El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
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Consultas
Reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos.
El 4 de abril de 1997 las CE solicitaron la celebraci髇 de consultas con Corea respecto de los impuestos internos aplicados por ese pa韘 a ciertas bebidas alcoh髄icas en virtud de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcoh髄icas y de la Ley del Impuesto de Educaci髇. Las CE sosten韆n que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcoh髄icas y la Ley del Impuesto de Educaci髇 parec韆n incompatibles con las obligaciones que impon韆 a Corea el p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994. El 23 de mayo de 1997 los Estados Unidos solicitaron la celebraci髇 de consultas con Corea respecto de las mismas medidas reclamadas por las CE. Los Estados Unidos tambi閚 alegaron infracciones del p醨rafo 2 del art韈ulo III.
El 10 de septiembre de 1997 las CE y los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reuni髇 de 25 de septiembre de 1997 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a la segunda solicitud presentada por las CE y los Estados Unidos, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 16 de octubre de 1997. El Canad?y M閤ico se reservaron sus derechos como terceros. El 26 de noviembre de 1997 las CE y los Estados Unidos pidieron al Director General que estableciese la composici髇 del Grupo Especial. El Grupo Especial qued?constituido el 5 de diciembre de 1997. El informe del Grupo Especial (que tambi閚 abarca el asunto WT/DS84) se distribuy?a los Miembros el 17 de septiembre de 1998. El Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que:
- El soju (diluido y destilado), el whisky, el
brandy, el co馻c, el ron, el gin, la vodka, el tequila, los licores y
las mezclas eran productos directamente competidores o directamente
sustituibles entre s?
- Corea hab韆 aplicado a los productos
importados impuestos distintos a los aplicados a los nacionales y que
la diferencia de tributaci髇 era superior a un nivel de minimis,
adem醩 de aplicarse con objeto de proteger a la producci髇 nacional.
- Por consiguiente, el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que Corea hab韆 infringido lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994.
El 20 de octubre de 1998, Corea notific?su intenci髇 de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho e interpretaciones jur韉icas formuladas por el Grupo Especial. El informe del 觬gano de Apelaci髇 se distribuy?a los Miembros el 18 de enero de 1999. El 觬gano de Apelaci髇 confirm?las conclusiones del Grupo Especial en todos sus aspectos.
El OSD adopt?los informes del Grupo Especial y del 觬gano de Apelaci髇 el 17 de febrero de 1999.
Aplicación de los informes adoptados
En la reuni髇 del OSD el 19 de marzo de 1999, Corea inform?al OSD de que estaba considerando opciones para aplicar las recomendaciones del OSD. El 9 de abril de 1999, los dos reclamantes solicitaron por separado, de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 21 del ESD, que el plazo prudencial para la aplicaci髇 por Corea de las recomendaciones del OSD fuera determinado mediante arbitraje. El 23 de abril de 1999, las tres partes en la diferencia comunicaron conjuntamente al OSD que hab韆n llegado a un acuerdo sobre la designaci髇 de un 羠bitro para la determinaci髇 del plazo prudencial de aplicaci髇 y que tambi閚 hab韆n acordado que el 羠bitro emitiera su laudo arbitral no m醩 tarde del 7 de junio de 1999. El 4 de junio de 1999, el 羠bitro determin?que el plazo prudencial ser韆 de 11 meses y dos semanas, es decir, hasta el 31 de enero de 2000.
En la reuni髇 del OSD de 27 de enero de 2000, Corea declar?que consideraba que hab韆 aplicado plenamente las resoluciones y recomendaciones del OSD, ya que hab韆 modificado la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcoh髄icas y la Ley del Impuesto de Educaci髇 y hab韆 establecido tipos uniformes del 72 por ciento para el impuesto sobre las bebidas alcoh髄icas y del 30 por ciento para el impuesto de educaci髇 aplicables sin discriminaci髇 a todas las bebidas alcoh髄icas destiladas.
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