab韆 actuado de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, Tailandia hab韆 anulado o menoscabado las ventajas resultantes para Polonia de conformidad con ese Acuerdo.

El 23 de octubre de 2000 Tailandia notific? al OSD su decisi髇 de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jur韉icas elaboradas por 閟te. El 觬gano de Apelaci髇 distribuy?su informe el 12 de marzo de 2001 y, en 閘:

  • confirm?la conclusi髇 del Grupo Especial de que, por lo se refer韆 a las alegaciones relativas a los art韈ulos 2, 3 y 5 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de Polonia de establecimiento de un grupo especial en este caso era suficiente para cumplir las prescripciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD;
     
  • revoc?la constataci髇 del Grupo Especial de que el Acuerdo Antidumping exig韆 que en su examen de la imposici髇 de derechos antidumping considerara s髄o los hechos, las pruebas y los razonamientos conocidos o conocibles por las empresas polacas en el momento de la determinaci髇 definitiva de existencia de dumping, pues en opini髇 del 觬gano de Apelaci髇 el razonamiento del Grupo Especial carec韆 de fundamento tanto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping sobre las obligaciones de los Miembros en materia de determinaci髇 de la existencia de da駉 como en el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping sobre la norma de examen establecida para los grupos especiales;
     
  • aun habiendo revocado el razonamiento del Grupo Especial a tal respecto, dej?inalteradas las principales constataciones de violaci髇 formuladas por 閟te;
     
  • confirm?las conclusiones del Grupo Especial en virtud del p醨rafo 4 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping, pues coincidi?con 閟te en que dicho p醨rafo exig韆 la evaluaci髇 de todos y cada uno de los factores en 閘 enumerados;
     
  • concluy?que el Grupo Especial no hab韆 incurrido en error en su aplicaci髇 de la carga de la prueba, ni en la aplicaci髇 de la norma de examen establecida en el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping.

En su reuni髇 de 5 de abril de 2001 el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.

 

Aplicación de los informes adoptados

Tailandia inform?al OSD de que estaba procediendo a identificar el modo m醩 adecuado de cumplir las recomendaciones del OSD en este asunto y que necesitar韆 un plazo prudencial para la aplicaci髇. Polonia reiter?su afirmaci髇 de que para aplicar las recomendaciones del OSD en este asunto Tailandia tendr韆 que revocar los derechos actualmente en vigor. En caso contrario, Polonia recurrir韆 al p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD. Polonia estaba dispuesta a iniciar consultas con Tailandia acerca del plazo prudencial para la aplicaci髇. El 25 de mayo de 2001, las partes en la diferencia informaron al OSD de que hab韆n decidido de com鷑 acuerdo que el plazo prudencial fuera de 6 meses y 15 d韆s, y expirar? el 20 de octubre de 2001.

En la reuni髇 que celebr?el OSD el 18 de diciembre de 2001 Tailandia anunci?que hab韆 aplicado plenamente las recomendaciones del OSD. Polonia manifest?que no pod韆 aceptar la manera en Tailandia hab韆 aplicado las recomendaciones del OSD porque esperaba que las medidas en cuesti髇 fueran rescindidas o modificadas. A juicio de Polonia, Tailandia s髄o cambiaba la justificaci髇 para la imposici髇 de las medidas. Polonia se reservaba sus derechos de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD.

El 18 de diciembre de 2001 Tailandia y Polonia concluyeron un entendimiento con respecto a los posibles procedimientos previstos en los art韈ulos 21 y 22 del ESD. De conformidad con el entendimiento, en el caso de que Polonia inicie un procedimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 y el art韈ulo 22 del ESD, Polonia conviene en iniciar el procedimiento completo previsto en el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 antes de iniciar cualquier procedimiento previsto en el art韈ulo 22. El 21 de enero de 2002 las partes informaron al OSD de que hab韆n llegado a un acuerdo en el sentido de que la aplicaci髇 de las recomendaciones del OSD en esta diferencia no siga inscrita en el orden del d韆 del OSD.

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