SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS
DS: Estados Unidos — Examen por extinci髇 de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosi髇 procedentes del Jap髇
El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Consultas
Reclamaci髇 presentada por el Jap髇.
El 30 de enero de 2002 el Jap髇 solicit?la celebraci髇 de consultas con los Estados Unidos con respecto a las determinaciones definitivas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (揢SDOC? y de la Comisi髇 de Comercio Internacional de los Estados Unidos en el examen completo a efectos de extinci髇 de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosi髇 procedentes del Jap髇. Estas determinaciones se formularon el 2 de agosto de 2000 y el 21 de noviembre de 2000, respectivamente.
- El Jap髇 aleg?que estas determinaciones
eran err髇eas y estaban basadas en resoluciones, procedimientos y
disposiciones deficientes pertinentes a la Ley Arancelaria de 1930 de
los Estados Unidos modificada (搇a Ley? y reglamentaciones
conexas.
- El Jap髇 aleg?adem醩 que los procedimientos y disposiciones de la Ley y reglamentaciones conexas as?como las determinaciones mencionadas supra eran incompatibles, entre otros, con los art韈ulos VI y X del GATT de 1994; los art韈ulos 2, 3, 5, 6 (incluido el Anexo II), 11, 12 y el p醨rafo 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping; y el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
El 13 de febrero de 2002, las Comunidades Europeas solicitaron que se les asociara a las consultas. El 14 de febrero de 2002, la India solicit?que se le asociara a las consultas.
El 4 de abril de 2002, el Jap髇 solicit?el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 17 de abril de 2002, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud del Jap髇, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 22 de mayo de 2002. El Brasil, el Canad? Chile, las CE, Corea, la India, Noruega y Venezuela se reservaron sus derechos a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.
El 9 de julio de 2002, el Jap髇 solicit?al Director General que estableciera la composici髇 del Grupo Especial. El Grupo Especial qued?constituido el 17 de julio de 2002.
El 5 de agosto de 2002, Venezuela decidi? desistir de su participaci髇 como tercero en las actuaciones del Grupo Especial.
El 9 de enero de 2003, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 terminar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario adoptado despu閟 de haber escuchado las opiniones de las partes y teniendo en cuenta los plazos prescritos en el Ap閚dice 3 del ESD. El Grupo Especial preve韆 terminar su labor para abril de 2003. El 22 de mayo de 2003, el Grupo Especial present?su informe a las partes en la diferencia. El 14 de agosto de 2003, el Grupo Especial distribuy?su informe a los Miembros. El Grupo Especial rechaz?todas las alegaciones del Jap髇 que impugnaban varios aspectos de las leyes y los reglamentos estadounidenses relativos a la realizaci髇 de ex醡enes por extinci髇 de derechos antidumping conforme a la legislaci髇 estadounidense. El Grupo Especial constat? entre otras cosas, que las obligaciones con respecto a las normas en materia de prueba para la iniciaci髇 de oficio y las normas de minimis en las investigaciones no son aplicables a los ex醡enes por extinci髇. El Grupo Especial rechaz?tambi閚 el argumento del Jap髇 de que el Sunset Policy Bulletin de los Estados Unidos ?que, por sus propios t閞minos, proporciona orientaci髇 sobre aspectos metodol骻icos o anal韙icos que no abordan expl韈itamente la Ley y el Reglamento estadounidenses ?era un instrumento imperativo que pod韆 impugnarse en s?mismo en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC. El Grupo Especial constat? m醩 bien, que el Bulletin puede impugnarse s髄o con respecto a su aplicaci髇 por el USDOC en un caso concreto. El Grupo Especial constat?adem醩 que la determinaci髇 del USDOC de probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping en este caso concreto no era incompatible con las normas de la OMC. Por consiguiente, el Grupo Especial no formul?ninguna recomendaci髇.
El 15 de septiembre de 2003, el Jap髇 envi? al OSD su notificaci髇 de apelaci髇 y present?el anuncio de apelaci髇 al 觬gano de Apelaci髇.
El 12 de noviembre de 2003, el Presidente del 觬gano de Apelaci髇 inform?al OSD de que el 觬gano de Apelaci髇 no podr韆 distribuir su informe en el plazo de 60 d韆s debido al tiempo necesario para la finalizaci髇 y traducci髇 del informe, y de que estimaba que en esta apelaci髇 el informe del 觬gano de Apelaci髇 se distribuir韆 a los Miembros de la OMC el 15 de diciembre de 2003, a m醩 tardar.
El 15 de diciembre de 2003, se distribuy?a los Miembros el informe del 觬gano de Apelaci髇. 蓅te confirm?/b> tres constataciones pero revoc?/b> cuatro constataciones jur韉icas del Grupo Especial. El 觬gano de Apelaci髇 constat?/b>, contrariamente a lo concluido por el Grupo Especial, que el Bulletin puede impugnarse en el marco del mecanismo de soluci髇 de diferencias de la OMC. No obstante, el 觬gano de Apelaci髇 no constat?que ninguna de las disposiciones del Bulletin fuera incompatible con el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo sobre la OMC. Aunque su an醠isis de las alegaciones del Jap髇 difer韆 del realizado por el Grupo Especial en aspectos importantes, el 觬gano de Apelaci髇 no formul?ninguna constataci髇 en el sentido de que los Estados Unidos hubieran actuado de forma incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping o del Acuerdo sobre la OMC.
En su reuni髇 de 9 de enero de 2004, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.
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