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SOLUCI覰 DE DIFERENCIAS

DS: Chile — Impuestos a las bebidas alcoh髄icas

El presente resumen ha sido preparado por la Secretar韆 bajo su responsabilidad. S髄o tiene por objeto ofrecer informaci髇 general y no es su prop髎ito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamaciones presentadas por las Comunidades Europeas.

El 4 de junio de 1997 y el 15 de diciembre de 1997 las CE solicitaron la celebraci髇 de consultas con Chile respecto del impuesto especial sobre las ventas aplicado a las bebidas espirituosas en ese pa韘, del que se alegaba que gravaba las bebidas espirituosas de importaci髇 con un impuesto m醩 elevado que el que se aplicaba al pisco, una bebida destilada de fabricaci髇 nacional. La segunda solicitud de las CE (WT/DS110) se refiere a la modificaci髇 de la legislaci髇 sobre tributaci髇 de las bebidas alcoh髄icas aprobada por Chile para hacer frente a las preocupaciones de las CE en el asunto WT/DS87. Las CE alegaban que este trato diferenciado de las bebidas espirituosas de importaci髇 infring韆 el p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994.

El 3 de octubre de 1997 las CE solicitaron el establecimiento de un grupo especial respecto de la reclamaci髇 relativa al asunto WT/DS87. En su reuni髇 de 16 de octubre de 1997 el OSD aplaz?el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a una segunda solicitud presentada por las CE, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 18 de noviembre de 1997. El Canad? los Estados Unidos, M閤ico y el Per?se reservaron sus derechos como terceros.

En respuesta a la reclamaci髇 de las CE con respecto al asunto WT/DS110, el OSD estableci?un Grupo Especial en su reuni髇 de 25 de marzo de 1998. El OSD tambi閚 acord?establecer un Grupo Especial 鷑ico para examinar las dos reclamaciones. El Canad? los Estados Unidos y el Per?se reservaron sus derechos como terceros. Los d韆s 10 y 11 de junio de 1998, las CE y Chile, respectivamente, pidieron al Director General que estableciese la composici髇 del Grupo Especial. El Grupo Especial qued?constituido el 1?de julio de 1998. El informe del Grupo Especial se distribuy?a los Miembros el 15 de junio de 1999. El Grupo Especial constat?que el sistema de transici髇 y el nuevo sistema chilenos de tributaci髇 de las bebidas alcoh髄icas destiladas eran incompatibles con el p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994.

El 13 de septiembre de 1999 Chile notific?la intenci髇 de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial e interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te. El informe del 觬gano de Apelaci髇 se distribuy?a los Miembros el 13 de diciembre de 1999. El 觬gano de Apelaci髇 confirm?la interpretaci髇 y aplicaci髇 dadas por el Grupo Especial al p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994, a reserva de la exclusi髇 de determinadas consideraciones en que se bas?el Grupo Especial.

El OSD adopt?el informe del 觬gano de Apelaci髇 y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del 觬gano de Apelaci髇, el 12 de enero de 2000.

 

Aplicación de los informes adoptados

Chile informó al OSD el 11 de febrero de 2000 de que estaba estudiando formas de aplicar las recomendaciones del OSD y señaló que todo cambio en su legislación tributaria requería la aprobación del Congreso Nacional, por lo que necesitaría un plazo prudencial para aplicar las recomendaciones del OSD.  El 15 de marzo de 2000 Chile solicitó que, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje.

El informe del Árbitro se distribuyó a los Miembros el 23 de mayo de 2000.  El Árbitro determinó, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, que el plazo prudencial para la aplicación por Chile de las recomendaciones y resoluciones del OSD no debía superar los 14 meses y 9 días contados a partir del 12 de enero de 2000;  en consecuencia, Chile tenía hasta el 21 de marzo de 2001 para promulgar y poner en vigor una ley que modificara en forma adecuada la legislación tributaria pertinente.

En la reunión del OSD de 1º de febrero de 2001, Chile anunció que la legislación de aplicación había sido adoptada por una clara mayoría en la Cámara de los Diputados y en el Senado, y que para su plena entrada en vigor faltaba únicamente la promulgación del Presidente de la República y su publicación en el Boletín Oficial.  En virtud de esta reforma legislativa, se mantendría la tasa vigente del 27 por ciento para el pisco, y esa misma tasa se aplicaría a las demás bebidas alcohólicas a partir del 21 de marzo de 2003.  Hasta entonces, el impuesto aplicado a esas bebidas espirituosas se reduciría progresivamente hasta el 27 por ciento.

En la reunión del OSD celebrada el 12 de marzo de 2001, Chile dijo que, como había indicado en la reunión que celebró el OSD el 1º de febrero de 2001, el Congreso de Chile había aprobado las enmiendas a la ley que regula los impuestos a las bebidas alcohólicas.  La ley había sido ya publicada y estaba en pleno vigor.  Así pues, Chile había dado pleno cumplimiento a las recomendaciones del OSD.

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