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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Finalizaci髇 del an醠isis jur韉ico por el 觬gano de Apelaci髇

EN ESTA P罣INA:

> Estados Unidos ?Gasolina, p醙inas 22-23
> Canad??Publicaciones, p醙inas 27-28
> CE ?Hormonas, p醨rafo 222
> CE ?Hormonas, p醨rafo 251
> Australia ?Salm髇, p醨rafos 117-118
> Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 98
> Corea ?Productos l醕teos, p醨rafo 92
> Corea ?Productos l醕teos, p醨rafo 102
> Canad??Autom髒iles, p醨rafo 133
> Canad??Autom髒iles, p醨rafo 145
> CE ?Amianto, p醨rafos 78-79
> CE ?Amianto, p醨rafos 82-83
> Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafos 174 y 180
> Estados Unidos ?Acero laminado en caliente, p醨rafos 235-236
> Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 98
> Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafos 102-103
> Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones, p醨rafo 343
> Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones, p醨rafo 352
> Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 431
> Estados Unidos ?Madera blanda IV, p醨rafo 118
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafos 162-163
> Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 219
> Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 220
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 693
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 747
> Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 344
> CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos 337-341y nota 537 del p醨rafo 339

C.4.1 Estados Unidos ?Gasolina, p醙inas 22-23     volver al principio
(WT/DS2/AB/R)

El Grupo Especial no consider?necesario ocuparse de la cuesti髇 de si las normas para el establecimiento de l韓eas de base se hab韆n aplicado 揷onjuntamente con restricciones a la producci髇 o al consumo nacionales? por cuanto previamente hab韆 llegado a la conclusi髇 de que esas normas no cumpl韆n siquiera el requisito anterior de ser 搑elativas a?en el sentido de estar 揹estinadas principalmente a?la conservaci髇 del aire puro. Al haber disentido de esa constataci髇 previa del Grupo Especial, hemos de analizar ahora este segundo requisito del apartado g) del art韈ulo XX, dado que, en efecto, los Estados Unidos han apelado contra la decisi髇 del Grupo Especial de abstenerse de seguir examinando la posibilidad de que el apartado g) del art韈ulo XX justifique las normas para el establecimiento de l韓eas de base.


C.4.2 Canad??Publicaciones,
p醙inas 27-28     volver al principio
(WT/DS31/AB/R)

Consideramos que el 觬gano de Apelaci髇 puede y debe completar el an醠isis del p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994 en este caso, examinando la medida con referencia a su conformidad con la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, siempre que haya en el Informe del Grupo Especial una base suficiente que nos autorice a hacerlo. ?Por consiguiente, el examen de la compatibilidad de la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo con la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III forma parte de una continuidad l骻ica.

?/p>

Como las obligaciones jur韉icas que figuran en las frases primera y segunda constituyen dos pasos estrechamente vinculados para determinar la compatibilidad de una medida impositiva interna con las obligaciones de trato nacional que figuran en el p醨rafo 2 del art韈ulo III, el 觬gano de Apelaci髇 pecar韆 por omisi髇 si no completara el an醠isis del p醨rafo 2 del art韈ulo III. ?/p>


C.4.3 CE ?Hormonas,
p醨rafo 222     volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Sin embargo, como hemos llegado a una conclusi髇 distinta de la del Grupo Especial, nos parece oportuno completar el an醠isis del Grupo Especial para que podamos estar en condiciones de revisar la conclusi髇 del Grupo Especial relativa a la coherencia con el p醨rafo 5 del art韈ulo 5 en conjunto. La cuesti髇 de los usos terap閡ticos y zoot閏nicos de las hormonas fue plenamente debatida ante el Grupo Especial. Aunque no apelaron expresamente contra esta falta de realizaci髇 de la comparaci髇 por parte del Grupo Especial, los Estados Unidos se atienen manifiestamente al hecho de que las Comunidades Europeas tratan las utilizaciones terap閡ticas y zoot閏nicas de las hormonas naturales de manera diferente a la utilizaci髇 de las mismas hormonas para estimular el crecimiento.


C.4.4 CE ?Hormonas,
p醨rafo 251     volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?hemos revocado la conclusi髇 del Grupo Especial en relaci髇 con el p醨rafo 5 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF ?Sin embargo, no puede suponerse que el Grupo Especial ha realizado todas las constataciones de los hechos necesarias para proceder a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las medidas de las CE con las prescripciones del p醨rafo 6 del art韈ulo 5 ?/p>


C.4.5 Australia ?Salm髇,
p醨rafos 117-118     volver al principio
(WT/DS18/AB/R)

?En ciertas apelaciones, cuando revocamos una conclusi髇 de un grupo especial sobre una cuesti髇 de derecho podemos examinar y decidir una cuesti髇 que no ha sido espec韋icamente examinada por el grupo especial, a fin de completar el an醠isis jur韉ico y resolver la diferencia entre las partes. Esto sucedi? por ejemplo, en las apelaciones presentadas en los asuntos Estados Unidos ?Pautas para la gasolina reformulada y convencional, Canad??Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, Comunidades Europeas ?Medidas que afectan a la importaci髇 de determinados productos av韈olas (揅omunidades Europeas ?Productos av韈olas?, y Estados Unidos ?Prohibici髇 de las importaciones de determinados camarones y productos del camar髇.

Habida cuenta de que hemos revocado la constataci髇 del Grupo Especial en el sentido de que la MSF en cuesti髇, identificada err髇eamente como la prescripci髇 de termotratamiento, no se basa en una evaluaci髇 del riesgo, estimamos que 梕n la medida en que sea posible hacerlo sobre la base de las constataciones f醕ticas del Grupo Especial y/o de los hechos no controvertidos que figuran en el expediente del Grupo Especial?debemos completar el an醠isis jur韉ico y determinar si la MSF realmente en cuesti髇, es decir, la prohibici髇 de las importaciones impuesta por Australia al salm髇 del Pac韋ico capturado en el oc閍no, fresco, refrigerado o congelado, se basa en una evaluaci髇 del riesgo.


C.4.6 Argentina ?Calzado (CE),
p醨rafo 98     volver al principio
(WT/DS121/AB/R)

?confirmamos las conclusiones del Grupo Especial en el sentido de que la investigaci髇 llevada a cabo por la Argentina en el caso presente fue incompatible con los requisitos de los art韈ulos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En consecuencia, las medidas de salvaguardia aplicadas por la Argentina carecen de base jur韉ica. Por esta raz髇, no consideramos necesario completar el an醠isis del Grupo Especial relativo a la reclamaci髇 formulada por las Comunidades Europeas en virtud del art韈ulo XIX del GATT de 1994, resolviendo si las autoridades argentinas han demostrado en su investigaci髇 que el aumento de las importaciones se ha producido en este caso 揷omo consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra韉as por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [匽?


C.4.7 Corea ?Productos l醕teos,
p醨rafo 92     volver al principio
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

?Al no existir ninguna constataci髇 f醕tica del Grupo Especial ni haber constancia en el expediente del procedimiento de hechos indiscutidos en relaci髇 con si el supuesto aumento de las importaciones se produjo efectivamente 揷omo consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra韉as por [un Miembro] en virtud del presente Acuerdo [匽? no podemos, dentro de nuestro mandato establecido en el art韈ulo 17 del ESD, completar el an醠isis y formular una determinaci髇 acerca de si Corea actu?de forma incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX. En consecuencia, no podemos llegar a una conclusi髇 acerca de si Corea vulner?o no las obligaciones que le incumben en virtud del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994.


C.4.8 Corea ?Productos l醕teos,
p醨rafo 102     volver al principio
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

?El Grupo Especial no formul?ninguna constataci髇 f醕tica sobre el promedio de las importaciones de preparaciones de leche desnatada en polvo realizadas en los tres 鷏timos a駉s representativos. Las partes discrepan adem醩 en cuanto al promedio de las importaciones realizadas en este per韔do. En consecuencia, no estamos en condiciones de completar, dentro de nuestro mandato de conformidad con el art韈ulo 17 del ESD, el an醠isis de esa cuesti髇 en el asunto que nos ocupa y de formular una determinaci髇 acerca de la compatibilidad de medida de salvaguardia impuesta por Corea con la segunda frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5.


C.4.9 Canad??Autom髒iles,
p醨rafo 133     volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

En Australia ?Salm髇, declaramos que cuando hab韆mos revocado una constataci髇 de un grupo especial, deb韆mos completar su an醠isis jur韉ico 揺n la medida en que sea posible hacerlo sobre la base de las constataciones f醕ticas del Grupo Especial y/o de los hechos no controvertidos que figuran en el expediente del Grupo Especial? En el presente caso, como hemos manifestado, el Grupo Especial no ha identificado los niveles precisos de las prescripciones en materia de VAC aplicables a los fabricantes concretos. Adem醩, no hay hechos controvertidos suficientes en el expediente del Grupo Especial que nos permitan examinar esta cuesti髇. En consecuencia, nos es imposible evaluar si el uso de productos nacionales con preferencia a los importados es una condici髇 ?i>de jure?para cumplir las prescripciones en materia de VAC y, por ende, para obtener la exenci髇 de derechos de importaci髇.


C.4.10 Canad??Autom髒iles,
p醨rafo 145     volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

Hemos manifestado ya que el an醠isis incompleto que ha realizado el Grupo Especial del funcionamiento de las prescripciones en materia de VAC no nos proporciona una base suficiente para examinar la forma en que operan las prescripciones en materia de VAC. Adem醩, al haber llegado a la conclusi髇 de que el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 no es aplicable a la supeditaci髇 ?i>de facto? el Grupo Especial no ha examinado las alegaciones de las Comunidades Europeas y del Jap髇 al respecto. A consecuencia de ello, el Grupo Especial no ha formulado ninguna constataci髇 f醕tica en relaci髇 con el funcionamiento de las prescripciones en materia de VAC. Adem醩, en el expediente del Grupo Especial no figuran hechos no controvertidos suficientes que nos permitan realizar nuestro propio examen de la cuesti髇. Nos resulta imposible evaluar si la utilizaci髇 de productos nacionales con preferencia a los importados es ?i>de facto? una condici髇 para cumplir las prescripciones en materia de VAC y, por ende, para obtener la exenci髇 de derechos de importaci髇.


C.4.11 CE ?Amianto,
p醨rafos 78-79     volver al principio
(WT/DS135/AB/R)

?En anteriores apelaciones hemos completado, en ocasiones, el an醠isis jur韉ico con miras a facilitar la pronta soluci髇 de la diferencia, de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del ESD. Sin embargo, hemos insistido en que s髄o podemos hacerlo si las constataciones f醕ticas del grupo especial y los hechos no controvertidos de que hay constancia en el expediente del grupo especial constituyen una base suficiente para nuestro propio an醠isis. Cuando no ha sido as? no hemos completado el an醠isis.

La necesidad de suficiente informaci髇 sobre los hechos no es el 鷑ico l韒ite que coarta nuestra capacidad para completar el an醠isis jur韉ico en un asunto dado. En el asunto Canada ?Publicaciones, revocamos la conclusi髇 del Grupo Especial de que la medida en litigio era incompatible con la primera frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III del GATT de 1994, y despu閟 procedimos a examinar las alegaciones formuladas por los Estados Unidos sobre la base de la segunda frase del p醨rafo 2 del art韈ulo III, que el Grupo Especial no hab韆 examinado en absoluto. Sin embargo, al iniciar all?el an醠isis de una disposici髇 que el Grupo Especial no hab韆 considerado, subrayamos que 搇a primera y la segunda frases del p醨rafo 2 del art韈ulo III est醤 estrechamente vinculadas?y que esas dos frases forman 損arte de una continuidad l骻ica?(sin cursivas en el original).


C.4.12 CE ?Amianto,
p醨rafos 82-83     volver al principio
(WT/DS135/AB/R)

Habida cuenta de su car醕ter totalmente nuevo, consideramos que las reclamaciones del Canad?basadas en el Acuerdo OTC no han sido exploradas a fondo ante nosotros. Como el Grupo Especial no abord?esas reclamaciones, no hay 揷uestiones de derecho?ni 搃nterpretaciones jur韉icas?relativas a ellas que hayan de ser analizadas por las partes y examinadas por nosotros de conformidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD. Observamos asimismo que la suficiencia de los hechos de que hay constancia en el expediente depende del alcance de las disposiciones del Acuerdo OTC que se afirma que son aplicables, alcance que todav韆 no se ha determinado.

En estas circunstancias particulares, consideramos que no tenemos una base suficiente para examinar debidamente las reclamaciones del Canad? basadas en los p醨rafos 1, 2, 4 y 8 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC y, en consecuencia, nos abstenemos de hacerlo.


C.4.13 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente,
p醨rafos 174 y 180     volver al principio
(WT/DS184/AB/R)

En estas circunstancias, el Jap髇 solicita que resolvamos sobre su alegaci髇, formulada al amparo del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping, de que, al basarse en reventas ulteriores, el USDOC no tuvo debidamente 揺n cuenta?los gastos y beneficios adicionales de los revendedores ulteriores, reflejados en el precio de esas reventas. ?/p>

?/p>

Nuestro examen de esta cuesti髇 debe basarse en las constataciones f醕ticas del Grupo Especial o en los hechos no controvertidos de que hay constancia en el expediente de 閟te. Como el Grupo Especial no examin?esta cuesti髇 y como las partes no est醤 de acuerdo en lo relativo a los hechos pertinentes, constatamos que no hay constancia suficiente de los hechos para que completemos el an醠isis examinando la alegaci髇 formulada por el Jap髇 al amparo del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping.


C.4.14 Estados Unidos ?Acero laminado en caliente,
p醨rafos 235-236     volver al principio
(WT/DS184/AB/R)

Habiendo revocado las constataciones del Grupo Especial sobre la alegaci髇 del Jap髇, debemos examinar ahora si es apropiado que completemos el an醠isis y facilitemos la pronta soluci髇 de la diferencia, de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del ESD, examinando nosotros mismos esa alegaci髇. En informes anteriores, pusimos de relieve que, despu閟 de revocar una constataci髇 de un grupo especial, s髄o podemos completar el an醠isis si las constataciones f醕ticas del Grupo Especial o los hechos no controvertidos de que hay constancia en el expediente de 閟te constituyen una base suficiente para ello.

?A nuestro juicio, aspectos clave de esas afirmaciones f醕ticas no dieron lugar a constataciones del Grupo Especial ni recibieron el acuerdo de los Estados Unidos. Por lo tanto, constatamos que, como no hay constancia suficiente de los hechos, no contamos con una base para completar el an醠isis de la alegaci髇 formulada por el Jap髇 al amparo del p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping.


C.4.15 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos),
p醨rafo 98     volver al principio
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Dado que hemos revocado las constataciones del Grupo Especial con respecto al est醤dar para determinar la existencia de 損agos? y, en su lugar, hemos identificado el est醤dar apropiado para este procedimiento, a saber, el costo total medio de producci髇, consideraremos ahora si podemos resolver este aspecto de la diferencia completando el an醠isis. El Grupo Especial constat?que, en este procedimiento, el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura invierte la carga de la prueba de modo que el Canad?debe demostrar que 搉o se ha otorgado ninguna subvenci髇 a la exportaci髇? Aunque la carga de la prueba corresponde al Canad? debemos no obstante completar el an醠isis bas醤donos exclusivamente en las constataciones f醕ticas formuladas por el Grupo Especial y los hechos no controvertidos que constan en su expediente.


C.4.16 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos),
p醨rafos 102-103     volver al principio
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

?el Grupo Especial no consider?necesario formular ninguna constataci髇 f醕tica respecto de los costos de producci髇 y los hechos relativos a esta cuesti髇 no fueron objeto de acuerdo entre las partes. Adem醩, las actuaciones del Grupo Especial se sustanciaron sin que las partes expusieran sus argumentos, ni el Grupo Especial hiciera averiguaciones, desde la perspectiva del est醤dar que hemos adoptado, a saber, el costo total medio de producci髇.

En estas circunstancias, no podemos completar el an醠isis determinando si el suministro de CEM entra馻 損agos?en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, no deseamos que se interprete que sostenemos que el suministro de CEM no entra馻 損agos?en el sentido del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9. Simplemente, no estamos en condiciones de pronunciar una resoluci髇 sobre esta cuesti髇.


C.4.17 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones,
p醨rafo 343     volver al principio
(WT/DS176/AB/R)

En ocasiones anteriores, hemos procedido a completar el an醠isis cuando hab韆 en el informe del grupo especial constataciones f醕ticas suficientes o en el expediente del grupo especial hechos no controvertidos suficientes para poder hacerlo, y no lo hemos hecho cuando no los hab韆. En un caso, nos abstuvimos de completar el an醠isis con respecto a una cuesti髇 de car醕ter totalmente 搉ueva?que no hab韆 sido debatida de forma suficientemente detallada ante el Grupo Especial.


C.4.18 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones,
p醨rafo 352     volver al principio
(WT/DS176/AB/R)

Bas醤donos:

  • en el hecho de que los t閞minos de los art韈ulos 211(a)(2) y 211(b) no establecen ninguna distinci髇 entre marcas de f醔rica o de comercio y nombres comerciales;
     
  • en el enfoque adoptado por los participantes al exponer los mismos argumentos y utilizar los mismos an醠isis en relaci髇 con la protecci髇 de los nombres comerciales y con la protecci髇 de las marcas de f醔rica o de comercio, lo que indica que las obligaciones relativas a la protecci髇 de los primeros no son diferentes de las relativas a la protecci髇 de las segundas;
     
  • en la informaci髇 existente en el expediente del Grupo Especial acerca de la interpretaci髇 dada al art韈ulo 8 del Convenio de Par韘 (1967) por los participantes; y
     
  • en la informaci髇 recogida en el expediente del Grupo Especial acerca de la protecci髇 de los nombres comerciales en la legislaci髇 estadounidense;

llegamos a la conclusi髇 de que el expediente del Grupo Especial contiene suficientes constataciones f醕ticas y hechos admitidos por los participantes para que podamos completar el an醠isis de la compatibilidad de los art韈ulos 211(a)(2) y 211(b) 梕n lo que respecta a los nombres comerciales?con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC en conexi髇 con el p醨rafo 1) del art韈ulo 2 del Convenio de Par韘 (1967) y el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el art韈ulo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el art韈ulo 2 del Acuerdo sobre los ADPIC, y con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 de dicho Acuerdo en conexi髇 con el art韈ulo 8 del Convenio de Par韘 (1967).


C.4.19 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero,
p醨rafo 431
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)     volver al principio

En apelaciones anteriores, hemos completado, cuando correspond韆, el an醠isis jur韉ico con miras a facilitar la pronta soluci髇 de las diferencias. No obstante, en esta diferencia planteada ante el 觬gano de Apelaci髇, ya hemos confirmado la constataci髇 del Grupo Especial de que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y con el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en lo que respecta a las 10 medidas objeto de litigio. Tambi閚 constatamos en la secci髇 siguiente del presente informe, relativa a la cuesti髇 del 損aralelismo? que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias con respecto a todas las categor韆s de productos debido a que los Estados Unidos no han establecido que las importaciones abarcadas por las medidas de salvaguardia, por s?solas, satisfacen las condiciones para la imposici髇 de una medida de salvaguardia. Por lo tanto, no se modifica la constataci髇 del Grupo Especial de que las medidas de salvaguardia aplicadas a los productos de acero fundido con esta駉 y alambre de acero inoxidable 揷arecen de fundamento jur韉ico? En consecuencia, no es necesario que completemos el an醠isis y determinemos si el informe de la USITC proporcionaba una explicaci髇 razonada y adecuada de que las importaciones de productos de acero fundido con esta駉 y alambre de acero inoxidable hab韆n aumentado en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.


C.4.20 Estados Unidos ?Madera blanda IV,
p醨rafo 118
(WT/DS257/AB/R)     volver al principio

?no nos es posible completar el an醠isis jur韉ico de la alegaci髇 del Canad?seg鷑 la cual los Estados Unidos actuaron en forma incompatible con el apartado d) del art韈ulo 14 del Acuerdo SMC. Observamos a este respecto que los grupos especiales a veces formulan constataciones de hecho subsidiarias que ayudan al 觬gano de Apelaci髇 a completar el an醠isis jur韉ico en caso en que no est?de acuerdo con las interpretaciones jur韉icas desarrolladas por el grupo especial, pero no ocurre tal cosa en el informe del Grupo Especial que tenemos ante nosotros.


C.4.21 Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
p醨rafos 162-163     volver al principio
(WT/DS276/AB/R)

El Canad?dice que agradecer韆 una 搊rientaci髇?del 觬gano de Apelaci髇 en cuanto a si corresponde que la solicitud condicional de completar el an醠isis de una determinada cuesti髇 se plantee en la comunicaci髇 del apelado presentada de conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo o en una comunicaci髇 presentada en calidad de otro apelante de conformidad con la Regla 23. ?/p>

Como no hemos revocado la interpretaci髇 del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII hecha por el Grupo Especial, no se ha cumplido la condici髇 a la que est?supeditada la solicitud del Canad?de que se complete el an醠isis. ?En las circunstancias de la presente apelaci髇, no es necesario ni apropiado que demos una 搊rientaci髇?sobre la cuesti髇 de c髆o corresponde someter al 觬gano de Apelaci髇 las solicitudes condicionales de que se complete el an醠isis.


C.4.22 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros,
p醨rafo 219
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

?Por lo tanto, la premisa f醕tica de la alegaci髇 de la Argentina al amparo del p醨rafo 3 a) del art韈ulo X no es una premisa no controvertida. En consecuencia constatamos que el expediente no nos permite completar el an醠isis de la apelaci髇 condicional de la Argentina respecto del p醨rafo 3 a) del art韈ulo X del GATT de 1994.


C.4.23 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros,
p醨rafo 220
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

Pasaremos ahora a la apelaci髇 condicional de la Argentina referente a la 損r醕tica?del USDOC. ?Volvemos a observar aqu?que el expediente del Grupo Especial no revela ninguna evaluaci髇 cualitativa de casos individuales incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina. Como se馻lamos antes, esta premisa f醕tica (en particular, la expresi髇 搒in tomar en consideraci髇 factores adicionales? ha sido impugnada por los Estados Unidos y no es un hecho no controvertido. Por lo tanto, aun suponiendo, a efectos de argumentaci髇, que una 損r醕tica?puede ser impugnada como una 搈edida?en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC 梒uesti髇 sobre la cual no nos pronunciaremos aqu項 constatamos que los datos del expediente no nos permiten completar el an醠isis de la apelaci髇 condicional de la Argentina respecto de la 損r醕tica?del USDOC en materia de determinaciones de probabilidad en los ex醡enes por extinci髇.


C.4.24 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafo 693
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

A continuaci髇, debemos determinar si hay en el expediente hechos no controvertidos suficientes para que podamos completar el an醠isis con respecto a los dem醩 productos b醩icos. A nuestro juicio, no los hay. En primer lugar, las partes no est醤 de acuerdo acerca del per韔do a que se refiere la alegaci髇 formulada por el Brasil. Los Estados Unidos afirman que la alegaci髇 del Brasil estaba limitada al per韔do de julio de 2001 a junio de 2002, mientras que el Brasil sostiene que su alegaci髇 no estaba limitada a ese per韔do. En segundo lugar, como se馻lamos anteriormente, se utilizan per韔dos distintos para los conjuntos de datos que han de compararse. Los datos relativos a las exportaciones de los Estados Unidos en el marco de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 se registran sobre la base del ejercicio fiscal, que abarca del 1?de octubre al 30 de septiembre del a駉 siguiente. Los compromisos de los Estados Unidos en materia de subvenciones a la exportaci髇 se registran sobre la base de un a駉 que comprende del 1?de julio al 30 de junio del a駉 siguiente. Tanto el Brasil como los Estados Unidos han intentado conciliar los datos. En cada caso, el Brasil y los Estados Unidos afirman que los datos respaldan su postura. Dadas las diferencias entre los participantes con respecto a los datos que tendr韆mos que examinar para determinar si los Estados Unidos aplicaron las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de forma que constituye una elusi髇 de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 respecto de la carne de porcino y la carne de aves de corral, no creemos que haya en el expediente hechos no controvertidos suficientes para que podamos completar el an醠isis.


C.4.25 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland),
p醨rafo 747
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

En el presente asunto, la alegaci髇 del Brasil en apelaci髇 se limita a la aplicaci髇 por el Grupo Especial de la carga de la prueba. El Brasil ha declarado expresamente que no nos pide que completemos el an醠isis. Habida cuenta de la petici髇 brasile馻, nuestra decisi髇 no conducir韆 a recomendaciones o resoluciones del OSD con respecto a la Ley ETI de 2000. En estas circunstancias, no vemos c髆o nuestro examen de la alegaci髇 del Brasil contribuir韆 a la 損ronta? o 搒atisfactoria?soluci髇 de este asunto o a una 搒oluci髇 positiva del mismo? Incluso si no estuvi閞amos de acuerdo con la manera en que el Grupo Especial aplic?la carga de la prueba, no formular韆mos ninguna constataci髇 con respecto a la compatibilidad de la Ley ETI de 2000 con las normas de la OMC. Reconocemos que puede haber casos en que resultar韆 鷗il que formul醨amos una constataci髇 sobre una cuesti髇, a pesar de que nuestra decisi髇 no conducir韆 a resoluciones y recomendaciones del OSD. No obstante, en este caso, no hallamos ninguna raz髇 decisiva para hacerlo sobre esta cuesti髇 en particular.


C.4.26 Estados Unidos ?Juegos de azar,
p醨rafo 344
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

Siempre que cumplan su obligaci髇 de evaluar el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para decidir qu? problemas jur韉icos han de tratar para resolver una diferencia. Adem醩, en algunos casos la decisi髇 de un grupo especial de continuar su an醠isis jur韉ico y efectuar constataciones de hecho m醩 all?de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia puede ayudar al 觬gano de Apelaci髇 en caso de que 閟te sea llamado m醩 tarde a completar el an醠isis, como ocurre, por ejemplo, en este caso.


C.4.27 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar,
p醨rafos 337-341y nota 537 del p醨rafo 339     volver al principio
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

En varias diferencias anteriores, el 觬gano de Apelaci髇 ha analizado una cuesti髇 搎ue no ha sido espec韋icamente examinada por el Grupo Especial, a fin de completar el an醠isis jur韉ico y resolver la diferencia entre las partes? No obstante, el 觬gano de Apelaci髇 ha declinado completar el an醠isis jur韉ico cuando 搇as constataciones f醕ticas del Grupo Especial y los hechos no controvertidos de que hay constancia en el expediente del Grupo Especial?no constitu韆n una base suficiente para el an醠isis jur韉ico por el 觬gano de Apelaci髇. Adem醩, como el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD limita las apelaciones a 搇as cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te? el 觬gano de Apelaci髇 tambi閚 ha declinado anteriormente completar el an醠isis jur韉ico de un grupo especial en circunstancias que entra馻r韆n el examen de alegaciones 搎ue el grupo especial no hab韆 examinado en absoluto? Adem醩, el 觬gano de Apelaci髇 ha indicado que s髄o puede completar el an醠isis si la disposici髇 que un grupo especial no ha examinado est??i>estrechamente vinculada [ ]?a una disposici髇 que el grupo especial ha examinado, y las dos son 損arte de una continuidad l骻ica?

Volviendo al caso concreto que nos ocupa, observamos que las partes reclamantes aducen que las alegaciones que han formulado al amparo del Acuerdo SMC est醤 estrechamente vinculadas con las que han formulado al amparo del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, no estamos convencidos de que el art韈ulo 3, el art韈ulo 8 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, por un lado, y los p醨rafos 1 a) y 2 del art韈ulo 3 y los puntos a) y d) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC, por otro, est閚 揺strechamente vinculados? porque las cuestiones presentadas al amparo de los dos Acuerdos difieren en varios aspectos.

Adem醩, en el presente caso, observamos que el Grupo Especial hizo referencia a la insuficiencia de los argumentos formulados por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC: ?Aunque las partes reclamantes, en la apelaci髇, s?han tratado de justificar en cierta medida las alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC, no han abordado suficientemente la cuesti髇 de si el art韈ulo 3 del Acuerdo SMC es aplicable a las subvenciones a la exportaci髇 enumeradas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura que se otorgan a productos agropecuarios consignados en listas por encima de los niveles de compromiso de un Miembro demandado. A nuestro juicio, habida cuenta de lo establecido en el art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura y en la cl醬sula introductoria del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, la cuesti髇 de la aplicabilidad del Acuerdo SMC a las subvenciones a la exportaci髇 objeto de la presente diferencia plantea una serie de cuestiones complejas.537  Estimamos asimismo que, al no haberse estudiado a fondo esas cuestiones, completar el an醠isis podr韆 afectar a las garant韆s procesales de los participantes.

Adem醩, no disponemos de las constataciones f醕ticas necesarias para completar el an醠isis jur韉ico. En particular, no tenemos ante nosotros los datos que ser韆n necesarios para especificar el plazo para la retirada, como requiere el p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC. Observamos a ese respecto que, al especificar qu?plazo representar韆 la expresi髇 搒in demora? los grupos especiales han tenido en cuenta, entre otras cosas, 揺l car醕ter de las medidas y las dificultades que probablemente se plantear醤 para aplicar la recomendaci髇? Bas醤donos en nuestra lectura de los informes del Grupo Especial y en el expediente del Grupo Especial, no encontramos en ellos ninguna prueba concerniente al car醕ter de las medidas que ser韆n necesarias para 搑etirar?las subvenci髇 que nos permita formular una recomendaci髇 con arreglo al p醨rafo 7 del art韈ulo 4. Por tanto, aunque pudi閞amos examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC, y aunque concluy閞amos que el Acuerdo SMC es aplicable en las circunstancias de la presente diferencia y que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC, no estar韆mos necesariamente en condiciones de formular, con arreglo al p醨rafo 7 del art韈ulo 4, una recomendaci髇 sobre el plazo para la retirada de la subvenci髇.

Por todos esos motivos, no estamos en condiciones de completar el an醠isis jur韉ico y de examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC que el Grupo Especial no ha examinado, y declinamos hacerlo.

 

537. Estas cuestiones incluyen, por ejemplo, la de si el Acuerdo sobre la Agricultura contiene 揹isposiciones espec韋icas que regulen espec韋icamente la misma cuesti髇?(informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 532-533 (donde se cita el informe del 觬gano de Apelaci髇, CE ?Banano III, p醨rafo 155; y donde se hace referencia al informe del 觬gano de Apelaci髇, Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 186)); si el Acuerdo SMC es aplicable a la subvenci髇 en su conjunto, o si s髄o es aplicable a la subvenci髇 en la medida en que la subvenci髇 exceda de los niveles de compromiso del Miembro demandado especificados en su Lista; y si, en el caso de ser aplicable el Acuerdo SMC, un grupo especial puede recomendar que la subvenci髇 se retire en su totalidad o si esa recomendaci髇 s髄o se aplicar韆 a la subvenci髇 en la medida en que exceda de los niveles de compromiso del Miembro demandado.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.