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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Comunidades Europeas — Denominaci髇 comercial de sardinas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por el Per?

El 20 de marzo de 2001 el Per?solicit?la celebraci髇 de consultas con las CE con respecto al Reglamento (CEE) N?2136/89 que, seg鷑 el Per? imped韆 a los exportadores peruanos continuar utilizando para sus productos la denominaci髇 comercial 搒ardinas?

El Per?aleg?que, seg鷑 las normas del Codex Alimentarius (STAN 94-181 rev. 1995), la especie ?i>sardinops sagax sagax?figuraba entre las especies que pod韆n ser denominadas 搒ardinas? En tal sentido, el Per?consideraba que el Reglamento mencionado constitu韆 un obst醕ulo injustificado al comercio, por lo que contraven韆 los art韈ulos 2 y 12 del Acuerdo OTC y el p醨rafo 1 del art韈ulo XI del GATT de 1994. Adem醩, el Per? aleg?que el Reglamento era incompatible con el principio de no discriminaci髇, e infring韆 en consecuencia los art韈ulos I y III del GATT de 1994.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a la solicitud del Perú, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 24 de julio de 2001. El Canadá, Chile, Colombia, el Ecuador, los Estados Unidos y Venezuela se reservaron sus derechos como terceros. El 31 de agosto de 2001, el Perú pidió al Director General que determinase la composición del Grupo Especial. El 11 de septiembre de 2001, se estableció la composición del Grupo Especial. El 11 de marzo de 2002, el Grupo Especial informó al OSD de que, a causa de la complejidad del asunto que tenía ante sí y de limitaciones relacionadas con el calendario, no podría emitir su informe dentro del plazo de seis meses. El Grupo Especial añadió que preveía terminar su labor para finales de abril de 2002. El 6 de mayo de 2002, la Presidenta del Grupo Especial informó al OSD de que había accedido a una solicitud presentada por las partes el 3 de mayo de 2002 de que el Grupo Especial suspendiera sus actuaciones, de conformidad con el artículo 12.12 del ESD, hasta el 21 de mayo de 2002.

El 29 de mayo de 2002 se distribuy?a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial concluy?que el Reglamento de las CE era incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC.

El 28 de junio de 2002 las Comunidades Europeas notificaron su decisi髇 de apelar ante el 觬gano de Apelaci髇 con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial.

El 26 de septiembre de 2002 se distribuy?el informe del 觬gano de Apelaci髇. El 觬gano de Apelaci髇:

  • constat?que la condici髇 con que se efectu?el retiro del Anuncio de Apelaci髇 de 25 de junio de 2002 es permisible, y que la apelaci髇 de las Comunidades Europeas, iniciada mediante el Anuncio de Apelaci髇 de 28 de junio de 2002, es admisible;
     
  • constat?que los escritos amicus curiae presentados en esta apelaci髇 son admisibles pero su contenido no ayuda al 觬gano de Apelaci髇 a decidir esta apelaci髇;
     
  • confirm?la constataci髇 del Grupo Especial, que figura en el p醨rafo 7.35 de su informe, de que el Reglamento de las CE es un 搑eglamento t閏nico?a tenor del Acuerdo OTC;
     
  • confirm?las constataciones del Grupo Especial, que figuran en el p醨rafo 7.60 de su informe, de que el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC se aplica a las medidas adoptadas antes del 1?de enero de 1995 pero que no han 揹ejado de existir? y en el p醨rafo 7.83 de su informe, de que el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC es aplicable a los reglamentos t閏nicos ya existentes, incluido el Reglamento de las CE;
     
  • confirm?la constataci髇 del Grupo Especial, que figura en el p醨rafo 7.70 de su informe, de que Codex Stan 94 es una 搉orma internacional pertinente?a tenor del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC;
     
  • confirm?la constataci髇 del Grupo Especial, que figura en el p醨rafo 7.112 de su informe, de que Codex Stan 94 no se utiliz?揷omo base del?Reglamento de las CE, en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC;
     
  • revoc?la constataci髇 del Grupo Especial, que figura en el p醨rafo 7.52 de su informe, de que, con arreglo a la segunda parte del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC, incumbe a las Comunidades Europeas la carga de la prueba de demostrar que Codex Stan 94 es un 搈edio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg韙imos perseguidos?por las Comunidades Europeas a trav閟 del Reglamento de las CE, y constata, en cambio, que incumbe al Per?la carga de la prueba de demostrar que Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para lograr esos 搊bjetivos leg韙imos? y confirma la constataci髇 del Grupo Especial, que figura en el p醨rafo 7.138 de su informe, de que el Per?ha presentado pruebas y argumentos jur韉icos suficientes para demostrar que Codex Stan 94 no es 搃neficaz o inapropiada?para lograr los 搊bjetivos leg韙imos?del Reglamento de las CE;
     
  • desestim?la alegaci髇 de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial no realiz?搖na evaluaci髇 objetiva de los hechos? como lo exige el art韈ulo 11 del ESD;
     
  • desestim?la alegaci髇 de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial formul? en el p醨rafo 7.127 de su informe, una determinaci髇 de que el Reglamento de las CE es restrictivo del comercio, y declara superfluas y carentes de efecto jur韉ico las dos declaraciones que figuran en el p醨rafo 6.11 y la nota 35 del informe del Grupo Especial sobre el car醕ter restrictivo del comercio del Reglamento de las CE; y
     
  • consider?innecesario completar el an醠isis relativo al p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC, el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC y el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994.

En consecuencia, el 觬gano de Apelaci髇 confirm?la constataci髇 del Grupo Especial, que figura en el p醨rafo 8.1 de su informe, de que el Reglamento de las CE es incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC.

El 觬gano de Apelaci髇 recomend?que el OSD pida a las CE que pongan el Reglamento de las CE, en cuanto ha sido declarado incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC en este informe y en el informe del Grupo Especial modificado por el presente informe, en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de ese Acuerdo.

EL 23 de octubre de 2002 el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial tal como qued?modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reuni髇 del OSD de 11 de noviembre de 2002, las CE dijeron que estaban trabajando para la aplicaci髇 de las resoluciones y recomendaciones del OSD de manera compatible con sus obligaciones en virtud de la OMC, en particular, del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC. Sin embargo, las CE se馻laron que a fin de poder hacerlo necesitar韆n un plazo prudencial para poner sus medidas en conformidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo OTC, habida cuenta especialmente de que la aplicaci髇 entra馻r韆 la derogaci髇 de medidas legislativas. A ese prop髎ito, las CE dispuestas a celebrar consultas con el Per? de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del ESD, con miras a alcanzar un acuerdo sobre el plazo prudencial necesario para la aplicaci髇 de las resoluciones y recomendaciones del OSD.

El 19 de diciembre de 2002, el Per?y las CE informaron al OSD de que hab韆n acordado que el plazo prudencial para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD expirar韆 el 23 de abril de 2003. El 14 de abril de 2003, las partes informaron al OSD de que hab韆n acordado prorrogar el plazo prudencial hasta el 1? de julio de 2003.

 

Solución mutuamente convenida

El 25 de julio de 2003, las Comunidades Europeas y el Per?informaron al OSD de que hab韆n llegado a una soluci髇 mutuamente convenida de conformidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo 3 del ESD.

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