SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS
DS: Estados Unidos — Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas
El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamaci髇 presentada por las Comunidades Europeas.
El 17 de marzo de 1999 las CE solicitaron la celebraci髇 de consultas con los Estados Unidos respecto de las medidas de salvaguardia definitivas impuestas por ese pa韘 a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas. Las CE sosten韆n que en virtud de una Proclamaci髇, de 30 de mayo de 1998, y un Memor醤dum, de la misma fecha, del Presidente de los Estados Unidos, los Estados Unidos hab韆n impuesto medidas de salvaguardia definitivas en forma de una limitaci髇 cuantitativa a las importaciones de gluten de trigo procedentes de las CE, con efecto desde el 1?de junio de 1998. Las CE consideraban que estas medidas infring韆n los art韈ulos 2, 4, 5 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y los art韈ulos I y XIX del GATT de 1994.
El 3 de junio de 1999 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 16 de junio de 1999 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a la segunda solicitud el OSD estableci?el Grupo Especial en su reuni髇 de 26 de julio de 1999. Australia, el Canad?y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial qued? constituido el 11 de octubre de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuy?a los Miembros el 31 de julio de 2000. El Grupo Especial constat?lo siguiente:
- Los Estados Unidos no hab韆n actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 ni el art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 al:
-
suprimir determinada informaci髇
confidencial del informe publicado por la USITC o
- determinar la existencia de 搈ayores cantidades?de importaciones y de da駉 grave.
- La medida de salvaguardia definitiva impuesta por los Estados Unidos a determinadas importaciones de gluten de trigo basada en la investigaci髇 y determinaci髇 de los Estados Unidos era incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y el art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en tanto que:
-
el an醠isis de las causas aplicado por la
USITC no garantizaba que el da駉 provocado por otros factores no se
atribuyera a las importaciones, y
- se exclu韆n de la aplicaci髇 de la medida las importaciones procedentes del Canad?(socio del TLCAN) aunque todas las importaciones se hab韆n incluido en la investigaci髇 para determinar la existencia de da駉 grave provocado por las importaciones (tras una investigaci髇 independiente para determinar si las importaciones procedentes del Canad?representaban una 損arte sustancial?del total de importaciones y si 揷ontribu韆n de manera importante?al 揹a駉 grave?causado por el total de las importaciones).
-
Los Estados Unidos no hab韆n notificado
inmediatamente la iniciaci髇 de la investigaci髇 en virtud del
p醨rafo 1 a) del art韈ulo 12, ni la determinaci髇 de da駉 grave en
virtud del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
-
Al notificar la decisi髇 de adoptar la
medida una vez aplicada la misma, los Estados Unidos no hab韆n
realizado una notificaci髇 oportuna en virtud del p醨rafo 1 c) del
art韈ulo 12. Por la misma raz髇, los Estados Unidos hab韆n infringido
la obligaci髇 prescrita en el p醨rafo 3 del art韈ulo 12 de dar
oportunidades adecuadas para la celebraci髇 de consultas previas sobre
la medida.
- En consecuencia los Estados Unidos hab韆n infringido las obligaciones que les impone el p醨rafo 1 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT de 1994 entre 閘 y los Miembros exportadores que se ver韆n afectados por tales medidas, de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
El 26 de septiembre de 2000, los Estados Unidos notificaron su decisi髇 de apelar al 觬gano de Apelaci髇 con respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretaci髇 jur韉ica tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jur韉icas elaboradas por el Grupo Especial. El 觬gano de Apelaci髇 distribuy?su informe el 22 de diciembre de 2000. El 觬gano de Apelaci髇:
- confirm?la conclusi髇 del Grupo Especial de
que los Estados Unidos no hab韆n actuado de forma incompatible con sus
obligaciones dimanantes de los p醨rafos 2 a) y 2 b) del art韈ulo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias, pero, al hacerlo, revoc?la
interpretaci髇 que hab韆 hecho el Grupo Especial del p醨rafo 2 a) del
art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que las autoridades
competentes deb韆n evaluar s髄o los 揻actores pertinentes?
enumerados en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 de ese Acuerdo, as?como
cualesquiera otros 揻actores?que las partes interesadas en la
investigaci髇 nacional se馻lasen claramente como pertinentes a las
autoridades competentes;
- revoc?la interpretaci髇 que hab韆 hecho el
Grupo Especial del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de que el aumento de las importaciones 揳isladamente?
揺n s?mismo y por s?s髄o?o 損er se?deb韆 poder causar un
揹a駉 grave? as?
como las conclusiones del Grupo Especial sobre la cuesti髇 de la
relaci髇 de causalidad;
- constat? no obstante, que los Estados Unidos
hab韆n actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes
del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
- confirm?la constataci髇 del Grupo Especial
de que los Estados Unidos hab韆n actuado de forma incompatible con las
obligaciones que les corresponden en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo
2 y del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
- confirm?las constataciones del Grupo
Especial de que los Estados Unidos hab韆n actuado de forma incompatible
con sus obligaciones dimanantes de los p醨rafos 1 a) y 1 b) del
art韈ulo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
- revoc?la constataci髇 del Grupo Especial de
que los Estados Unidos hab韆n actuado de forma incompatible con las
obligaciones que les impone el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 12 del
Acuerdo sobre Salvaguardias; constat?que los Estados Unidos hab韆n
actuado de forma compatible con sus obligaciones dimanantes del p醨rafo
1 c) del art韈ulo 12 de ese Acuerdo de notificar 搃nmediatamente?su decisi髇 de aplicar una medida de
salvaguardia;
- confirm?la constataci髇 del Grupo Especial
de que los Estados Unidos hab韆n actuado de forma incompatible con las
obligaciones que les corresponden en virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo
12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, confirm?la
constataci髇 del Grupo Especial de que los Estados Unidos hab韆n
actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del
p醨rafo 1 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
- constat?que el Grupo Especial no hab韆 actuado de forma
incompatible con el art韈ulo 11 del ESD al concluir que la USITC
hab韆 tomado en cuenta 搇a productividad de la rama de producci髇
conforme a lo establecido en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4?del
Acuerdo sobre Salvaguardias;
- constat?que el Grupo Especial no hab韆
actuado de forma incompatible con el art韈ulo 11 del ESD al constatar
que la USITC no estaba obligada a evaluar la relaci髇 general entre el
contenido de prote韓as del trigo y el precio del gluten de trigo como
un 揻actor pertinente? en el sentido del p醨rafo 2 a) del
art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, durante el per韔do objeto
de investigaci髇 posterior a 1994;
- constat?que el Grupo Especial no hab韆
actuado de forma incompatible con el art韈ulo 11 del ESD al abstenerse
de extraer inferencias 揹esfavorables?de la negativa de los
Estados Unidos a proporcionar determinada informaci髇 supuestamente
confidencial que les hab韆 solicitado el Grupo Especial de conformidad
con el p醨rafo 1 del art韈ulo 13 del ESD; y
- constat?que el Grupo Especial hab韆 actuado de forma incompatible con el art韈ulo 11 del ESD al constatar que 揺l informe de la USITC ofrece una explicaci髇 adecuada, fundamentada y razonable con respecto a las 慻anancias y p閞didas挃 y, por lo tanto, revoc?esta constataci髇; y constat?que no exist韆 error en la aplicaci髇 que hab韆 hecho el Grupo Especial del principio de econom韆 procesal al no examinar las alegaciones que hab韆n hecho las CE en relaci髇 con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994, y tambi閚 en relaci髇 con el art韈ulo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el art韈ulo I del GATT de 1994.
En su reuni髇 de 19 de enero de 2001, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.
Aplicación de los informes adoptados
En la reuni髇 del OSD de 16 de febrero de 2001, los Estados Unidos anunciaron que ten韆n la intenci髇 de aplicar las recomendaciones y resoluciones contenidas en los informes del Grupo Especial y del 觬gano de Apelaci髇. El 20 de marzo de 2001, las CE solicitaron que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje vinculante de conformidad con lo previsto en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD. El 10 de abril de 2001 las partes en la diferencia notificaron al OSD que hab韆n decidido de com鷑 acuerdo que el plazo prudencial ser韆 de 4 meses y 14 d韆s, es decir, desde el 19 de enero hasta el 2 de junio de 2001.
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