SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS
DS: Estados Unidos — Medida de salvaguardia de transici髇 aplicada a los hilados peinados de algod髇 procedentes del Pakist醤
El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamaci髇 presentada por el Pakist醤.
El 3 de abril de 2000 el Pakist醤 solicit? la celebraci髇 de consultas con los Estados Unidos respecto de una medida de salvaguardia de transici髇 aplicada por ese pa韘, desde el 17 de marzo de 1999, a los hilados peinados de algod髇 (categor韆 301 de los Estados Unidos) procedentes del Pakist醤 (v閍se el US Federal Register de 12 de marzo de 1999, documento 99-6098). De conformidad con el p醨rafo 10 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV), el 5 de marzo de 1999 los Estados Unidos notificaron al OST que hab韆n decidido imponer una limitaci髇 de forma unilateral, despu閟 de que las consultas sobre si la situaci髇 requer韆 o no una limitaci髇 no dieron lugar a una soluci髇 mutuamente satisfactoria. En abril de 1999, el OST examin?la limitaci髇 impuesta por los Estados Unidos de conformidad con el p醨rafo 10 del art韈ulo 6 del ATV y recomend?que se revocara esa limitaci髇. El 28 de mayo de 1999, de conformidad con el p醨rafo 10 del art韈ulo 8 del ATV, los Estados Unidos notificaron al OST que se consideraban en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST. A pesar de que el OST recomend?de nuevo, de conformidad con el p醨rafo 10 del art韈ulo 8 del ATV, que los Estados Unidos reconsideraran su postura, los Estados Unidos continuaron manteniendo su limitaci髇 unilateral y, por tanto, la cuesti髇 sigui?sin resolverse.
El Pakist醤 alegaba lo siguiente:
-
la salvaguardia de transici髇 aplicada por
los Estados Unidos era incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2
del ATV y no se justificaba al amparo del art韈ulo 6 del ATV;
- la limitaci髇 impuesta por los Estados Unidos no cumpl韆 los requisitos prescritos para las salvaguardias de transici髇 en los p醨rafos 2, 3, 4 y 7 del art韈ulo 6 del ATV.
El 3 de abril de 2000 el Pakist醤 solicit? el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 18 de mayo de 2000 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a la segunda solicitud del Pakist醤, el OSD estableci?el Grupo Especial en su reuni髇 de 19 de junio de 2000. La India y las CE se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial qued? constituido el 30 de agosto de 2000.
El Grupo Especial distribuy?su informe el 31 de mayo de 2001, y concluy?que la medida de salvaguardia de transici髇 (restricci髇 cuantitativa) impuesta por los Estados Unidos a las importaciones de hilado peinado de algod髇 procedentes del Pakist醤 el 17 de marzo de 1999, y prorrogada el 17 de marzo de 2000 por otro a駉, era incompatible con las disposiciones del art韈ulo 6 del ATV. Concretamente, el Grupo Especial constat?lo siguiente:
-
los Estados Unidos, de forma incompatible con
las obligaciones que les correspond韆n en virtud del p醨rafo 2 del
art韈ulo 6, hab韆n excluido la producci髇 de hilado peinado de
algod髇 para uso propio de los productores integrados verticalmente del
醡bito de la 搑ama de producci髇 nacional que produce productos
similares y/o directamente competidores?respecto del hilado
peinado de algod髇 importado;
-
los Estados Unidos, de forma incompatible con
las obligaciones que les correspond韆n en virtud del p醨rafo 4 del
art韈ulo 6, no hab韆n examinado individualmente el efecto de las
importaciones procedentes de M閤ico (y posiblemente de otros Miembros
pertinentes);
- los Estados Unidos, de forma incompatible con las obligaciones que les correspond韆n en virtud de los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo 6, no hab韆n demostrado que las importaciones consideradas causaran una 揳menaza real?de perjuicio grave a la rama de producci髇 nacional.
Con respecto a las dem醩 alegaciones, el Grupo Especial constat?que el Pakist醤 no hab韆 demostrado que la medida en cuesti髇 fuera incompatible con las obligaciones dimanantes para los Estados Unidos del art韈ulo 6 del ATV. Concretamente, el Grupo Especial constat?que: a) el Pakist醤 no hab韆 demostrado que la determinaci髇 de perjuicio grave formulada por los Estados Unidos no estuviera justificada sobre la base de los datos utilizados por la autoridad investigadora estadounidense; b) el Pakist醤 no hab韆 demostrado que la determinaci髇 de perjuicio grave formulada por los Estados Unidos no estuviera justificada habida cuenta de la evaluaci髇 por las autoridades investigadoras estadounidenses de los establecimientos que hab韆n dejado de producir hilado peinado de algod髇; c) el Pakist醤 no hab韆 demostrado que las determinaciones de perjuicio grave y de relaci髇 de causalidad respecto del mismo formuladas por los Estados Unidos no estuvieran justificadas debido a la elecci髇 inapropiada de un per韔do de investigaci髇 y de un per韔do de incidencia del perjuicio grave y la relaci髇 de causalidad respecto del mismo.
El Grupo Especial recomend?que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran la medida en cuesti髇 en conformidad con las obligaciones que les correspond韆n en virtud del ATV, y sugiri?que la mejor forma de lograrlo era la pronta eliminaci髇 de la restricci髇 a las importaciones.
El 9 de julio de 2001 los Estados Unidos notificaron su decisi髇 de apelar ante el 觬gano de Apelaci髇 con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y a determinadas interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te. El 5 de septiembre de 2001, el 觬gano de Apelaci髇 inform? al OSD de que no podr韆 distribuir su informe dentro del plazo que venc韆 el 7 de septiembre. El informe fue distribuido a los Miembros el 8 de octubre de 2001. El 觬gano de Apelaci髇 confirm?la conclusi髇 general del Grupo Especial sobre la incompatibilidad con el ATV de la medida de salvaguardia de transici髇 aplicada por los Estados Unidos a las importaciones de hilados peinados de algod髇 procedentes del Pakist醤. En concreto, el 觬gano de Apelaci髇: confirm?las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos al aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de hilados procedentes del Pakist醤: a) no hab韆n definido correctamente la 搑ama de producci髇 nacional?de hilados pertinente; y b) no hab韆n examinado los efectos de las importaciones de hilados procedentes de otros grandes proveedores por separado cuando atribuyeron el perjuicio grave a las importaciones del Pakist醤. Adem醩, el 觬gano de Apelaci髇 concluy?que el Grupo Especial no deber韆 haber tenido en consideraci髇 datos que no exist韆n en el momento en que los Estados Unidos determinaron que se hab韆 causado un perjuicio grave a la rama de producci髇 nacional. Se abstuvo de pronunciarse sobre la cuesti髇 m醩 general de si un Miembro importador deb韆 atribuir un perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedieran las exportaciones que contribu韆n a dicho perjuicio y concluy? por consiguiente, que la interpretaci髇 dada a esa cuesti髇 m醩 general por el Grupo Especial carec韆 de efectos jur韉icos.
El OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇, el 5 de noviembre de 2001.
Situaci髇 de la aplicaci髇 de los informes adoptados
En la reuni髇 que celebr?el OSD el 21 de noviembre de 2001 los Estados Unidos declararon que el 8 de noviembre de 2001 el Comit?para la Aplicaci髇 de los Acuerdos Textiles hab韆 ordenado al Servicio de Aduanas de los Estados Unidos que eliminara el l韒ite a las importaciones de hilados peinados de algod髇 procedentes del Pakist醤.
Los Estados Unidos indicaron que mediante esta medida, vigente a partir del 9 de noviembre de 2001, hab韆n aplicado las recomendaciones del OSD.
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