SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS
DS: Comunidades Europeas — Condiciones para la concesi髇 de preferencias arancelarias a los pa韘es en desarrollo
El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Consultas
Reclamaci髇 presentada por la India.
El 5 de marzo de 2002, la India solicit?la celebraci髇 de consultas con las Comunidades Europeas en relaci髇 con las condiciones en que 閟tas conceden preferencias arancelarias a los pa韘es en desarrollo en el marco de su actual sistema de preferencias arancelarias generalizadas (揺squema SGP?.
La India present?esta solicitud de conformidad con el art韈ulo 4 del ESD, el p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 y el p醨rafo 4 b) de la llamada Cl醬sula de Habilitaci髇.
La India consider?que las preferencias arancelarias otorgadas por las CE en el marco de los reg韒enes especiales: i) para la lucha contra la producci髇 y el tr醘ico de droga y ii) para la protecci髇 de los derechos laborales y el medio ambiente creaban dificultades innecesarias para las exportaciones a las CE, incluidas las abarcadas por las disposiciones generales del esquema SGP de 閟tas, y anulaban o menoscababan las ventajas resultantes para la India de las disposiciones relativas a la naci髇 m醩 favorecida del p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994 y los p醨rafos 2 a), 3 a) y c) de la Cl醬sula de Habilitaci髇.
A juicio de la India, las condiciones en las que las CE conced韆n preferencias arancelarias en virtud de los reg韒enes especiales no pod韆n conciliarse con los establecidos en los p醨rafos 2 a), 3 a) y c) de la Cl醬sula de Habilitaci髇.
El 20 de marzo de 2002, Venezuela solicit? que se le asociara a las consultas. El 21 de marzo de 2002, Colombia solicit?que se le asociara a las consultas.
El 6 de diciembre de 2002, la India solicit? el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 19 de diciembre de 2002, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En su reuni髇 de 27 de enero de 2003, el OSD estableci?el Grupo Especial. En el curso de la reuni髇, el Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, el Paraguay, el Per? Sri Lanka y Venezuela se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 28 de enero de 2003, Nicaragua se reserv? sus derechos en calidad de tercero. El 29 de enero de 2003, Panam?se reserv?sus derechos en calidad de tercero. El 3 de febrero de 2003, Mauricio y el Pakist醤 se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 6 de febrero de 2003, Bolivia se reserv?sus derechos en calidad de tercero. El 24 de febrero de 2003, la India solicit?al Director General que estableciera la composici髇 del Grupo Especial. El Director General estableci?la composici髇 del Grupo Especial el 6 de marzo de 2003.
El 22 de septiembre de 2003, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que no podr韆 terminar su labor en el plazo de seis meses debido a la complejidad de las cuestiones planteadas y que el Grupo Especial esperaba finalizar su labor a finales de octubre de 2003.
El 1?de diciembre de 2003, se distribuy?a los Miembros el informe del Grupo Especial. 蓅te constat?que: i) la India hab韆 demostrado que eran incompatibles con el p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994 las preferencias arancelarias concedidas en el marco del R間imen Especial de apoyo a la lucha contra la producci髇 y el tr醘ico de drogas (el 揜間imen Droga? previsto en el esquema SGP de las CE; ii) las CE no hab韆n demostrado que el R間imen Droga estuviera justificado de conformidad con el p醨rafo 2 a) de la Cl醬sula de Habilitaci髇, que exig韆 que los beneficios SGP se otorgaran de forma no discriminatoria; y iii) las CE no hab韆n demostrado que el R間imen Droga estuviera justificado de conformidad con el apartado b) del art韈ulo XX del GATT de 1994, puesto que la medida no era 搉ecesaria?para proteger la salud y la vida de las personas en las CE, ni se ajustaba a lo dispuesto en el pre醡bulo del art韈ulo XX. (Un miembro del Grupo Especial expres?una opini髇 disidente seg鷑 la cual la Cl醬sula de Habilitaci髇 no era una excepci髇 al p醨rafo 1 del art韈ulo I y la India no hab韆 formulado ninguna alegaci髇 al amparo de la Cl醬sula de Habilitaci髇.)
El 8 de enero de 2004, las Comunidades Europeas notificaron su decisi髇 de apelar ante el 觬gano de Apelaci髇 con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial. El 5 de marzo de 2004, el Presidente del 觬gano de Apelaci髇 inform?al OSD de que el 觬gano de Apelaci髇 no podr韆 terminar su labor en el plazo de 60 d韆s debido al tiempo necesario para la finalizaci髇 y traducci髇 de su informe. El 觬gano de Apelaci髇 estimaba que el informe se distribuir韆 a los Miembros a m醩 tardar el 7 de abril de 2004.
El 7 de abril de 2004, se distribuy?el informe del 觬gano de Apelaci髇 a los Miembros. En el informe:
- El 觬gano de Apelaci髇 confirm?/strong> dos de
las constataciones del Grupo Especial: i) la Cl醬sula de
Habilitaci髇 funciona como una excepci髇 al p醨rafo 1 del art韈ulo
1 del GATT de 1994; y ii) la Cl醬sula de Habilitaci髇 no excluye la
aplicabilidad del p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del GATT de 1994. El
觬gano de Apelaci髇 modific?/strong>, sin embargo, una de las
constataciones del Grupo Especial con respecto a la relaci髇
existente entre el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del GATT de 1994 y la
Cl醬sula de Habilitaci髇. El 觬gano de Apelaci髇 constat?que la
parte reclamante no est?鷑icamente obligada a alegar la
incompatibilidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del GATT de 1994,
sino tambi閚 a se馻lar cu醠es son las disposiciones pertinentes de
la Cl醬sula de Habilitaci髇 con las que, en su opini髇, la medida
impugnada no es compatible. Sobre la base de estas constataciones, y
puesto que las CE no apelaron en relaci髇 con ning鷑 otro aspecto
del razonamiento seguido por el Grupo Especial con respecto al
p醨rafo 1 del art韈ulo 1, el 觬gano de Apelaci髇 constat?que no
necesitaba pronunciarse sobre la conclusi髇 del Grupo Especial en
relaci髇 con la compatibilidad de la medida impugnada con el p醨rafo
1 del art韈ulo 1 del GATT de 1994.
- El 觬gano de Apelaci髇 revoc?/strong> la interpretaci髇 jur韉ica que el Grupo Especial hab韆 hecho del p醨rafo 2 a) de la Cl醬sula de Habilitaci髇 y de su nota 3, al concluir que, al otorgar un trato arancelario diferenciado, los pa韘es que conceden preferencias est醤 obligados, en virtud de la expresi髇 搒in discriminaci髇? a asegurar un trato id閚tico a todos los beneficiarios del SGP que se hallen en una situaci髇 similar, esto es, a todos los beneficiarios del SGP que tengan las mismas 搉ecesidades de desarrollo, financieras y comerciales?a las que se pretende responder con el trato en cuesti髇. Con respecto a la compatibilidad de la medida impugnada con la Cl醬sula de Habilitaci髇, el 觬gano de Apelaci髇 confirm?/strong>, aunque por diferentes razones, la constataci髇 del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no hab韆n demostrado que la medida impugnada estaba justificada en virtud del p醨rafo 2 a) de la Cl醬sula de Habilitaci髇.
En su reuni髇 de 20 de abril de 2004, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.
Aplicación de los informes adoptados
En la reuni髇 del OSD de 19 de mayo de 2004, las Comunidades Europeas reafirmaron su prop髎ito de aplicar plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD en una forma que respetase las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC, y declararon que necesitar韆n un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD y que estaban dispuestas a debatir esta cuesti髇 con la India de conformidad con el p醨rafo 3 b) del art韈ulo 21 del ESD. El 16 de julio de 2004, la India solicit?que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD debido a que no se lleg?a un acuerdo con las Comunidades Europeas sobre este asunto. El 4 de agosto de 2004, de conformidad con la solicitud presentada por la India el 26 de julio de 2004, el Director General design?un 醨bitro para el mencionado arbitraje de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD. El 20 de septiembre de 2004, el 羠bitro decidi?que el plazo prudencial para la aplicaci髇 expirar韆 el 1?de julio de 2005.
En la reunión del OSD de 20 de julio de 2005, las Comunidades Europeas anunciaron que el régimen especial de apoyo a la lucha contra la producción y el tráfico de drogas previsto en el título IV del Reglamento (CE) Nº 2501/2001 había sido derogado con efecto a partir del 1º de julio de 2005, y que se había promulgado un nuevo Reglamento (980/2005) con el que las Comunidades Europeas cumplían las recomendaciones y resoluciones del OSD. La India expresó algunas dudas acerca de si el nuevo Reglamento de las CE aplicaba fielmente las recomendaciones y resoluciones del OSD, y se reservó el derecho a volver sobre este asunto en el futuro, según fuera necesario.
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