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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Ex醡enes por extinci髇 de las medidas antidumping impuestas a los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros procedentes de la Argentina

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por la Argentina.

El 7 de octubre de 2002, la Argentina solicit?la celebraci髇 de consultas con los Estados Unidos en relaci髇 con las determinaciones definitivas del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (揺l Departamento?o 揢SDOC? y la Comisi髇 de Comercio Internacional de los Estados Unidos (搇a Comisi髇?o 揢SITC? en los ex醡enes por extinci髇 relativos a la orden de establecimiento de un derecho antidumping sobre los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros (OCTG) procedentes de la Argentina, emitidas el 7 de noviembre de 2000 (65 Federal Register, 66701) y en junio de 2001 (USITC Pub. N?3434), respectivamente, y la determinaci髇 del Departamento de mantener la orden de establecimiento del derecho antidumping sobre OCTG procedentes de la Argentina, emitida el 25 de julio de 2001 (66 Federal Register, 38630).

La Argentina consider?que, en general, las leyes, reglamentos, pol韙icas y procedimientos de los Estados Unidos relativos a la administraci髇 de los ex醡enes por extinci髇 y la aplicaci髇 de medidas antidumping eran incompatibles, en sus propios t閞minos o en su aplicaci髇, con los art韈ulos 1, 2, 3, 5, 6, 11, 12 y 18 del Acuerdo Antidumping; los art韈ulos VI y X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994; y el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

Asimismo, la Argentina aleg?que el examen por extinci髇 realizado por el Departamento era incompatible con los art韈ulos 2 y 5, el p醨rafo 8 del art韈ulo 5, los p醨rafos 3 y 4 del art韈ulo 11, y los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo 12 del Acuerdo Antidumping. Tambi閚 aleg?que el examen por extinci髇 realizado por la Comisi髇 era incompatible con el art韈ulo 3 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping.

El 3 de abril de 2003, la Argentina solicit? el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 15 de abril de 2003, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por la Argentina, el OSD estableci?el Grupo Especial en su reuni髇 de 19 de mayo de 2003. Las CE, Corea, el Jap髇, M閤ico y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.

El 22 de agosto de 2003, la Argentina solicit?al Director General que estableciera la composici髇 del Grupo Especial. El Director General estableci?la composici髇 del Grupo Especial el 4 de septiembre de 2003.

El 4 de marzo de 2004, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 terminar su labor en el plazo de seis meses debido a superposiciones de calendarios, y de que el Grupo Especial preve韆 terminar su labor en junio de 2004.

El informe del Grupo Especial se distribuy?a los Miembros el 16 de julio de 2004. El Grupo Especial constat?que:

  • determinadas disposiciones de la legislaci髇 de los Estados Unidos con respecto a las renuncias en los ex醡enes por extinci髇 y determinadas disposiciones del Sunset Policy Bulletin referentes a la obligaci髇 del Departamento de Comercio de determinar la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping en los ex醡enes por extinci髇 eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos de conformidad con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping. En relaci髇 con las determinaciones de probabilidad formuladas por el Departamento de Comercio en el examen por extinci髇 relativo a los OCTG, el Grupo Especial constat?que el Departamento de Comercio hab韆 actuado de forma incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping, pero no con otras disposiciones de dicho Acuerdo;
     
  • el criterio de la legislaci髇 estadounidense sobre las determinaciones de probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del da駉 en los ex醡enes por extinci髇 y las determinaciones de la Comisi髇 de Comercio en el examen por extinci髇 relativo a los OCTG no eran incompatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping.

El 31 de agosto de 2004, los Estados Unidos notificaron su prop髎ito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial. El 28 de octubre de 2004, el Presidente del 觬gano de Apelaci髇 inform?al OSD de que el 觬gano de Apelaci髇 no podr韆 distribuir su informe en el plazo de 60 d韆s teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalizaci髇 y traducci髇 del informe, y de que el 觬gano de Apelaci髇 preve韆 concluir su labor a m醩 tardar el lunes 29 de noviembre de 2004.

El 29 de noviembre de 2004, se distribuy?a los Miembros el informe del 觬gano de Apelaci髇. 蓅te constat?

con respecto a las cuestiones contra las que apelaron los Estados Unidos:

  • confirm?/b> la constataci髇 del Grupo Especial de que las alegaciones de la Argentina con respecto a determinadas disposiciones de la legislaci髇 estadounidense 梒oncretamente, los art韈ulos 751(c) y 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930, la Declaraci髇 de Acci髇 Administrativa y el Sunset Policy Bulletin?se expon韆n con suficiente claridad en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina, como exige el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD;
     
  • confirm?/b> la constataci髇 del Grupo Especial de que el Sunset Policy Bulletin es una 搈edida?sujeta a los procedimientos de soluci髇 de diferencias de la OMC;
     
  • constat?/b> que el Grupo Especial no hab韆 cumplido la obligaci髇 que le impone el art韈ulo 11 del ESD de 揾acer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido? por lo que respecta al an醠isis del Grupo Especial que hab韆 conducido a 閟te a la conclusi髇 de que el Sunset Policy Bulletin es incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping (por el que se rigen los ex醡enes de los derechos antidumping al cabo de cinco a駉s), puesto que el Grupo Especial se hab韆 basado exclusivamente en estad韘ticas generales y no parec韆 haber realizado un an醠isis cualitativo de los casos incluidos en las pruebas. Por consiguiente, el 觬gano de Apelaci髇 revoc?/b> esa conclusi髇 del Grupo Especial;
     
  • confirm?/b> la constataci髇 del Grupo Especial de que el art韈ulo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria de 1930 y el art韈ulo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC 梔isposiciones que permiten considerar que las partes han renunciado a sus derechos de participaci髇 en un procedimiento de examen por extinci髇 en determinadas circunstancias?son incompatibles con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping porque las determinaciones del USDOC basadas en esas renuncias no re鷑en las condiciones de conclusiones motivadas basadas en pruebas positivas;
     
  • confirm?/b> la constataci髇 del Grupo Especial de que el art韈ulo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC 梔isposici髇 que permite atribuir a las partes una renuncia 損resunta?a sus derechos de participaci髇 en un procedimiento de examen por extinci髇 en determinadas circunstancias? es incompatible con los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 6 del Acuerdo Antidumping porque la renuncia presunta niega a una parte amplia oportunidad para presentar pruebas y plena oportunidad de defender sus intereses, como exigen los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 6; y
     
  • constat?/b> que el Grupo Especial, en su actuaci髇 para llegar a las conclusiones sobre las renuncias (puntos 4 y 5 supra), no hab韆 incumplido las obligaciones que le impone el art韈ulo 11 del ESD de 揾acer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos?

con respecto a las cuestiones contra las que apel?la Argentina:

  • confirm?/b> la constataci髇 del Grupo Especial de que las disciplinas establecidas en el art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping con respecto a la determinaci髇 inicial de la existencia de da駉 no se aplican a la formulaci髇 de determinaciones por las autoridades investigadoras en los ex醡enes por extinci髇. El 觬gano de Apelaci髇 constat?/b> tambi閚 que el Grupo Especial no hab韆 incurrido en error en su interpretaci髇 del t閞mino 揹a駉?que figura en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping, ni en su an醠isis con respecto a los factores que una autoridad investigadora debe examinar al formular una determinaci髇 en un examen por extinci髇;
     
  • confirm?/b> la constataci髇 del Grupo Especial de que el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping no impide a las autoridades investigadoras 揳cumular?los efectos de las probables importaciones objeto de dumping al determinar si es probable que el da駉 a la rama de producci髇 nacional contin鷈 o se repita despu閟 de la supresi髇 de los derechos antidumping. El 觬gano de Apelaci髇 confirm?/b> tambi閚 la constataci髇 del Grupo Especial de que las condiciones aplicables a esa 揳cumulaci髇? establecidas en el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping, no se aplican en el contexto de los ex醡enes por extinci髇 de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11;
     
  • constat?/b> que el Grupo Especial no hab韆 incurrido en error en su interpretaci髇 del t閞mino ?i>likely? que figura en el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping, y confirm?/b> la constataci髇 del Grupo Especial de que no era incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping la determinaci髇 formulada por la USITC con respecto a la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del da駉 a la rama de producci髇 nacional despu閟 de la supresi髇 de los derechos antidumping;
     
  • confirm?/b> la constataci髇 del Grupo Especial de que los art韈ulos 752(a)(1) y 752(a)(5) de la Ley Arancelaria de 1930 梣ue permiten a la USITC considerar la probabilidad de repetici髇 del da駉 揹entro de un lapso de tiempo razonablemente previsible敆 no son incompatibles con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping. El 觬gano de Apelaci髇 confirm?/b> tambi閚 la constataci髇 del Grupo Especial de que los Estados Unidos no hab韆n actuado de forma incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping por la aplicaci髇 de esos art韈ulos por parte de la USITC en la determinaci髇 formulada en el examen por extinci髇 en que se basa la presente diferencia; y
     
  • se abstuvo de pronunciarse sobre la apelaci髇 condicional de la Argentina con respecto a dos cuestiones, una en el marco del Acuerdo Antidumping relativa a la 損r醕tica?del USDOC en los ex醡enes por extinci髇, y otra en el marco del GATT de 1994 relativa a la aplicaci髇 por el USDOC de la legislaci髇 sobre los ex醡enes por extinci髇.

En su reuni髇 de 17 de diciembre de 2004, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reuni髇 del OSD de 14 de enero de 2005, los Estados Unidos declararon que se propon韆n aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD respetando las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC, y que estaban dispuestos a celebrar consultas con la Argentina para examinar la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 11 de marzo de 2005, la Argentina solicit?al OSD que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD, puesto que la Argentina y los Estados Unidos no hab韆n podido llegar a un acuerdo. El 16 de marzo de 2005, la Argentina y los Estados Unidos informaron al OSD de que ambas partes hab韆n acordado que el plazo para ese arbitraje vinculante finalizar韆 a m醩 tardar 60 d韆s despu閟 de la fecha de la designaci髇 del 醨bitro, dado que el plazo de 90 d韆s previsto en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 estaba a punto de expirar.

El 8 de abril de 2005, el Sr. A.V. Ganesan, Miembro del 觬gano de Apelaci髇, comunic?a la Argentina y a los Estados Unidos que aceptaba la designaci髇 para actuar como 醨bitro.

El 7 de junio de 2005, se distribuy?a los Miembros el laudo del 羠bitro. 蓅te determin?que el plazo prudencial en este asunto era de 12 meses y, por tanto, expirar韆 el 17 de diciembre de 2005.

En la reunión del OSD de 20 de diciembre de 2005, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto. La Argentina expresó dudas acerca de si los Estados Unidos habían aplicado plenamente tales recomendaciones y resoluciones. El 5 de enero de 2006, las partes informaron al OSD del procedimiento convenido de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 26 de enero de 2006, la Argentina solicitó la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD y el párrafo 1 del Procedimiento convenido por las partes de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD. El 6 de marzo de 2006, la Argentina solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. En su reunión de 17 de marzo de 2006, el OSD acordó remitir el asunto planteado por la Argentina al Grupo Especial inicial. China, las Comunidades Europeas, el Japón y México se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Corea se reservó sus derechos en calidad de tercero. El 20 de marzo de 2006 se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento. El 16 de junio de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de 90 días debido a coincidencias de fechas y de que el Grupo preveía terminar su trabajo en noviembre de 2006.

El 30 de noviembre de 2006, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Éste constató que determinadas disposiciones sobre la renuncia en el marco de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos seguían siendo incompatibles con las normas, establecidas en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, que regulan los exámenes por extinción. El Grupo Especial también constató que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos había actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping en su determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping a los efectos de su determinación revisada en el examen por extinción en el marco del procedimiento del artículo 129 en cuestión. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos no había actuado de manera incompatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping al obtener una nueva base fáctica para su determinación en el marco del artículo 129, ni con respecto a determinadas cuestiones probatorias y de procedimiento.

El 12 de enero de 2007, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en la diferencia. El 24 de enero de 2007, la Argentina notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en la diferencia. El 6 de marzo de 2007, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días. El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 12 de abril de 2007.

El 12 de abril de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste:

  • revocó la constatación del Grupo Especial de que el artículo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria, que se aplica conjuntamente con su artículo 751(c)(4)(A) y el artículo 351.218(d)(2) del Reglamento, es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping; y en vista de esta constatación, no consideró necesario examinar si el Grupo Especial no había hecho una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, como exige el artículo 11 del ESD;
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el análisis del volumen realizado por el USDOC se había sometido debidamente al Grupo Especial;
      
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que el USDOC no había actuado de manera incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping al obtener una nueva base fáctica relativa al período del examen inicial a efectos de su Determinación en el marco del artículo 129; y constató que el Grupo Especial no había dejado de hacer una evaluación objetiva del asunto que se le había sometido, como exige el artículo 11 del ESD, al examinar determinadas disposiciones del ESD como contexto adecuado; y
      
  • desestimó la alegación de la Argentina de que, al abstenerse de hacer una sugerencia de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el Grupo Especial no había cumplido debidamente los deberes que le correspondían en virtud del artículo 11 y el párrafo 7 del artículo 12 del ESD.

En su reunión de 11 de mayo de 2007, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 21 de mayo de 2007, la Argentina solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD. El 1º de junio de 2007, los Estados Unidos, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, solicitaron que la cuestión se sometiera a arbitraje, puesto que impugnaban el nivel de la suspensión de concesiones propuesta por la Argentina. En su reunión de 4 de junio de 2007, el OSD decidió someter la cuestión a arbitraje. El 21 de junio de 2007, las partes solicitaron conjuntamente a los árbitros que suspendieran el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 hasta que cualquiera de las partes pidiera posteriormente su reanudación. Atendiendo a la solicitud conjunta de las partes, los árbitros suspendieron el procedimiento de arbitraje hasta que cualquiera de ellas pidiera su reanudación. Los árbitros también tomaron nota del acuerdo de las partes en virtud del cual, si cualquiera de ellas decidía pedir la reanudación del procedimiento de arbitraje, daría aviso a la otra parte 30 días antes de formular tal petición.

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