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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Mandato de los Grupos Especiales

EN ESTA P罣INA:

> Aspectos generales
> Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamaci髇. V閍se tambi閚 Carga de la prueba, Aspectos generales (B.3.1); Alegaciones y argumentos (C.1); Cl醬sula de Habilitaci髇 (E.1); Econom韆 procesal (J.1); Jurisdicci髇 (J.2); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamaci髇 (R.2.2)
> Medida concreta en litigio. V閍se tambi閚 Carga de la prueba (B.3); Jurisdicci髇 (J.2); Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇 espec韋ica (L.1); Legislaci髇 obligatoria y discrecional (M.1); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, p醨rafo 2 del art韈ulo 6 el ESD ?Medidas concretas en litigio (R.2.3)

T.6.1 Aspectos generales      volver al principio

T.6.1.1 Brasil ?Coco desecado, p醙ina 25
(WT/DS22/AB/R)

El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros informaci髇 suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.

T.6.1.2 Brasil ?Coco desecado, p醙ina 25
(WT/DS22/AB/R)

?en el sentido de que la 揷uesti髇?sometida a un grupo especial est?constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato. Estamos de acuerdo tambi閚 con el enfoque que siguieron grupos especiales anteriores, cuyos informes fueron adoptados, en el sentido de que una cuesti髇, que incluye las reclamaciones que la componen, no est?comprendida en el mandato de un grupo especial a no ser que esas reclamaciones est閚 identificadas en los documentos mencionados o contenidos en el mandato.

T.6.1.3 CE ?Banano III, p醨rafo 142
(WT/DS27/AB/R)

Reconocemos que las solicitudes de establecimiento de grupos especiales suelen ser aprobadas autom醫(yī)icamente en la reuni髇 del OSD siguiente a aquella en que la petici髇 haya figurado por primera vez como punto en el orden del d韆 del OSD. Dado que, normalmente, las solicitudes de establecimiento de grupos especiales no son objeto de un an醠isis detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el esp韗itu del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD. Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el art韈ulo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la reclamaci髇 y a los terceros de cu醠 es el fundamento jur韉ico de la reclamaci髇.

T.6.1.4 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo 94
(WT/DS50/AB/R)

Todas las partes que intervengan en la soluci髇 de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. As?debe suceder en las consultas y en las reuniones m醩 formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garant韆s que est? impl韈ita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas. Porque las alegaciones que se formulan y los hechos que se establecen durante las consultas configuran en gran medida el fondo y el 醡bito del posterior procedimiento del grupo especial. Si despu閟 de las consultas, cualquiera de las partes estima que, por los motivos que sea, no se han expuesto al grupo especial todos los elementos de hecho pertinentes relacionados con una alegaci髇, esa parte debe pedir al grupo especial encargado de ese caso que inicie tr醡ites adicionales de ampliaci髇 de informaci髇. Pero esos tr醡ites adicionales no pueden modificar las alegaciones sometidas al grupo especial, porque no pueden modificar el mandato de 閟te. Y, si una alegaci髇 no se ha incluido en el mandato del grupo especial no debe esperarse ni permitirse que 閟te modifique las normas establecidas en el ESD.

T.6.1.5 Guatemala ?Cemento I, p醨rafo 72
(WT/DS60/AB/R)

?La cuesti髇 sometida al OSD a los efectos del art韈ulo 7 del ESD y del p醨rafo 4 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD. Seg鷑 esa disposici髇, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales presentadas por un Miembro 搒e identificar醤 las medidas concretas en litigio y se har?una breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que sea suficiente para presentar el problema con claridad?(la cursiva es nuestra). Por consiguiente la cuesti髇 sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamaci髇 (o alegaciones).

T.6.1.6 Guatemala ?Cemento I, p醨rafo 76
(WT/DS60/AB/R)

?el t閞mino matter (揷uesti髇?o 揳sunto? tiene el mismo sentido en el art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping y en el art韈ulo 7 del ESD y que la 揷uesti髇?consta de dos elementos: las 搈edidas?concretas y las 搑eclamaciones? relativas a ella; unas y otras deben ser identificadas adecuadamente en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, conforme a lo prescrito en el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD.

T.6.1.7 Corea ?Productos l醕teos, p醨rafo 120
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

?Si analizamos sus elementos, podemos ver que el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 establece varios requisitos. Es necesario: i) que las peticiones se formulen por escrito; ii) que en ellas se indique si se han celebrado consultas; iii) que se identifiquen las medidas concretas en litigio; iv) que se haga una breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En virtud de este cuarto requisito, el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 exige 鷑icamente que se haga una exposici髇 ?que puede ser breve ?de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇; pero, en todo caso, esa exposici髇 ha de ser 搒uficiente para presentar el problema con claridad? Dicho de otro modo, no basta identificar brevemente 搇os fundamentos de derecho de la reclamaci髇? sino que la exposici髇 debe 損resentar el problema con claridad?

T.6.1.8 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafo 123
(WT/DS213/AB/R)

?hemos sostenido sistem醫(yī)icamente que, en inter閟 del debido proceso, las partes deben se馻lar al Grupo Especial los supuestos defectos de procedimiento en la primera oportunidad posible. En este caso no encontramos motivos para discrepar de la opini髇 del Grupo Especial de que la objeci髇 de los Estados Unidos no se formul?oportunamente. Al mismo tiempo, sin embargo, como ya hemos se馻lado en casos anteriores, ciertas cuestiones referentes a la jurisdicci髇 de un grupo especial son tan fundamentales que pueden ser consideradas en cualquier etapa de los procedimientos. A nuestro juicio, por lo tanto, el Grupo Especial actu?con acierto al entrar a examinar su mandato y cerciorarse de su jurisdicci髇 con respecto a esta cuesti髇.

T.6.1.9 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafos 124-125
(WT/DS213/AB/R)

?en virtud del art韈ulo 7 del ESD el mandato de los grupos especiales se rige por la solicitud de su establecimiento. El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD establece los requisitos aplicables a esas solicitudes. ?/p>

Existen ?dos requisitos independientes, a saber, la identificaci髇 de las medidas concretas en litigio y la presentaci髇 de una breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇 (o alegaciones). En conjunto comprenden 揺l asunto sometido al OSD? que constituye la base del mandato del Grupo Especial conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 7 del ESD.

T.6.1.10 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafo 126
(WT/DS213/AB/R)

Los requisitos de precisi髇 en la solicitud de establecimiento de un grupo especial surgen de los dos prop髎itos esenciales del mandato. En primer lugar, el mandato define el alcance de la diferencia. En segundo lugar, el mandato, y la solicitud de establecimiento de un grupo especial en que se basa, cumplen el objetivo del debido proceso al proporcionar informaci髇 a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de los argumentos del reclamante. Frente a un problema relacionado con el alcance de su mandato, los grupos especiales deben examinar minuciosamente la solicitud de establecimiento de un grupo especial 損ara cerciorarse de que se ajusta a la letra y el esp韗itu del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD?

T.6.1.11 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 208
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

?揫l]as objeciones relativas a la jurisdicci髇 deben plantearse lo antes posible? y desde el punto de vista de las debidas garant韆s procesales es preferible que el apelante plantee tales cuestiones en el anuncio de apelaci髇, de modo que los apelados tengan conocimiento de que esta alegaci髇 se formular?en la apelaci髇. Sin embargo, a nuestro juicio, la cuesti髇 de la jurisdicci髇 de un grupo especial es a tal punto fundamental que resulta apropiado considerar las alegaciones de que un grupo especial se ha excedido de su jurisdicci髇 aunque tales alegaciones no se hayan planteado en el anuncio de apelaci髇.


T.6.2 Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamaci髇.
V閍se tambi閚 Carga de la prueba, Aspectos generales (B.3.1); Alegaciones y argumentos (C.1); Cl醬sula de Habilitaci髇 (E.1); Econom韆 procesal (J.1); Jurisdicci髇 (J.2); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamaci髇 (R.2.2)      volver al principio

T.6.2.1 CE ?Banano III, p醨rafo 141
(WT/DS27/AB/R)

Aceptamos la opini髇 del Grupo Especial de que basta que las partes reclamantes enumeren las disposiciones de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer argumentos detallados acerca de cu醠es son los aspectos concretos de las medidas en cuesti髇 en relaci髇 con las disposiciones concretas de esos acuerdos. A nuestro parecer, hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el art韈ulo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de r閜lica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes.

T.6.2.2 CE ?Banano III, p醨rafo 143
(WT/DS27/AB/R)

?El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero s?las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamaci髇 y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamaci髇. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegaci髇, los defectos de la solicitud no pueden ser 搒ubsanados?posteriormente por la argumentaci髇 de la parte reclamante en su primera comunicaci髇 escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.

T.6.2.3 CE ?Banano III, p醨rafos 145 y 147
(WT/DS27/AB/R)

?No hay ninguna prescripci髇 del ESD ni ninguna regla de la pr醕tica del GATT en virtud de la cual los argumentos sobre todas las alegaciones relativas al asunto sometido al OSD hayan de exponerse en la primera comunicaci髇 escrita de la parte reclamante al Grupo Especial. Lo que fija las alegaciones de las partes reclamantes en relaci髇 con el asunto sometido al OSD es el mandato del Grupo Especial, que se regula en el art韈ulo 7 del ESD.

?/p>

?No compartimos la afirmaci髇 del Grupo Especial de que 搇a omisi髇 de una alegaci髇 en la primera comunicaci髇 escrita no puede ser subsanada en posteriores comunicaciones ni mediante la incorporaci髇 de las alegaciones y argumentos de los dem醩 reclamantes? ?/p>

T.6.2.4 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafo 127
(WT/DS213/AB/R)

Como hemos indicado en casos anteriores, el cumplimiento de los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 debe demostrarse a la luz de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Los defectos de la solicitud no pueden ser 搒ubsanados?en las comunicaciones posteriores de las partes durante las actuaciones del Grupo Especial. No obstante, al examinar si una solicitud de establecimiento de un grupo especial es o no suficiente, pueden consultarse las comunicaciones presentadas y las declaraciones hechas durante el curso de las actuaciones, en particular la primera comunicaci髇 escrita de la parte reclamante, con el fin de confirmar el sentido de los t閞minos empleados en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y como parte de la evaluaci髇 acerca de si el demandado ha sufrido o no perjuicios en sus posibilidades de defensa. Adem醩, el cumplimiento de los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 debe determinarse sobre la base de los fundamentos de cada caso, examinando el conjunto de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y a la luz de las circunstancias respectivas.

T.6.2.5 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafo 130
(WT/DS213/AB/R)

?Como hemos se馻lado, aunque la enumeraci髇 de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas es siempre 搖n requisito previo m韓imo?necesario para el cumplimiento del p醨rafo 2 del art韈ulo 6, el hecho de que tal enumeraci髇 sea o no suficiente para constituir 搖na breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que sea suficiente para presentar el problema con claridad? en el sentido de la norma citada, depender?de las circunstancias propias de cada caso, y especialmente de la medida en que la mera referencia a una disposici髇 de un tratado ilustre sobre la naturaleza de la obligaci髇 de que se trata. ?/p>

T.6.2.6 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafos 89-90
(WT/DS50/AB/R)

?para formar parte del mandato de un grupo especial en un caso determinado, una alegaci髇 tiene que estar incluida en la solicitud de establecimiento del grupo especial. ?/p>

?la c髆oda f髍mula 揺n particular?es sencillamente inadecuada para 搃dentificar las medidas concretas en litigio y hacer una breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que sea suficiente para presentar el problema con claridad? como exige el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD. Si esa f髍mula incorpora el art韈ulo 63, 縬u? art韈ulo del Acuerdo sobre los ADPIC no incorpora? Por consiguiente esa f髍mula es insuficiente para incluir en el mandato del Grupo Especial una alegaci髇 relativa al art韈ulo 63.

T.6.2.7 Corea ?Productos l醕teos, p醨rafo 124
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

La identificaci髇 de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa identificaci髇 es un requisito previo m韓imo de la presentaci髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇. Pero cabe que no sea suficiente en todos los casos. Hay situaciones en las que la simple enumeraci髇 de los art韈ulos del acuerdo o acuerdos de que se trata puede, dadas las circunstancias del caso, bastar para que se cumpla la norma de la claridad de la exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, pero puede haber tambi閚 situaciones en las que, dadas las circunstancias, la mera enumeraci髇 de los art韈ulos del tratado no baste para cumplir el criterio del p醨rafo 2 del art韈ulo 6, por ejemplo, en el caso de que los art韈ulos enumerados no establezcan una 鷑ica y clara obligaci髇, sino una pluralidad de obligaciones. En ese caso, cabe la posibilidad de que la mera enumeraci髇 de los art韈ulos de un acuerdo no baste para cumplir la norma del p醨rafo 2 del art韈ulo 6.

T.6.2.8 Corea ?Productos l醕teos, p醨rafo 127
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

En el mismo sentido, consideramos que es necesario examinar caso por caso si la mera enumeraci髇 de los art韈ulos cuya vulneraci髇 se alega cumple la norma del p醨rafo 2 del art韈ulo 6. Al resolver esa cuesti髇, tenemos en cuenta si el hecho de que la solicitud de establecimiento del grupo especial se limitara a enumerar las disposiciones cuya violaci髇 se alegaba, habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento del grupo especial, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado para defenderse.

T.6.2.9 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 88
(WT/DS122/AB/R)

El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD exige una claridad suficiente con respecto al fundamento jur韉ico de la reclamaci髇, es decir, con respecto a las 揳legaciones?que haga valer el reclamante. La parte demandada tiene derecho a conocer los argumentos a los que debe responder, as?como cu醠es son las infracciones que han sido alegadas, a fin de poder comenzar a preparar su defensa. Asimismo, los Miembros de la OMC que se proponen participar como terceros en las actuaciones de un grupo especial deben ser informados del fundamento jur韉ico de la reclamaci髇. Este requisito de las debidas garant韆s procesales es fundamental para asegurar la sustanciaci髇 equitativa y regular del procedimiento de soluci髇 de diferencias.

T.6.2.10 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 92
(WT/DS122/AB/R)

Por consiguiente, dados los hechos y circunstancias del presente caso, consideramos que la referencia que figura en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia al 揫c醠culo de] un supuesto margen de dumping?era suficiente para que las alegaciones de Polonia en relaci髇 con el art韈ulo 2 estuviesen comprendidas en el mandato del Grupo Especial, y para informar a Tailandia sobre el car醕ter de las alegaciones de Polonia. Por tanto, con respecto a las alegaciones relativas al art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia era suficiente para cumplir las prescripciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD.

T.6.2.11 Corea ? Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, p醨rafo 87
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

?Si bien en el presente litigio no se mencionan expl韈itamente los 搉iveles de compromiso? contenidos en la Lista de Corea y el 揂nexo 3?del Acuerdo sobre la Agricultura en las peticiones de establecimiento de un grupo especial, es evidente que los art韈ulos 3 y 6 del Acuerdo sobre la Agricultura, que fueron mencionados en las peticiones de establecimiento de un grupo especial, incorporan esos t閞minos, bien directamente, a trav閟 del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 y del p醨rafo 3 del art韈ulo 6, en el caso de los 搉iveles de compromiso? bien indirectamente a trav閟 del apartado a) ii) del art韈ulo 1 en el caso del 揂nexo 3? En nuestra opini髇, los niveles de compromiso contenidos en la Lista de Corea y las disposiciones del Anexo 3 fueron efectivamente objeto de referencia en las peticiones de establecimiento de un grupo especial de las partes reclamantes y, por consiguiente, estaban comprendidos en el mandato del Grupo Especial.

T.6.2.12 Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, p醨rafo 111
(WT/DS165/AB/R)

El p醨rafo 1 del art韈ulo 23 del ESD impone a los Miembros la obligaci髇 general de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulaci髇 o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados recurriendo solamente a las normas y procedimientos del ESD y no a medidas unilaterales. En los apartados a), b) y c) del p醨rafo 2 del art韈ulo 23 se indican formas espec韋icas y claramente definidas de medidas unilaterales prohibidas, contrarias al p醨rafo 1 del art韈ulo 23 del ESD. Existe una estrecha relaci髇 entre las obligaciones establecidas en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 23. Todas ellas se refieren a la obligaci髇 de los Miembros de la OMC de no recurrir a medidas unilaterales. Por consiguiente, consideramos que, como la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas conten韆 una alegaci髇 de incompatibilidad con el art韈ulo 23, la alegaci髇 de incompatibilidad con el p醨rafo 2 a) de dicho art韈ulo est? comprendida en el mandato del Grupo Especial.

T.6.2.13 Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, p醨rafo 112
(WT/DS165/AB/R)

Sin embargo, el hecho de que una alegaci髇 de incompatibilidad con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD pueda considerarse comprendida en el mandato del Grupo Especial no significa que las Comunidades Europeas efectivamente formularan dicha alegaci髇. Un an醠isis del expediente del Grupo Especial indica que, durante sus actuaciones, salvo en dos ocasiones, las Comunidades Europeas no se refirieron espec韋icamente al p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD. Adem醩, en respuesta a una petici髇 de los Estados Unidos para que aclarasen el alcance de su alegaci髇 en relaci髇 con el art韈ulo 23, las Comunidades Europeas reafirmaron s髄o alegaciones de infracci髇 del p醨rafo 1 y del p醨rafo 2 c) del art韈ulo 23 del ESD; no se hizo menci髇 alguna del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23. El expediente del Grupo Especial indica que, durante todas las actuaciones del Grupo Especial en el presente caso, las Comunidades Europeas s髄o formularon argumentos en relaci髇 con sus alegaciones de que los Estados Unidos hab韆n actuado en forma incompatible con el p醨rafo 1 y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 23 del ESD.

T.6.2.14 Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, p醨rafo 113
(WT/DS165/AB/R)

El expediente del Grupo Especial indica que las Comunidades Europeas hicieron varias referencias a lo que denominaron la 揹eterminaci髇 unilateral?de los Estados Unidos. Sin embargo, en esas referencias, las Comunidades Europeas no vincularon espec韋icamente la presunta 揹eterminaci髇 unilateral?a una alegaci髇 de violaci髇 del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 per se. Los argumentos de las Comunidades Europeas relativos a la presunta 揹eterminaci髇 unilateral?de los Estados Unidos se formularon haciendo referencia al hecho de que los Estados Unidos presuntamente no hab韆n reparado lo que hab韆n considerado una violaci髇 de las normas de la OMC recurriendo al ESD, como prescribe el p醨rafo 1 del art韈ulo 23 del ESD. En ning鷑 momento vincularon las Comunidades Europeas el concepto de 揹eterminaci髇 unilateral?de parte de los Estados Unidos con una infracci髇 del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23.

T.6.2.15 Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, p醨rafo 114
(WT/DS165/AB/R)

Sobre la base de nuestro examen de las comunicaciones y declaraciones de las Comunidades Europeas al Grupo Especial, llegamos a la conclusi髇 de que las Comunidades Europeas no alegaron espec韋icamente ante el Grupo Especial que, al adoptar la Medida del 3 de marzo, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD. Dado que las Comunidades Europeas no formularon ninguna alegaci髇 concreta de incompatibilidad con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23, no presentaron ninguna prueba ni argumento para demostrar que los Estados Unidos hab韆n formulado 搖na determinaci髇 de que se ha producido una infracci髇?contraviniendo lo dispuesto en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD. Y, dado que las Comunidades Europeas no presentaron ninguna prueba ni argumento en apoyo de una alegaci髇 de infracci髇 del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD, las Comunidades Europeas no pod韆n haber acreditado, y no acreditaron, una presunci髇 prima facie de infracci髇 del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD.

T.6.2.16 Chile ? Sistema de bandas de precios, p醨rafos 150-151
(WT/DS207/AB/R)

La solicitud de establecimiento del Grupo Especial se refiere en t閞minos generales al art韈ulo II del GATT de 1994. No se hace ninguna referencia espec韋ica a ninguno de los siete p醨rafos del art韈ulo II del GATT de 1994 o de los ocho apartados de dichos p醨rafos. Es evidente que la solicitud de la Argentina no limita el alcance de sus alegaciones a la primera oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II. Por consiguiente, constatamos que el art韈ulo II en su totalidad ?incluida la segunda oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II ?est?comprendido en el mandato del Grupo Especial.

Sin embargo, no concluye aqu?nuestra investigaci髇 sobre esta cuesti髇. Chile no pone en duda que la Argentina se refiri?al p醨rafo 1 b) del art韈ulo II en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Sin embargo, Chile sostiene que el hecho de hacer una referencia general al art韈ulo II en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no resuelve si la Argentina ha formulado efectivamente una alegaci髇 en relaci髇 con la segunda oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II y, por consiguiente, si el Grupo Especial estaba facultado para hacer una constataci髇 de conformidad con esa disposici髇.

T.6.2.17 Chile ? Sistema de bandas de precios, p醨rafo 164
(WT/DS207/AB/R)

?Con este argumento, la Argentina parece dar a entender que una alegaci髇 puede formularse de forma impl韈ita, y que no es necesario formularla expl韈itamente. No estamos de acuerdo. La exigencia de que haya las debidas garant韆s procesales y un desarrollo ordenado del procedimiento impone que se deban formular expl韈itamente las alegaciones en la soluci髇 de diferencias de la OMC. S髄o de este modo el Grupo Especial, las otras partes y los terceros comprender醤 que se ha formulado una alegaci髇 espec韋ica, conocer醤 sus dimensiones y tendr醤 una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella. Los Miembros de la OMC no han de tener que preguntarse qu?alegaciones espec韋icas se han formulado contra ellos en la soluci髇 de una diferencia. ?/p>

T.6.2.18 Estados Unidos ?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd), p醨rafo 212
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

A nuestro juicio, estas declaraciones no constituyen una constataci髇 del Grupo Especial que no estuviera comprendida en su mandato. El Grupo Especial simplemente ha reflejado en su razonamiento el hecho de que la CDSOA no funciona en el vac韔, sino, m醩 bien, en un contexto que comprende otras leyes y reglamentos. El punto de vista del Grupo Especial era que la combinaci髇 de derechos antidumping (o derechos compensatorios) con los pagos de compensaci髇 de la CDSOA distorsiona la relaci髇 de competencia entre los productos objeto de dumping (o subvencionados) y los productos nacionales, en perjuicio de los productos objeto de dumping. Esto llev?al Grupo Especial a constatar que la CDSOA ? por s?sola ?tiene efectos desfavorables en el dumping (o las subvenciones) y, por lo tanto, act鷄 揷ontra?el dumping (o las subvenciones) en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping (y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC). En consecuencia, desestimamos la alegaci髇 de los Estados Unidos de que el Grupo Especial se excedi?de su mandato al examinar alegaciones referentes a la CDSOA 揺n combinaci髇?con otras leyes y reglamentos de los Estados Unidos.

T.6.2.19 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 113
(WT/DS246/AB/R)

En vista de las prescripciones detalladas de la Cl醬sula de Habilitaci髇, opinamos que, cuando una parte reclamante considera que el esquema de preferencias de otro Miembro no re鷑e uno o m醩 de esos requisitos, las disposiciones concretas de la Cl醬sula de Habilitaci髇 que el esquema presuntamente infringe son componentes muy importantes de 搇os fundamentos de derecho de la reclamaci髇?y, por lo tanto, del 揳sunto?motivo de la diferencia. Por consiguiente, una parte reclamante no puede, de buena fe, dejar de lado esas disposiciones y, en su petici髇 de establecimiento de un grupo especial, debe indicar cu醠es son y de esa forma 損roporcionar informaci髇 a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de [sus] argumentos? Ello se debe a que si la parte reclamante no plantea la consideraci髇 de las disposiciones pertinentes de la Cl醬sula de Habilitaci髇, estar韆 imponiendo una carga injustificada a la parte demandada. Este requisito de debido proceso se aplica igualmente a la fundamentaci髇 de los argumentos de la parte reclamante en sus comunicaciones escritas, en las que la reclamaci髇 se debe exponer 揺xpl韈itamente?de modo que el grupo especial y todas las partes en la diferencia 揷omprend[an] que se ha formulado una alegaci髇 espec韋ica, cono[zcan] sus dimensiones y ten[gan] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella?


T.6.3 Medida concreta en litigio.V閍se tambi閚 Carga de la prueba (B.3); Jurisdicci髇 (J.2); Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇 espec韋ica (L.1); Legislaci髇 obligatoria y discrecional (M.1); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, p醨rafo 2 del art韈ulo 6 el ESD ?Medidas concretas en litigio (R.2.3)      volver al principio

T.6.3.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙inas 30-31
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

Observamos que las conclusiones del Grupo Especial sobre los 損roductos similares?y los 損roductos directamente competidores o directamente sustituibles entre s頂 ? no abarcan la gama completa de bebidas alcoh髄icas que figura en el mandato del Grupo Especial. ? Consideramos que, al no haber incorporado a sus conclusiones todos los productos incluidos en el mandato, en consonancia con los asuntos sometidos al OSD en los documentos WT/DS8/5, WT/DS10/5 y WT/DS11/2, el Grupo Especial incurri?en un error de derecho.

T.6.3.2 Australia ?Salm髇, p醨rafo 103
(WT/DS18/AB/R)

? A nuestro juicio, la medida ? en cuesti髇 en esta diferencia s髄o puede ser la medida que se aplica efectivamente al producto en cuesti髇. ?/p>

T.6.3.3 Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, p醨rafo 70
(WT/DS165/AB/R)

? en nuestro informe sobre Brasil ?Programa de financiaci髇 de las exportaciones para aeronaves, se馻lamos que:

Los art韈ulos 4 y 6 del ESD ?establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebraci髇 de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial.

En la solicitud de consultas presentada por las Comunidades Europeas el 4 de marzo de 1999 no se hac韆 referencia, por supuesto, a la medida adoptada por los Estados Unidos el 19 de abril de 1999, puesto que dicha medida a鷑 no se hab韆 tomado. En la audiencia oral celebrada durante la presente apelaci髇, en respuesta a las preguntas de la Secci髇, las Comunidades Europeas reconocieron que la medida del 19 de abril, en s?misma, no era formalmente el tema de las consultas celebradas el 21 de abril de 1999. Por consiguiente, consideramos, por esa raz髇, que la medida del 19 de abril tampoco es una medida en litigio en la presente diferencia y no est?comprendida en el mandato del Grupo Especial.

T.6.3.4 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafo 171
(WT/DS213/AB/R)

? las referencias existentes en la solicitud de establecimiento de un grupo especial a 揹eterminados aspectos del procedimiento de los ex醡enes a efectos de extinci髇? a las normas legales estadounidenses que rigen esos ex醡enes, a disposiciones reglamentarias conexas y al Sunset Policy Bulletin pueden interpretarse como referencias generales al derecho estadounidense relativo a la determinaci髇 que debe efectuarse en los ex醡enes por extinci髇. Sin embargo, no creemos que puedan interpretarse como referencias a medidas distintas, consistentes en normas legales de los Estados Unidos, en s?mismas y en su aplicaci髇, referentes a la presentaci髇 de pruebas. En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las cuestiones relacionadas con la presentaci髇 de pruebas en un examen por extinci髇 no est醤 comprendidas en su mandato, porque en la solicitud de establecimiento del grupo especial no se identificaron adecuadamente las medidas concretas en litigio, como exige el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD.

T.6.3.5 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 139
(WT/DS207/AB/R)

? el sistema de bandas de precios de Chile sigue siendo esencialmente el mismo despu閟 de la promulgaci髇 de la Ley N?19.772. La medida no es diferente en su esencia como consecuencia de esa Modificaci髇. Por lo tanto, concluimos que la medida que se somete a nuestra consideraci髇 en la presente apelaci髇 incluye la Ley N?19.772, porque esa Ley modifica el sistema de bandas de precios de Chile sin modificar su esencia.

T.6.3.6 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 144
(WT/DS207/AB/R)

Insistimos en que nuestra intenci髇 no es aprobar la pr醕tica de modificar las medidas durante el procedimiento de soluci髇 de diferencias cuando dichas modificaciones tienen por objeto proteger una medida del escrutinio de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇. No insinuamos que fue esto lo que ocurri?en el presente caso. Sin embargo, en t閞minos generales, la exigencia de las debidas garant韆s procesales es tal que una parte reclamante no deber韆 tener que ajustar sus alegaciones en el curso del procedimiento de soluci髇 de diferencias para hacer frente al contenido variable de una medida en litigio. Si el mandato en una diferencia el mandato es lo suficientemente amplio para incluir modificaciones a una medida ?como sucede en este caso ?y es necesario considerar una modificaci髇 para hallar una soluci髇 positiva a la diferencia ?como lo es aqu?? es conveniente examinar la medida modificada para llegar a una decisi髇 con respecto a dicha diferencia.

T.6.3.7 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 173
(WT/DS268/AB/R)

Tambi閚 partimos del supuesto de que las medidas que son objeto de impugnaci髇 揺n s?mismas?habr醤 sido sometidas conforme al derecho interno a un estudio a trav閟 de diversos procedimientos deliberativos para asegurar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Miembro, incluidas las que se encuentran en los acuerdos abarcados, y que la aprobaci髇 de tal medida refleja impl韈itamente la conclusi髇 de ese Miembro de que la medida no es incompatible con esas obligaciones. La presunci髇 de que los Miembros de la OMC act鷄n de buena fe en el cumplimiento de sus compromisos en el marco de la OMC es particularmente oportuna en el contexto de las medidas impugnadas 揺n s?mismas? Por lo tanto, deseamos instar a las partes reclamantes a que act鷈n con especial diligencia al exponer con la mayor claridad posible sus alegaciones referentes a medidas 揺n s?mismas?en las solicitudes de establecimiento que presenten. En particular, es de esperar que las alegaciones referentes a medidas 揺n s? mismas?indiquen inequ韛ocamente las medidas concretas de derecho interno que la parte reclamante impugna y el fundamento jur韉ico de la alegaci髇 de que tales medidas no son compatibles con determinadas disposiciones de los acuerdos abarcados. Mediante esa exposici髇 inequ韛oca de las alegaciones sobre medidas 揺n s?mismas? las solicitudes de establecimiento no deber韆n dejar dudas a las partes demandadas de que, a pesar de sus propias opiniones ponderadas respecto a la compatibilidad de sus medidas con la OMC, otro Miembro se propone impugnar esas medidas, en s?mismas, en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC.

T.6.3.8 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 220
(WT/DS268/AB/R)

Pasaremos ahora a la apelaci髇 condicional de la Argentina referente a la 損r醕tica?del USDOC. ? Volvemos a observar aqu?que el expediente del Grupo Especial no revela ninguna evaluaci髇 cualitativa de casos individuales incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina. Como se馻lamos antes, esta premisa f醕tica (en particular, la expresi髇 搒in tomar en consideraci髇 factores adicionales? ha sido impugnada por los Estados Unidos y no es un hecho no controvertido. Por lo tanto, aun suponiendo, a efectos de argumentaci髇, que una 損r醕tica? puede ser impugnada como una 搈edida?en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC ?cuesti髇 sobre la cual no nos pronunciaremos aqu??constatamos que los datos del expediente no nos permiten completar el an醠isis de la apelaci髇 condicional de la Argentina respecto de la 損r醕tica?del USDOC en materia de determinaciones de probabilidad en los ex醡enes por extinci髇.

T.6.3.9 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 262
(WT/DS267/AB/R)

El hecho de que una medida siga o no estando en vigor no resuelve la cuesti髇 de si esa medida est?afectando actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por consiguiente, discrepamos del argumento de los Estados Unidos de que las medidas cuya base legislativa ha expirado no pueden afectar actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado y que, en consecuencia, las medidas que han expirado no pueden ser objeto de consultas de conformidad con el ESD. A nuestro juicio, la cuesti髇 de si las medidas cuya base legislativa ha expirado afectan actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado debe resolverse tomando como base los hechos de cada caso. No se puede prejuzgar el resultado de ese an醠isis excluy閚dola por completo de las consultas y del procedimiento de soluci髇 de diferencias.

T.6.3.10 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 269
(WT/DS267/AB/R)

La 鷑ica connotaci髇 temporal contenida en el sentido corriente de la expresi髇 揺n litigio? como se utiliza en el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD, est?expresada por su redacci髇 en tiempo presente: las medidas deben estar 揺n litigio?o, dicho de otra manera, 揺n controversia? en el momento en que se presenta la solicitud. Evidentemente, no hay nada impl韈ito en la expresi髇 揺n litigio?que aclare si las medidas en litigio han de estar en vigor actualmente o si puede tratarse de medidas cuya base legislativa ha expirado.

T.6.3.11 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 121-123
(WT/DS285/AB/R)

El ESD prev?la 損ronta soluci髇?de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para 閘 de los acuerdos abarcados 搒e hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro? Esta referencia a las 搈edidas?que pueden ser objeto de la soluci髇 de diferencias contiene dos elementos de inter閟. En primer lugar, como ha dicho el 觬gano de Apelaci髇, debe existir un 搗韓culo?entre el Miembro demandado y la 搈edida? de tal modo que 閟ta ?ya sea un acto o una omisi髇 ?deba 揳tribuirse?a ese Miembro. En segundo lugar, la 搈edida?debe ser la fuente del supuesto menoscabo, siendo 閟te a su vez el efecto resultante de la existencia o el funcionamiento de la 搈edida?

An醠ogamente, [P醨rafo 2 del art韈ulo 4 del ESD] prev?que las 搈edidas?mismas habr醤 de 揳fectar?al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por 鷏timo se馻lamos que esta distinci髇 entre las medidas y sus efectos tambi閚 se manifiesta con evidencia en el 醡bito de aplicaci髇 del AGCS, que es el de las 搈edidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios?

Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el AGCS se centran en las 搈edidas?como el objeto de las impugnaciones en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC. No obstante, en cuanto la reclamaci髇 de un Miembro est?centrada en los efectos de una medida adoptada por otro Miembro, esa reclamaci髇 debe entablarse como una impugnaci髇 de la medida que constituye la fuente de los efectos invocados.

T.6.3.12 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 129, 131-132
(WT/DS285/AB/R)

? el Grupo Especial se bas?en ciertas decisiones del 觬gano de Apelaci髇 en apoyo de su criterio de que la 損r醕tica?puede considerarse una medida aut髇oma susceptible de impugnaci髇 en s?misma ? .

?/p>

Discrepamos de la caracterizaci髇 que los participantes hacen de la afirmaci髇 del Grupo Especial acerca de la 損r醕tica? en el p醨rafo 6.197 de su informe, cuando la califican como una 揷onstataci髇?del Grupo Especial. El propio Grupo Especial reconoci?que, de todos modos, en este caso Antigua no impugnaba una pr醕tica en s?misma. Siendo as? la afirmaci髇 del Grupo Especial sobre la 損r醕tica?no fue, a nuestro juicio, m醩 que una manifestaci髇 obiter dictum, y no nos es preciso pronunciarnos a su respecto.

No obstante, expresamos nuestra discrepancia de la interpretaci髇 del Grupo Especial sobre anteriores decisiones del 觬gano de Apelaci髇. El 觬gano de Apelaci髇, hasta el momento, no se ha pronunciado sobre la cuesti髇 de si una 損r醕tica? puede o no ser impugnada, en s?misma, como una 搈edida?en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.