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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: M閤ico — Investigaci髇 antidumping sobre el jarabe de ma韟 con alta concentraci髇 de fructosa procedente de los Estados Unidos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por los Estados Unidos.

El 8 de mayo de 1998 los Estados Unidos solicitaron la celebraci髇 de consultas con M閤ico respecto de una investigaci髇 antidumping sobre el jarabe de ma韟 con alta concentraci髇 de fructosa, de grados 42 y 55, procedente de los Estados Unidos, llevada a cabo por M閤ico. Los Estados Unidos se馻laron que el 27 de febrero de 1997 el Gobierno de M閤ico hab韆 publicado un aviso de iniciaci髇 de una investigaci髇 antidumping basada en una solicitud, de fecha 14 de enero de 1997, presentada por la C醡ara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera. Los Estados Unidos se馻laron asimismo que el 23 de enero de 1998 M閤ico hab韆 publicado un aviso de determinaci髇 definitiva de la existencia de dumping y de da駉 formulada en dicha investigaci髇 y hab韆 impuesto las consiguientes medidas antidumping definitivas a las importaciones de este producto procedentes de los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegaron que la forma en que se hab韆 presentado la solicitud de investigaci髇 antidumping, as?como la forma en que se hab韆 formulado la determinaci髇 de amenaza de da駉, eran incompatibles con los art韈ulos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12 del Acuerdo Antidumping.

El 8 de octubre de 1998 los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 21 de octubre de 1998 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por los Estados Unidos, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 25 de noviembre de 1998. Jamaica y Mauricio se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial qued?constituido el 13 de enero de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuy?a los Miembros el 28 de enero de 2000. El Grupo Especial constat?que:

  • la iniciaci髇 por M閤ico de la investigaci髇 antidumping sobre las importaciones de JMAF originarios de los Estados Unidos era compatible con las prescripciones de los p醨rafos 2, 3 y 8 del art韈ulo 5, el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 y el p醨rafo 1.1 iv) de ese mismo art韈ulo del Acuerdo Antidumping;
     
  • la imposici髇 por M閤ico de la medida antidumping definitiva a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos era incompatible con las siguientes disposiciones del Acuerdo Antidumping: p醨rafos 1, 2, 4, 7 y 7 i) del art韈ulo 3; p醨rafo 4 del art韈ulo 7; p醨rafo 2 del art韈ulo 10; p醨rafo 4 del art韈ulo 10; y el p醨rafo 2 del art韈ulo 12 y el apartado 2 de ese mismo p醨rafo del art韈ulo 12.

El OSD adopt?el informe del Grupo Especial en la reuni髇 que celebr?el 24 de febrero de 2000.

 

Situación de la aplicación de los informes adoptados

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, México informó al OSD el 20 de marzo de 2000 de que estaba estudiando la forma de aplicar las recomendaciones del OSD. México indicó asimismo que necesitaría un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones del OSD. El 19 de abril de 2000 las partes informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, un plazo prudencial para que México aplicara las recomendaciones del OSD. Ese plazo expiró el 22 de septiembre de 2000. En la reunión del OSD de 26 de septiembre de 2000, México indicó que el 20 de septiembre de 2000 había publicado la determinación definitiva relativa a la investigación antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos y que, por lo tanto, había cumplido la recomendación del OSD. Los Estados Unidos dijeron que examinarían la determinación definitiva de México.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 12 de octubre de 2000 los Estados Unidos solicitaron que el OSD sometiera el asunto al Grupo Especial que hab韆 entendido inicialmente en el mismo, de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD, para determinar si M閤ico hab韆 aplicado correctamente las recomendaciones del OSD. En su reuni髇 de 23 de octubre de 2000 el OSD remiti?la cuesti髇 al Grupo Especial que hab韆 entendido inicialmente en el asunto, de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD. Las CE, Jamaica y Mauricio se reservaron sus derechos como terceros. Los Estados Unidos y M閤ico informaron al OSD de que estaban debatiendo procedimientos mutuamente satisfactorios en relaci髇 con este asunto, en el marco de los art韈ulos 21 y 22 del ESD. El Grupo Especial qued?constituido el 13 de noviembre de 2000.

El Grupo Especial establecido de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 distribuy?su informe el 22 de junio de 2001, y en 閘 concluy?que la imposici髇 por M閤ico de derechos antidumping definitivos a las importaciones de JMAF procedentes de los Estados Unidos, sobre la base de la resoluci髇 final revisada de SECOFI, era incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, debido a que la insuficiente consideraci髇 por M閤ico de la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci髇 nacional y su insuficiente consideraci髇 de los posibles efectos del supuesto convenio de restricci髇 en su determinaci髇 de la probabilidad de aumento sustancial de las importaciones no eran compatibles con las disposiciones de los p醨rafos 1, 4, 7 y 7 i) del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el Grupo Especial consider?que M閤ico no hab韆 cumplido la recomendaci髇 del Grupo Especial que hab韆 entendido inicialmente en el asunto y del OSD de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le impon韆 el Acuerdo Antidumping.

El 24 de julio de 2001, M閤ico apel?con respecto al informe del Grupo Especial mencionado supra. Concretamente, M閤ico solicit?que el 觬gano de Apelaci髇 examinara y revocara las conclusiones del Grupo Especial de que la imposici髇 por M閤ico de derechos antidumping definitivos a las importaciones JMAF procedentes de los Estados Unidos, sobre la base de la resoluci髇 final revisada de SECOFI, era incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, debido a que:

  • la insuficiente consideraci髇 por M閤ico de la repercusi髇 de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci髇 nacional y su insuficiente consideraci髇 de los posibles efectos del supuesto convenio de restricci髇 en su determinaci髇 de la probabilidad de aumento sustancial de las importaciones no eran compatibles con las disposiciones de los p醨rafos 1, 4, 7 y 7 i) del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping; y
     
  • M閤ico no hab韆 cumplido la recomendaci髇 del Grupo Especial que hab韆 entendido inicialmente en el asunto y del OSD de poner su medida en conformidad con las obligaciones que le impon韆 el Acuerdo Antidumping;
     
  • as?como que M閤ico hab韆 anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos de dicho Acuerdo.

Seg鷑 M閤ico, estas conclusiones estaban basadas en cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas err髇eas sobre diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping y el ESD.

El 20 de septiembre de 2001 el 觬gano de Apelaci髇 inform?de que se retrasar韆 la publicaci髇 de su informe. El informe se distribuy?a los Miembros el 22 de octubre de 2001. El 觬gano de Apelaci髇 confirm?las constataciones impugnadas del Grupo Especial y, por consiguiente, recomend?al OSD que pidiera a M閤ico que pusiera en conformidad la medida antidumping con las obligaciones que le corresponden en virtud de ese Acuerdo. El 21 de noviembre de 2001 el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, cuyas constataciones y conclusiones hab韆n sido confirmadas por el informe del 觬gano de Apelaci髇.

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