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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Communidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod髇 originarias de la India

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por la India.

El 3 de agosto de 1998 la India solicit?la celebraci髇 de consultas con las CE respecto del Reglamento (CE) N? 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, sobre las importaciones de ropa de cama de algod髇 originarias de la India. La India afirmaba que las CE hab韆n iniciado un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ropa de cama de algod髇 originarias de la India mediante la publicaci髇 de un anuncio de la apertura de ese procedimiento en septiembre de 1996. En virtud del Reglamento (CE) N? 1069/97 del Consejo, de 12 de junio de 1997, se establecieron derechos antidumping provisionales. Posteriormente, en virtud del Reglamento antes mencionado del Consejo de las CE, de 28 de noviembre de 1997, se establecieron derechos definitivos. La India sosten韆 que:

  • tanto la determinaci髇 de la existencia de legitimaci髇, la iniciaci髇 del procedimiento, la determinaci髇 de la existencia de dumping y de da駉, como la explicaci髇 de las constataciones de las autoridades de las CE eran incompatibles con las normas de la OMC;
     
  • las autoridades de las CE no hab韆n establecido adecuadamente los hechos ni hab韆n realizado una evaluaci髇 imparcial y objetiva de los mismos;
     
  • las CE no hab韆n tenido en cuenta la especial situaci髇 de la India como pa韘 en desarrollo;
     
  • se hab韆n infringido el p醨rafo 2.2 del art韈ulo 2, los p醨rafos 1, 2, 4, 5 del art韈ulo 3, los p醨rafos 2, 3, 4, 8 del art韈ulo 5, el art韈ulo 6, el p醨rafo 2.2 del art韈ulo 12 y el art韈ulo 15 del Acuerdo Antidumping y los art韈ulos I y VI del GATT de 1994.

El 7 de septiembre de 1999 la India solicit? el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 22 de septiembre de 1999 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por la India, el OSD estableci?el Grupo Especial en su reuni髇 de 27 de octubre de 1999. Egipto, los Estados Unidos y el Jap髇 se reservaron sus derechos como terceros. El 12 de enero de 2000 la India pidi?al Director General que estableciese la composici髇 del Grupo Especial. El Grupo Especial qued?constituido el 24 de enero de 2000. El informe del Grupo Especial se distribuy?el 30 de octubre de 2000. El Grupo Especial concluy? que:

  1. las Comunidades Europeas no hab韆n actuado en forma incompatible con las obligaciones contra韉as en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 2, el p醨rafo 2.2 del art韈ulo 2, los p醨rafos 1, 4 y 5 del art韈ulo 3, los p醨rafos 3 y 4 del art韈ulo 5 y el p醨rafo 2.2 del art韈ulo 12 del Acuerdo Antidumping:
  • al calcular la cantidad por concepto de beneficios en la reconstrucci髇 del valor normal;
     
  • al considerar, en el an醠isis del da駉 causado por las importaciones objeto de dumping, que todas las importaciones procedentes de la India (y de Egipto y el Pakist醤) hab韆n sido objeto de dumping;
     
  • al tener en cuenta, en el an醠isis del estado de la rama de producci髇, informaci髇 correspondiente a productores que formaban parte de la rama de producci髇 nacional pero no estaban incluidos en la muestra;
     
  • al examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas antes de la iniciaci髇;
     
  • al establecer el apoyo de la rama de producci髇 a la solicitud; y
     
  • al dar aviso p鷅lico de su determinaci髇 definitiva.
  1. No obstante, el Grupo Especial tambi閚 concluy?que las CE hab韆n actuado en forma incompatible con las obligaciones contra韉as en virtud del apartado 4.2 del art韈ulo 2, el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 y el art韈ulo 15 del Acuerdo Antidumping:
  • al determinar la existencia de m醨genes de dumping sobre la base de una metodolog韆 que inclu韆 la pr醕tica de reducci髇 a cero;
     
  • al no evaluar todos los factores pertinentes que hab韆n influido en el estado de la rama de producci髇 nacional, y concretamente todos los factores enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3;
     
  • al tener en cuenta, en el an醠isis del estado de la rama de producci髇, informaci髇 de productores que no eran parte de la rama de producci髇 nacional tal como la hab韆 definido la autoridad encargada de la investigaci髇; y
     
  • al no explorar las posibilidades de hacer uso de soluciones constructivas antes de la aplicaci髇 de derechos antidumping.

El 1?de diciembre de 2000 las CE notificaron al OSD su intenci髇 de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jur韉icas elaboradas por 閟te. El 觬gano de Apelaci髇 distribuy?su informe el 1?de marzo de 2001 y, en 閘:

  1. confirm?la constataci髇 del Grupo Especial de que la pr醕tica de 搑educci髇 a cero? aplicada por las CE al establecer 搇a existencia de m醨genes de dumping?en la investigaci髇 antidumping en litigio en esa diferencia, era incompatible con el p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping;
     
  2. revoc?las constataciones del Grupo Especial seg鷑 las cuales:
  • el m閠odo para calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car醕ter general, as?como por concepto de beneficios previsto en el p醨rafo 2.2 ii) del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping pod韆 aplicarse cuando s髄o se dispon韆 de datos correspondientes a los gastos administrativos, de venta y de car醕ter general, as?como a los beneficios, de otro exportador o productor, en singular; y
     
  • al calcular la cantidad por concepto de beneficios de conformidad con el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, un Miembro podía excluir las ventas realizadas por otros exportadores o productores que no se hubieran efectuado en el curso de operaciones comerciales normales; y
  1. en consecuencia, concluy?que las CE, al calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car醕ter general, as?como por concepto de beneficios en la investigaci髇 antidumping en litigio en esa diferencia, hab韆n actuado en forma incompatible con el p醨rafo 2.2 ii) del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping.

El 12 de marzo de 2001, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 5 de abril de 2001, las CE anunciaron su intención de aplicar las recomendaciones del OSD en este asunto e indicaron que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo. La India dijo que las CE podrían completar su proceso de aplicación en un plazo muy reducido. El 26 de abril de 2001 las partes en la diferencia notificaron al OSD que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial fuera de cinco meses y dos días, es decir, desde el 12 de marzo hasta el 14 de agosto de 2001.

Las CE enmendaron su reglamento imponiendo un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, la India y el Pakistán y suspendiendo su aplicación a las importaciones procedentes de la India dentro del plazo previsto del 14 de agosto de 2001. Sin embargo, en la reunión que el OSD celebró el 23 de agosto la India hizo una declaración en la que expresó la opinión de que el nuevo reglamento de las CE no hacía la legislación de éstas plenamente compatible con las recomendaciones del OSD.

El 13 de septiembre de 2001 la India y las CE informaron al OSD de que habían llegado a un entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. En dicho entendimiento se prevé que si la India, sobre la base de los resultados del procedimiento que inicie de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, decide iniciar el procedimiento previsto en el artículo 22, las CE no alegarán que la India no puede hacerlo por haber presentado su petición después de transcurrido el plazo de 30 días.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 8 de marzo de 2002, la India solicit?la celebraci髇 de consultas de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD. El 4 de abril de 2002 la India solicit?el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En particular, la India aleg?que las CE hab韆n infringido el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 y los art韈ulos 2, 3, 6, 9, 12 y 15 del Acuerdo Antidumping.

En consecuencia, la India pidi?que el Grupo Especial concluyera lo siguiente:

  • la redeterminaci髇, en su forma modificada, y las nuevas medidas que se han se馻lado supra, son incompatibles con las disposiciones indicadas del Acuerdo Antidumping y del GATT de 1994; y
     
  • al no retirar las medidas declaradas incompatibles con el Acuerdo Antidumping ni poner sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994, las CE no han cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia.

En la reuni髇 de 17 de abril de 2002 del OSD, la India inform?al OSD de que, con arreglo a un acuerdo alcanzado entre las CE y la India, solicitaba que se retirara el punto del orden del d韆 de conformidad con el art韈ulo 6 del Reglamento de las reuniones de la OMC. El OSD acept?la solicitud de la India.

El 7 de mayo de 2002 la India solicit?de nuevo el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En la reuni髇 de 22 de mayo del OSD se acord?que, de ser posible, se remitiera el asunto al Grupo Especial que hab韆 entendido inicialmente en el mismo. El Jap髇 y los Estados Unidos se reservaron sus derechos a participar como terceros en las actuaciones. El 27 de mayo de 2002, Corea se reserv?su derecho como tercero. El 25 de junio de 2002 qued? constituido el Grupo Especial sobre el cumplimiento. El 19 de agosto de 2002 el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo esperaba finalizar su labor en noviembre de 2002. El 29 de noviembre de 2002 se distribuy?el informe a los Miembros. El Grupo Especial concluy?que la medida antidumping definitiva aplicada a las importaciones de ropa de cama procedentes de la India por las CE, el Reglamento CE 1644/2001, no era incompatible con el Acuerdo Antidumping ni con el ESD y, por consiguiente, que las CE hab韆n aplicado la recomendaci髇 del Grupo Especial inicial, el 觬gano de Apelaci髇 y el OSD de poner su medida en conformidad con las obligaciones que les correspond韆n en virtud del Acuerdo Antidumping.

El 8 de enero de 2003, la India inform?al OSD de su intenci髇 de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas desarrolladas por el Grupo Especial en su informe. El 6 de marzo de 2003 el 觬gano de Apelaci髇 inform?al OSD de que no pod韆 distribuir su informe dentro del plazo de 60 d韆s y de que el informe ser韆 distribuido el 8 de abril de 2003, a m醩 tardar. El 8 de abril de 2003, se distribuy?el informe del 觬gano de Apelaci髇. El 觬gano de Apelaci髇:

  • confirm?la constataci髇 del Grupo Especial de que la alegaci髇 formulada por la India al amparo del p醨rafo 5 del art韈ulo 3 no estaba debidamente sometida a la consideraci髇 del Grupo Especial; y, por consiguiente, se abstuvo de pronunciarse sobre ella,
     
  • revoc?la constataci髇 del Grupo Especial de que las CE no actuaron de manera incompatible con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping,
     
  • se abstuvo de pronunciarse sobre la constataci髇 del Grupo Especial de que las CE aplicaron la segunda opci髇 prevista en la segunda frase del p醨rafo 10 del art韈ulo 6 para limitar su examen en esta investigaci髇; y,
     
  • constat?que el Grupo Especial cumpli? debidamente las obligaciones que le impon韆n el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping y el art韈ulo 11 del ESD y, por tanto, confirm?la constataci髇 del Grupo Especial de que las CE dispon韆n de informaci髇 relativa a los factores econ髆icos pertinentes enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping cuando formularon su determinaci髇 de la existencia de da駉.

El 觬gano de Apelaci髇 recomend?que el OSD pida a las CE que pongan su medida en conformidad con el Acuerdo Antidumping. En la reuni髇 que celebr?el 24 de abril de 2003, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.

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