SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS
DS: Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las tuber韆s para perforaci髇 petrolera procedentes de M閤ico
El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamación presentada por México.
El 18 de febrero de 2003, M閤ico solicit?la celebraci髇 de consultas con los Estados Unidos en relaci髇 con varias medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de tuber韆s para perforaci髇 petrolera procedentes de M閤ico, incluidas las determinaciones definitivas en algunos ex醡enes administrativos y por extinci髇, y la determinaci髇 de las autoridades estadounidenses relativa a la continuaci髇 de las 髍denes antidumping. Adem醩 de estas medidas, la solicitud de M閤ico incluye diversas leyes, reglamentos y pr醕ticas administrativas (como la 搑educci髇 a cero? utilizadas por las autoridades estadounidenses en las determinaciones citadas supra. M閤ico considera que las medidas antidumping mencionadas son incompatibles con los art韈ulos 1, 2, 3, 6, 11 y 18 del Acuerdo Antidumping, los art韈ulos VI y X del GATT de 1994 y el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
El 29 de julio de 2003, M閤ico solicit?el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 18 de agosto de 2003, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por M閤ico, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 29 de agosto de 2003. La Argentina, China, las CE, el Jap髇, el Taipei Chino y Venezuela se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 5 de septiembre de 2003, el Canad?se reserv? sus derechos en calidad de tercero.
El Grupo Especial qued?constituido el 11 de febrero de 2004.
El 16 de agosto de 2004, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 terminar su labor en el plazo de seis meses debido al calendario que fue acordado tras consultas con las partes, y de que el Grupo Especial preve韆 terminar su labor en marzo de 2005.
El 20 de junio de 2005, se distribuy?a los Miembros el informe del Grupo Especial, en el que:
- Con respecto a las alegaciones de M閤ico
sobre los instrumentos jur韉icos que rigen las determinaciones de la
probabilidad de repetici髇 del dumping, el Grupo Especial concluy?que
la pr醕tica del USDOC en los ex醡enes por extinci髇 no era una medida
debidamente sometida al Grupo Especial y, por consiguiente, se abstuvo
de pronunciarse sobre ese aspecto de los argumentos de M閤ico. El Grupo
Especial tambi閚 constat?que la legislaci髇 estadounidense y la DAA
no eran en s?mismas incompatibles con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11
del Acuerdo Antidumping, pero que el Sunset Policy Bulletin (SPB) era
en s?mismo incompatible con ese p醨rafo.
- Con respecto a las alegaciones de M閤ico
relativas a la determinaci髇 del USDOC de la probabilidad de repetici髇
del dumping, el Grupo Especial constat?que el USDOC hab韆 formulado
su determinaci髇 de la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇
del dumping exclusivamente sobre la base de una disminuci髇 de los
vol鷐enes
de las importaciones, y no hab韆 considerado pruebas que pod韆n ser
pertinentes. Por consiguiente, el Grupo Especial resolvi?que la
determinaci髇
formulada en el examen por extinci髇 no era compatible con el p醨rafo
3 del art韈ulo 11.
- El Grupo Especial tambi閚 constat?que la USITC no hab韆 actuado de forma incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 al llegar a la conclusi髇 de que la supresi髇 de la medida antidumping respecto de los OCTG procedentes de M閤ico dar韆 lugar a la continuaci髇 o repetici髇 del da駉, y que el USDOC no hab韆 actuado de forma incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo 11 al decidir no suprimir la medida antidumping con respecto a dos exportadores mexicanos sobre la base de las circunstancias espec韋icas de 閟tos. El Grupo Especial tambi閚 concluy?que determinadas disposiciones citadas por M閤ico no eran aplicables a los ex醡enes y, adem醩, no era necesario que se pronunciara sobre varias alegaciones dependientes y consiguientes.
El 4 de agosto de 2005, M閤ico notific?su decisi髇 de apelar ante el 觬gano de Apelaci髇 contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial. El 16 de agosto de 2005, los Estados Unidos notificaron su decisi髇 de apelar ante el 觬gano de Apelaci髇 contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial. El 26 de septiembre de 2005, el 觬gano de Apelaci髇 inform?al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalizaci髇 y traducci髇 del informe, el 觬gano de Apelaci髇 no podr韆 distribuirlo en el plazo de 60 d韆s, y de que se estimaba que el informe se distribuir韆 a los Miembros a m醩 tardar el 2 de noviembre de 2005.
El 2 de noviembre de 2005, el 觬gano de Apelaci髇 distribuy?a los Miembros su informe. El 觬gano de Apelaci髇 confirm?la constataci髇 del Grupo Especial de que la USITC no hab韆 actuado de forma incompatible con el p醨rafo 3 del art韈ulo 11 del Acuerdo Antidumping, y resolvi?que no era necesario establecer la existencia de una relaci髇 causal entre el probable dumping y el probable da駉. Sin embargo, el 觬gano de Apelaci髇 revoc?la constataci髇 del Grupo Especial con respecto al Sunset Policy Bulletin y resolvi?que el Grupo Especial no hab韆 hecho una evaluaci髇 objetiva del asunto, que incluyera una evaluaci髇 objetiva de los hechos, como exige el art韈ulo 11 del ESD. Fundamentalmente, el 觬gano de Apelaci髇 constat?que el Grupo Especial no hab韆 evaluado adecuadamente las pruebas para llegar a la conclusi髇 de que el SPB establec韆 una presunci髇 irrefutable respecto de la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping.
En su reuni髇 de 28 de noviembre de 2005, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 20 de diciembre de 2005, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de forma que se respetaran las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC. Asimismo, declararon que necesitarían un plazo prudencial y que estaban dispuestos a examinar la cuestión con México. El 15 de febrero de 2006, las partes informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación por los Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de seis meses, por lo que expiraría el 28 de mayo de 2006.
En la reuni髇 del OSD de 30 de mayo de 2006, M閤ico dijo que el plazo prudencial hab韆 concluido el 28 de mayo de 2006 y parec韆 que los Estados Unidos no hab韆n puesto sus medidas en conformidad con las normas de la OMC. Los Estados Unidos dijeron que estaban resueltos a aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD e informar韆n a M閤ico de cualquier avance.
Procedimiento sobre el cumplimiento
El 11 de julio de 2006, México y los Estados Unidos informaron al OSD de un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD. El 21 de agosto de 2006, México solicitó la celebración de consultas en el marco del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 12 de abril de 2007, México solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 24 de abril de 2007, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por México. China, las Comunidades Europeas y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, la Argentina y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros. El 8 de mayo de 2007, se estableció la composición del Grupo Especial.
El 5 de julio de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había accedido a la solicitud presentada por México ese mismo día y que el Grupo Especial suspendería sus trabajos hasta nuevo aviso.
Retirada/terminación
Al no haberse pedido al Grupo Especial que reanudara sus trabajos, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 12 del ESD la decisión de establecerlo quedó sin efecto el 6 de julio de 2008.
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