REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰
Competencia de los Grupos Especiales y del 觬gano de Apelaci髇
EN ESTA P罣INA:
> P醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD ?揳clarar las disposiciones vigentes?/a>
> P醨rafo 2 del art韈ulo 3 y p醨rafo 2 del art韈ulo 19 del ESD ?搉o pueden entra馻r el aumento o la reducci髇 de los derechos y
obligaciones? V閍se tambi閚 Mandato de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)
C.3.1 P醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD ?揳clarar las disposiciones vigentes?nbsp; volver al principio
C.3.1.1 Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las
CE, p醨rafo 92
(WT/DS165/AB/R)
?observamos que ciertamente no corresponde a los grupos especiales ni al 觬gano de Apelaci髇 la enmienda del ESD ni la adopci髇 de interpretaciones a tenor del p醨rafo 2 del art韈ulo IX del Acuerdo sobre la OMC. S髄o los Miembros de la OMC est醤 facultados para enmendar el ESD o para adoptar tales interpretaciones. De conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD, la funci髇 de los grupos especiales y del 觬gano de Apelaci髇 en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC sirve 損ara preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico?(sin cursivas en el original). Determinar lo que deber韆n ser las normas y procedimientos del ESD no es nuestra responsabilidad ni la responsabilidad de los grupos especiales; se trata claramente de una responsabilidad exclusiva de los Miembros de la OMC.
C.3.2 P醨rafo 2 del art韈ulo 3 y p醨rafo 2 del art韈ulo 19 del
ESD ?搉o pueden entra馻r el aumento o la reducci髇 de los
derechos y obligaciones? V閍se tambi閚 Mandato de los
Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)
volver al principio
C.3.2.1 Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, p醙ina 22
(WT/DS33/AB/R,
WT/DS33/AB/R/Corr.1)
?Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al 觬gano de Apelaci髇 a 搇egislar?mediante la aclaraci髇 de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la soluci髇 de una determinada diferencia. Un grupo especial s髄o necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia.
C.3.2.2 Chile ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo 79
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)
?En esta diferencia, si bien hemos rechazado algunos de los factores en los que se ha basado el Grupo Especial, hemos constatado que las conclusiones jur韉icas del Grupo Especial no est醤 viciadas por ning鷑 error de derecho revocable. En estas circunstancias, no consideramos que el Grupo Especial haya aumentado los derechos u obligaciones de ning鷑 Miembro de la OMC. Adem醩, nos resulta dif韈il imaginar circunstancias en las que un Grupo Especial podr韆 aumentar los derechos y obligaciones de un Miembro de la OMC, si sus conclusiones reflejan una interpretaci髇 y aplicaci髇 correctas de las disposiciones de los acuerdos abarcados. Por lo tanto, debe rechazarse la apelaci髇 interpuesta por Chile al amparo del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 y del p醨rafo 2 del art韈ulo 19 del ESD.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.