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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Canad?— Mantenimiento de la suspensi髇 de obligaciones en la diferencia CE — Hormonas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por las Comunidades Europeas.

El 8 de noviembre de 2004, las Comunidades Europeas presentaron una solicitud de celebraci髇 de consultas con el Canad?en la que afirmaban que el Canad?deber韆 haber suprimido sus medidas de retorsi髇 puesto que las CE hab韆n suprimido las medidas declaradas incompatibles con las normas de la OMC en el asunto CE ? Hormonas.

Las cuestiones que las CE tienen la intenci髇 de plantear en el curso de las consultas incluyen, pero no exclusivamente:

  • el hecho de que el Canad?no haya suprimido las medidas de retorsi髇 a pesar de que las CE han suprimido las medidas declaradas incompatibles con las normas de la OMC;
     
  • las determinaciones unilaterales del Canad? de que con la nueva legislaci髇 de las CE se siguen infringiendo las normas de la OMC; y
     
  • el hecho de que el Canad?no haya seguido los procedimientos de soluci髇 de diferencias previstos en el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD para resolver el asunto.

Las CE consideran que la continuaci髇 de la aplicaci髇 por el Canad?de medidas de retorsi髇 en este caso, en las circunstancias actuales, infringe los art韈ulos I y II del GATT de 1994, y el p醨rafo 5 del art韈ulo 21, el p醨rafo 8 del art韈ulo 22 y los p醨rafos 1, 2 a) y 2 c) del art韈ulo 23 del ESD.

El 19 de noviembre de 2004, Australia, M閤ico y los Estados Unidos solicitaron que se les asociara a las consultas. El 14 de diciembre de 2004, el Canad?inform?al OSD de que hab韆 aceptado la solicitud de asociaci髇 a las consultas presentada por los Estados Unidos.

El 13 de enero de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 25 de enero de 2005, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reuni髇 de 17 de febrero de 2005, el OSD estableci?el Grupo Especial. Australia, China, los Estados Unidos, M閤ico y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 23 de febrero de 2005, Noruega se reserv?sus derechos como tercero. El 25 de febrero de 2005, el Brasil se reserv?sus derechos como tercero. El 28 de febrero de 2005, la India y Nueva Zelandia se reservaron sus derechos como terceros. El 27 de mayo de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron al Director General que estableciera la composici髇 del Grupo Especial. El Director General estableci?la composici髇 del Grupo Especial el 6 de junio de 2005. La primera reuni髇 sustantiva del Grupo Especial con las partes se celebr?los d韆s 12 a 15 de septiembre de 2005 y pudo ser observada por el p鷅lico.

El 20 de enero de 2006, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que, debido a la complejidad de la diferencia, y a las cuestiones administrativas y de procedimiento que 閟ta comportaba, el Grupo Especial no podr韆 terminar su labor en el plazo de seis meses. Sobre la base de la evaluaci髇 del procedimiento en ese momento, el Grupo Especial preve韆 dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de octubre de 2006.

El 23 de enero de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial había previsto dar traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de octubre de 2006. Sin embargo, debido a la complejidad de las cuestiones científicas planteadas y a las dificultades para programar la segunda audiencia abierta al público del Grupo Especial con las partes y los expertos consultados por el Grupo Especial, no había sido posible cumplir ese plazo. El Grupo Especial estimaba que daría traslado de su informe definitivo a las partes durante el mes de junio de 2007. El 22 de junio de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que la elaboración del informe del Grupo Especial estaba llevando más tiempo del previsto, y de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en el mes de octubre de 2007.

El 31 de marzo de 2008, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. El Grupo Especial concluyó que, con respecto a las alegaciones de las Comunidades Europeas relativas a la infracción del párrafo 2 a) del artículo 23 leído conjuntamente con el párrafo 5 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 23 del ESD, el Canadá había cometido las siguientes infracciones de carácter procesal:

  1. al tratar de reparar, mediante la medida en litigio — a saber, la suspensión de concesiones u otras obligaciones después de la notificación de la medida de aplicación de las CE (Directiva 2003/74/CE) —, el incumplimiento de obligaciones resultantes de un Acuerdo abarcado sin recurrir a las normas y procedimientos del ESD ni acatarlos, el Canadá había infringido el párrafo 1 del artículo 23 del ESD;
      
  2. al formular una determinación en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD de que se había producido una infracción sin recurrir a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del ESD, el Canadá había infringido el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD.

Además, habiendo examinado las alegaciones planteadas por las Comunidades Europeas en relación con la infracción del párrafo 1 del artículo 23 leído conjuntamente con el párrafo 8 del artículo 22 y el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, el Grupo Especial concluyó lo siguiente:

  1. en tanto en cuanto la medida declarada incompatible con el Acuerdo MSF en la diferencia CE — Hormonas (WT/DS48) no ha sido suprimida por las Comunidades Europeas, el Canadá no ha infringido el párrafo 8 del artículo 22 del ESD;
      
  2. en tanto en cuanto no se ha infringido el párrafo 8 del artículo 22, las Comunidades Europeas no han establecido una infracción del párrafo 1 del artículo 23 y el párrafo 7 del artículo 3 del ESD como consecuencia de una infracción del párrafo 8 del artículo 22.

A la luz de estas conclusiones, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera al Canadá que pusiera su medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del ESD. El Grupo Especial sugirió además que, con el fin de aplicar sus constataciones en el marco del artículo 23 y de asegurar la pronta solución de esta diferencia, el Canadá recurriera sin demora a las normas y procedimientos del ESD.

El 29 de mayo de 2008, las Comunidades Europeas notificaron su decisión de solicitar al Órgano de Apelación que revisara determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 10 de junio de 2008, el Canadá notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El Órgano de Apelación examinó esta apelación junto con la de la diferencia WT/DS320. El 22 de julio de 2008, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que habida cuenta de las numerosas y complejas cuestiones planteadas en estas apelaciones y de la mayor carga que recaía en los servicios de traducción, el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe dentro de un plazo de 60 días. El Órgano de Apelación estimó que el informe en estas apelaciones se distribuiría a los Miembros de la OMC el 16 de octubre de 2008, a más tardar.

El 16 de octubre de 2008, se distribuyó el informe del Órgano de Apelación a los Miembros.

En lo que respecta al ESD, el Órgano de Apelación:

— constató que el Grupo Especial no había incurrido en error al afirmar que el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 del ESD no estaba abierto solamente al reclamante inicial, porque puede ser iniciado por los reclamantes iniciales y los demandados iniciales;

— confirmó la constatación del Grupo Especial de que “tiene jurisdicción para considerar la compatibilidad de la medida de aplicación de las [Comunidades Europeas] con el Acuerdo MSF como parte de su examen de la alegación planteada por las Comunidades Europeas con respecto al párrafo 8 del artículo 22 del ESD”;

— dado que no se había establecido que la medida declarada incompatible con el Acuerdo MSF en la diferencia CE — Hormonas había sido suprimida, confirmó la constatación del Grupo Especial de que “las Comunidades Europeas no han establecido una infracción del párrafo 1 del artículo 23 y el párrafo 7 del artículo 3 del ESD como consecuencia de una infracción del párrafo 8 del artículo 22”;

— revocó la constatación del Grupo Especial de que, “[a]l mantener su suspensión de concesiones incluso después de la notificación de la [Directiva 2003/74/CE]”, el Canadá “trata de reparar un incumplimiento en relación con [esta Directiva], en el sentido del párrafo 1 del artículo 23 del ESD”; y

— revocó las constataciones del Grupo Especial de que el Canadá “hizo una “determinación” en el sentido del párrafo 2 a) del artículo 23 en relación con la Directiva 2003/74/CE”, basadas en las declaraciones que hizo en reuniones del OSD y en el hecho de que la suspensión de concesiones se había mantenido después de la notificación de la Directiva 2003/74/CE1490, y de que el Canadá “no ha hecho ninguna determinación de forma coherente con las constataciones que figuran en el informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al ESD”, en infracción del párrafo 2 a) del artículo 23.

En lo que respecta a las consultas del Grupo Especial con los expertos científicos, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial no había respetado los derechos al debido proceso de las Comunidades Europeas porque la vinculación institucional de dos de los expertos comprometía su nombramiento y con ello la independencia e imparcialidad resolutorias del Grupo Especial. Por consiguiente, el Grupo Especial incumplió los deberes que le corresponden en virtud del artículo 11 del ESD.

El Órgano de Apelación también revocó la constatación del Grupo Especial de que la prohibición de las importaciones impuesta por las Comunidades Europeas con respecto al estradiol-17ß no se basaba en una evaluación del riesgo tal como exigía el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF; no obstante, el Órgano de Apelación no pudo completar el análisis y por lo tanto no formuló constataciones en cuanto a la compatibilidad o incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF de la prohibición de las importaciones relativa al estradiol-17ß.

El Órgano de Apelación también revocó la constatación del Grupo Especial de que la prohibición provisional de las importaciones relativa a la testosterona, la progesterona, el acetato de trembolona, el zeranol, y el MGA no satisfacía los requisitos del párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF; no obstante, el Órgano de Apelación no podía completar el análisis y por lo tanto no formuló constataciones en cuanto a la compatibilidad o incompatibilidad con el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF de la prohibición provisional de las importaciones impuesta por las Comunidades Europeas.

Dado que no había podido completar el análisis de si, mediante la Directiva 2003/74/CE, las Comunidades Europeas habían logrado el cumplimiento sustantivo en el sentido del párrafo 8 del artículo 22 del ESD, el Órgano de Apelación constató asimismo que, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD en CE — Hormonas seguían en vigor. Habida cuenta de las obligaciones dimanantes del párrafo 8 del artículo 22 del ESD, el Órgano de Apelación recomendó que el Órgano de Solución de Diferencias pidiera al Canadá y a las Comunidades Europeas que iniciaran sin demora el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 para resolver su desacuerdo acerca de si las Comunidades Europeas habían suprimido la medida declarada incompatible en CE — Hormonas y si la aplicación de la suspensión de concesiones por el Canadá seguía siendo jurídicamente válida.

En su reunión de 14 de noviembre de 2008, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

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