EN ESTA P罣INA:
> CE ?Hormonas, p醨rafo 156
> Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, p醨rafo 123
> Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 167-168
> Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 74
> Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 75
> Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 281-282
> Rep鷅lica Dominicana ?Importaci髇 y venta de cigarrillos, p醨rafo 82
C.2.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 156
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(WT/DS26/AB/R,
WT/DS48/AB/R)
?Los grupos especiales se abstienen de abordar alegaciones jur韉icas que quedan fuera del 醡bito de su mandato. Sin embargo, en el ESD no hay nada que limite la facultad de un grupo especial para utilizar libremente los argumentos presentados por una cualquiera de las partes ?o desarrollar su propio razonamiento jur韉ico, para apoyar sus propias opiniones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideraci髇. Puede darse el caso de que un Grupo Especial no pueda realizar una evaluaci髇 objetiva del asunto, como dispone el art韈ulo 11 del ESD, si en su razonamiento tiene que limitarse exclusivamente a utilizar argumentos presentados por las partes en la diferencia. Como quiera que en este caso en particular ambos demandantes pretend韆n que las medidas de las CE eran incompatibles con el p醨rafo 5 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF, llegamos a la conclusi髇 de que el Grupo Especial no emiti?ning鷑 dictamen legal que no hubiera sido solicitado por las partes.
C.2.2 Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, p醨rafo
123 volver al principio
(WT/DS165/AB/R)
Esta apelaci髇 de los Estados Unidos plantea la cuesti髇 de si un grupo especial est?facultado para desarrollar su propio razonamiento jur韉ico para llegar a sus constataciones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideraci髇. En nuestro informe sobre Comunidades Europeas ?Hormonas, sostuvimos lo siguiente:
Los grupos especiales se abstienen de abordar alegaciones jur韉icas que quedan fuera del 醡bito de su mandato. Sin embargo, en el ESD no hay nada que limite la facultad de un grupo especial para utilizar libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes 梠 desarrollar su propio razonamiento jur韉ico?para apoyar sus propias opiniones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideraci髇.
En este caso el Grupo Especial ejerci?su facultad discrecional para desarrollar su propio razonamiento jur韉ico. Contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, el Grupo Especial no estaba obligado a limitar el razonamiento jur韉ico que segu韆 para llegar a una constataci髇 a los argumentos presentados por las Comunidades Europeas. Por consiguiente, no consideramos que el Grupo Especial haya cometido un error revocable al desarrollar su propio razonamiento jur韉ico.
C.2.3 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 167-168
(WT/DS207/AB/R)
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Sin embargo, el recurso de la Argentina a la resoluci髇 que adoptamos en el asunto CE ?Hormonas est?fuera de lugar. En los asuntos CE ?Hormonas y Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, afirmamos la capacidad de los grupos especiales para desarrollar su propio razonamiento jur韉ico en un contexto en el que quedaba claro que la parte reclamante hab韆 formulado una alegaci髇 al respecto ante el Grupo Especial. Tambi閚 quedaba claro, en ambos casos, que el reclamante hab韆 presentado argumentos que pod韆n servir de base para la constataci髇 del Grupo Especial, aun cuando los argumentos que respaldaban la alegaci髇 no coincidieran con la interpretaci髇 finalmente adoptada por el Grupo Especial. La situaci髇 en la que se presenta esta apelaci髇 es totalmente distinta. La Argentina no formul?debidamente ninguna alegaci髇 en relaci髇 con la segunda oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II. Tampoco present?argumentos jur韉icos en relaci髇 con la segunda oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II. Por consiguiente, esas resoluciones no son pertinentes a la presente situaci髇.
Contrariamente a lo que afirma la Argentina, y teniendo en cuenta nuestra constataci髇 de que la Argentina no ha formulado una alegaci髇 en relaci髇 con la segunda oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II, el Grupo Especial no ten韆 en este caso el 揹erecho?ni el 揹eber?de desarrollar su propio razonamiento jur韉ico para apoyar una alegaci髇 en la segunda oraci髇. El Grupo Especial no estaba facultado para formular una alegaci髇 en nombre de la Argentina, o para desarrollar su propio razonamiento jur韉ico con respecto a una disposici髇 que no estaba en litigio.
C.2.4 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 74
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(WT/DS121/AB/R)
Observamos que los propios t閞minos del p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporan expresamente las disposiciones del art韈ulo 3. Por lo tanto, nos resulta dif韈il comprender c髆o un grupo especial puede examinar si un Miembro se ha ajustado al p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 sin hacer referencia tambi閚 a las disposiciones del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. M醩 particularmente, dado el texto expreso del p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4, no vemos de qu?manera un grupo especial podr韆 no tener en cuenta el requisito de publicaci髇 establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 al examinar el requisito de publicaci髇 contenido en el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Y, en general, no alcanzamos a ver de qu?manera el Grupo Especial podr韆 haber interpretado los requisitos del p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 sin tener en cuenta de alg鷑 modo las disposiciones del art韈ulo 3. Lo que es m醩, no alcanzamos a comprender de qu?modo cabe esperar que ning鷑 grupo especial formule una 揺valuaci髇 objetiva del asunto? seg鷑 lo preceptuado en el art韈ulo 11 del ESD, si s髄o puede referirse en su razonamiento a las disposiciones concretas citadas por las partes en sus reclamaciones.
C.2.5 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 75
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(WT/DS121/AB/R)
En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial no se excedi?de su mandato al hacer referencia en su razonamiento a las disposiciones del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por el contrario, constatamos que el Grupo Especial estaba obligado por los t閞minos del p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 a tener en cuenta las disposiciones del art韈ulo 3. Por ende, no creemos que el Grupo Especial haya incurrido en error en su razonamiento relativo a las disposiciones del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando formul?sus constataciones sobre el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 de ese Acuerdo.
C.2.6 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos
281-282
(WT/DS285/AB/R)
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?un grupo especial goza de ?facultades [para utilizar libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes 梠 desarrollar su propio razonamiento jur韉ico?para apoyar sus propias opiniones y conclusiones] 鷑icamente con respecto a alegaciones espec韋icas que se le hayan sometido debidamente, puesto que en caso contrario estar韆 examinando un asunto que no le compete. Adem醩, cuando un grupo especial se pronuncia sobre una alegaci髇 sin que existan pruebas y argumentos justificantes, act鷄 de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del art韈ulo 11 del ESD.
Por consiguiente, en el contexto de las defensas afirmativas, la parte demandada debe invocar una defensa y presentar pruebas y argumentos para apoyar su afirmaci髇 de que la medida impugnada cumple los requisitos de la defensa. Cuando la parte demandada cumple esta obligaci髇, el grupo especial puede pronunciarse sobre la cuesti髇 de si la medida impugnada est?justificada al amparo de la defensa pertinente, bas醤dose en argumentos presentados por las partes o desarrollando su propio razonamiento. Lo mismo es aplicable a las r閜licas. Un grupo especial no puede atribuirse la funci髇 de refutar la alegaci髇 (o la defensa) cuando la propia parte demandada (o la parte reclamante) no lo ha hecho.
C.2.7 Rep鷅lica Dominicana ?Importaci髇 y venta de
cigarrillos, p醨rafo 82 volver al principio
(WT/DS302/AB/R)
La Rep鷅lica Dominicana sostiene tambi閚 que el Grupo Especial 搃nterpret?err髇eamente la tesis en apoyo de la cual se present?la Prueba documental 8? porque 揫e]l Grupo Especial ?se centr?incorrectamente en la relaci髇 entre el contrabando y la falsificaci髇? mientras que 搇a Prueba documental 8 se present?como indicaci髇 de a) contrabando y, separadamente, b) falsificaci髇 de estampillas fiscales de un producto respecto del cual la Rep鷅lica Dominicana permite la adhesi髇 de estampillas fuera de su territorio? A nuestro juicio, el Grupo Especial no actu?de manera incompatible con el art韈ulo 11 del ESD al no constatar que el Memorando DAT桸?46 揳馻da ning鷑 elemento concluyente con respecto a la relaci髇 entre la incautaci髇 de bebidas alcoh髄icas y la posible falsificaci髇 de estampillas? Un grupo especial no act鷄 de manera incompatible con el art韈ulo 11 del ESD simplemente porque extraiga, de algunas de las pruebas, inferencias que no coincidan con las razones por las que la parte en cuesti髇 ha presentado dichas pruebas.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.