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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por Antigua y Barbuda.

El 21 de marzo de 2003, Antigua y Barbuda solicit?la celebraci髇 de consultas con los Estados Unidos en relaci髇 con medidas aplicadas por autoridades centrales, regionales y locales estadounidenses que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas. Antigua y Barbuda consider? que, por efecto acumulativo de las medidas de los Estados Unidos, se imped韆 el suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas desde otro Miembro de la OMC a los Estados Unidos.

A juicio de Antigua y Barbuda, las medidas en cuesti髇 pueden ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del AGCS y, en particular, de los art韈ulos II, VI, VIII, XI, XVI y XVII, y de la Lista de compromisos espec韋icos de los Estados Unidos anexa al AGCS.

El 12 de junio de 2003, Antigua y Barbuda solicit?el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 24 de junio de 2003, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por Antigua y Barbuda, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 21 de julio de 2003. El Canad? las CE, M閤ico y el Taipei Chino se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 23 de julio de 2003, el Jap髇 se reserv?sus derechos en calidad de tercero.

El 15 de agosto de 2003, Antigua y Barbuda solicit?al Director General que estableciera la composici髇 del Grupo Especial. El Director General estableci?la composici髇 del Grupo Especial el 25 de agosto de 2003. El 29 de enero de 2004, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 terminar su labor en el plazo de seis meses habida cuenta de que diversos factores hab韆n tenido repercusiones en el calendario del Grupo Especial, entre ellos, una solicitud de resoluciones preliminares presentada por una parte, los d韆s feriados, el recargado programa de trabajo de los integrantes del grupo especial y la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho que se hab韆n planteado. El Grupo Especial esperaba terminar su labor para fines de abril de 2004.

El 25 de junio de 2004, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que había accedido a una solicitud de las partes presentada en el marco de las negociaciones para encontrar una solución mutuamente convenida de la presente diferencia de suspender el procedimiento del Grupo Especial, de conformidad con el artículo 12.12 del ESD, hasta el 23 de agosto de 2004. El Presidente del Grupo Especial informó al OSD los días 18 de agosto y 8 de octubre de 2004 de que el Grupo Especial había aceptado las solicitudes posteriores de las partes presentadas el 16 de agosto y el 6 de octubre de 2004 de continuación de la suspensión hasta el 4 de octubre de 2004 y hasta el 16 de noviembre de 2004, respectivamente. El 5 de noviembre de 2004, el Grupo Especial informó al OSD de que, en respuesta a la solicitud de Antigua, a la que los Estados Unidos no se habían opuesto, el Grupo Especial reanudaría sus actuaciones a partir del 8 de noviembre de 2004.

El informe del Grupo Especial se distribuy?a los Miembros el 10 de noviembre de 2004. El Grupo Especial constat? que:

  • se hab韆 interpretado que la Lista de los Estados Unidos en el marco del AGCS inclu韆 compromisos espec韋icos sobre los servicios de juegos de azar y apuestas en el subsector titulado 揙tros servicios de esparcimiento (excepto los deportivos)?
     
  • tres leyes federales de los Estados Unidos (la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il韈itas de juegos de azar) y cuatro leyes de cuatro de sus Estados (Luisiana, Massachusetts, Dakota del Sur y Utah) prohib韆n, por sus propios t閞minos, uno, varios o todos los medios de prestaci髇 incluidos en el modo 1 del AGCS (es decir, el suministro transfronterizo), en contra de los compromisos espec韋icos de los Estados Unidos en materia de acceso a los mercados para los servicios de juegos de azar y apuestas con respecto al modo 1. Por consiguiente, los Estados Unidos no hab韆n otorgado a los servicios y proveedores de servicios de Antigua un trato no menos favorable que el previsto seg鷑 los t閞minos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en la Lista de los Estados Unidos, contrariamente a lo dispuesto en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo XVI del AGCS (es decir, con respecto al acceso a los mercados);
     
  • Antigua no hab韆 demostrado que las medidas en cuesti髇 fueran incompatibles con lo dispuesto en los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo VI del AGCS (es decir, con respecto a la reglamentaci髇 nacional);
     
  • los Estados Unidos no hab韆n podido acogerse con 閤ito a las disposiciones del AGCS en materia de excepciones. A este respecto, los Estados Unidos no hab韆n podido demostrar que la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la Ley sobre actividades il韈itas de juegos de azar fueran 搉ecesarias?de conformidad con los apartados a) y c) del art韈ulo XIV del AGCS (es decir, las disposiciones en materia de 揺xcepciones? inclusive para proteger la moral p鷅lica) y que fueran compatibles con las prescripciones del pre醡bulo del art韈ulo XIV del AGCS;
     
  • el Grupo Especial decidi?aplicar el principio de econom韆 procesal respecto de las alegaciones de Antigua al amparo de los art韈ulos XI (es decir, en relaci髇 con los pagos y transferencias) y XVII (es decir, en relaci髇 con el trato nacional) del AGCS.

El 7 de enero de 2005, los Estados Unidos notificaron su prop髎ito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial. El 19 de enero de 2005, Antigua y Barbuda notific?su prop髎ito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial.

El 8 de marzo de 2005, el Presidente del 觬gano de Apelaci髇 inform?al OSD de que el 觬gano de Apelaci髇 no podr韆 distribuir su informe en el plazo de 60 d韆s teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalizaci髇 y traducci髇 del informe, y de que el 觬gano de Apelaci髇 estimaba que dicho informe se distribuir韆 a los Miembros de la OMC a m醩 tardar el 7 de abril de 2005.

El informe del 觬gano de Apelaci髇 se distribuy?el 7 de abril de 2005. El 觬gano de Apelaci髇:

  • confirm?la constataci髇 del Grupo Especial de que una presunta “prohibici髇 total” del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas no pod韆, en s?misma, constituir una “medida” objeto de un procedimiento de soluci髇 de diferencias con arreglo al AGCS;
      
  • constat?que el Grupo Especial no deb韆 haberse pronunciado sobre las alegaciones presentadas por Antigua en relaci髇 con ocho leyes estatales de los Estados Unidos, respecto de las cuales Antigua no hab韆 establecido una presunci髇 prima facie de incompatibilidad con el AGCS;
      
  • confirm?la constataci髇 del Grupo Especial, aunque por razones diferentes, de que la Lista de los Estados Unidos inclu韆 el compromiso de conceder pleno acceso a los mercados respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. En particular, en el marco de su interpretaci髇 de la Lista de los Estados Unidos, el 觬gano de Apelaci髇 discrep?de la consideraci髇 por el Grupo Especial de dos documentos 杁enominados “documento W/120” y “Directrices para la consignaci髇 en Listas de 1993” — como “contexto” para la interpretaci髇 de las Listas de los Miembros, y constat?que, en lugar de ello, constitu韆n “trabajos preparatorios”;
      
  • confirm?la constataci髇 del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con los p醨rafos 1, 2 a) y 2 c) del art韈ulo XVI al mantener determinadas limitaciones al acceso a los mercados no especificadas en su Lista; y
      
  • revoc?la constataci髇 del Grupo Especial de que los Estados Unidos no hab韆n demostrado que las tres leyes federales fueran “necesarias para proteger la moral o mantener el orden p鷅lico”, en el sentido del apartado a) del art韈ulo XIV del AGCS; constat?que las medidas de los Estados Unidos estaban justificadas en virtud de ese apartado como medidas “necesarias para proteger la moral o mantener el orden p鷅lico”; y confirm? aunque sobre una base m醩 restringida, la constataci髇 del Grupo Especial de que los Estados Unidos no hab韆n demostrado que esas medidas cumplieran las prescripciones del pre醡bulo del art韈ulo XIV.

En su reunión de 20 de abril de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 19 de mayo de 2005, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de aplicar las recomendaciones del OSD e indicaron que necesitarían para ello un plazo prudencial. Dado que Antigua y Barbuda y los Estados Unidos no habían podido acordar un plazo prudencial para la aplicación con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, el 6 de junio de 2005, Antigua y Barbuda solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 30 de junio de 2005, en respuesta a la solicitud de Antigua y Barbuda, el Director General designó al Dr. Claus-Dieter Ehlermann para que actuara como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 19 de agosto de 2005, el Árbitro distribuyó a los Miembros su laudo, en el que determinó que el plazo prudencial para la aplicación era de 11 meses y 2 semanas contados a partir del 20 de abril de 2005, por lo que expiraría el 3 de abril de 2006.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 24 de mayo de 2006, las partes informaron al OSD de que, habida cuenta del desacuerdo en cuanto a la existencia o la compatibilidad de medidas adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, habían convenido en determinados procedimientos con arreglo a los artículos 21 y 22 del ESD. El 8 de junio de 2006, Antigua y Barbuda solicitaron la celebración de consultas en el marco del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 6 de julio de 2006, Antigua y Barbuda solicitaron el establecimiento de un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21. En su reunión de 19 de julio de 2006, el OSD decidió remitir la cuestión, de ser posible, al Grupo Especial inicial. China, las Comunidades Europeas y el Japón se reservaron sus derechos como terceros. El 16 de agosto de 2006, se estableció la composición del Grupo Especial.

El 20 de diciembre de 2006, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido a las limitaciones de las partes relacionadas con el calendario, así como al tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe al español y al francés, el Grupo Especial no podría emitir su informe en el plazo de 90 días previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El Grupo Especial preveía distribuir su informe a los Miembros para finales de marzo de 2007.

El 30 de marzo de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Éste llegó a la conclusión de que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD.

En su reunión de 22 de mayo de 2007, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21.

 

Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 21 de junio de 2007, Antigua y Barbuda, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, solicitó la autorización del OSD para suspender la aplicación a los Estados Unidos de concesiones y obligaciones conexas de Antigua y Barbuda resultantes del AGCS y del Acuerdo sobre los ADPIC.  El 23 de julio de 2007, los Estados Unidos:  i) impugnaron el nivel de la suspensión de concesiones y obligaciones propuesta por Antigua y Barbuda;  y ii) alegaron que la propuesta de Antigua y Barbuda no se ajustaba a los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3 del artículo 22 del ESD.  En su reunión de 24 de julio de 2007, el OSD acordó someter la cuestión a arbitraje conforme a lo prescrito en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  El 21 de diciembre de 2007, se distribuyó a los Miembros la decisión del Árbitro.  Éste determinó que el nivel anual de la anulación o menoscabo de ventajas resultantes para Antigua era de 21 millones de dólares EE.UU., y que Antigua podía solicitar autorización al OSD para suspender obligaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC a un nivel que no excediera de 21 millones de dólares EE.UU. por año.

En la reunión del OSD celebrada el 24 de abril de 2012, Dominica leyó una declaración en nombre de Antigua y Barbuda en la que ésta manifestaba que los Estados Unidos incumplían la resolución del Grupo Especial, del Órgano de Apelación y del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  Antigua y Barbuda había notificado oficialmente a los Estados Unidos su deseo de solicitar un procedimiento de buenos oficios al Director General para encontrar una solución mediada a esta diferencia.  Antigua y Barbuda solicitó que el OSD continuase su vigilancia en lo referente a este asunto.

En la reunión del OSD celebrada el 28 de enero de 2013, Antigua y Barbuda solicitó a ese Órgano que autorizase la suspensión, con respecto a los Estados Unidos, de concesiones y obligaciones en materia de derechos de propiedad intelectual. En respuesta a la solicitud formulada por Antigua y Barbuda con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 del ESD, el OSD acordó autorizar la suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos de conformidad con la Decisión del Árbitro.

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