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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Chile — Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a determinados productos agr韈olas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por la Argentina.

El 5 de octubre de 2000 la Argentina solicit?la celebraci髇 de consultas con Chile con respecto a lo siguiente:

  • el sistema de bandas de precios establecido por la Ley 18.525 (modificada posteriormente por la Ley 18.591 y la Ley 19.546), as?como las normas reglamentarias y las disposiciones complementarias y/o modificatorias por las que se aplicaba dicho sistema; y
     
  • las medidas de salvaguardia provisionales adoptadas el 19 de noviembre de 1999 mediante el Decreto N?339 del Ministerio de Hacienda y las medidas de salvaguardia definitivas impuestas el 20 de enero de 2000 mediante el Decreto N?9 del Ministerio de Hacienda sobre las importaciones de varios productos, entre ellos el trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles.

La Argentina consideraba que estas medidas planteaban cuestiones sobre las obligaciones que impon韆n a Chile distintos Acuerdos. Seg鷑 la Argentina, las medidas relacionadas con el citado sistema de precios eran incompatibles, entre otras, pero no exclusivamente, con las siguientes disposiciones: el art韈ulo II del GATT de 1994 y el art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Seg鷑 la Argentina, las medidas de salvaguardia eran incompatibles, entre otras, pero no exclusivamente, con las siguientes disposiciones: los art韈ulos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994.

El 19 de enero de 2001 la Argentina solicit? el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 1?de febrero de 2001 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

Tras una segunda solicitud de la Argentina, el OSD estableci?el Grupo Especial en su reuni髇 de 12 de marzo de 2001. Australia, el Brasil, Colombia, las CE, Costa Rica, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, el Jap髇, Nicaragua, el Paraguay y Venezuela se reservaron sus derechos como terceros. El 7 de mayo de 2001 la Argentina pidi?al Director General que determinase la composici髇 del Grupo Especial. El Grupo Especial qued?constituido el 17 de mayo de 2001.

El 23 de noviembre de 2001 el Grupo Especial inform?al OSD de que no podr韆 ultimar su labor en el plazo de seis meses debido a las solicitudes formuladas por las partes en relaci髇 con el calendario. El Grupo Especial preve韆 ultimarla para finales de marzo de 2002. El 3 de mayo de 2002 el Grupo Especial distribuy?su informe a los Miembros. El Grupo Especial concluy?lo siguiente:

  1. el SBP chileno es incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994;
     
  2. en cuanto a las medidas de salvaguardia chilenas aplicadas al trigo, la harina de trigo y los aceites vegetales comestibles:
  1. Chile ha actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no facilitar las Actas pertinentes de las sesiones de la Comisi髇 de Distorsiones a trav閟 de un medio adecuado de modo que constituyan un informe 損ublicado?
     
  2. Chile ha actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 porque la Comisi髇 de Distorsiones no demostr?la existencia de una evoluci髇 imprevista de las circunstancias, y con el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque en el informe de la Comisi髇 de Distorsiones no se enunciaron constataciones y conclusiones fundamentadas a este respecto;
     
  3. Chile ha actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y con los art韈ulos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisi髇 de Distorsiones no demostr?la similitud o la competencia directa de los productos producidos por la rama de producci髇 nacional y, por consiguiente, no identific?la rama de producci髇 nacional;
     
  4. Chile ha actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y con los p醨rafos 1 del art韈ulo 2 y 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisi髇 de Distorsiones no demostr?el aumento de las importaciones de los productos sujetos a las medidas de salvaguardia exigido por esas disposiciones;
     
  5. Chile ha actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y con los p醨rafos 1 a), 1 b) y 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisi髇 de Distorsiones no demostr?la existencia de una amenaza de da駉 grave;
     
  6. Chile ha actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisi髇 de Distorsiones no demostr?una relaci髇 de causalidad;
     
  7. Chile ha actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque la Comisi髇 de Distorsiones no se asegur?de que las medidas estuvieran limitadas a la medida necesaria para prevenir o reparar el da駉 y facilitar el reajuste;
     
  8. la Argentina no demostr?que Chile haya actuado de manera incompatible con el requisito de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias de realizar una 搃nvestigaci髇 apropiada?a causa de que la Argentina supuestamente no tuvo plena oportunidad de participar en la investigaci髇 y no tuvo acceso a ning鷑 resumen p鷅lico de la informaci髇 confidencial en que las autoridades chilenas puedan haber basado su determinaci髇.

El 24 de junio de 2002 Chile notific?su decisi髇 de apelar ante el 觬gano de Apelaci髇 con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial.

El 23 de septiembre de 2002 se distribuy?el informe del 觬gano de Apelaci髇. El 觬gano de Apelaci髇:

  1. constat?que el Grupo Especial actu?de manera incompatible con el art韈ulo 11 del ESD al constatar, en el p醨rafo 7.108 de su informe, que los derechos resultantes del sistema de bandas de precios de Chile son incompatibles con el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994, bas醤dose en la segunda oraci髇 de esa disposici髇, que no se hab韆 sometido a su consideraci髇, y, por consiguiente, revoca esa constataci髇;
     
  2. decidi?que el Grupo Especial no incurri? en error al optar por examinar la alegaci髇 de la Argentina en relaci髇 con el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura antes de examinar su alegaci髇 en relaci髇 con el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994;
     
  3. en lo que respecta al p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura:
  1. confirm?la constataci髇 formulada por el Grupo Especial en los p醨rafos 7.47 y 7.65 de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importaci髇 y a un precio m韓imo de importaci髇;
     
  2. revoc?la constataci髇 formulada por el Grupo Especial en los p醨rafos 7.52 y 7.60 de su informe de que se debe entender por 揹erecho de aduana propiamente dicho?un 揹erecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza ex骻ena?
     
  3. confirm?la constataci髇 formulada por el Grupo Especial en los p醨rafos 7.102 y 8.1 a) de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura;
  1. decidi? teniendo en cuenta estas constataciones, que no era necesario pronunciarse sobre si el sistema de bandas de precios de Chile es compatible con la primera oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994.

El 觬gano de Apelaci髇 recomend?que el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias pida a Chile que ponga en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura su sistema de bandas de precios que, como se ha constatado en el presente informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, es incompatible con dicho Acuerdo.

En su reuni髇 de 23 de octubre de 2002, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, tal como qued?modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reuni髇 del OSD de 11 de noviembre de 2002, Chile declar?que ten韆 la intenci髇 de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. A ese prop髎ito, Chile estaba celebrando consultas con la Argentina para encontrar una soluci髇 mutuamente satisfactoria a la diferencia. Chile tambi閚 se馻l?que necesitar韆 un plazo prudencial para poner sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 6 de diciembre de 2002, Chile inform?al OSD de que hasta la fecha Chile y la Argentina no hab韆n podido llegar a un acuerdo sobre la duraci髇 del plazo prudencial y, en consecuencia, Chile solicitaba que la determinaci髇 del plazo prudencial quedara sujeta a un arbitraje vinculante, de conformidad con el apartado c) del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del ESD. El 16 de diciembre de 2002, la Argentina y Chile informaron al OSD que hab韆n acordado prorrogar el plazo del arbitraje vinculante, que ahora finalizar韆, a m醩 tardar, 90 d韆s despu閟 de la fecha de la designaci髇 del 醨bitro (en lugar de 90 d韆s despu閟 de la fecha de adopci髇 de las resoluciones y recomendaciones del OSD). Tambi閚 el 16 de diciembre de 2002, la Argentina y Chile solicitaron al Sr. John Lockhart, miembro del 觬gano de Apelaci髇, que actuara como 醨bitro a los efectos del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD. El 17 de diciembre de 2002, el Sr. John Lockhart acept?la designaci髇 como 醨bitro.

El 17 de marzo de 2003 el 羠bitro distribuy? su laudo. El 羠bitro lleg?a la conclusi髇 de que el 損lazo prudencial?que deb韆 concederse para que Chile aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia era de 14 meses (23 de diciembre de 2003).

En la reuni髇 que celebr?el OSD el 2 de octubre de 2003, Chile se馻l?que el 25 de septiembre de 2003 se hab韆 promulgado la Ley N?19.897, que sustitu韆 a la Ley N?18.525, para establecer un nuevo sistema de bandas de precios. La nueva Ley entrar韆 en vigor el 16 de diciembre de 2003, es decir, antes de la expiraci髇 del plazo prudencial para el cumplimiento. La Argentina formul?preguntas detalladas sobra la nueva Ley. Chile tom?nota de la declaraci髇 de la Argentina y pidi?a este pa韘 que presentase sus preguntas por escrito.

En la reuni髇 del OSD de 7 de noviembre de 2003, Chile se馻l?que estaba previsto que la Ley N?19.897 entrara en vigor el 16 de diciembre de 2003, es decir, antes de la expiraci髇 del plazo prudencial de cumplimiento; y que, con esta nueva ley, Chile hab韆 cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD. La Argentina se馻l?que el nuevo sistema no cumpl韆 plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD, puesto que conservaba la mayor韆 de las caracter韘ticas esenciales del sistema anterior; y que todav韆 estaba esperando las respuestas a sus preguntas relativas al nuevo sistema de bandas de precios. La Argentina se馻l?tambi閚 que, dada la estrecha relaci髇 existente entre Chile y la Argentina, a鷑 estaba dispuesta a estudiar la posibilidad de alcanzar una soluci髇 mutuamente satisfactoria a esta diferencia.

En la reuni髇 del OSD de 1?de diciembre de 2003, Chile dijo que ya hab韆 adoptado varias medidas para cumplir las recomendaciones del OSD, como hab韆 se馻lado con anterioridad. La Argentina expres?nuevamente su opini髇 de que las medidas adoptadas por Chile para cumplir las recomendaciones no constitu韆n la debida aplicaci髇 en esta diferencia, puesto que seguir韆 manteni閚dose el sistema de bandas de precios. La Argentina estimaba que ser韆 adecuado que las partes entablaran negociaciones sobre compensaci髇 antes de que expirara el plazo de aplicaci髇. El Brasil dijo que tambi閚 estimaba que las medidas adoptadas por Chile para el cumplimiento no eran a鷑 compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.

El 24 de diciembre de 2003, la Argentina y Chile informaron al OSD que hab韆n convenido en determinados procedimientos previstos en los art韈ulos 21 y 22 del ESD.

En la reuni髇 del OSD de 23 de enero de 2004, Chile y la Argentina se馻laron que hab韆n alcanzado un acuerdo bilateral respecto de los procedimientos previstos en el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 y el art韈ulo 22 del ESD. A este respecto, Chile observ? que la cuesti髇 de la secuencia entre el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 y el art韈ulo 22 exig韆 una soluci髇 multilateral habida cuenta de que los acuerdos ad hoc s髄o se aplicaban a diferencias espec韋icas. La Argentina observ?que, en breve, las partes celebrar韆n consultas respecto de las cuestiones relativas a la aplicaci髇.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 19 de mayo de 2004, la Argentina solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 29 de diciembre de 2005, la Argentina, considerando que las medidas adoptadas por Chile para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles, entre otras disposiciones, con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, la segunda frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y, por tanto, el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 20 de enero de 2006, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto la cuestión planteada por la Argentina. Australia, Colombia, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Brasil, el Canadá, China, el Perú y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros.

El 4 de abril de 2006, las partes convinieron en la composición del Grupo Especial. El 8 de junio de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría distribuir su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se sometió el asunto al Grupo Especial inicial, debido al tiempo que se necesitaba para la traducción de las comunicaciones. El Grupo Especial preveía concluir su labor para noviembre de 2006. El 13 de noviembre de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, el 23 de octubre de 2006, el Grupo Especial había dado traslado de su informe definitivo a las partes en la diferencia. No obstante, debido al tiempo necesario para la traducción del informe al español y al francés, el Grupo Especial no podría distribuir el informe a los Miembros en el plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El Grupo Especial indicó que preveía distribuir su informe a los Miembros para mediados de diciembre de 2006 a más tardar.

El 8 de diciembre de 2006, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Éste constató que:

  • al seguir manteniendo una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación, Chile actuaba de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no había aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD;
      
  • no era necesario, para resolver la diferencia, formular constataciones separadas en relación con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 5 de febrero de 2007, Chile notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 19 de febrero de 2007, la Argentina notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 30 de marzo de 2007, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días. El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 7 de mayo de 2007.

El 7 de mayo de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste constató:

  • que el Grupo Especial no había incurrido en error al asignar la carga de la prueba;
      
  • que el Grupo Especial no había incurrido en error al interpretar el párrafo 2 del artículo 4 y la nota 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, ni al aplicar esas disposiciones a la medida en litigio y, por tanto: i) confirmó la constatación del Grupo Especial de que la medida en litigio era una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación en el sentido de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y ii) confirmó la constatación del Grupo Especial de que, al mantener una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación, Chile actuaba de manera incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y no había aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD;
      
  • que el Grupo Especial no había incumplido los deberes que le imponían el artículo 11 del ESD, de hacer una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, y el párrafo 7 del artículo 12 del ESD, de exponer las razones en que se basaban sus conclusiones; y
      
  • a la luz de estas constataciones, que, como no se había cumplido la condición en que se basaba la otra apelación de la Argentina, no era necesario considerar esa apelación.

En su reunión de 22 de mayo de 2007, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

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