SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS
DS: Rep鷅lica Dominicana — Medidas que afectan a la importaci髇 y venta interna de cigarrillos
El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamaci髇 presentada por Honduras.
El 8 de octubre de 2003, Honduras solicit?la celebraci髇 de consultas con la Rep鷅lica Dominicana con respecto a determinadas medidas que afectan a la importaci髇 y venta interna de cigarrillos. Esta solicitud es una versi髇 nueva y ampliada de la reclamaci髇 presentada por Honduras el 28 de agosto de 2003 (WT/DS300/1).
A juicio de Honduras, la Rep鷅lica Dominicana:
-
aplica normas, procedimientos y pr醕ticas administrativas especiales
para determinar el valor de los cigarrillos importados a efectos de
la aplicaci髇 del Impuesto Selectivo al Consumo (entre otras cosas,
considera en algunos casos que el valor de los cigarrillos importados
es igual al valor del producto “m醩 similar” en el mercado interno),
y no establece ni aplica criterios transparentes y de aplicaci髇 general
para determinar el valor de los cigarrillos importados (entre otras
cosas, no establece ni aplica esos criterios para la identificaci髇
del producto “m醩 similar” en el mercado interno);
-
no publica las encuestas realizadas por el Banco Central que se
han de utilizar para determinar el valor de los cigarrillos a efectos
de la aplicaci髇 del Impuesto Selectivo al Consumo;
-
establece para los cigarrillos importados condiciones de competencia
menos favorables que las que establece para los cigarrillos nacionales
al exigir que se adhieran estampillas a los paquetes de cigarrillos
en el territorio de la Rep鷅lica Dominicana;
-
exige a los importadores de cigarrillos que otorguen una fianza,
lo que conlleva costos y cargas administrativas que dificultan la importaci髇
de cigarrillos;
-
percibe un recargo transitorio en concepto de estabilizaci髇 econ髆ica
del 2 por ciento del valor CIF de los productos importados;
- percibe una comisi髇 cambiaria del 4,75 por ciento del valor de la mercanc韆 importada.
Honduras considera que estas medidas de la Rep鷅lica Dominicana son incompatibles con el p醨rafo 1 b) del art韈ulo II, los p醨rafos 2 y 4 del art韈ulo III, los p醨rafos 1 y 3 a) del art韈ulo X, el p醨rafo 1 del art韈ulo XI y el p醨rafo 4 del art韈ulo XV del GATT de 1994.
El 23 de octubre de 2003, Guatemala y Nicaragua solicitaron la asociaci髇 a las consultas. El 28 de octubre de 2003, la Rep鷅lica Dominicana acept?ambas solicitudes.
El 8 de diciembre de 2003, Honduras solicit?el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 19 de diciembre de 2003, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Honduras, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 9 de enero de 2004. Las Comunidades Europeas, China, Chile y los Estados Unidos se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 19 de enero de 2004, El Salvador, Guatemala y Nicaragua se reservaron sus derechos en calidad de terceros.
El Grupo Especial qued?constituido el 17 de febrero de 2004. El 23 de agosto de 2004, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial esperaba ultimar su labor no m醩 tarde de octubre de 2004.
El informe del Grupo Especial se distribuy?a los Miembros el 26 de noviembre de 2004. El Grupo Especial constat?que:
-
el recargo transitorio y la comisi髇 cambiaria impuestos por la
Rep鷅lica Dominicana eran incompatibles con el p醨rafo 1 b) del art韈ulo
II del GATT de 1994, y la comisi髇 cambiaria no estaba justificada
en virtud del p醨rafo 9 a) del art韈ulo XV del GATT de 1994;
-
el requisito de estampillado impuesto por la Rep鷅lica Dominicana
a los cigarrillos era incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo III
del GATT de 1994;
-
Honduras no hab韆 demostrado que el requisito de fianza impuesto
por la Rep鷅lica Dominicana a los importadores de cigarrillos infringiera
el p醨rafo 1 del art韈ulo X o el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT
de 1994; y
- antes de que se modificara la legislaci髇 en enero de 2004, la Rep鷅lica Dominicana hab韆 aplicado a los cigarrillos importados su Impuesto Selectivo al Consumo de manera incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo III y el art韈ulo X del GATT de 1994.
El Grupo Especial recomend? por tanto, que la Rep鷅lica Dominicana pusiera sus medidas (a saber, la comisi髇 cambiaria, el recargo transitorio y el requisito de estampillado) en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC.
El 24 de enero de 2005, la Rep鷅lica Dominicana notific?su prop髎ito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial. El 7 de febrero de 2005, Honduras notific?su prop髎ito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial.
El 22 de marzo de 2005, el Presidente del 觬gano de Apelaci髇 inform?al OSD de que el 觬gano de Apelaci髇 no podr韆 distribuir su informe en el plazo de 60 d韆s teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalizaci髇 y traducci髇 del informe, y de que el 觬gano de Apelaci髇 estimaba que dicho informe se distribuir韆 a los Miembros de la OMC a m醩 tardar el 25 de abril de 2005.
El 25 de abril de 2005, se distribuy?a los Miembros el informe del 觬gano de Apelaci髇. 蓅te confirm?tres constataciones pero revoc?cuatro constataciones jur韉icas del Grupo Especial. El 觬gano de Apelaci髇 constat?lo siguiente:
- el requisito de estampillado impuesto
por la Rep鷅lica Dominicana a los cigarrillos no estaba justificado con
arreglo a la excepci髇 del apartado d) del art韈ulo XX del GATT de
1994;
- el requisito de fianza impuesto por la Rep鷅lica Dominicana a los importadores de cigarrillos infring韆 el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994.
En su reuni髇 de 19 de mayo de 2005, el OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 13 de junio de 2005, la República Dominicana anunció su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, e indicó que necesitaría para ello un plazo prudencial. Las partes no lograron acordar un plazo prudencial para la aplicación de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD. El 12 de julio de 2005, Honduras solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 21 de julio de 2005, ambas partes solicitaron conjuntamente al Sr. John Lockhart que actuara como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD y, el 22 de julio de 2005, el Sr. John Lockhart aceptó la designación para actuar como árbitro. El 29 de julio de 2005, las partes solicitaron que el procedimiento de arbitraje fuera suspendido para permitir que las partes examinaran más detenidamente la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial para la aplicación. El 4 de agosto de 2005, el Árbitro acordó dar por suspendida la cuestión hasta nuevo aviso. El 16 de agosto de 2005, las partes informaron conjuntamente al Árbitro de que habían convenido de mutuo acuerdo que la República Dominicana pondría en conformidad la medida en cuestión dentro de un plazo de 24 meses contados a partir del 19 de mayo de 2005. El 29 de agosto de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Árbitro.
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