SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS
DS: Estados Unidos — Medidas aplicadas a la importaci髇 de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas
El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
V閍se tambi閚:
Situaci髇 actual
volver al principio
Hechos fundamentales
volver al principio
Documento m醩 reciente
volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamaci髇 presentada por las Comunidades Europeas.
El 4 de marzo de 1999 las CE solicitaron la celebraci髇 de consultas con los Estados Unidos respecto de la decisi髇 de ese pa韘, efectiva desde el 3 de marzo de 1999, de suspender la liquidaci髇 de las importaciones procedentes de las CE de una serie de productos que representaban en conjunto un valor superior a 500 millones de d髄ares anuales, e imponer una obligaci髇 contingente correspondiente a derechos del 100 por ciento sobre cada una de las importaciones de productos afectados. El 2 de marzo de 1999, los 羠bitros encargados de determinar el nivel de suspensi髇 de las concesiones, solicitados por los Estados Unidos en respuesta al hecho de que las CE no hubieran aplicado las recomendaciones del OSD en relaci髇 con el r間imen de las CE para el banano (WT/DS27), pidieron datos adicionales e informaron a las partes de que no podr韆n publicar su informe en el plazo de 60 d韆s previsto en el ESD. Las CE tambi閚 alegaban que la medida que los Estados Unidos hicieron efectiva a partir del 3 de marzo de 1999 privaba a las importaciones en los Estados Unidos de los productos en cuesti髇 procedentes de las CE del derecho a un arancel no superior al tipo consolidado en la Lista de los Estados Unidos. M醩 a鷑: al exigir el dep髎ito de una fianza para cubrir la obligaci髇 del contingente correspondiente a derechos del 100 por ciento, la Aduana de los Estados Unidos impon韆 de hecho sobre cada importaci髇 unos derechos del 100 por ciento. Las CE alegaban que se hab韆n infringido los art韈ulos 3, 21, 22 y 23 del ESD y los art韈ulos I, II, VIII y XI del GATT de 1994. Las CE alegaban asimismo anulaci髇 o menoscabo de ventajas resultantes del GATT de 1994 e impedimentos al logro de los objetivos del ESD y del GATT de 1994. Las CE solicitaron la celebraci髇 urgente de consultas de conformidad con el p醨rafo 8 del art韈ulo 4 del ESD.
El 11 de mayo de 1999 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 26 de mayo de 1999 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a la segunda solicitud de las CE, el OSD estableci?el Grupo Especial en su reuni髇 de 16 de junio de 1999. El Ecuador, la India, Jamaica, el Jap髇, la Rep鷅lica Dominicana y Santa Luc韆 se reservaron sus derechos como terceros. El 29 de septiembre las CE pidieron al Director General que estableciese la composici髇 del Grupo Especial. El Grupo Especial qued?constituido el 8 de octubre de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuy?a los Miembros el 17 de julio de 2000. El Grupo Especial constat?que:
- la medida de los Estados Unidos de 3 de marzo de 1999 pretend韆
reparar un incumplimiento de normas de la OMC y, por tanto, estaba
abarcada por el p醨rafo 1 del art韈ulo 23 del ESD;
- al establecer esa medida antes del plazo autorizado por el OSD, los
Estados Unidos hab韆n adoptado una determinaci髇 unilateral en el
sentido de que el r間imen revisado de las CE para el banano en
relaci髇 con su r間imen para la importaci髇, venta y distribuci髇
de banano infring韆 las normas de la OMC, en contra de lo dispuesto
en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 y la primera frase del p醨rafo 5
del art韈ulo 21 del ESD. Al obrar as? los Estados Unidos no se
hab韆n ajustado al ESD y, por ende, hab韆n infringido el p醨rafo 1
del art韈ulo 23, junto con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 y el
p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD;
- el incremento de los requisitos en materia de fianzas contenido en
la medida del 3 de marzo de 1999 hab韆 dado lugar de por s?a
infracciones del p醨rafo 1 a) del art韈ulo II y la primera frase del
apartado b) del mismo p醨rafo (uno de los miembros del Grupo Especial
no estuvo de acuerdo, considerando que esos requisitos infring韆n
m醩 bien el p醨rafo 1 del art韈ulo XI del GATT de 1994);
- los mayores intereses, costos y tasas resultantes de la medida del 3
de marzo infring韆n la 鷏tima frase del p醨rafo 1 b) del art韈ulo
II;
- la medida en cuesti髇 infring韆 asimismo el art韈ulo I del GATT
de 1994;
- a la luz de estas conclusiones, la medida del 3 de marzo de 1999
constitu韆 una suspensi髇 de concesiones u otras obligaciones en el
sentido del p醨rafo 7 del art韈ulo 3, el p醨rafo 6 del art韈ulo 22
y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 23 del ESD, impuesta sin
autorizaci髇 del OSD y mientras estaba en curso el proceso de
arbitraje previsto en el p醨rafo 6 del art韈ulo 22; y
- al suspender concesiones en esas circunstancias, los Estados Unidos no se hab韆n atenido al ESD y, en consecuencia, hab韆n infringido el p醨rafo 1 del art韈ulo 23, junto con el p醨rafo 7 del art韈ulo 3, el p醨rafo 6 del art韈ulo 22 y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 23 del ESD.
El 12 de septiembre de 2000, las CE notificaron su intenci髇 de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas por el Grupo Especial e interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te. El informe del 觬gano de Apelaci髇 se distribuy?el 11 de diciembre de 2000. El 觬gano de Apelaci髇:
-
concluy?que el Grupo Especial hab韆 incurrido en error al declarar
que la compatibilidad con la OMC de una medida adoptada por un Miembro
a fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD pod韆 ser
determinada por 羠bitros nombrados con arreglo al p醨rafo 6 del
art韈ulo 22 del ESD y, por consiguiente, concluy?que las
declaraciones del Grupo Especial sobre esta cuesti髇 no ten韆n
efectos jur韉icos;
-
concluy?que el Grupo Especial hab韆 incurrido en error al declarar
que 揫u]na vez que un Miembro impone suspensiones de concesiones u
otras obligaciones autorizadas por el OSD, esa medida del Miembro es
compatible con la OMC, ya que fue expresamente autorizada por el
OSD?y, por consiguiente, concluy?que esta declaraci髇 no ten韆
efectos jur韉icos;
-
revoc?las constataciones del Grupo Especial en el sentido de que el
incremento de los requisitos en materia de fianzas era incompatible
con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo II y el p醨rafo 2 b) del art韈ulo
II, primera frase, del GATT de 1994; y
- revoc?la constataci髇 del Grupo Especial de que, al adoptar la medida del 3 de marzo, los Estados Unidos hab韆n actuado de manera incompatible con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD.
Dado que confirm?que la constataci髇 del Grupo Especial de que la medida del 3 de marzo, que era la medida en litigio en la diferencia, ya no estaba vigente, el 觬gano de Apelaci髇 no formul?ninguna recomendaci髇 al OSD de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 19 del ESD.
En la reuni髇 celebrada el 10 de enero de 2001, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.
Compartir
Seguir esta diferencia
Si tiene problemas para visualizar esta p醙ina,
s韗vase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que est?utilizando.