国产麻豆一精品一av一免费,亚洲av无码日韩av无码网址,夜精品无码a片一区二区蜜桃,A级成人片一区二区三区

SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Brasil — Medidas que afectan a las importaciones de neum醫icos recauchutados

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

V閍se tambi閚:

volver al principio

Situaci髇 actual 

 

volver al principio

Hechos fundamentales 

 

volver al principio

Documento m醩 reciente

  

volver al principio

Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaci髇 presentada por las Comunidades Europeas.

El 20 de junio de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron la celebraci髇 de consultas con el Brasil con respecto a la imposici髇 de medidas que afectan desfavorablemente a las exportaciones al mercado del Brasil de neum醫icos recauchutados procedentes de las CE. 蓅tas desean abordar las siguientes medidas:

  • la imposici髇 por el Brasil de una prohibici髇 de importaci髇 de neum醫icos recauchutados;
      
  • la adopci髇 por el Brasil de un conjunto de medidas por las que se proh韇e la importaci髇 de neum醫icos usados, que a veces se aplican contra las importaciones de neum醫icos recauchutados, a pesar de que 閟tos no son neum醫icos usados;
      
  • la imposici髇 por el Brasil de una multa de 400 reales brasile駉s por unidad a la importaci髇, as?como a la comercializaci髇, transporte, almacenamiento, conservaci髇 o mantenimiento en dep髎ito o en almacenes de neum醫icos recauchutados importados, pero no de neum醫icos recauchutados nacionales; y
      
  • la exenci髇 otorgada por el Brasil a los neum醫icos recauchutados importados de otros pa韘es del MERCOSUR respecto de la prohibici髇 de importaci髇 y respecto de las sanciones financieras antes mencionadas, en respuesta a la resoluci髇 de un Tribunal del MERCOSUR establecido a petici髇 del Uruguay.

Las CE consideran que las medidas mencionadas son incompatibles con las obligaciones que corresponden al Brasil de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo I, el p醨rafo 4 del art韈ulo III, el p醨rafo 1 del art韈ulo XI y el p醨rafo 1 del art韈ulo XIII del GATT de 1994.

El 4 de julio de 2005, la Argentina solicit?que se la asociara a las consultas. El 20 de julio de 2005, el Brasil acept?la solicitud de asociaci髇 a las consultas presentada por la Argentina.

El 17 de noviembre de 2005, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 28 de noviembre de 2005, el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial hasta que las Comunidades Europeas formularan una segunda solicitud.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reuni髇 de 20 de enero de 2006, el OSD estableci?el Grupo Especial. La Argentina, Australia, Corea, los Estados Unidos y el Jap髇 se reservaron sus derechos como terceros en esa reuni髇. Posteriormente, China, Cuba, Guatemala, M閤ico, Paraguay, Tailandia y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 6 de marzo de 2006, las Comunidades Europeas pidieron al Director General que estableciera la composici髇 del Grupo Especial. El 16 de marzo de 2006, el Director General estableci?la composici髇 del Grupo Especial.

El 18 de septiembre de 2006, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 concluir sus trabajos en el plazo de seis meses debido al calendario que adopt?tomando en consideraci髇 las opiniones de las partes. El Grupo Especial prev?concluir sus trabajos en diciembre de 2006. El 21 de diciembre de 2006, el Presidente del Grupo Especial inform?al OSD de que el Grupo Especial no podr韆 concluir sus trabajos en diciembre de 2006 y estimaba que dar韆 traslado de su informe definitivo a las partes no m醩 tarde de abril de 2007.

El 12 de junio de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial. Éste concluyó lo siguiente:

  • Por lo que respecta a la prohibición de las importaciones de neumáticos recauchutados impuesta por el Brasil: i) la Portaria SECEX 14/2004 es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 por cuanto prohíbe la expedición de licencias de importación de neumáticos recauchutados, y no está justificada al amparo del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994; ii) la Portaria DECEX 8/1991, en la medida en que prohíbe la importación de neumáticos recauchutados, es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI y no está justificada al amparo del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994; y iii) la Resolución 23/1996 del CONAMA no es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI.
      
  • Por lo que respecta a las multas impuestas por el Brasil sobre la importación, comercialización, transporte, almacenamiento, conservación o mantenimiento en depósito o en almacenes de neumáticos recauchutados, el Decreto de la Presidencia 3.179, en su forma modificada por el Decreto de la Presidencia 3.919, es incompatible con el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 por cuanto impone condiciones limitativas en relación con la importación de neumáticos recauchutados, y no está justificado al amparo del apartado b) ni del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994.
      
  • Por lo que respecta a las medidas relativas a los neumáticos recauchutados mantenidas por el Estado brasileño de Rio Grande do Sul, la Ley 12.114, en su forma modificada por la Ley 12.381, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorga a los neumáticos recauchutados importados un trato menos favorable que el concedido a productos nacionales similares y no está justificada al amparo del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994.

El 3 de septiembre de 2007, las Comunidades Europeas notificaron su propósito de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 31 de octubre de 2007, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días. El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 3 de diciembre de 2007.

El 3 de diciembre de 2007, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación. Éste:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que podía considerarse que la prohibición de las importaciones era “necesaria” en el sentido del apartado b) del artículo XX y estaba, por tanto, justificada provisionalmente al amparo de dicha disposición; y constató que el Grupo Especial no había incumplido la obligación que le impone el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva de los hechos;
      
  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que la exención MERCOSUR tendría por consecuencia que la prohibición de las importaciones se aplicara en forma que constituiría una discriminación injustificable y una restricción encubierta al comercio internacional únicamente en la medida en que tuviera por resultado volúmenes de importación de neumáticos recauchutados que menoscabaran de manera significativa el logro del objetivo de dicha prohibición;
      
  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que la exención MERCOSUR no había dado lugar a una discriminación arbitraria y de que la exención MERCOSUR no había dado lugar a una discriminación injustificable; y constató, en lugar de ello, que la exención MERCOSUR había dado lugar a que la prohibición de las importaciones se aplicara en forma que constituía una discriminación arbitraria o injustificable en el sentido del preámbulo del artículo XX;
      
  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que las importaciones de neumáticos usados realizadas en virtud de mandamientos judiciales habían dado lugar a que la prohibición de las importaciones se aplicara en forma que constituía una discriminación injustificable y una restricción encubierta al comercio internacional únicamente en la medida en que esas importaciones hubieran tenido lugar en cantidades tales que menoscabaran significativamente el logro del objetivo de dicha prohibición; y constató, en lugar de ello, que las importaciones de neumáticos usados realizadas en virtud de mandamientos judiciales habían dado lugar a que la prohibición de las importaciones se aplicara en forma que constituía una discriminación arbitraria o injustificable en el sentido del preámbulo del artículo XX; y
      
  • con respecto al artículo XX del GATT de 1994, confirmó, aunque por razones diferentes, las constataciones del Grupo Especial de que la prohibición de las importaciones no estaba justificada al amparo de ese artículo.

El 17 de diciembre de 2007, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 15 de enero de 2008, el Brasil dijo que tenía la intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera compatible con las obligaciones que le incumben en el marco de la OMC. A ese respecto, el Brasil estaba dispuesto a celebrar consultas con las Comunidades Europeas sobre la duración adecuada del plazo prudencial para la aplicación. El 4 de junio de 2008, las Comunidades Europeas solicitaron un arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21. El 26 de junio de 2008, en respuesta a la solicitud recibida el 16 de junio de 2008 de las Comunidades Europeas, el Director General designó al Sr. Yasuhei Taniguchi para que actuara como árbitro. El Sr. Taniguchi aceptó este nombramiento mediante una carta de fecha 20 de junio de 2008 dirigida a las Comunidades Europeas y al Brasil. El 29 de agosto de 2008, se distribuyó a los Miembros el laudo arbitral. El Árbitro determinó que el plazo prudencial para que el Brasil aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD fuera de 12 meses desde la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. El plazo prudencial expiró el 17 de diciembre de 2008.

El 7 de enero de 2009, las Comunidades Europeas y el Brasil notificaron al OSD un acuerdo de procedimiento, concluido el 5 de enero de 2009, con respecto al artículo 22 del ESD.

En la reunión del OSD de 25 de septiembre de 2009, el Brasil informó con satisfacción de que había dado pleno cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones del OSD.

Compartir


Seguir esta diferencia

  

Si tiene problemas para visualizar esta p醙ina,
s韗vase ponerse en contacto con [email protected], y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que est?utilizando.