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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Carga de la prueba

B.3.1 Aspectos generales. V閍se tambi閚 Legislaci髇 en s? misma o aplicaci髇 espec韋ica (L.1)     volver al principio

B.3.1.1 Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, p醙ina 16
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)

?encontramos que es verdaderamente dif韈il concebir que ning鷑 sistema de soluci髇 judicial de diferencias pueda funcionar si acoge la idea de que la mera afirmaci髇 de una alegaci髇 puede equivaler a una prueba. Por consiguiente, no resulta sorprendente que diversos tribunales internacionales, incluida la Corte Internacional de Justicia, hayan aceptado y aplicado de forma general y concordante la norma seg鷑 la cual la parte que alega un hecho 梥ea el demandante o el demandado?debe aportar la prueba correspondiente. Adem醩, es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jur韉icos de tradici髇 romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamaci髇 o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunci髇 de que su reclamaci髇 es leg韙ima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deber?aportar pruebas suficientes para refutar la presunci髇.

B.3.1.2 Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, p醙ina 19
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)

El mecanismo de salvaguardia de transici髇 previsto en el art韈ulo 6 del ATV es una parte fundamental de los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC relativos a los productos textiles y prendas de vestir no integrados, que quedan abarcados por el ATV durante el per韔do de transici髇. En consecuencia, una parte que alega la infracci髇 de una disposici髇 del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegaci髇. ?/p>

B.3.1.3 CE ?Hormonas, p醨rafo 98
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Inicialmente la carga de la prueba corresponde al reclamante, que debe acreditar prima facie la incompatibilidad con determinada disposici髇 del Acuerdo MSF en que haya incurrido el demandado, o m醩 concretamente, la incompatibilidad de las medidas sanitarias o fitosanitarias del demandado contra las cuales reclama. Cuando ello se haya acreditado prima facie, la carga de la prueba se desplaza al demandado, que debe a su vez contrarrestar o refutar la incompatibilidad alegada. ?/p>

B.3.1.4 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 154
(WT/DS245/AB/R)

?la declaraci髇 del 觬gano de Apelaci髇 en CE ?Hormonas [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 98] no significa que la parte reclamante est?obligada a presentar pruebas de todos los elementos de hecho expuestos en relaci髇 con la determinaci髇 de si una medida es compatible con una disposici髇 dada de un acuerdo abarcado. En otras palabras, aunque la parte reclamante est?obligada a presentar pruebas que respalden sus argumentos, la parte demandada deber?aportar pruebas que respalden los argumentos que desee formular en respuesta.

B.3.1.5 India ?Patentes (Estados Unidos), p醨rafo 74
(WT/DS50/AB/R)

?no basta con que un grupo especial enuncie el planteamiento correcto de la carga de la prueba; un grupo especial debe tambi閚 aplicar correctamente la carga de la prueba. ?/p>

B.3.1.6 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 129
(WT/DS76/AB/R)

El art韈ulo 13 del ESD y el p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunci髇 prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jur韉icas espec韋icas que hizo valer. Un grupo especial est? facultado para recabar informaci髇 y asesoramiento de expertos y de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del art韈ulo 13 del ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su comprensi髇 y evaluaci髇 de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante.

B.3.1.7 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 135 y nota 230
(WT/DS245/AB/R)

El Grupo Especial determin?que era 搇eg韙imo tener en cuenta? los argumentos y alegaciones de hecho referentes a manzanas distintas de las maduras asintom醫icas que el Jap髇 plante?respondiendo a la alegaci髇 de los Estados Unidos sobre el p醨rafo 2 del art韈ulo 2. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial. Los grupos especiales est醤 facultados para formular constataciones y extraer conclusiones sobre los argumentos y alegaciones de hecho expuestos por el demandado y que son pertinentes a una alegaci髇 tratada por el reclamante. Las constataciones y conclusiones del Grupo Especial respecto de las manzanas distintas de las maduras asintom醫icas respond韆n a argumentos y alegaciones de hecho planteados 搇eg韙imamente?por el Jap髇. Por lo tanto, cuando el Grupo Especial formul?constataciones y extrajo conclusiones sobre las manzanas distintas de las maduras y asintom醫icas, actu?debidamente dentro de los l韒ites de sus facultades.230

B.3.1.8 Canad??Aeronaves, p醨rafo 167
(WT/DS70/AB/R)

?Sin embargo, hay una diferencia en las pruebas que pueden utilizarse para demostrar que la subvenci髇 est?supeditada a la exportaci髇. La supeditaci髇 de jure a la exportaci髇 se demuestra a partir del texto de la ley, reglamento u otro instrumento legal pertinente. Demostrar la supeditaci髇 de facto a la exportaci髇 es mucho m醩 dif韈il. No existe un 鷑ico documento legal que demuestre, sin necesidad de ahondar m醩, que una subvenci髇 est?搒upeditada [匽 de facto a los resultados de exportaci髇? Por el contrario, la existencia de esa relaci髇 de supeditaci髇 entre la subvenci髇 y los resultados de exportaci髇 debe inferirse de la configuraci髇 total de los hechos que constituyen la concesi髇 de la subvenci髇 y la rodean, ninguno de los cuales ser? probablemente decisivo por s?solo en ning鷑 caso determinado.

B.3.1.9 India ?Restricciones cuantitativas, p醨rafo 137
(WT/DS90/AB/R)

?As?pues, el Grupo Especial parece haber estimado que la carga de la prueba con respecto a la nota al p醨rafo 11 incumb韆 a los Estados Unidos, como confirma la estructura del an醠isis que ha realizado en los p醨rafos 5.202 a 5.215 de su informe, en los que comienza su razonamiento analizando los argumentos expuestos por los Estados Unidos. ?no estimamos que los grupos especiales est閚 obligados a declarar expresamente a cu醠 de las partes corresponde la carga de la prueba con respecto a cada una de las alegaciones formuladas.

B.3.1.10 Tailandia ?Vigas doble T, p醨rafo 134
(WT/DS122/AB/R)

Tailandia no sugiere que el Grupo Especial incurri?en error al asignar y aplicar la carga de la prueba, sino que aduce simplemente que el Grupo Especial no formul?constataciones espec韋icas y expl韈itas en cada etapa de su examen de las alegaciones formuladas por Polonia en relaci髇 con el art韈ulo 3. En nuestra opini髇, no es obligaci髇 de un grupo especial formular, en todos y cada uno de los casos, una constataci髇 independiente y espec韋ica de que una parte ha satisfecho la carga de la prueba con respecto a una determinada alegaci髇 o de que una parte ha refutado una presunci髇 prima facie. Por consiguiente, el Grupo Especial no incurri?en error en la medida en que no formul?ninguna constataci髇 espec韋ica sobre si Polonia hab韆 satisfecho la carga de la prueba.

B.3.1.11 CE ?Sardinas, p醨rafo 275
(WT/DS231/AB/R)

Habida cuenta de las similitudes conceptuales entre, por una parte, los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF y, por otra, el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC, no vemos ninguna raz髇 por la que el Grupo Especial no deber韆 haberse apoyado en el principio que desarrollamos en el asunto CE ?Hormonas para determinar la asignaci髇 de la carga de la prueba conforme al p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC. En el asunto CE ?Hormonas constatamos que entre los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF no existe una relaci髇 搑egla general-excepci髇? con la consecuencia de que el reclamante deb韆 acreditar prima facie la incompatibilidad con ambos p醨rafos del art韈ulo 3: el primero y el tercero. Llegamos a esta conclusi髇 como consecuencia de nuestra constataci髇 de que 揺l p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF simplemente excluye de su 醡bito de aplicaci髇 los tipos de situaciones abarcadas por el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 de ese Acuerdo? [Informe del 觬gano de Apelaci髇, CE ?Hormonas, p醨rafo 104] Del mismo modo, las circunstancias planteadas en la segunda parte del p醨rafo 4 del art韈ulo 2 est醤 excluidas del 醡bito de aplicaci髇 de la primera parte de ese p醨rafo. En consecuencia, tal como ocurr韆 con los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF, no existe una relaci髇 搑egla general-excepci髇?entre la primera y la segunda parte del p醨rafo 4 del art韈ulo 2. Por lo tanto, en este caso, recae en el Per?梒omo Miembro reclamante que solicita una resoluci髇 sobre la incompatibilidad de la medida aplicada por las Comunidades Europeas con el p醨rafo 4 del art韈ulo 2 del Acuerdo OTC?la carga de probar su alegaci髇. Esa carga comprende la necesidad de acreditar que Codex Stan 94 no se ha utilizado 揷omo base del?Reglamento de las CE, as?como acreditar que Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para alcanzar los 搊bjetivos leg韙imos?que persiguen las Comunidades Europeas mediante su Reglamento.

B.3.1.12 CE ?Sardinas, p醨rafo 281
(WT/DS231/AB/R)

?Ninguna disposici髇 del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC apoya la idea de que la asignaci髇 de la carga de la prueba debe decidirse sobre la base de una comparaci髇 de las respectivas dificultades que pueden encontrar el reclamante y el demandado para reunir la informaci髇 que les permita demostrar la validez de sus argumentos.

B.3.1.13 Estados Unidos ?Acero al carbono, p醨rafos 156-157
(WT/DS213/AB/R)

?en los procedimientos de soluci髇 de diferencias los Miembros pueden impugnar la compatibilidad con los acuerdos abarcados de las leyes de otro Miembro, en s?mismas, as?como respecto de determinada aplicaci髇 concreta de esas leyes. En ambos casos el Miembro reclamante tiene sobre s?la carga de probar su alegaci髇. ?/p>

En consecuencia, la legislaci髇 de un Miembro demandado se considerar?compatible con el r間imen de la OMC mientras no se pruebe lo contrario. La parte que sostenga que la legislaci髇 interna de otra parte, en s?misma, es incompatible con obligaciones pertinentes dimanantes de un tratado tiene sobre s?la carga de presentar pruebas acerca del alcance y el sentido de esa ley para fundamentar tal aseveraci髇. La forma caracter韘tica de aportar esa prueba es el texto de la legislaci髇 o instrumentos jur韉icos pertinentes, que puede apoyarse, seg鷑 proceda, con pruebas sobre la aplicaci髇 sistem醫ica de esas leyes, los pronunciamientos de los tribunales nacionales acerca de su sentido, las opiniones de juristas especializados y las publicaciones de estudiosos de prestigio. La naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias para cumplir la carga de la prueba habr醤 de variar entre un caso y otro.

B.3.1.14 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II, p醨rafo 66
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

?hemos declarado sistem醫icamente que, como cuesti髇 general, la carga de la prueba recae en el Miembro reclamante. Ese Miembro debe acreditar prima facie su alegaci髇 presentando pruebas suficientes para crear una presunci髇 favorable a la misma. Si el Miembro reclamante lo logra, el Miembro demandado puede intentar, entonces, refutar esa presunci髇. En consecuencia, con arreglo a la distribuci髇 habitual de la carga de la prueba, la medida adoptada por un Miembro demandado ser?tratada como compatible con el r間imen de la OMC mientras no se presenten pruebas suficientes para demostrar lo contrario. No ser?f醕il que constatemos que no son aplicables las reglas habituales sobre la carga de la prueba, porque esas reglas reflejan un 揷anon en materia de prueba?aceptado y aplicado en procedimientos internacionales.

B.3.1.15 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 98
(WT/DS246/AB/R)

?La condici髇 y la importancia relativa de una disposici髇 concreta no dependen de que, a los fines de atribuir la carga de la prueba, sea caracterizada como una reclamaci髇 que ha de fundamentar la parte reclamante, o como una defensa que ha de afirmar la parte demandada. Cualquiera que sea su caracterizaci髇, una disposici髇 de un acuerdo abarcado debe interpretarse de conformidad con 搇as normas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico? seg鷑 lo dispone el p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias (el 揈SD?. ?/p>

B.3.1.16 Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano, p醨rafo 191
(WT/DS276/AB/R)

A nuestro entender, incumbe a toda parte identificar en sus comunicaciones la pertinencia de las disposiciones legislativas 條as pruebas?en las que se apoya para respaldar sus argumentos. No basta simplemente presentar un texto legislativo completo y pensar que un grupo especial descubrir?por s?mismo qu?pertinencia pueden tener o no tener las diversas disposiciones por lo que respecta a la posici髇 jur韉ica de una parte. No estamos persuadidos de que los Estados Unidos argumentaran ante el Grupo Especial la pertinencia de las diversas disposiciones de la Ley de la Junta Canadiense del Trigo en las que ahora se apoyan. ?En consecuencia, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el Grupo Especial no haya considerado hechos que afectaban a la independencia de la CWB, y no vemos que el Grupo Especial haya incumplido a este respecto el deber que le impone el art韈ulo 11 del ESD.

B.3.1.17 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 747
(WT/DS267/AB/R)

En el presente asunto, la alegaci髇 del Brasil en apelaci髇 se limita a la aplicaci髇 por el Grupo Especial de la carga de la prueba. El Brasil ha declarado expresamente que no nos pide que completemos el an醠isis. Habida cuenta de la petici髇 brasile馻, nuestra decisi髇 no conducir韆 a recomendaciones o resoluciones del OSD con respecto a la Ley ETI de 2000. En estas circunstancias, no vemos c髆o nuestro examen de la alegaci髇 del Brasil contribuir韆 a la 損ronta?o 搒atisfactoria?soluci髇 de este asunto o a una 搒oluci髇 positiva del mismo? Incluso si no estuvi閞amos de acuerdo con la manera en que el Grupo Especial aplic?la carga de la prueba, no formular韆mos ninguna constataci髇 con respecto a la compatibilidad de la Ley ETI de 2000 con las normas de la OMC. Reconocemos que puede haber casos en que resultar韆 鷗il que formul醨amos una constataci髇 sobre una cuesti髇, a pesar de que nuestra decisi髇 no conducir韆 a resoluciones y recomendaciones del OSD. No obstante, en este caso, no hallamos ninguna raz髇 decisiva para hacerlo sobre esta cuesti髇 en particular.


B.3.2 Presunci髇 ?acreditaci髇 prima facie     volver al principio

B.3.2.1 Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, p醙ina 16
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)

?la cuantificaci髇 precisa y la determinaci髇 del tipo de pruebas que se necesitar?para establecer esa presunci髇 variar?necesariamente para cada medida, para cada disposici髇 y para cada caso.

B.3.2.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 104
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Es tambi閚 oportuno recordar que la acreditaci髇 prima facie es aquella que requiere, a falta de una refutaci髇 efectiva por parte del demandado, que el Grupo Especial, como cuesti髇 de derecho, se pronuncie en favor del reclamante que efect鷈 la acreditaci髇 prima facie.

B.3.2.3 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 129
(WT/DS76/AB/R)

El art韈ulo 13 del ESD y el p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunci髇 prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jur韉icas espec韋icas que hizo valer. Un grupo especial est? facultado para recabar informaci髇 y asesoramiento de expertos y de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del art韈ulo 13 del ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su comprensi髇 y evaluaci髇 de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante.

B.3.2.4 Canad??Aeronaves, p醨rafo 192
(WT/DS70/AB/R)

?Es oportuno recordar que la acreditaci髇 prima facie es aquella que requiere, a falta de una falta refutaci髇 efectiva por la parte demandada, que el grupo especial, como cuesti髇 de derecho, se pronuncie en favor del reclamante que efect鷈 la acreditaci髇 prima facie. ?se atribuye a los grupos especiales una facultad discrecional amplia para determinar cu醤do necesitan informaci髇 para solucionar una diferencia y qu?/i> informaci髇 necesitan. Es posible que un grupo especial necesite esa informaci髇 antes o despu閟 de que un Miembro demandante o demandado haya acreditado prima facie su reclamaci髇 o su oposici髇. De hecho, un grupo especial puede necesitar la informaci髇 que trata de obtener para evaluar pruebas que ya se le han presentado cuando procede a determinar si el Miembro reclamante o demandado, seg鷑 los casos, ha acreditado prima facie una alegaci髇 o defensa. Adem醩, la negativa a facilitar la informaci髇 solicitada bas醤dose en que no se ha establecido una presunci髇 prima facie presupone que el Miembro a quien se dirige la solicitud considera que puede juzgar por s?mismo si la otra parte la ha establecido. Ahora bien, ning鷑 Miembro puede determinar por s? mismo si la otra parte ha acreditado prima facie una alegaci髇 o defensa. De conformidad con el ESD, esa competencia corresponde necesariamente a los grupos especiales, y no a los Miembros que son partes en la diferencia.

B.3.2.5 India ?Restricciones cuantitativas, p醨rafo 142
(WT/DS90/AB/R)

No interpretamos que la declaraci髇 anterior requiera que un grupo especial haya concluido que se ha establecido una presunci髇 prima facie antes de examinar las opiniones del FMI o de cualesquiera otros expertos a los que haya consultado. Ese examen puede ser 鷗il para determinar si se ha establecido una presunci髇 prima facie. Adem醩, no consideramos que pueda dar lugar a objeciones el hecho de que el Grupo Especial tuviera en cuenta, al evaluar si los Estados Unidos hab韆n establecido una presunci髇 prima facie, las respuestas de la India a los argumentos de ese pa韘. Esta forma de proceder no implica, a nuestro parecer, que el Grupo Especial haya trasladado la carga de la prueba a la India. Por consiguiente, no opinamos que el Grupo Especial haya incurrido en error de derecho al proceder de esa forma.

B.3.2.6 Corea ?Productos l醕teos, p醨rafo 145
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

No hay en el ESD o en Acuerdo sobre Salvaguardias ninguna disposici髇 que obligue a un grupo especial a formular una resoluci髇 expresa acerca de si el reclamante ha establecido una presunci髇 prima facie de violaci髇 antes de pasar a examinar los medios de defensa y pruebas del demandado. ?/p>

B.3.2.7 Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, p醨rafo 114
(WT/DS165/AB/R)

?Dado que las Comunidades Europeas no formularon ninguna alegaci髇 concreta de incompatibilidad con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23, no presentaron ninguna prueba ni argumento para demostrar que los Estados Unidos hab韆n formulado 搖na determinaci髇 de que se ha producido una infracci髇?contraviniendo lo dispuesto en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD. Y, dado que las Comunidades Europeas no presentaron ninguna prueba ni argumento en apoyo de una alegaci髇 de infracci髇 del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD, las Comunidades Europeas no pod韆n haber acreditado, y no acreditaron, una presunci髇 prima facie de infracci髇 del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD.

B.3.2.8 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 157
(WT/DS245/AB/R)

Es importante distinguir, por un lado, el principio en virtud del cual el demandante debe acreditar una presunci髇 prima facie de incompatibilidad con una disposici髇 de un acuerdo abarcado y, por otro, el principio de que la parte que afirma un hecho es la que est?obligada a demostrarlo. De hecho, se trata de dos principios distintos. En el presente caso, la obligaci髇 de acreditar una presunci髇 prima facie de que la medida adoptada por el Jap髇 se manten韆 sin testimonios cient韋icos suficientes reca韆 sobre los Estados Unidos. El Jap髇 trat?de refutar los argumentos esgrimidos por los Estados Unidos formulando argumentos relativos a manzanas distintas de las manzanas maduras asintom醫icas exportadas al Jap髇 como consecuencia de errores de manipulaci髇 o actuaciones il韈itas. Incumb韆, por tanto, al Jap髇, fundamentar esas alegaciones; los Estados Unidos no estaban obligados a probar los hechos afirmados por el Jap髇. ?/p>

B.3.2.9 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 159
(WT/DS245/AB/R)

El Jap髇 sostiene tambi閚 que 損ara acreditar una presunci髇 prima facie de inexistencia de testimonios cient韋icos suficientes con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF, la parte reclamante deber? establecer que no hay testimonios cient韋icos suficientes sobre ninguno de los riesgos previsibles que subyacen tras la medida? A juicio del Jap髇, el Grupo Especial no deber韆 haber concluido que esa presunci髇 prima facie se hab韆 acreditado sin que antes los Estados Unidos hubieran abordado todas las hip髏esis posibles 梚ncluidas las que tienen pocas posibilidades de hacerse realidad o las que se apoyan en razonamientos te髍icos?y hubieran demostrado con respecto a cada una de ellas que el riesgo de transmisi髇 de la niebla del peral y del manzano era despreciable. No encontramos fundamento para el enfoque propugnado por el Jap髇. Como afirm?el 觬gano de Apelaci髇 en CE ?Hormonas [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 104], 搇a acreditaci髇 prima facie es aquella que requiere, a falta de una refutaci髇 efectiva por parte del demandado, que el Grupo Especial, como cuesti髇 de derecho, se pronuncie en favor del reclamante que efect鷈 la acreditaci髇 prima facie? En Estados Unidos ?Camisas y blusas [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醙ina 16], el 觬gano de Apelaci髇 afirm?que la naturaleza y el car醕ter de las pruebas necesarias para establecer una presunci髇 prima facie 搗ariar? necesariamente para cada medida, para cada disposici髇 y para cada caso? En el presente caso, parece que el Grupo Especial concluy?que para acreditar una presunci髇 prima facie de que la medida adoptada por el Jap髇 se manten韆 sin testimonios cient韋icos suficientes los Estados Unidos s髄o ten韆n que abordar la cuesti髇 de si las manzanas maduras asintom醫icas pod韆n servir como v韆 para la niebla del peral y del manzano.

B.3.2.10 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 160
(WT/DS245/AB/R)

La conclusi髇 del Grupo Especial nos parece correcta por las siguientes razones. En primer lugar, lo que los Estados Unidos alegaron era que la medida adoptada por el Jap髇 se manten韆 sin testimonios cient韋icos suficientes en cuanto que se aplicaba a las manzanas maduras asintom醫icas exportadas de los Estados Unidos al Jap髇. Lo que se requiere para acreditar una presunci髇 prima facie est?necesariamente influido por la naturaleza y el alcance de la alegaci髇 formulada por el reclamante. Un reclamante no debe estar obligado a demostrar una alegaci髇 que no pretende formular. En segundo lugar, el Grupo Especial constat?que las manzanas maduras asintom醫icas son el producto 搉ormalmente exportado?por los Estados Unidos al Jap髇. El Grupo Especial indic?que el riesgo de que manzanas distintas de las manzanas maduras asintom醫icas pudieran realmente importarse en el Jap髇 derivar韆 aparentemente de errores humanos o t閏nicos o de actuaciones il韈itas, y observ?que los expertos hab韆n considerado que los errores de manipulaci髇 y las actuaciones il韈itas representaban riesgos 損eque駉s?o 揹iscutibles? Dada la caracterizaci髇 de esos riesgos, a nuestro entender era leg韙imo que el Grupo Especial estimara que los Estados Unidos pod韆n acreditar una presunci髇 prima facie de incompatibilidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF mediante argumentos basados exclusivamente en manzanas maduras asintom醫icas. En tercer lugar, el expediente no contiene prueba alguna que sugiera que manzanas distintas de las manzanas maduras asintom醫icas se hayan exportado alguna vez al Jap髇 desde los Estados Unidos como consecuencia de errores de manipulaci髇 o actuaciones il韈itas. En consecuencia, no vemos error alguno en la opini髇 del Grupo Especial de que los Estados Unidos pod韆n acreditar una presunci髇 prima facie de incompatibilidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF en relaci髇 con manzanas exportadas de los Estados Unidos al Jap髇, a pesar de que los Estados Unidos hab韆n circunscrito sus argumentos a las manzanas maduras asintom醫icas.

B.3.2.11 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 215
(WT/DS245/AB/R)

Como el Jap髇 no ha logrado establecer que el Grupo Especial utiliz? testimonios cient韋icos posteriores para evaluar la evaluaci髇 del riesgo en cuesti髇, no es preciso que expresemos opiniones sobre si la conformidad de una evaluaci髇 del riesgo con el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 debe determinarse exclusivamente sobre la base de los testimonios cient韋icos disponibles en el momento en que se realiz?dicha evaluaci髇, con exclusi髇 de toda informaci髇 posterior. La resoluci髇 de esas alegaciones hipot閠icas no servir韆 para 揾allar una soluci髇 positiva?a esta diferencia.

B.3.2.12 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 263
(WT/DS268/AB/R)

?Como indic?el 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Acero al carbono, la obligaci髇 de establecer una presunci髇 prima facie se puede cumplir en determinados casos simplemente presentando el texto de la medida o, especialmente cuando el texto pueda no ser claro, presentando elementos probatorios. ?/p>

B.3.2.13 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 138-140
(WT/DS285/AB/R)

Recae en la parte reclamante la carga de probar la incompatibilidad con disposiciones espec韋icas de los acuerdos abarcados. ?/p>

Cuando la parte reclamante ha acreditado prima facie su alegaci髇, corresponde a la parte demandada refutarla. Un grupo especial incurre en error si se pronuncia sobre alegaciones que la parte reclamante no ha acreditado prima facie.

Una acreditaci髇 prima facie de las alegaciones tiene que basarse en 損ruebas y argumentos jur韉icos?aportados por la parte reclamante con respecto a cada uno de los elementos de la reclamaci髇. La parte reclamante no puede limitarse a presentar pruebas y esperar que el Grupo Especial extraiga de ellas el fundamento de una incompatibilidad con el r間imen de la OMC. Tampoco puede limitarse a invocar hechos sin relacionarlos con su argumentaci髇 jur韉ica.

B.3.2.14 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 141
(WT/DS285/AB/R)

?Dado que este requisito [relacionar claramente las medidas impugnadas con las disposiciones de los acuerdos abarcados cuya infracci髇 se alega, de modo que la parte demandada tenga conocimiento del fundamento de la supuesta anulaci髇 o menoscabo de las ventajas que corresponden al reclamante] se aplica a la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada al comienzo de las actuaciones, entendemos que la acreditaci髇 prima facie de las alegaciones 梙echa en las comunicaciones al Grupo Especial?no exige menos a la parte reclamante. Por lo tanto, las pruebas y argumentos en que se base una acreditaci髇 prima facie tienen que ser suficientes para identificar la medida impugnada y sus consecuencias fundamentales, especificar la disposici髇 pertinente de la OMC y la obligaci髇 que contiene, y explicar los fundamentos por los que se invoca la incompatibilidad de la medida con la disposici髇.

B.3.2.15 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 143-144
(WT/DS285/AB/R)

?Antigua deb韆 acreditar prima facie su reclamaci髇 alegando, en primer lugar, que los Estados Unidos hab韆n asumido un compromiso de acceso a los mercados en su Lista anexa al AGCS; y, en segundo lugar, especificando, con el apoyo de pruebas, en qu?forma las leyes impugnadas constituyen 搇imitaciones?inadmisibles, comprendidas en los p醨rafos 2 a) o 2 c) del art韈ulo XVI.

?Antigua hubiera acreditado prima facie sus alegaciones respecto de determinadas leyes federales y estatales indicadas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial.

B.3.2.16 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 149
(WT/DS285/AB/R)

En cuanto a las ocho leyes estatales examinadas por el Grupo Especial, observamos que Antigua no hizo ninguna menci髇 de ellas al argumentar que los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con el art韈ulo XVI del AGCS. En ninguna de las comunicaciones de Antigua al Grupo Especial se explic?el funcionamiento de esas leyes en t閞minos que pusieran de manifiesto para el Grupo Especial y para los Estados Unidos que se alegaba la incompatibilidad de esas medidas con el art韈ulo XVI. Por lo tanto, no advertimos ning鷑 fundamento para llegar a la conclusi髇 de que Antigua vincul?suficientemente esas ocho leyes estatales con el art韈ulo XVI, acreditando con ello prima facie una incompatibilidad con esa disposici髇.

B.3.2.17 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 153, 155
(WT/DS285/AB/R)

?en lo que respecta a las leyes estatales ?Antigua no ha indicado el funcionamiento de esas leyes y por qu?son pertinentes respecto de su alegaci髇 de incompatibilidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo XVI.

?/p>

?el Grupo Especial incurri?en error al resolver sobre alegaciones relativas a esas leyes estatales cuando Antigua no hab韆 acreditado prima facie su incompatibilidad con las normas de la OMC ?/p>


B.3.3 Defensas y Excepciones.
V閍se tambi閚 Solicitud de establecimiento de un grupo especial, p醨rafo 2 del Art韈ulo 6 del ESD ?Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamaci髇 (R.2.2); Acuerdo SMC, art韈ulo 27 ?Trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo Miembros (S.2.35); Acuerdo MSF, p醨rafo 2 del art韈ulo 3 ?搈edidas ?que est閚 en conformidad con normas ? internacionales?(S.6.7)     volver al principio

B.3.3.1 Estados Unidos ?Gasolina, p醙ina 26
(WT/DS2/AB/R)

A la parte que invoca la excepci髇 corresponde la carga de demostrar que una medida que se justifica provisionalmente como comprendida en el 醡bito de una de las excepciones establecidas en los distintos p醨rafos del art韈ulo XX no constituye, en su aplicaci髇, abuso de tal excepci髇 en virtud de lo dispuesto en el pre醡bulo. ?/p>

B.3.3.2 Estados Unidos ?Camisas y blusas de lana, p醙ina 18
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)

?Reconocemos que varios grupos especiales del GATT de 1947 y de la OMC han exigido esa prueba a una parte que invocaba una defensa 梒omo las que figuran en el art韈ulo XX o en el p醨rafo 2 c) i) del art韈ulo XI?respecto de la infracci髇 de una obligaci髇 del GATT, como las que figuran en el p醨rafo 1 del art韈ulo I, el p醨rafo 1 del art韈ulo II, el art韈ulo III o el p醨rafo 1 del art韈ulo XI. El art韈ulo XX y el p醨rafo 2 c) i) del art韈ulo XI constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones contenidas en algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas positivas que establecen obligaciones por s?mismas. Tienen el car醕ter de defensas afirmativas. Por lo tanto, es razonable que la carga de fundar esa defensa incumba a la parte que la invoca.

B.3.3.3 CE ?Hormonas, p醨rafo 104
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?La norma generalmente aplicable en un procedimiento de soluci髇 de diferencias, que exige que el reclamante acredite prima facie la incompatibilidad con una disposici髇 del Acuerdo MSF antes de que la carga de demostrar la compatibilidad con esa disposici髇 sea asumida por el demandado, no se elude simplemente describiendo a dicha disposici髇 como una 揺xcepci髇?nbsp;?/p>

B.3.3.4 Brasil ?Aeronaves, p醨rafos 140-141
(WT/DS46/AB/R)

?De la lectura conjunta de los p醨rafos 2 b) y 4 del art韈ulo 27, se desprende con claridad que las condiciones establecidas en el p醨rafo 4 constituyen obligaciones positivas para los pa韘es en desarrollo Miembros, y no defensas afirmativas. Si un pa韘 en desarrollo Miembro cumple las obligaciones previstas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 27, la prohibici髇 de las subvenciones a la exportaci髇 establecida en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 simplemente no ser?aplicable. Sin embargo, si ese pa韘 en desarrollo Miembro no cumple esas obligaciones, s?ser?/i> aplicable el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3.

Por estos motivos, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que incumbe a la parte reclamante ?la carga de demostrar que el pa韘 en desarrollo Miembro ?no cumple al menos uno de los requisitos enunciados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 27. ?/p>

B.3.3.5 India ?Restricciones cuantitativas, p醨rafo 136
(WT/DS90/AB/R)

?Suponiendo que la parte reclamante haya logrado establecer una presunci髇 prima facie de incompatibilidad con el p醨rafo 11 del art韈ulo XVIII y la nota al p醨rafo 11, la parte demandada puede, en su defensa, refutar las pruebas aportadas para acreditar la incompatibilidad o prevalerse de la salvedad. En este 鷏timo caso, habr韆 de demostrar que la parte reclamante ha vulnerado su obligaci髇 de no pedir a la parte demandada que modifique su pol韙ica de desarrollo, lo que constituye una afirmaci髇 con respecto a la cual la carga de la prueba corresponde a la parte demandada. ?/p>

B.3.3.6 Brasil ?Aeronaves (Art韈ulo 21.5 ?Canad?, p醨rafo 66
(WT/DS46/AB/RW)

?En nuestra opini髇, el hecho de que la medida en cuesti髇 fue 揳doptada para cumplir?搇as recomendaciones y resoluciones? del OSD no modifica la asignaci髇 de la carga de probar la 揹efensa? del Brasil al amparo del punto k). A este respecto, observamos que el Brasil admite que la medida en el marco del PROEX revisado est? en principio, prohibida en virtud del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC; sin embargo, el Brasil afirma que la medida del PROEX est?justificada en virtud del primer p醨rafo del punto k). Por tanto, en nuestra opini髇, el Brasil est?claramente utilizando el punto k) para hacer una alegaci髇 afirmativa en su defensa. En el asunto Estados Unidos ?Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, dijimos: 揚or lo tanto, es razonable que la carga de fundar esa defensa [afirmativa] incumba a la parte que la invoca.?Como en estas actuaciones es el Brasil quien invoca esta 揹efensa?utilizando el punto k), coincidimos con el Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 en que corresponde al Brasil la carga de probar que el PROEX revisado est?justificado en virtud del primer p醨rafo del punto k), incluida la carga de probar que los pagos efectuados en el marco del PROEX revisado no 搒e [utilizan] para lograr una ventaja importante en las condiciones de los cr閐itos a la exportaci髇?

B.3.3.7 Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 133
(WT/DS108/AB/RW)

Por consiguiente, como indicamos en el asunto Estados Unidos ?EVE, la quinta frase de la nota 59 constituye una defensa afirmativa que justifica el otorgamiento de una subvenci髇 a la exportaci髇 prohibida cuando la medida de que se trate se adopta para 揺vitar la doble imposici髇 de los ingresos procedentes del extranjero? En esos casos, la carga de probar que una medida est?justificada por quedar englobada en el 醡bito de aplicaci髇 de la quinta frase de la nota 59 recae en la parte demandada.

B.3.3.8 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 88
(WT/DS246/AB/R)

?En los casos en que una disposici髇 permite en determinadas circunstancias un comportamiento que en otro caso ser韆 incompatible con una obligaci髇 impuesta por otra disposici髇, y una de las dos disposiciones se refiere a la otra, el 觬gano de Apelaci髇 ha decidido que la parte reclamante tiene la carga de probar que una medida impugnada es incompatible con la disposici髇 que permite un comportamiento particular 鷑icamente cuando una de las disposiciones indica que la obligaci髇 no es aplicable a esa medida. En caso contrario, la disposici髇 que permite el comportamiento ha sido caracterizada como una excepci髇, o defensa, y la carga de invocarla y de demostrar la compatibilidad de la medida con sus condiciones se ha asignado a la parte demandada. Sin embargo, esta distinci髇 quiz醩 no sea siempre evidente o f醕ilmente aplicable.

B.3.3.9 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 90
(WT/DS246/AB/R)

?Al emplear la expresi髇 搉o obstante? el p醨rafo 1 de la Cl醬sula de Habilitaci髇 permite que los Miembros otorguen un 搕rato diferenciado y m醩 favorable?a los pa韘es en desarrollo 揳 pesar de?la obligaci髇 NMF del p醨rafo 1 del art韈ulo I. De lo contrario, ese trato ser韆 incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo I porque no se concede a todos los Miembros de la OMC 搃nmediata e incondicionalmente? De esta forma, el p醨rafo 1 exime a los Miembros de la necesidad de cumplir la obligaci髇 contenida en el p醨rafo 1 del art韈ulo I con el fin de otorgar un trato diferenciado y m醩 favorable a los pa韘es en desarrollo, con la condici髇 de que ese trato est?de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Cl醬sula de Habilitaci髇. En ese sentido, la Cl醬sula de Habilitaci髇 funciona como una 揺xcepci髇?al p醨rafo 1 del art韈ulo I.

B.3.3.10 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 97
(WT/DS246/AB/R)

A los fines de determinar si una disposici髇 es o no una excepci髇, no consideramos que sea pertinente que la disposici髇 se refiera a 搈edidas comerciales?y no a medidas que fundamentalmente sean de 韓dole 搉o comercial? ?/p>

B.3.3.11 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 98
(WT/DS246/AB/R)

?La condici髇 y la importancia relativa de una disposici髇 concreta no dependen de que, a los fines de atribuir la carga de la prueba, sea caracterizada como una reclamaci髇 que ha de fundamentar la parte reclamante, o como una defensa que ha de afirmar la parte demandada. Cualquiera que sea su caracterizaci髇, una disposici髇 de un acuerdo abarcado debe interpretarse de conformidad con 搇as normas usuales de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico? seg鷑 lo dispone el p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias (el 揈SD?. ?/p>

B.3.3.12 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafos 104-105
(WT/DS246/AB/R)

?normalmente corresponde que el demandado, primero, invoque la defensa y, segundo, demuestre que la medida impugnada re鷑e los requisitos de la disposici髇 de defensa.

Opinamos, por consiguiente, que las Comunidades Europeas deben demostrar que el R間imen Droga satisface las condiciones previstas en la Cl醬sula de Habilitaci髇. De conformidad con el principio jura novit curia las Comunidades Europeas no tienen que proporcionarnos la interpretaci髇 jur韉ica que se ha de hacer de una disposici髇 particular de la Cl醬sula de Habilitaci髇; en cambio, lo que las Comunidades Europeas tienen que hacer es presentar pruebas suficientes que apoyen su afirmaci髇 de que el R間imen Droga cumple los requisitos impuestos por la Cl醬sula de Habilitaci髇.

B.3.3.13 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 110
(WT/DS246/AB/R)

?opinamos que una parte reclamante que impugna una medida tomada de conformidad con la Cl醬sula de Habilitaci髇 debe alegar algo m醩 que una simple incompatibilidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994 porque, limit醤dose a hacer eso, no har韆 una 揺xposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇 que sea suficiente para presentar el problema con claridad? En otras palabras, en la soluci髇 de diferencias en la OMC no basta con que un reclamante alegue incompatibilidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994 si el reclamante tambi閚 quiere alegar que la medida no est?justificada por la Cl醬sula de Habilitaci髇. ?/p>

B.3.3.14 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 118
(WT/DS246/AB/R)

?Habida cuenta de las consideraciones precedentes, opinamos que la India estaba obligada a: i) indicar, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, cu醠es eran las obligaciones impuestas por la Cl醬sula de Habilitaci髇 que el R間imen Droga presuntamente contraven韆, y ii) presentar argumentos escritos en apoyo de esta alegaci髇. La obligaci髇 de presentar esos argumentos, sin embargo, no significa que la India deb韆 demostrar la incompatibilidad con una disposici髇 de la Cl醬sula de Habilitaci髇, porque en definitiva la carga de demostrar la compatibilidad del R間imen Droga con la Cl醬sula de Habilitaci髇 recae en las Comunidades Europeas.

B.3.3.15 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 270-272
(WT/DS285/AB/R)

Al mismo tiempo, la oportunidad concedida a un Miembro de responder a las alegaciones y defensas formuladas contra 閘 es tambi閚 un 揺lemento fundamental de las debidas garant韆s del procedimiento? A una parte no se le debe dar meramente una oportunidad de responder, sino que esa oportunidad tiene que ser v醠ida en el sentido de que esa parte pueda defenderse suficientemente. Una parte que considere que no se le ha dado esa oportunidad plantear?frecuentemente ante el grupo especial una objeci髇 relativa a las debidas garant韆s de procedimiento. El 觬gano de Apelaci髇 ha reconocido en numerosos asuntos que el derecho de un Miembro a plantear una alegaci髇 u objeci髇, as?como el ejercicio por el Grupo Especial de facultades discrecionales, est醤 limitados por los derechos de las otras partes en la diferencia a las debidas garant韆s de procedimiento. Esos derechos a las debidas garant韆s de procedimiento sirven igualmente para limitar el derecho de la parte demandada a exponer su defensa en cualquier momento durante las actuaciones del Grupo Especial.

Las debidas garant韆s de procedimiento pueden ser de especial inter閟 en los casos en que una parte plantea hechos nuevos en una etapa avanzada de las actuaciones del Grupo Especial. El 觬gano de Apelaci髇 ha observado que, con arreglo a los procedimientos de trabajo uniformes de los grupos especiales, las partes reclamantes deber醤 presentar sus argumentaciones 梒on 搖na exposici髇 cabal de los hechos acompa馻da de las pruebas pertinentes敆 durante la primera fase de las actuaciones del Grupo Especial. No vemos ninguna raz髇 para que esta expectativa no sea igualmente aplicable a las partes demandadas, que, una vez que han recibido la primera comunicaci髇 escrita de la parte reclamante, es probable que conozcan las defensas que podr醤 invocar y las pruebas necesarias para respaldarlas.

De lo anterior se deduce que los principios de la buena fe y de las debidas garant韆s de procedimiento obligan a una parte demandada a exponer su defensa con prontitud y claridad. Esto permitir?que la parte reclamante comprenda que se ha formulado una defensa espec韋ica, 揷ono[zca] sus dimensiones y ten[ga] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella攨 .

B.3.3.16 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 282
(WT/DS285/AB/R)

Por consiguiente, en el contexto de las defensas afirmativas, la parte demandada debe invocar una defensa y presentar pruebas y argumentos para apoyar su afirmaci髇 de que la medida impugnada cumple los requisitos de la defensa. Cuando la parte demandada cumple esta obligaci髇, el Grupo Especial puede pronunciarse sobre la cuesti髇 de si la medida impugnada est?justificada al amparo de la defensa pertinente, bas醤dose en argumentos presentados por las partes o desarrollando su propio razonamiento. Lo mismo es aplicable a las r閜licas. Un grupo especial no puede atribuirse la funci髇 de refutar la alegaci髇 (o la defensa) cuando la propia parte demandada (o la parte reclamante) no lo ha hecho.

B.3.3.17 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafos 309-310
(WT/DS285/AB/R)

Est?firmemente establecido el principio de que recae sobre la parte demandada que invoca una defensa afirmativa la carga de demostrar que su medida, declarada incompatible con las normas de la OMC, cumple los requisitos de la defensa que invoca. En el marco del apartado a) del art韈ulo XIV, esto significa que la parte demandada debe demostrar que su medida es 搉ecesaria?para lograr los objetivos relacionados con la moral o el orden p鷅lico. No obstante, consideramos que no incumbe a la parte demandada la carga de demostrar, en primer lugar, que no hay alternativas que est閚 razonablemente al alcance para lograr sus objetivos. Concretamente, la parte demandada no necesita identificar el conjunto de medidas alternativas menos restrictivas del comercio y despu閟 demostrar que ninguna de ellas logra el objetivo perseguido. Los Acuerdos de la OMC no contemplan esa carga tan poco factible y, sin duda, a menudo imposible.

Antes bien, corresponde a la parte demandada acreditar prima facie que su medida es 搉ecesaria? presentando pruebas y argumentos que permitan al Grupo Especial evaluar la medida impugnada a la luz de los factores pertinentes que se han de 搒opesar y confrontar?en un caso concreto. Al hacerlo, la parte demandada puede se馻lar por qu?las medidas alternativas no lograr韆n los mismos objetivos que la medida impugnada, pero no est? obligada a hacerlo para demostrar, en primer lugar, que su medida es 搉ecesaria? En el caso de que el Grupo Especial llegue a la conclusi髇 de que el demandado ha acreditado prima facie que la medida impugnada es 搉ecesaria?梕s decir, que est?搒ignificativamente m醩 cerca del polo de lo 慽ndispensable?que del polo opuesto, de lo que simplemente 慶ontribuye a挃?deber?concluir que la medida impugnada es 搉ecesaria?en el sentido del apartado a) del art韈ulo XIV del AGCS.

B.3.3.18 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 311
(WT/DS285/AB/R)

No obstante, si la parte reclamante se馻la una medida alternativa compatible con las normas de la OMC que, a su juicio, deber韆 haber adoptado la parte demandada, 閟ta deber?demostrar por qu?la medida impugnada sigue siendo 搉ecesaria?incluso teniendo en cuenta esa alternativa o, dicho de otra manera, por qu?la alternativa propuesta no est? de hecho, 搑azonablemente a su alcance? Si una parte demandada demuestra que la alternativa no est?搑azonablemente a su alcance? teniendo en cuenta los intereses o valores que se persiguen y el nivel de protecci髇 deseado por la parte, de ello se desprende que la medida impugnada debe ser 搉ecesaria?en el sentido del apartado a) del art韈ulo XIV del AGCS.

B.3.3.19 Estados Unidos ?Juegos de azar, p醨rafo 323
(WT/DS285/AB/R)

?la parte demandada debe acreditar prima facie que su medida impugnada es 搉ecesaria? El Grupo Especial establece si ello se ha acreditado respecto de la medida impugnada identificando, sopesando y confrontando los factores pertinentes, como en el asunto Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna. ?/p>


B.3.4 Inversi髇 de la carga de la prueba.
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, p醨rafo 3 del art韈ulo 10 ?Inversi髇 de la carga de la prueba (A.1.34)     volver al principio

B.3.4.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 98
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Dado que hemos revocado las constataciones del Grupo Especial con respecto al est醤dar para determinar la existencia de 損agos?y, en su lugar, hemos identificado el est醤dar apropiado para este procedimiento, a saber, el costo total medio de producci髇, consideraremos ahora si podemos resolver este aspecto de la diferencia completando el an醠isis. El Grupo Especial constat? que, en este procedimiento, el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura invierte la carga de la prueba de modo que el Canad?debe demostrar que 搉o se ha otorgado ninguna subvenci髇 a la exportaci髇? Aunque la carga de la prueba corresponde al Canad? debemos no obstante completar el an醠isis bas醤donos exclusivamente en las constataciones f醕ticas formuladas por el Grupo Especial y los hechos no controvertidos que constan en su expediente.

B.3.4.2 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva Zelandia y los Estados Unidos II, p醨rafo 71
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Conforme a las reglas habituales aplicables a la carga de la prueba, 閟ta recaer韆 en el Miembro reclamante respecto de ambas partes de la alegaci髇. Pero el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura altera parcialmente las reglas habituales. Esa norma divide la alegaci髇 del Miembro reclamante en las dos partes que hemos descrito, adjudicando a distintos litigantes la carga de la prueba respecto de una y otra parte de la alegaci髇.

B.3.4.3 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos 647-648
(WT/DS267/AB/R)

Coincidimos con los Estados Unidos en que el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo Especial no incurri?en el error que le atribuyen los Estados Unidos. El Grupo Especial formul?la declaraci髇 en la que se basan los Estados Unidos en el contexto de su evaluaci髇 del programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 estadounidenses en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial utiliz?los criterios establecidos en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 anexa al Acuerdo SMC (el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento de los programas) lo hizo como orientaci髇 contextual en su an醠isis en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al p醨rafo 3 del art韈ulo 10 no se relaciona con su evaluaci髇 de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo SMC.

?De este p醨rafo se desprende claramente que el Grupo Especial atribuy? la carga de la prueba al Brasil y determin?que este pa韘 hab韆 satisfecho la carga de acreditar que las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 a los Estados Unidos se proporcionan a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento. ?La referencia al p醨rafo 3 del art韈ulo 10 no modifica, en s?misma, el hecho de que en 鷏timo t閞mino el Grupo Especial atribuy?la carga de la prueba al Brasil.

B.3.4.4 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 652
(WT/DS267/AB/R)

No compartimos la opini髇 del Grupo Especial de que el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 se aplica a productos no consignados. Conforme al enfoque del Grupo Especial, lo 鷑ico que tendr韆 que hacer el reclamante para satisfacer la carga de la prueba al formular una alegaci髇 con respecto a un producto no consignado es demostrar que el demandado ha exportado ese producto. Una vez demostrado esto, el demandado tendr韆 que demostrar a su vez que no hab韆 otorgado una subvenci髇 a la exportaci髇. Nos parece que se trata de un resultado extremo. En efecto, ello implicar韆 que se presume que cualquier exportaci髇 de un producto no consignado en la Lista est? subvencionada. A nuestro juicio, la presunci髇 de que hay una subvenci髇 cuando las cantidades exportadas sobrepasan el nivel de los compromisos de reducci髇 tiene sentido en el caso de un producto consignado en la Lista porque, al incluirlo en ella, un Miembro de la OMC se reserva el derecho a aplicar subvenciones a la exportaci髇 de ese producto, dentro de los l韒ites establecidos en su Lista. En cambio, en el caso de los productos no consignados, esa presunci髇 no parece adecuada. Las subvenciones a la exportaci髇 tanto de productos agropecuarios como de productos industriales no consignados est醤 enteramente prohibidas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y del Acuerdo SMC, respectivamente. No obstante, la interpretaci髇 del Grupo Especial implica que la carga de la prueba con respecto a la misma cuesti髇 se aplicar韆 de forma diferente en cada uno de esos Acuerdos: corresponder韆 al demandado en el Acuerdo sobre la Agricultura y al reclamante en el Acuerdo SMC.

B.3.4.5 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 656
(WT/DS267/AB/R)

A nuestro juicio, ninguna de esas declaraciones demuestra que el Grupo Especial aplicara indebidamente las normas sobre la carga de la prueba. Los Estados Unidos seleccionan declaraciones hechas por el Grupo Especial dentro de su an醠isis general de la forma en que operan los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 estadounidenses, interpret醤dolas aisladamente y prescindiendo del contexto en que fueron formuladas. Como se ha indicado antes, es evidente que el Grupo Especial impuso al Brasil la carga general de probar que las primas cobradas en los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos son insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento. Ese enfoque es compatible con las normas habituales sobre la atribuci髇 de la carga de la prueba, con arreglo a las cuales corresponde a la parte reclamante probar lo que alega. ?/p>

 

230. En apoyo de su argumento seg鷑 el cual el Grupo Especial carec韆 de facultades para formular constataciones y extraer conclusiones respecto de las manzanas inmaduras, los Estados Unidos se basan en la constataci髇 del 觬gano de Apelaci髇 en Jap髇 ?Productos agr韈olas II, de que un grupo especial no debe utilizar sus facultades investigadoras para 損ronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunci髇 prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jur韉icas espec韋icas que hizo valer?(Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 129). Los Estados Unidos no tienen fundamento para apoyarse en Jap髇 ?Productos agr韈olas II porque los hechos y las circunstancias que llevaron a la constataci髇 del 觬gano de Apelaci髇 no eran iguales a los que se manifiestan aqu? En Jap髇 ?Productos agr韈olas II el 觬gano de Apelaci髇 constat?que el Grupo Especial se hab韆 basado err髇eamente en el testimonio de expertos para pronunciarse a favor del reclamante cuando 閟te no hab韆 acreditado por s? mismo su alegaci髇. Las circunstancias del presente caso difieren de las que se manifestaban en Jap髇 ?Productos agr韈olas II. En efecto, en este caso el Grupo Especial formul?constataciones y extrajo conclusiones sobre las manzanas que no son maduras y asintom醫icas como respuesta a los argumentos presentados por el Jap髇.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.