El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Resumen de la diferencia hasta la fecha
El resumen que figura a continuación se actualizó el
Consultas
Reclamaci髇 presentada por los Estados Unidos.
El 21 de septiembre de 2004, los Estados Unidos solicitaron la celebraci髇 de consultas con las Comunidades Europeas en relaci髇 con la aplicaci髇 por las Comunidades de leyes y reglamentos que se refieren a la clasificaci髇 y valoraci髇 en aduana de productos y el hecho de que no hayan instituido tribunales o procedimientos para la pronta revisi髇 y rectificaci髇 de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras.
De acuerdo con la solicitud de celebraci髇 de consultas presentada por los Estados Unidos, la aplicaci髇 no uniforme por las Comunidades Europeas de leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas que se refieren a la clasificaci髇 y valoraci髇 en aduana de productos y a las prescripciones, restricciones o prohibiciones de importaci髇 tiene como consecuencia la aplicaci髇 desigual entre los Estados miembros de esas medidas aduaneras en varios aspectos, incluidas las diferencias en la clasificaci髇 y valoraci髇 de mercanc韆s.
Adem醩, los Estados Unidos alegan que la legislaci髇 comunitaria dispone expresamente que los Estados miembros de las CE son responsables de la implantaci髇 del procedimiento de recurso. En consecuencia, se alega que el procedimiento de recurso var韆 de un Estado miembro a otro y la posibilidad de lograr que un tribunal de las Comunidades Europeas revise una decisi髇 aduanera s髄o es posible despu閟 de que un importador u otra parte interesada haya agotado la posibilidad de esa revisi髇 en tribunales nacionales administrativos y/o judiciales.
Los Estados Unidos consideran que esta manera de aplicar las leyes, los reglamentos y las medidas conexas y ese r間imen son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las CE en virtud de los p醨rafos 1, 3 a) y 3 b) del art韈ulo X del GATT de 1994.
El 6 de octubre de 2004, Australia, el Japón y el Brasil solicitaron que se les asociara a las consultas. El 7 de octubre de 2004, la Argentina, la India y el Taipei Chino solicitaron que se les asociara a las consultas. El 13 de enero de 2005, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2005, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En su reunión de 21 de marzo de 2005, el OSD estableció el Grupo Especial Australia, el Brasil, China y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 22 de marzo de 2005, Hong Kong, China se reservó sus derechos como tercero. El 24 de marzo de 2005, Corea se reservó sus derechos como tercero. El 30 de marzo de 2005, el Japón se reservó sus derechos como tercero. El 31 de marzo de 2005, la Argentina y la India se reservaron sus derechos como terceros.
El 17 de mayo de 2005, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composici髇 del Grupo Especial. El Director General estableci?la composici髇 del Grupo Especial el 27 de mayo de 2005.
El 24 de noviembre de 2005, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 concluir su labor en el plazo de seis meses, puesto que a鷑 estaba examinando las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en esta diferencia, y de que el Grupo Especial esperaba concluir su labor para fines de marzo de 2006.
El informe del Grupo Especial se distribuy?a los Miembros el 16 de junio de 2006. El Grupo Especial constat?que:
- las
Comunidades Europeas hab韆n infringido el p醨rafo 3 a) del art韈ulo
X en tres casos sobre clasificaci髇 arancelaria y valoraci髇 en aduana;
- las
Comunidades Europeas no hab韆n infringido el p醨rafo 3 a) del
art韈ulo X en cinco casos en las esferas de clasificaci髇 arancelaria,
valoraci髇 en aduana y procedimientos aduaneros; y
- los Estados Unidos no hab韆n probado que las Comunidades Europeas hubieran infringido el p醨rafo 3 a) del art韈ulo X en 11 casos en las esferas de clasificaci髇 arancelaria, valoraci髇 en aduana y procedimientos aduaneros.
El Grupo Especial tambi閚 constat?que las Comunidades Europeas no hab韆n actuado de manera incompatible con las prescripciones del p醨rafo 3 b) del art韈ulo X del GATT de 1994.
El 14 de agosto de 2006, los Estados Unidos notificaron su prop髎ito de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial. El 10 de octubre de 2006, el Presidente del 觬gano de Apelaci髇 inform?al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalizaci髇 y traducci髇 del informe, el 觬gano de Apelaci髇 no podr韆 distribuirlo dentro del plazo de 60 d韆s. El 觬gano de Apelaci髇 preve韆 concluir su labor a m醩 tardar el 13 de noviembre de 2006.
El 13 de noviembre de 2006, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste:
- revocó las constataciones del Grupo Especial de que la “medida en litigio” a efectos de una alegación formulada al amparo del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 debe ser necesariamente “la manera de aplicación supuestamente no uniforme, parcial y/o no razonable”, y constató, en cambio, que las medidas concretas en litigio identificadas en la solicitud de establecimiento eran el Código Aduanero Comunitario, el Reglamento de Aplicación, el Arancel Aduanero Común y el TARIC, tal como se aplicaban colectivamente;
revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no podían impugnar el sistema de administración aduanera de las Comunidades Europeas en su conjunto o en general, y la constatación del Grupo Especial de que a éste no le estaba permitido considerar el argumento de los Estados Unidos de que el “diseño y la estructura” del sistema de administración aduanera de las Comunidades Europeas tienen necesariamente como resultado una infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
- confirmó, si bien por razones diferentes, la interpretación del Grupo Especial de que “las medidas y actos de aplicación anteriores o posteriores al establecimiento de un grupo especial pueden ser pertinentes para determinar la existencia o no de una infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 en el momento del establecimiento [de un grupo especial]”;
- revocó la constatación del Grupo Especial de que, sin excepción, el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 se refiere siempre a la aplicación de las leyes y reglamentos, pero no a las leyes y reglamentos en sí mismos; pero confirmó las conclusiones del Grupo Especial de que las diferencias sustantivas entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas con respecto a las leyes que establecen sanciones y los procedimientos de auditoría no constituyen por sí solas una infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
- concluyó que el Grupo Especial no había constatado que el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 exige la uniformidad de los “procesos administrativos”; confirmó la constatación del Grupo Especial de que el término “aplicar” del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 puede incluir procesos administrativos que den efecto a los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994; pero revocó la constatación del Grupo Especial de que el proceso administrativo conducente a la clasificación arancelaria de los forros opacos para cortinas equivale a una aplicación no uniforme en el sentido del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994, y de que las Comunidades Europeas habían infringido el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 por lo que respecta a la clasificación arancelaria de los forros opacos para cortinas;
- confirmó la constatación del Grupo Especial de que “[l]a clasificación arancelaria de los monitores de cristal líquido con interfaz videodigital equivale a una aplicación no uniforme en el sentido del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994”;
- revocó la constatación del Grupo Especial de que “las Comunidades Europeas no aplican su legislación aduanera referente a las ventas sucesivas —en particular el apartado 1 del artículo 147 del Reglamento de Aplicación— de manera uniforme, en infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994”;
- no pudo completar el análisis con respecto a la alegación de los Estados Unidos de que el sistema de administración aduanera de las Comunidades Europeas en su conjunto o en general no se aplicaba de manera uniforme, como prescribe el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994;
- confirmó la conclusión del Grupo Especial de que “el párrafo 3 b) del artículo X del GATT de 1994 no significa necesariamente que las decisiones de los tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados a la revisión y rectificación de las medidas administrativas relativas a las cuestiones aduaneras deban regir la práctica de todos los organismos encargados de aplicar las medidas administrativas en todo el territorio de un determinado Miembro [de la OMC]”; y
- con respecto al párrafo 12 del artículo XXIV del GATT de 1994, constató que no se daban las condiciones en las que se basaba la apelación de las Comunidades Europeas, por lo cual no la examinó.
En su reunión de 11 de diciembre de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.
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