EN ESTA P罣INA:
> P醨rafo 1. V閍se tambi閚 Carga de la prueba,
Defensas y excepciones (B.3.3); Solicitud de establecimiento de un grupo especial,
p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamaci髇 (R.2.2)
> P醨rafo 2 a)
> P醨rafo 2 d)
> P醨rafo 3 a)
> P醨rafo 3 c)
E.1.1 P醨rafo 1. V閍se tambi閚 Carga de la prueba, Defensas y excepciones (B.3.3); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamaci髇 (R.2.2) volver al principio
E.1.1.1 CE ?Preferencias arancelarias,
p醨rafo 90
(WT/DS246/AB/R)
?Al emplear la expresi髇 搉o obstante? el p醨rafo 1 de la Cl醬sula de Habilitaci髇 permite que los Miembros otorguen un 搕rato diferenciado y m醩 favorable?a los pa韘es en desarrollo 揳 pesar de?la obligaci髇 NMF del p醨rafo 1 del art韈ulo I. De lo contrario, ese trato ser韆 incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo I porque no se concede a todos los Miembros de la OMC 搃nmediata e incondicionalmente? De esta forma, el p醨rafo 1 exime a los Miembros de la necesidad de cumplir la obligaci髇 contenida en el p醨rafo 1 del art韈ulo I con el fin de otorgar un trato diferenciado y m醩 favorable a los pa韘es en desarrollo, con la condici髇 de que ese trato est?de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Cl醬sula de Habilitaci髇. En ese sentido, la Cl醬sula de Habilitaci髇 funciona como una 揺xcepci髇?al p醨rafo 1 del art韈ulo I.
E.1.1.2 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafos
101-102
(WT/DS246/AB/R)
?el texto del p醨rafo 1 de la Cl醬sula de Habilitaci髇 asegura que, en el grado en que hay un conflicto entre las medidas tomadas al amparo de la Cl醬sula de Habilitaci髇 y la obligaci髇 NMF del p醨rafo 1 del art韈ulo I, la Cl醬sula de Habilitaci髇, por ser la norma m醩 espec韋ica, prevalece sobre el p醨rafo 1 del art韈ulo I. Sin embargo, para determinar si surge o no ese conflicto, un grupo especial encargado de solucionar una diferencia debe, como primer paso, examinar la compatibilidad de una medida impugnada con el p醨rafo 1 del art韈ulo I, que es la norma general. Si en esta etapa se considera que la medida es incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo I, el grupo debe examinar luego, como segundo paso, si la medida de todos modos est?justificada por la Cl醬sula de Habilitaci髇. Solamente en esta 鷏tima etapa es posible hacer la determinaci髇 final de la compatibilidad con la Cl醬sula de Habilitaci髇 o de la incompatibilidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo I.
En otras palabras, la Cl醬sula de Habilitaci髇 搉o excluye la aplicabilidad?del p醨rafo 1 del art韈ulo I en el sentido de que, como cuesti髇 de procedimiento (o del 搊rden de examen? como dijo el Grupo Especial), la medida impugnada es sometida sucesivamente a la prueba de la compatibilidad con las dos disposiciones. Sin embargo, en lo que se refiere a la determinaci髇 final 梠 a la aplicaci髇 en lugar de la aplicabilidad? es evidente que s髄o una disposici髇 se aplica en un momento determinado. ?/p>
E.1.1.3 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
109
(WT/DS246/AB/R)
Por lo tanto, entendemos que, entre la entrada en vigor del GATT y la adopci髇 de la Cl醬sula de Habilitaci髇, las Partes Contratantes determinaron que la obligaci髇 NMF no garantizaba un acceso adecuado a los mercados para los pa韘es en desarrollo que estimulara su desarrollo econ髆ico. Para resolver ese problema era necesario que, en el sistema multilateral de comercio, se reconociera que algunas obligaciones, aplicadas a todas las Partes Contratantes, pod韆n obstaculizar en lugar de facilitar el objetivo de asegurar que los pa韘es en desarrollo recibiesen una parte del crecimiento del comercio mundial. Ese reconocimiento se materializ?en la autorizaci髇 de los esquemas SGP aprobada en la Decisi髇 de 1971 sobre las exenciones y luego en la autorizaci髇 m醩 amplia del trato preferencial en favor de los pa韘es en desarrollo reflejada en la Cl醬sula de Habilitaci髇.
E.1.1.4 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
110
(WT/DS246/AB/R)
A nuestro juicio, la condici髇 especial que la Cl醬sula de Habilitaci髇 tiene en el sistema de la OMC acarrea consecuencias particulares para la soluci髇 de diferencias en la OMC. Como ya hemos explicado, el p醨rafo 1 de la Cl醬sula de Habilitaci髇 mejora el acceso a los mercados para los pa韘es en desarrollo como medio de promover su desarrollo econ髆ico autorizando un trato preferencial para esos pa韘es, 搉o obstante?las obligaciones del art韈ulo I. Es evidente que un Miembro no puede aplicar una medida autorizada por la Cl醬sula de Habilitaci髇 sin otorgar una 搗entaja?a los productos de un pa韘 en desarrollo frente a los productos de un pa韘 desarrollado. De ello se sigue, por lo tanto, que toda medida tomada de conformidad con la Cl醬sula de Habilitaci髇 necesariamente ser韆 incompatible con el art韈ulo I si fuese evaluada sobre esa base 鷑icamente, pero quedar韆 exceptuada de cumplir las prescripciones de ese art韈ulo porque re鷑e los requisitos de la Cl醬sula de Habilitaci髇. En esas circunstancias, opinamos que una parte reclamante que impugna una medida tomada de conformidad con la Cl醬sula de Habilitaci髇 debe alegar algo m醩 que una simple incompatibilidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994 porque, limit醤dose a hacer eso, no har韆 una 揺xposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇 que sea suficiente para presentar el problema con claridad? En otras palabras, en la soluci髇 de diferencias en la OMC no basta con que un reclamante alegue incompatibilidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994 si el reclamante tambi閚 quiere alegar que la medida no est?justificada por la Cl醬sula de Habilitaci髇. Esto se aplica en particular si la medida impugnada, como la que est?en litigio en este caso, se ha tomado evidentemente al amparo de la Cl醬sula de Habilitaci髇, aspecto que consideramos infra.
E.1.2 P醨rafo 2 a) volver al principio
E.1.2.1 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
145
(WT/DS246/AB/R)
?el p醨rafo 2 a) de la Cl醬sula de Habilitaci髇 establece que, para estar justificado al amparo de esta disposici髇, el trato arancelario preferencial debe estar 揹e conformidad?con el SGP 搕al como lo define?el Pre醡bulo de la Decisi髇 sobre las exenciones de 1971. Como, seg鷑 el diccionario, ?i>accordance?es sin髇imo de ?i>conformity? (揷onformidad?, s髄o puede estar justificado al amparo del p醨rafo 2 a) un trato preferencial que est?en conformidad con el trato 揼eneralizado, sin reciprocidad ni discriminaci髇? descrito.
E.1.2.2 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafos
152-153
(WT/DS246/AB/R)
?las acepciones corrientes de 揹iscriminar?apuntan en direcciones distintas en lo que respecta a la adecuaci髇 de conceder un trato diferenciado. Con arreglo a la interpretaci髇 de la India, estar韆 prohibido cualquier trato diferenciado de beneficiarios del SGP, porque ese trato establecer韆 necesariamente una distinci髇 entre los beneficiarios. Por el contrario, con arreglo a la interpretaci髇 de las Comunidades Europeas, el trato diferenciado de beneficiarios del SGP no estar韆 prohibido per se sino que s髄o estar韆n prohibidas las distinciones cuando la base de esas distinciones fuera inadecuada. Dadas esas acepciones contradictorias, no consideramos que la expresi髇 搒in discriminaci髇?sea un factor que permita por s?solo determinar la admisibilidad o no de que un pa韘 que concede preferencias conceda diferentes preferencias arancelarias a diferentes beneficiarios de su esquema SGP.
No obstante, en este estadio de nuestro an醠isis, podemos discernir parte del contenido de la obligaci髇 de 搉o discriminaci髇?sobre la base de las acepciones corrientes del t閞mino. Con independencia de que el establecimiento de distinciones sea discriminatorio per se o de que s髄o sea discriminatorio si se realiza sobre una base inadecuada, las acepciones corrientes de 揹iscriminar?convergen en un aspecto importante: ambas acepciones indican que el establecimiento de distinciones entre beneficiarios que se hallan en una situaci髇 similar es discriminatorio. ?/p>
E.1.2.3 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
154
(WT/DS246/AB/R)
El texto del p醨rafo 2 a) no autoriza ni proh韇e expresamente la concesi髇 de preferencias arancelarias diferentes a beneficiarios diferentes del SGP. No obstante, de las acepciones corrientes de la expresi髇 搒in discriminaci髇? se deduce claramente que los pa韘es que conceden preferencias deben ofrecer la posibilidad de obtener preferencias arancelarias id閚ticas a todos los beneficiarios que se hallen en una situaci髇 similar.
E.1.2.4 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
155
(WT/DS246/AB/R)
?la nota 3 al p醨rafo 2 a) establece que adem醩 de 搒in discriminaci髇?las preferencias arancelarias otorgadas en el marco de los esquemas SGP deben ser 揼eneralizadas? Con arreglo al sentido corriente de ese t閞mino, las preferencias arancelarias concedidas en el marco de los esquemas SGP deben ser ?i>generalized? (揼eneralizadas? en el sentido de que ellas ?i>apply more generally; [or] become extended in application?(搒e aplican de forma m醩 general; [o] tienen amplia aplicaci髇?. Sin embargo, este sentido corriente considerado aisladamente quiz?no refleje la significaci髇 plena del t閞mino en el contexto de la nota 3 de la Cl醬sula de Habilitaci髇, especialmente debido a que ese t閞mino fue consecuencia de laboriosas negociaciones que condujeron al SGP. A este respecto, tomamos nota de la constataci髇 del Grupo Especial de que, al exigir que las preferencias arancelarias de conformidad con el SGP fueran 揼eneralizadas?tanto los pa韘es desarrollados como los pa韘es en desarrollo trataron de eliminar las preferencias 揺speciales?existentes que se conced韆n s髄o a determinados pa韘es en desarrollo seleccionados. De forma an醠oga, en respuesta a nuestras preguntas en la audiencia, los participantes convinieron en que uno de los objetivos de la Decisi髇 sobre las exenciones de 1971 y de la Cl醬sula de Habilitaci髇 fue eliminar el sistema fragmentado de preferencias especiales que se basaba, en general, en los v韓culos hist髍icos y pol韙icos entre los pa韘es desarrollados y sus antiguas colonias.
E.1.2.5 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
169
(WT/DS246/AB/R)
?Consideramos que los objetivos de aumentar la 損arte en el incremento del comercio internacional? correspondiente a los pa韘es en desarrollo y su 揷omercio e ingresos de exportaci髇?puede alcanzarse mediante el fomento de pol韙icas preferenciales en relaci髇 con los intereses que los pa韘es en desarrollo tienen en com鷑, as?como con los intereses que tienen en com鷑 subcategor韆s de pa韘es en desarrollo, en funci髇 de sus necesidades espec韋icas. Una interpretaci髇 de 搒in discriminaci髇?que no exige la concesi髇 de 損referencias arancelarias id閚ticas?no s髄o permite que los esquemas SGP proporcionen un acceso preferencial a los mercados a todos los beneficiarios, sino que brinda tambi閚 la posibilidad de conceder preferencias adicionales a pa韘es en desarrollo con necesidades especiales, siempre que esas preferencias adicionales no sean incompatibles con las dem醩 disposiciones de la Cl醬sula de Habilitaci髇, incluidos los requisitos de que esas preferencias sean 揼eneralizadas?y 搒in reciprocidad? Por consiguiente, consideramos que esa interpretaci髇 es compatible con el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y la Cl醬sula de Habilitaci髇.
E.1.2.6 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
173
(WT/DS246/AB/R)
Tras examinar el texto y el contexto de la nota 3 al p醨rafo 2 a) de la Cl醬sula de Habilitaci髇 y el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y la Cl醬sula de Habilitaci髇, llegamos a la conclusi髇 de que la expresi髇 搒in discriminaci髇?de la nota 3 no proh韇e a los pa韘es desarrollados Miembros conceder diferentes preferencias arancelarias a productos originarios de beneficiarios diferentes del SGP, siempre que ese trato arancelario diferenciado cumpla las dem醩 condiciones de la Cl醬sula de Habilitaci髇. No obstante, en virtud de la expresi髇 搒in discriminaci髇? los pa韘es que conceden preferencias est醤 obligados, al conceder ese trato arancelario diferenciado, a garantizar la posibilidad de un trato id閚tico a todos los beneficiarios del SGP que se hallan en una situaci髇 similar, es decir, a todos los beneficiarios del SGP que tienen las 搉ecesidades de desarrollo, financieras y comerciales?a las que se pretende dar respuesta con el trato en cuesti髇.
E.1.2.7 CE ?Preferencias arancelarias,
p醨rafos 187-188
(WT/DS246/AB/R)
Recordamos nuestra conclusi髇 de que la expresi髇 搒in discriminaci髇?de la nota 3 de la Cl醬sula de Habilitaci髇 exige que se d?la posibilidad de un trato arancelario id閚tico a todos los beneficiarios del SGP que se hallen en una situaci髇 similar. Constatamos que la medida en litigio no cumple este requisito por las siguientes razones. En primer lugar, como reconocen las propias Comunidades Europeas, la concesi髇 de los beneficios del R間imen Droga a pa韘es distintos de los 12 beneficiarios identificados exigir韆 una modificaci髇 del Reglamento. La 搇ista cerrada? de beneficiarios no puede garantizar que las preferencias concedidas en el marco del R間imen Droga est閚 a disposici髇 de todos los beneficiarios del SGP afectados por la producci髇 y el tr醘ico de drogas il韈itas.
En segundo lugar, el Reglamento no contiene criterios o normas que proporcionen una base para diferenciar los beneficiarios del R間imen Droga de los dem醩 beneficiarios del SGP, ni las Comunidades Europeas indican que se hayan recogido en otro lugar esos criterios o normas, a pesar de que el Grupo Especial pidi?que lo indicaran. Las Comunidades Europeas no pueden justificar el Reglamento como tal al amparo del p醨rafo 2 a) porque el Reglamento no establece la base para determinar si un pa韘 en desarrollo re鷑e o no las condiciones para tener acceso a las preferencias del R間imen Droga. A pesar de las alegaciones de las Comunidades Europeas de que el R間imen Droga est?abierto a todos los pa韘es en desarrollo a los que 揺l problema de la droga afecta de manera similar? dado que el Reglamento no define los criterios o normas a los que un pa韘 en desarrollo ha de ajustarse para tener acceso a las preferencias del R間imen Droga, no existe una base para determinar si esos criterios o normas son o no discriminatorios.
E.1.3 P醨rafo 2 d) volver al principio
E.1.3.1 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
172
(WT/DS246/AB/R)
?En cambio, la inclusi髇 del p醨rafo 2 d) aclara que los pa韘es desarrollados pueden conceder a los pa韘es menos adelantados un trato preferencial distinto de las preferencias concedidas a otros pa韘es en desarrollo de conformidad con el p醨rafo 2 a). As?pues, con arreglo al p醨rafo 2 d), los pa韘es que conceden preferencias no necesitan demostrar que la diferenciaci髇 entre pa韘es en desarrollo y pa韘es menos adelantados se establece 搒in discriminaci髇? lo que pone de manifiesto que el p醨rafo 2 d) tiene un efecto distinto e independiente del que tiene el p醨rafo 2 a), aun cuando la expresi髇 搒in discriminaci髇?no exija la concesi髇 de 損referencias arancelarias id閚ticas?a todos los beneficiarios del SGP.
E.1.4 P醨rafo 3 a) volver al principio
E.1.4.1 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
167
(WT/DS246/AB/R)
?se馻lamos que, de conformidad con el p醨rafo 3 a) de la Cl醬sula de Habilitaci髇, 搕odo trato diferenciado y m醩 favorable [匽 estar?destinado a facilitar y fomentar el comercio de los pa韘es en desarrollo y no a poner obst醕ulos o a crear dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes? Esta prescripci髇 es aplicable, a fortiori, a cualquier trato preferencial concedido a un beneficiario del SGP que no se conceda a otro.
E.1.5 P醨rafo 3 c) volver al principio
E.1.5.1 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo
161
(WT/DS246/AB/R)
?el Pre醡bulo del Acuerdo sobre la OMC, que informa todos los acuerdos abarcados, incluido el GATT de 1994 (y, por ende, la Cl醬sula de Habilitaci髇), reconoce expresamente que es necesario 搑ealizar esfuerzos positivos para que los pa韘es en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo econ髆ico? La expresi髇 搎ue corresponda?de esta frase parece dejar abierta la posibilidad de que los pa韘es en desarrollo tengan diferentes necesidades en funci髇 de su nivel de desarrollo y de sus circunstancias espec韋icas. El Pre醡bulo del Acuerdo sobre la OMC reconoce adem醩 que las 搑espectivas necesidades e intereses seg鷑 los diferentes niveles de desarrollo econ髆ico?pueden variar en funci髇 de los distintos estadios de desarrollo de los diferentes Miembros.
E.1.5.2 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafos
162-164
(WT/DS246/AB/R)
?interpretamos que el p醨rafo 3 c) autoriza a los pa韘es que conceden preferencias a 搑esponder positivamente?a 搉ecesidades?que no sean necesariamente comunes a todos los pa韘es en desarrollo o no sean compartidas por todos ellos. En consecuencia, la respuesta a las 搉ecesidades de los pa韘es en desarrollo?puede entra馻r un trato diferente a pa韘es en desarrollo beneficiarios diferentes.
No obstante, el p醨rafo 3 c) no autoriza cualquier tipo de respuesta a cualquier supuesta necesidad de los pa韘es en desarrollo. En primer lugar, observamos que los tipos de necesidades a los que se prev?una respuesta se reducen a las 搉ecesidades de desarrollo, financieras y comerciales? A nuestro juicio, no puede considerarse que una 搉ecesidad?sea una de las 搉ecesidades de los pa韘es en desarrollo?especificadas en el sentido del p醨rafo 3 c) bas醤dose exclusivamente en la manifestaci髇 en ese sentido, por ejemplo, de un pa韘 que conceda preferencias o de un pa韘 beneficiario, sino que, cuando se formula una alegaci髇 de incompatibilidad con el p醨rafo 3 c) debe evaluarse la existencia de una 搉ecesidad de desarrollo, financiera [o] comercial?con arreglo a una pauta objetiva. El amplio reconocimiento de una determinada necesidad, en el Acuerdo sobre la OMC o en instrumentos multilaterales adoptados por organizaciones internacionales, puede ser esa pauta.
En segundo lugar, el p醨rafo 3 c) prescribe que la respuesta dada a las necesidades de los pa韘es en desarrollo ha de ser 損ositiva? ?i>Positive? (損ositivo? se define como ?i>consisting in or characterized by constructive action or attitudes? (揷onsistente en una actuaci髇 o actitudes positivas o caracterizado por ellas?, lo que indica que es preciso que la respuesta de un pa韘 que concede preferencias se d?con el fin de mejorar la situaci髇 de desarrollo, financiera o comercial de un pa韘 beneficiario, sobre la base de la necesidad concreta de que se trate. Por su propia naturaleza, a nuestro juicio, la previsi髇 de que los pa韘es desarrollados 搑espondan positivamente?a las 搉ecesidades de los pa韘es en desarrollo?indica que debe haber un nexo suficiente entre el trato preferencial concedido en el marco de la medida correspondiente autorizada por el p醨rafo 2, de un lado, y la probabilidad de paliar la 搉ecesidad de desarrollo, financiera [o] comercial?pertinente, de otro. En el contexto de un esquema SGP, la necesidad concreta de que se trate debe ser tal, por su propia naturaleza, que sea posible abordarla de forma efectiva mediante preferencias arancelarias. En consecuencia, s髄o si un pa韘 que concede preferencias act鷄 de la forma 損ositiva?indicada, 揫para] responder a una necesidad de desarrollo, financiera [o] comercial ampliamente reconocida?puede esa acci髇 cumplir los requisitos del p醨rafo 3 c).
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.