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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre los accesorios de tuber韆 de fundici髇 maleable procedentes del Brasil

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por el Brasil.

El 21 de diciembre de 2000 el Brasil solicit? la celebraci髇 de consultas con las CE respecto de los derechos antidumping definitivos impuestos mediante el Reglamento (CE) N? 1784/2000 del Consejo, relativo a las importaciones de accesorios de tuber韆 de fundici髇 maleable originarios del Brasil, entre otros pa韘es.

  • El Brasil consider?que las CE no hab韆n establecido adecuadamente los hechos ni realizado una evaluaci髇 imparcial y objetiva de los mismos, ni en la fase provisional ni en la definitiva, en particular en relaci髇 con la iniciaci髇 y el desarrollo de la investigaci髇 (con inclusi髇 de la evaluaci髇, las constataciones y las determinaciones de la existencia de dumping y de da駉, as?como de la relaci髇 de causalidad entre el dumping y el da駉).
     
  • El Brasil tambi閚 rechaz?la evaluaci髇 y las constataciones relativas al 搃nter閟 de la Comunidad?
     
  • En suma, el Brasil consider?que las CE hab韆n infringido el art韈ulo VI del GATT de 1994 y los art韈ulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 15 del Acuerdo Antidumping.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a la solicitud del Brasil, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 24 de julio de 2001. Chile, los Estados Unidos, el Jap髇 y M閤ico se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El Grupo Especial qued?constituido el 5 de septiembre de 2001.

El 15 de enero de 2002, ambas partes solicitaron al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos hasta el 1? de marzo de 2002 con miras a llegar a una soluci髇 mutuamente convenida. El Grupo Especial accedi?a la solicitud. El 28 de febrero de 2002, ambas partes solicitaron al Grupo Especial que prorrogara la suspensi髇 de sus trabajos hasta el 5 de abril de 2002 con miras a llegar a una soluci髇 mutuamente convenida. El Grupo Especial accedi? a esta solicitud. El 22 de abril de 2002, el Grupo Especial reanud?sus trabajos en atenci髇 a la solicitud del Brasil. El 3 de mayo de 2002, el Presidente del Grupo Especial notific?al OSD que el Grupo no podr韆 ultimar su labor en el lapso de seis meses a causa, entre otras cosas, de superposiciones de calendario. El Grupo Especial prev?que concluir?sus trabajos en diciembre de 2002. El 7 de marzo de 2003 se distribuy?el informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que las CE hab韆n actuado de manera incompatible con las obligaciones dimanantes:

  • del p醨rafo 4.2 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping al 搑educir a cero?los m醨genes de dumping negativos en su determinaci髇 de la existencia de dumping; y
     
  • de los p醨rafos 2 y 2.2 del art韈ulo 12 en cuanto que a partir de la determinaci髇 provisional o la determinaci髇 definitiva no puede discernirse directamente que las Comunidades Europeas abordaron o explicaron la falta de importancia de determinados factores de da駉 enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3.

El Grupo Especial resolvi?en contra de todas las dem醩 alegaciones del Brasil. El 23 de abril de 2003, el Brasil notific?su decisi髇 de apelar con respecto a determinadas cuestiones de derecho as?como a determinadas interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial.

El 22 de julio de 2003, se distribuy?a los Miembros el informe del 觬gano de Apelaci髇. De las siete cuestiones contra las que apel?el Brasil, el 觬gano de Apelaci髇 rechaz?las alegaciones del Brasil con respecto a seis cuestiones. El 觬gano de Apelaci髇 confirm?/b> las constataciones del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo VI del GATT de 1994 ni con el art韈ulo 1, el p醨rafo 2.2 del art韈ulo 2 ni los p醨rafos 1, 2, 3, 4 y 5 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping. Al confirmar estas constataciones, el 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 rechaz?la alegaci髇 del Brasil de que el Grupo Especial, contrariamente a su obligaci髇 en virtud del p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping, no evalu?adecuadamente los hechos sometidos a examen al admitir como prueba el documento denominado Prueba documental CE-12. El 觬gano de Apelaci髇 revoc?/b> la constataci髇 del Grupo Especial relativa a una cuesti髇. El 觬gano de Apelaci髇 constat? a diferencia del Grupo Especial, que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo 6 del Acuerdo Antidumping al no comunicar a las partes interesadas durante la investigaci髇 antidumping determinada informaci髇 relativa a la evaluaci髇 del estado de la rama de producci髇 nacional, que figuraba en la Prueba documental CE-12.

El 18 de agosto de 2003, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.

 

Aplicación de los informes adoptados

El 15 de septiembre de 2003, las Comunidades Europeas confirmaron en una comunicaci髇 al OSD su intenci髇 de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.

El 1?de octubre de 2003, las CE y el Brasil informaron al OSD de que hab韆n acordado que el plazo prudencial para que las CE aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD ser韆 de siete meses; es decir, hasta el 19 de marzo de 2004.

El 17 de marzo de 2004, las CE informaron al OSD de que hab韆n revisado sus constataciones relacionadas con la medida objeto de litigio teniendo plenamente en cuenta las constataciones y conclusiones que figuran en los informes del Grupo Especial y del 觬gano de Apelaci髇, como se expone en el Reglamento (CE) N?436/2004 del Consejo de 8 de marzo de 2004, y por consiguiente, hab韆n cumplido plenamente y dentro del plazo acordado entre las partes en la diferencia las resoluciones y recomendaciones del OSD en esta diferencia. En la reuni髇 del OSD de 20 de abril de 2004, el Brasil impugn?la alegaci髇 de las CE de que hab韆n aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones en este asunto. El Brasil declar?que aunque era cierto que las CE hab韆n calculado de nuevo el margen de dumping sin hacer uso de la metodolog韆 de 搑educci髇 a cero? no hab韆n aplicado plenamente las constataciones del 觬gano de Apelaci髇 relativas a los requisitos de las debidas garant韆s procesales contenidas en el Acuerdo Antidumping. Las CE impugnaron esta alegaci髇 del Brasil y declararon que estaban dispuestas a proporcionar m醩 explicaciones al Brasil si ello contribu韆 a que 閟te aceptase que las CE hab韆n aplicado correctamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.

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