EN ESTA P罣INA:
> Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafos 153-154
> Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 286
> Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafos 162-163
C.5.1 Estados Unidos
?Ley de 1916, p醨rafos
153-154
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
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Las Comunidades Europeas y el Jap髇, a trav閟 de su comunicaci髇 conjunta en calidad de otros apelantes, nos han pedido que resolvamos que la Ley de 1916 es incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del p醨rafo 4 del art韈ulo III y el art韈ulo XI del GATT de 1994 y el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC. En lo que respecta al p醨rafo 4 del art韈ulo III y al art韈ulo XI del GATT de 1994, su petici髇 est?condicionada a que revoquemos la constataci髇 del Grupo Especial de que la Ley de 1916 est?incluida en el 醡bito de aplicaci髇 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping. Con respecto al p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC, su petici髇 est? condicionada a que revoquemos las constataciones del Grupo Especial con respecto a la jurisdicci髇 y la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional. Como, no obstante, las condiciones a las que estaban supeditadas estas peticiones no se han cumplido, no es necesario que examinemos las apelaciones condicionales de las Comunidades Europeas y el Jap髇.
Por estos motivos, nos abstenemos de resolver sobre las apelaciones condicionales de las Comunidades Europeas y el Jap髇 con respecto al p醨rafo 4 del art韈ulo III y el art韈ulo XI del GATT de 1994 y el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC.
C.5.2 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 286
(WT/DS207/AB/R)
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La Argentina nos pide que resolvamos que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con la primera oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II. Sin embargo, la petici髇 de la Argentina est?condicionada a que revoquemos la constataci髇 del Grupo Especial en el sentido de que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Al no haberse cumplido esta condici髇, y no haber pedido Chile una constataci髇 con respecto a la primera oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II, consideramos que no es necesario que nos pronunciemos sobre si el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con la primera oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II del GATT de 1994.
C.5.3 Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de
grano, p醨rafos 162-163 volver al principio
(WT/DS276/AB/R)
El Canad?dice que agradecer韆 una 搊rientaci髇?del 觬gano de Apelaci髇 en cuanto a si corresponde que la solicitud condicional de completar el an醠isis de una determinada cuesti髇 se plantee en la comunicaci髇 del apelado presentada de conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo o en una comunicaci髇 presentada en calidad de otro apelante de conformidad con la Regla 23. ?/p>
Como no hemos revocado la interpretaci髇 del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII hecha por el Grupo Especial, no se ha cumplido la condici髇 a la que est?supeditada la solicitud del Canad?de que se complete el an醠isis. ?En las circunstancias de la presente apelaci髇, no es necesario ni apropiado que demos una 搊rientaci髇?sobre la cuesti髇 de c髆o corresponde someter al 觬gano de Apelaci髇 las solicitudes condicionales de que se complete el an醠isis.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.