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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Acuerdo MSF

EN ESTA P罣INA:

> Diferencia entre el nivel adecuado de protecci髇 y la medida sanitaria o fitosanitaria elegida que se va a aplicar. V閍se tambi閚 Acuerdo MSF, art韈ulo 5 (S.6.9-23)
> Art韈ulo 2 ?Derechos y obligaciones b醩icos. V閍se tambi閚 Acuerdo MSF, p醨rafo 1 del art韈ulo 5 (S.6.9-14)
> P醨rafo 2 del art韈ulo 2 ?搕estimonios cient韋icos suficientes? V閍se tambi閚 Carga de la prueba, Presunci髇 ?acreditaci髇 prima facie (B.3.2); Acuerdo MSF, p醨rafo 1 del art韈ulo 5 (S.6.9-14); Acuerdo MSF, p醨rafo 7 del art韈ulo 5 (S.6.19-23)
> P醨rafo 3 del art韈ulo 2 ?搉o discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones id閚ticas o similares? V閍se tambi閚 Acuerdo MSF, p醨rafo 5 del art韈ulo 5 (S.6.15-17)
> Art韈ulo 3 ?Nivel de protecci髇 y armonizaci髇 de medidas sanitarias y fitosanitarias
> P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?搈edidas basadas en las normas ?internacionales?/a>
>
P醨rafo 2 del art韈ulo 3 ?搈edidas ?que est閚 en conformidad con normas ?internacionales?/a>
>
P醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?搈edidas ?que representen un nivel de protecci髇 ?m醩 elevado?/a>
>
P醨rafo 1 del art韈ulo 5 y p醨rafo 4 del Anexo A ?Concepto de evaluaci髇 del riesgo
> P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Riesgo verificable
> P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Tipos de evaluaci髇 del riesgo
> P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Nivel del riesgo
> P醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 5 ?Evaluaci髇 del riesgo ?relativa espec韋icamente al riesgo identificado
> P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Obligaci髇 de basar las medidas en una evaluaci髇 del riesgo
> P醨rafo 5 del art韈ulo 5 ?Coherencia en la aplicaci髇 del nivel adecuado de protecci髇
> P醨rafo 5 del art韈ulo 5 ?揹istinciones en los niveles [de protecci髇] ?en diferentes situaciones?/a>
>
P醨rafo 5 del art韈ulo 5 ?搕ienen por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta?/a>
>
P醨rafo 6 del art韈ulo 5 ?Medidas que no entra馿n un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protecci髇
> P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?Adopci髇 provisional de medidas sanitarias y fitosanitarias
> P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?揅uando los testimonios cient韋icos pertinentes sean insuficientes?/a>
>
P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?搕ratar醤 de obtener la informaci髇 adicional necesaria?/a>
>
P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?搑evisar醤 ?en un plazo razonable?/a>
>
P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?Principio de cautela
> P醨rafo1 del Anexo B sobre 揟ransparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias??損ublicaci髇 de leyes, decretos u 髍denes?/a>

S.6.1 Diferencia entre el nivel adecuado de protecci髇 y la medida sanitaria o fitosanitaria elegida que se va a aplicar. V閍se tambi閚 Acuerdo MSF, art韈ulo 5 (S.6.9-23)     volver al principio

S.6.1.1 Australia ? Salm髇, p醨rafo 199
(WT/DS18/AB/R)

No creemos que el art韈ulo 11 del ESD, ni cualquier otra disposici髇 del ESD o del Acuerdo MSF, autorice al Grupo Especial o al 觬gano de Apelaci髇, a reemplazar, a los efectos de la aplicaci髇 del p醨rafo 6 del art韈ulo 5 en el presente caso, el razonamiento expuesto sistem醫icamente por Australia acerca del nivel de protecci髇 de que se trata por su propio razonamiento al respecto. La determinaci髇 del nivel adecuado de protecci髇, un concepto que el p醨rafo 5 del Anexo A define como 揺l nivel de protecci髇 que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria? es una prerrogativa de ese Miembro y no de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇.

S.6.1.2 Australia ? Salm髇, p醨rafos 200-201
(WT/DS18/AB/R)

Hay que distinguir claramente entre el 搉ivel adecuado de protecci髇?establecido por un Miembro y la 搈edida sanitaria o fitosanitaria? No se trata de la misma cosa: el primero constituye un objetivo, y la segunda un instrumento elegido para conseguir o hacer realidad ese objetivo.

De las disposiciones del Acuerdo MSF puede deducirse que la determinaci髇 del 搉ivel adecuado de protecci髇?por un Miembro precede l骻icamente al establecimiento de una 揗SF?o a la decisi髇 de mantenerla. Las disposiciones del Acuerdo MSF aclaran tambi閚 la correlaci髇 entre el 搉ivel adecuado de protecci髇?y la 揗SF?

S.6.1.3 Australia ? Salm髇, p醨rafo 203
(WT/DS18/AB/R)

?El texto del p醨rafo 6 del art韈ulo 5, y, en particular, la expresi髇 ?i>cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias?pone de manifiesto que la determinaci髇 del nivel de protecci髇 es un elemento del proceso de adopci髇 de decisiones que precede l骻icamente al establecimiento o mantenimiento de la MSF y es distinto de ellos. Es el nivel adecuado de protecci髇 el que determina la MSF que ha de establecerse o mantenerse, y no la MSF establecida o mantenida la que determina el nivel adecuado de protecci髇. Deducir el nivel adecuado de protecci髇 de la MSF en vigor equivaldr韆 a presumir que con la medida se logra siempre el nivel adecuado de protecci髇 determinado por el Miembro, lo que evidentemente no es posible.

S.6.1.4 Australia ? Salm髇, p醨rafo 206
(WT/DS18/AB/R)

Consideramos por consiguiente que Acuerdo MSF impone t醕itamente la obligaci髇 de determinar el nivel adecuado de protecci髇. No consideramos que haya obligaci髇 de determinar el nivel adecuado de protecci髇 en t閞minos cuantitativos, lo que no quiere decir, no obstante, que un Miembro importador pueda determinar su nivel de protecci髇 en t閞minos tan ambiguos o equ韛ocos, que la aplicaci髇 de las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF, como el p醨rafo 6 del art韈ulo 5, resulte imposible. Es evidente que no ser韆 correcto interpretar el Acuerdo MSF de una forma que privara de eficacia a art韈ulos o p醨rafos completos de ese Acuerdo y permitiera a los Miembros eludir las obligaciones que les impone.

S.6.1.5 Australia ? Salm髇, p醨rafo 207
(WT/DS18/AB/R)

?estimamos que en caso de que un Miembro no determine su nivel adecuado de protecci髇, o no lo haga con la suficiente precisi髇, los grupos especiales pueden establecer el nivel adecuado de protecci髇 tomando como base el nivel de protecci髇 que refleja la MSF efectivamente aplicada. De lo contrario, el incumplimiento por un Miembro de la obligaci髇 t醕ita de determinar 梒on precisi髇 suficiente?su nivel adecuado de protecci髇 le permitir韆 eludir las obligaciones que le impone este Acuerdo, y, especialmente, las que le imponen los p醨rafos 5 y 6 de su art韈ulo 5.


S.6.2 Art韈ulo 2 ?Derechos y obligaciones b醩icos.
V閍se tambi閚 Acuerdo MSF, p醨rafo 1 del art韈ulo 5 (S.6.9-14)     volver al principio

S.6.2.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 250
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Por supuesto nos sorprende que el Grupo Especial no comenzara su an醠isis de todo el caso centrando su atenci髇 en el art韈ulo 2, que se titula 揇erechos y obligaciones b醩icos? enfoque que, desde el punto de vista l骻ico, parece atractivo. Recordamos la lectura que hemos dado supra a los art韈ulos 2 y 5 梕n el sentido de que el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 informa al p醨rafo 1 del art韈ulo 5 y que, de manera an醠oga, el p醨rafo 3 del art韈ulo 2 informa al p醨rafo 5 del art韈ulo 5?pero estimamos que un ulterior an醠isis de su relaci髇 deber韆 realizarse en el marco de otro asunto.


S.6.3 P醨rafo 2 del art韈ulo 2 ?搕estimonios cient韋icos suficientes?
V閍se tambi閚 Carga de la prueba, Presunci髇 ?acreditaci髇 prima facie (B.3.2); Acuerdo MSF, p醨rafo 1 del art韈ulo 5 (S.6.9-14); Acuerdo MSF, p醨rafo 7 del art韈ulo 5 (S.6.19-23)     volver al principio

S.6.3.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 177
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?El requisito de una evaluaci髇 del riesgo, estipulado en el p醨rafo 1 del art韈ulo 5, y el de los 搕estimonios cient韋icos suficientes?a que se hace referencia en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2, son esenciales para mantener el equilibrio delicado y cuidadosamente negociado en el Acuerdo MSF entre los intereses compartidos, aunque algunas veces competidores, de promover el comercio internacional y proteger la vida y la salud de los seres humanos. ?/p>

S.6.3.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 180
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?a juico del Grupo Especial el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 puede considerarse como una aplicaci髇 espec韋ica de las obligaciones b醩icas contenidas en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF ?/p>

?Estamos de acuerdo con esta consideraci髇 general y quisi閞amos tambi閚 insistir en que el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 se deben leer constantemente juntos. El p醨rafo 2 del art韈ulo 2 inspira al p醨rafo 1 del art韈ulo 5: los elementos que definen la obligaci髇 b醩ica establecida en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 dan sentido al p醨rafo 1 del art韈ulo 5.

S.6.3.3 Australia ? Salm髇, p醨rafo 138
(WT/DS18/AB/R)

?al mantener una prohibici髇 de las importaciones ?violando as?el p醨rafo 1 del art韈ulo 5, Australia, en consecuencia, tambi閚 ha actuado de forma incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF.

S.6.3.4 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafos 73-74
(WT/DS76/AB/R)

?El sentido ordinario de 搒uficiente?es 揹e una cantidad, 醡bito o alcance adecuados para un determinado fin u objeto? De ello podemos concluir que 揷antidad suficiente?es un concepto de relaci髇, que exige la existencia de una relaci髇 suficiente o adecuada entre dos elementos, in casu, entre la MSF y los testimonios cient韋icos.

El contexto de la palabra 搒uficiente?o, en t閞minos m醩 generales, la frase 搒e mantenga sin testimonios cient韋icos suficientes?del p醨rafo 2 del art韈ulo 2 comprende el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 as?como el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF.

S.6.3.5 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 84
(WT/DS76/AB/R)

?estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la obligaci髇 dimanada del p醨rafo 2 del art韈ulo 2 de que no se mantenga una MSF sin testimonios cient韋icos suficientes exige que exista una relaci髇 racional u objetiva entre la MSF y los testimonios cient韋icos. La determinaci髇 de la existencia de una relaci髇 racional entre una MSF y los testimonios cient韋icos se efectuar?caso por caso y depender?de las circunstancias espec韋icas del caso, especialmente de las caracter韘ticas de la medida objeto de litigio y de la calidad y cantidad de los testimonios cient韋icos.

S.6.3.6 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 80
(WT/DS76/AB/R)

?El p醨rafo 7 del art韈ulo 5 permite a los Miembros adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias provisionales 揷uando los testimonios cient韋icos pertinentes sean insuficientes?y se cumplan ciertos otros requisitos. El p醨rafo 7 del art韈ulo 5 constituye una exenci髇 cualificada de la obligaci髇 dimanada del p醨rafo 2 del art韈ulo 2 de no mantener medidas sanitarias o fitosanitarias sin testimonios cient韋icos suficientes. Una interpretaci髇 excesivamente amplia y flexible de esa obligaci髇 privar韆 de su sentido al p醨rafo 7 del art韈ulo 5.

S.6.3.7 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafos 163-164
(WT/DS245/AB/R)

A nuestro entender, el Grupo Especial examin? las pruebas presentadas por las partes y tuvo en cuenta las opiniones de los expertos. Concluy?como cuesti髇 de hecho que no es probable que las manzanas puedan servir como v韆 para la entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de la niebla del peral y del manzano en el Jap髇. Seguidamente, el Grupo Especial contrast?el alcance del riesgo y la naturaleza de los elementos que compon韆n la medida, y concluy?que 閟ta era 揷laramente desproporcionada con respecto al riesgo identificado sobre la base de los testimonios cient韋icos disponibles? A juicio del Grupo Especial, esa 揷lara desproporci髇?significa que no existe una 搑elaci髇 racional u objetiva?entre la medida y los testimonios cient韋icos pertinentes, y por ello el Grupo Especial concluy?que la medida se manten韆 sin 搕estimonios cient韋icos suficientes?en el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF. Observamos que la 揷lara desproporci髇?a la que el Grupo Especial hace referencia guarda relaci髇 con la aplicaci髇 en el presente caso del requisito de que exista una 搑elaci髇 racional u objetiva entre una medida sanitaria o fitosanitaria y las pruebas cient韋icas?

Subrayamos, en armon韆 con la declaraci髇 del 觬gano de Apelaci髇 en Jap髇 ?Productos agr韈olas II [p醨rafo 84], que el hecho de que un enfoque o metodolog韆 dados sean adecuados para evaluar si una medida se mantiene 搒in testimonios cient韋icos suficientes?en el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 2 depende de las 揷ircunstancias espec韋icas del caso? y deber?determinarse 揷aso por caso? Por tanto, el criterio aplicado por el Grupo Especial en el presente caso 梒onsistente en descomponer la secuencia de acontecimientos para identificar el riesgo y compararlo con las medidas?no agota la gama de metodolog韆s disponibles para determinar si una medida se mantiene 搒in testimonios cient韋icos suficientes?en el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 2. Criterios distintos del aplicado por el Grupo Especial en el presente caso podr韆n tambi閚 ser adecuados para evaluar si una medida se mantiene sin testimonios cient韋icos suficientes en el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 2. El hecho de que un criterio en particular sea adecuado depender?de las 揷ircunstancias espec韋icas del caso? La metodolog韆 adoptada por el Grupo Especial era adecuada, dadas las circunstancias espec韋icas del caso sometido a su consideraci髇, por lo que no creemos que el Grupo Especial incurriera en error al servirse de ella.


S.6.4 P醨rafo 3 del art韈ulo 2 ?搉o discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones id閚ticas o similares?
V閍se tambi閚 Acuerdo MSF, p醨rafo 5 del art韈ulo 5 (S.6.15-17)     volver al principio

S.6.4.1 Australia ? Salm髇, p醨rafo 252
(WT/DS18/AB/R)

?la constataci髇 de que se ha violado el p醨rafo 5 del art韈ulo 5 implica necesariamente la existencia de una violaci髇 de lo dispuesto en las frases primera o segunda del p醨rafo 3 del art韈ulo 2. La existencia de una discriminaci髇 揺ntre Miembros?o 揺ntre su propio territorio y el de otros Miembros? en el sentido de la primera frase del p醨rafo 3 del art韈ulo 2, puede establecerse siguiendo la v韆 compleja e indirecta trazada y detallada en el p醨rafo 5 del art韈ulo 5, pero es evidente que esa v韆 no es la 鷑ica que puede seguirse para llegar a la constataci髇 de que una MSF supone una discriminaci髇 arbitraria o injustificable en el sentido de la primera frase del p醨rafo 3 del art韈ulo 2. Cabe constatar la existencia de una discriminaci髇 arbitraria o injustificable en el sentido de ese precepto, sin examinar el p醨rafo 5 del art韈ulo 5.


S.6.5 Art韈ulo 3 ?Nivel de protecci髇 y armonizaci髇 de medidas sanitarias y fitosanitarias     volver al principio

S.6.5.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 104
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Nos parece que el Grupo Especial tiene una concepci髇 equivocada de la relaci髇 entre los p醨rafos 1, 2 y 3 del art韈ulo 3, que se examina m醩 adelante, la cual es cualitativamente distinta de la relaci髇 entre, por ejemplo, los art韈ulos I o III y el art韈ulo XX del GATT de 1994. El p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF simplemente excluye de su 醡bito de aplicaci髇 los tipos de situaciones abarcadas por el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 de ese Acuerdo, esto es, el caso de un Miembro que ha proyectado para s?mismo un nivel m醩 elevado de protecci髇 sanitaria del que hubiese logrado mediante una medida basada en una norma internacional. ?/p>

S.6.5.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 177
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?En t閞minos generales, el objeto y prop髎ito del art韈ulo 3 es promover la armonizaci髇 de las medidas sanitarias y fitosanitarias de los Miembros en el mayor grado posible, reconociendo y salvaguardando al mismo tiempo el derecho y el deber de los Miembros a proteger la vida y la salud de sus poblaciones. La meta 鷏tima de la armonizaci髇 de las medidas sanitarias y fitosanitarias es impedir que tales medidas puedan utilizarse para discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los Miembros o como restricci髇 encubierta del comercio internacional, sin poner obst醕ulos a que los Miembros puedan adoptar o aplicar medidas que a la vez son 搉ecesarias para proteger?la vida o la salud de las personas y 揺st醤 basadas en principios cient韋icos? y sin exigirles que modifiquen su nivel adecuado de protecci髇. ?/p>


S.6.6 P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?搈edidas basadas en las normas ?internacionales?nbsp;    volver al principio

S.6.6.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 102
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?La presunci髇 de compatibilidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF que surge del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 con respecto a las medidas que se conforman a las normas internacionales podr韆 muy bien constituir un incentivo para que los Miembros pongan en conformidad sus medidas sanitarias y fitosanitarias con dichas normas. No obstante, es obvio que la decisi髇 de un Miembro de no poner en conformidad determinada medida con una norma internacional no autoriza a que se le imponga a ese Miembro una carga de la prueba, especial o generalizada, que podr韆, en la mayor韆 de los casos, equivaler a una penalidad.

S.6.6.2 CE ?Hormonas, p醨rafos 165-166
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?No podemos suponer a la ligera que Estados soberanos tuvieran la intenci髇 de imponerse a s?mismos la obligaci髇 m醩 onerosa, m醩 bien que la menos pesada, haciendo obligatoria la conformidad con esas normas, directrices o recomendaciones o el cumplimiento de ellas. Para sustanciar tal supuesto o una interpretaci髇 de tan largo alcance, ser韆 necesario que en el tratado se utilice un lenguaje mucho m醩 concreto e imperativo que el del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF.

?no coincidimos con la interpretaci髇 del Grupo Especial de que 揵asadas en?significa lo mismo que 揺st閚 en conformidad con?

S.6.6.3 CE ?Hormonas, p醨rafo 171
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

En virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF, todo Miembro puede optar por establecer una medida sanitaria o fitosanitaria que est?basada en una norma, directriz y recomendaci髇 internacional existente que sea pertinente. Tal medida puede adoptar algunos de los elementos, aunque no necesariamente todos, de la norma internacional. El Miembro que impone esa medida no se beneficia de la presunci髇 de compatibilidad establecida en el p醨rafo 2 del art韈ulo 3; pero, como antes se ha se馻lado, el Miembro no se ve penalizado por el hecho de que se reconozca a un Miembro reclamante la exenci髇 de la carga normal de mostrar que existe presunci髇 de incompatibilidad con lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 o cualquier otro art韈ulo pertinente del Acuerdo MSF o del GATT de 1994.


S.6.7 P醨rafo 2 del art韈ulo 3 ?搈edidas ?que est閚 en conformidad con normas ?internacionales?nbsp;    volver al principio

S.6.7.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 102
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?La presunci髇 de compatibilidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF que surge del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 con respecto a las medidas que se conforman a las normas internacionales podr韆 muy bien constituir un incentivo para que los Miembros pongan en conformidad sus medidas sanitarias y fitosanitarias con dichas normas. No obstante, es obvio que la decisi髇 de un Miembro de no poner en conformidad determinada medida con una norma internacional no autoriza a que se le imponga a ese Miembro una carga de la prueba, especial o generalizada, que podr韆, en la mayor韆 de los casos, equivaler a una penalidad.

S.6.7.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 170
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

En virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF, todo Miembro puede decidir promulgar una medida sanitaria o fitosanitaria que est?en conformidad con una norma internacional. Esa medida incorporar?la norma internacional en su totalidad y, a efectos pr醕ticos, la convierte en una norma interna. Tal medida goza del beneficio de una presunci髇 (aunque rebatible) de compatibilidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF y del GATT de 1994.


S.6.8 P醨rafo 3 del art韈ulo 3 ?搈edidas ?que representen un nivel de protecci髇 ?m醩 elevado?nbsp;    volver al principio

S.6.8.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 104
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Nos parece que el Grupo Especial tiene una concepci髇 equivocada de la relaci髇 entre los p醨rafos 1, 2 y 3 del art韈ulo 3, que se examina m醩 adelante, la cual es cualitativamente distinta de la relaci髇 entre, por ejemplo, los art韈ulos I o III y el art韈ulo XX del GATT de 1994. ?El p醨rafo 3 del art韈ulo 3 reconoce el derecho aut髇omo del Miembro de establecer ese nivel m醩 elevado de protecci髇, siempre que el Miembro cumpla determinados requisitos al adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar ese nivel. ?/p>

S.6.8.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 172
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

En virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF, todo Miembro puede decidir establecer por s?mismo un nivel de protecci髇 distinto del que est?impl韈ito en la norma internacional, y aplicar o incorporar ese nivel de protecci髇 en una medida no 揵asada en?la norma internacional. El nivel adecuado de protecci髇 en ese Miembro puede ser superior al que implica la norma internacional. El derecho de un Miembro a establecer su propio nivel adecuado de protecci髇 sanitaria es un derecho importante. As? se pone de relieve en el sexto p醨rafo del Pre醡bulo del Acuerdo MSF: ?[el] derecho de un Miembro de establecer su propio nivel de protecci髇 sanitaria en virtud del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del Acuerdo MSF constituye un derecho aut髇omo y no una excepci髇 de la obligaci髇 general prevista en el p醨rafo 1 del mismo art韈ulo.

S.6.8.3 CE ?Hormonas, p醨rafo 173
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

Sin embargo el derecho de todo Miembro a definir su nivel de protecci髇 adecuado no es un derecho absoluto u omn韒odo. ?/p>

S.6.8.4 CE ?Hormonas, p醨rafo 175
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

Evidentemente, el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 no es un modelo de claridad de redacci髇 y exposici髇. El empleo de la disyuntiva 搊?indica que se pretende cubrir dos situaciones. Estas son el establecimiento o el mantenimiento de medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protecci髇 m醩 elevado:

a) 搒i existe una justificaci髇 cient韋ica? o
 

b) 搒i ello es consecuencia del nivel de protecci髇 ?que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los p醨rafos 1 a 8 del art韈ulo 5?

Es cierto que la situaci髇 a) no se refiere a los p醨rafos 1 a 8 del art韈ulo 5. Ello no obstante, deben se馻larse dos aspectos. Primero, la 鷏tima frase del p醨rafo 3 del art韈ulo 3 exige que todas 搇as medidas que representen un nivel [m醩 elevado] de protecci髇? es decir, las medidas comprendidas en la situaci髇 a) igual que las comprendidas en la situaci髇 b) 搉o habr醤 de ser incompatibles con ninguna otra disposici髇 del ?Acuerdo [MSF]? La expresi髇 搉inguna otra disposici髇 del presente Acuerdo?incluye textualmente el art韈ulo 5. En segundo lugar, la nota al p醨rafo 3 del art韈ulo 3, si bien va anexa al final de la primera cl醬sula, define la 搄ustificaci髇 cient韋ica?como un 揺xamen y evaluaci髇 de la informaci髇 cient韋ica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo 厰. Ese examen y evaluaci髇 parecen participar de la naturaleza de la evaluaci髇 del riesgo exigida en el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 y definida en el p醨rafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF.

S.6.8.5 CE ?Hormonas, p醨rafo 177
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?la constataci髇 del Grupo Especial de que el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 exige a las Comunidades Europeas cumplir las prescripciones del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 es correcta ?/p>


S.6.9 P醨rafo 1 del art韈ulo 5 y p醨rafo 4 del Anexo A ?Concepto de evaluaci髇 del riesgo     volver al principio

S.6.9.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 177
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?El requisito de una evaluaci髇 del riesgo, estipulado en el p醨rafo 1 del art韈ulo 5, y el de los 搕estimonios cient韋icos suficientes?a que se hace referencia en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2, son esenciales para mantener el equilibrio delicado y cuidadosamente negociado en el Acuerdo MSF entre los intereses compartidos, aunque algunas veces competidores, de promover el comercio internacional y proteger la vida y la salud de los seres humanos. ?/p>

S.6.9.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 180
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?a juicio del Grupo Especial el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 puede considerarse como una aplicaci髇 espec韋ica de las obligaciones b醩icas contenidas en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF ?Estamos de acuerdo con esta consideraci髇 general y quisi閞amos tambi閚 insistir en que el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 se deben leer constantemente juntos. El p醨rafo 2 del art韈ulo 2 inspira al p醨rafo 1 del art韈ulo 5: los elementos que definen la obligaci髇 b醩ica establecida en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 dan sentido al p醨rafo 1 del art韈ulo 5.

S.6.9.3 CE ?Hormonas, p醨rafo 181
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Debemos hacer hincapi??en que el art韈ulo 5 y el Anexo A del Acuerdo MSF hablan s髄o de 揺valuaci髇 de riesgo?y que la expresi髇 揼esti髇 de riesgo?no se encuentra ni en el art韈ulo 5 ni en ninguna otra disposici髇 del Acuerdo MSF. En consecuencia, la distinci髇 que hace el Grupo Especial, que manifiestamente utiliza para establecer o apoyar lo que resulta ser una noci髇 restrictiva de la evaluaci髇 de riesgo, no se basa en ning鷑 texto. ?/p>

S.6.9.4 CE ?Hormonas, p醨rafos 183-184
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

Al interpretar [el p醨rafo 4 el Anexo A del Acuerdo MSF], el Grupo Especial considera la evaluaci髇 de los riesgos como un proceso de dos etapas que 揹eber韆 i) identificar los efectos perjudiciales para la salud de las personas (en su caso) resultantes de la presencia en la carne ?de las hormonas en cuesti髇 cuando se han utilizado para estimular el crecimiento, y ii) en caso de que existan tales efectos perjudiciales, evaluar la posibilidad o probabilidad de que se produzcan esos efectos?

?Aunque cabe debatir sobre su utilidad, no nos parece que un an醠isis en dos etapas sea sustancialmente err髇eo. Lo que es preciso se馻lar en esta fase es que la utilizaci髇 por el Grupo Especial de 損robabilidad?como t閞mino distinto de 損otential?(posibilidad) crea considerable inquietud. El sentido normal de 損otential?en ingl閟 guarda relaci髇 con 損osibilidad?y es distinto del sentido ordinario de 損robabilidad? 揚robabilidad?implica un grado o un umbral superior de potencialidad o posibilidad. Parece, por consiguiente, que aqu?el Grupo Especial introduce una dimensi髇 cuantitativa en la noci髇 de riesgo.

S.6.9.5 CE ?Hormonas, p醨rafo 190
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

El p醨rafo 1 del art韈ulo 5 no insiste en que un Miembro que adopta una medida sanitaria habr?realizado su propia evaluaci髇 del riesgo. S髄o exige que las medidas sanitarias y fitosanitarias 搒e basen en una evaluaci髇, adecuada a las circunstancias 厰. La medida sanitaria o fitosanitaria muy bien podr韆 tener su justificaci髇 objetiva en una evaluaci髇 del riesgo realizada por otro Miembro o por una organizaci髇 internacional. ?/p>


S.6.10 P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Riesgo verificable     volver al principio

S.6.10.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 186
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?En una parte de sus informes, el Grupo Especial opone la prescripci髇 de un 搑iesgo identificable?a la incertidumbre que te髍icamente siempre existe puesto que la ciencia no puede nunca aportar una certidumbre absoluta de que una determinada sustancia no tenga en alg鷑 caso efectos perjudiciales para la salud. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que esta incertidumbre te髍ica no es el tipo de riesgo que, con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 5, se ha de evaluar. ?/p>

S.6.10.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 187
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Es esencial tener presente que el riesgo que se va a evaluar en una evaluaci髇 del riesgo con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 5 no es 鷑icamente un riesgo verificable en un laboratorio cient韋ico que funciona en condiciones estrictamente controladas, sino tambi閚 un riesgo en las sociedades humanas que realmente existen, en otras palabras, la posibilidad efectiva de que se produzcan efectos adversos para la salud humana en el mundo real en el que las personas viven, trabajan y mueren.

S.6.10.3 Australia ?Salm髇, p醨rafo 125
(WT/DS18/AB/R)

?Como se馻lamos en nuestro informe Comunidades Europeas ?Hormonas, el 搑iesgo?evaluado en una evaluaci髇 del riesgo debe ser un riesgo verificable; la incertidumbre te髍ica 搉o es el tipo de riesgo que, con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 5, se ha de evaluar? Ello no implica, sin embargo, que un Miembro no pueda determinar que su propio nivel adecuado de protecci髇 sea el 搑iesgo cero?

S.6.10.4 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 241
(WT/DS245/AB/R)

Las observaciones del Grupo Especial en respuesta al argumento de los Estados Unidos sobre el 搑iesgo te髍ico?deben examinarse en su debido contexto. En CE ?Hormonas, el 觬gano de Apelaci髇 hizo referencia a la noci髇 de 搃ncertidumbre te髍ica?en el contexto del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF. El 觬gano de Apelaci髇 indic?que el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 no aborda la incertidumbre te髍ica, es decir, 搇a incertidumbre que te髍icamente siempre existe puesto que la ciencia no puede nunca aportar una certidumbre absoluta de que una determinada sustancia no tenga en alg鷑 caso efectos perjudiciales para la salud? [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 186] Entendemos que la prudencia cient韋ica de que los expertos dieron muestra en el presente caso guardaba relaci髇 con los riesgos que pudieran derivar de la introducci髇 de cambios radicales en el actual sistema de controles fitosanitarios del Jap髇, habida cuenta del clima y el car醕ter insular del Jap髇. La prudencia cient韋ica de que dieron muestra los expertos no guarda relaci髇 con la 搃ncertidumbre te髍ica?inherente al m閠odo cient韋ico y que deriva de los l韒ites intr韓secos de los experimentos, metodolog韆s o instrumentos aplicados por los cient韋icos para explicar un fen髆eno dado. En consecuencia, convenimos con el Grupo Especial en que la prudencia cient韋ica de que dieron muestra los expertos no se debe 揳similar completamente?a la 搃ncertidumbre te髍ica?analizada por el 觬gano de Apelaci髇 en CE ?Hormonas en cuanto que va m醩 all?del 醡bito de los riesgos a los que han de hacer frente las medidas sujetas al Acuerdo MSF. ?/p>


S.6.11 P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Tipos de evaluaci髇 del riesgo     volver al principio

S.6.11.1 Australia ?Salm髇, p醨rafo 121
(WT/DS18/AB/R)

?en este caso, una evaluaci髇 del riesgo a tenor de lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 debe:

1) identificar las enfermedades cuya entrada, radicaci髇 o propagaci髇 un Miembro desea evitar en su territorio, as?como las posibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas a la entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de esas enfermedades;
 

2) evaluar la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de esas enfermedades, as?como las posibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas; y
 

3) evaluar la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de esas enfermedades seg鷑 las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse.


S.6.12 P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Nivel del riesgo     volver al principio

S.6.12.1 Australia ?Salm髇, nota 69 al p醨rafo 123
(WT/DS18/AB/R)

Tomamos nota de que el primer tipo de evaluaci髇 del riesgo indicada en el p醨rafo 4 del Anexo A es sustancialmente diferente del segundo tipo de evaluaci髇 del riesgo que contiene el mismo p醨rafo. Mientras el segundo tipo requiere solamente la evaluaci髇 de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales, el primer tipo de evaluaci髇 del riesgo exige una evaluaci髇 de la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de una enfermedad, as?como de las posibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas. En vista del texto tan distinto utilizado en el p醨rafo 4 del Anexo A para los dos tipos de evaluaci髇 del riesgo, no creemos correcto disminuir las diferencias de fondo entre esos dos tipos de evaluaciones del riesgo ?/p>

S.6.12.2 Australia ?Salm髇, p醨rafo 123
(WT/DS18/AB/R)

?una evaluaci髇 del riesgo quede comprendida en los t閞minos del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 y de la primera definici髇 del p醨rafo 4 del Anexo A, no es suficiente que una evaluaci髇 del riesgo llegue a la conclusi髇 de que existe una ?i>possibility? [posibilidad] de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de enfermedades y las consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas. Una adecuada evaluaci髇 del riesgo de este tipo debe evaluar la ?i>likelihood? es decir, la ?i>probability?[probabilidad] de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de enfermedades y las consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas, as?como la ?i>likelihood? es decir ?i>probability?[probabilidad], de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de enfermedades, seg鷑 las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse.

S.6.12.3 Australia ?Salm髇, p醨rafo 124
(WT/DS18/AB/R)

?No coincidimos con el Grupo Especial en que una evaluaci髇 del riesgo de este tipo necesite solamente alguna evaluaci髇 de la probabilidad. La definici髇 de este tipo de evaluaci髇 del riesgo contenida en el p醨rafo 4 del Anexo A se refiere a 搇a evaluaci髇 de la probabilidad?y no a alguna evaluaci髇 de la probabilidad. Sin embargo, estamos de acuerdo ?que el Acuerdo MSF no requiere que la evaluaci髇 de la probabilidad se haga cuantitativamente. La probabilidad puede expresarse en t閞minos cuantitativos o cualitativos. ?no hay ninguna prescripci髇 en el sentido de que la evaluaci髇 del riesgo deba establecer determinada magnitud o nivel l韒ite del grado de riesgo

S.6.12.4 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 208
(WT/DS245/AB/R)

La definici髇 de 揺valuaci髇 del riesgo?en el Acuerdo MSF requiere que la evaluaci髇 de la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de una enfermedad se realice 搒eg鷑 las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse? Convenimos con el Grupo Especial en que esta frase 揳lude a las medidas que pudieran aplicarse, no simplemente a las medidas que se est醤 aplicando? Las palabras 搎ue pudieran aplicarse?(?i>which might be applied? se utilizan en condicional. En ese sentido, ?i>might? (損udieran? significa: ?i>were or would be or have been able to, were or would be or have been allowed to, were or would perhaps? (損udieron, podr韆n o han podido, se les permiti? se les permitir韆 o se les ha permitido, ?tal vez?. Entendemos que esa frase entra馻 que una evaluaci髇 del riesgo no debe estar limitada a un examen de la medida ya aplicada o favorecida por el Miembro importador. En otras palabras, la evaluaci髇 que contempla el p醨rafo 4 del Anexo A del Acuerdo MSF no debe verse distorsionada por opiniones preconcebidas sobre la naturaleza y el contenido de la medida que ha de adoptarse; y tampoco debe convertirse en una actividad espec韋icamente dise馻da y desarrollada con la finalidad de justificar decisiones ex post facto.


S.6.13 P醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 5 ?Evaluaci髇 del riesgo ?relativa espec韋icamente al riesgo identificado     volver al principio

S.6.13.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 199
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

Las Comunidades Europeas insisten en particular en las Monograf韆s de 1987 del CIIC y los art韈ulos y opiniones de varios cient韋icos a que se ha hecho referencia m醩 arriba. El Grupo Especial observa, sin embargo, que los testimonios cient韋icos que figuran en esas monograf韆s y en esos art韈ulos y opiniones se refieren al potencial carcinog閚ico de todas las categor韆s de hormonas, o de las hormonas en cuesti髇 en general. Las monograf韆s y los art韈ulos y opiniones tienen, en otras palabras, car醕ter de estudios generales o de declaraciones sobre el potencial carcinog閚ico de las hormonas designadas. Las monograf韆s y los art韈ulos y opiniones de los cient韋icos no han evaluado el potencial carcinog閚ico de esas hormonas cuando se utilizan espec韋icamente con el fin de estimular el crecimiento. Adem醩, no eval鷄n la posibilidad concreta de que se produzcan efectos carcinog閚icos como consecuencia de la presencia en 搇os alimentos? m醩 espec韋icamente, en 搇a carne o los productos c醨nicos?de residuos de las hormonas en cuesti髇. El Grupo Especial observa tambi閚 que, seg鷑 los expertos cient韋icos que le asesoraron, los datos y los estudios que figuran en esas Monograf韆s de 1987 se tuvieron en cuenta en los informes de 1988 y 1989 del JECFA y que las conclusiones a que se lleg? en las monograf韆s del CIIC son complementarias de las conclusiones de los informes del JECFA, y no est醤 en contradicci髇 con ellas. El Grupo Especial llega a la conclusi髇 de que esas monograf韆s y esos art韈ulos y opiniones no bastan para apoyar las medidas de las CE en cuesti髇 en la presente diferencia.

S.6.13.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 206
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?El Acuerdo MSF exige que se eval鷈 la posibilidad de que se produzcan efectos adversos sobre la salud humana de resultas de la presencia de contaminantes y toxinas en los alimentos. Consideramos que el objeto y la finalidad del Acuerdo MSF justifican el examen y la evaluaci髇 de todos esos riesgos para la salud humana sea cual sea su origen preciso e inmediato. Con ello no sugerimos que los riesgos derivados del eventual abuso en la administraci髇 de sustancias controladas y de los problemas de control tienen que ser, o deben ser, evaluados por evaluadores del riesgo en todos y cada uno de los casos. Si surgen riesgos de esos tipos de hecho, los evaluadores de los riesgos pueden examinarlos y evaluarlos. Obviamente la necesidad o idoneidad del examen y la evaluaci髇 de esos riesgos tendr韆 que considerarse caso por caso. Lo que, a nuestro juicio, es un error jur韉ico fundamental es excluir, a priori, cualquiera de esos riesgos del 醡bito de aplicaci髇 de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 5. ?/p>

S.6.13.3 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 202 y nota 372
(WT/DS245/AB/R)

Con arreglo al Acuerdo MSF, la obligaci髇 de realizar una evaluaci髇 del 搑iesgo?no se satisface simplemente con un examen general de la enfermedad que se trata de evitar mediante la imposici髇 de una medida fitosanitaria.372 El 觬gano de Apelaci髇 constat?que la evaluaci髇 del riesgo examinada en CE ?Hormonas no era 搇o bastante espec韋ica? aunque los art韈ulos cient韋icos citados por el Miembro importador hab韆n evaluado el 損otencial carcinog閚ico de todas las categor韆s de hormonas, o de las hormonas en cuesti髇 en general? El 觬gano de Apelaci髇 concluy?que la evaluaci髇 del riesgo, para constituir una 揺valuaci髇 del riesgo?tal como se define en el Acuerdo MSF, deber韆 haber examinado el potencial carcinog閚ico no de las hormonas pertinentes en general, sino de 搇os residuos de las hormonas encontradas en la carne de ganado al que se hab韆n administrado las hormonas con el fin de estimular el crecimiento? En consecuencia, al examinar el riesgo que deb韆 especificarse en la evaluaci髇 del riesgo en el asunto CE ?Hormonas, el 觬gano de Apelaci髇 se remiti?en general al da駉 de que se trataba (c醤cer o da駉s gen閠icos) as? como al agente exacto que podr韆 causar el da駉 (es decir, las hormonas espec韋icas cuando se utilizaban en forma espec韋ica y con fines espec韋icos).

S.6.13.4 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 203 y nota 379
(WT/DS245/AB/R)

En el presente caso, el Grupo Especial constat?que la conclusi髇 del ARP de 1999 sobre la niebla del peral y del manzano se basaba 揺n una evaluaci髇 global de posibles modos de contaminaci髇, entre los que las manzanas [eran] s髄o uno de los posibles hu閟pedes/vectores considerados? El Grupo Especial constat?asimismo, bas醤dose en los testimonios cient韋icos, que el riesgo de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de la enfermedad var韆 de manera significativa en funci髇 del vector, o planta hu閟ped espec韋ica, que se est?evaluando. Dado que la medida en litigio guarda relaci髇 con el riesgo de transmisi髇 de la niebla del peral y del manzano por medio de las manzanas, para determinar si la evaluaci髇 del riesgo es 搒uficientemente espec韋ica con respecto al asunto de que se trata? la naturaleza del riesgo al que pretende hacer frente la medida en litigio es un factor que debe tenerse en cuenta. A la luz de estas consideraciones, opinamos que el Grupo Especial determin?adecuadamente que la evaluaci髇 en el ARP de 1999 de 搇os riesgos asociados a todos los posibles hu閟pedes considerados en su conjunto?no era suficientemente espec韋ica para poderse considerar como una 揺valuaci髇 del riesgo?con arreglo al Acuerdo MSF por lo que respecta a la evaluaci髇 de la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de la niebla del peral y del manzano en el Jap髇 por medio de las manzanas.379


S.6.14 P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Obligaci髇 de basar las medidas en una evaluaci髇 del riesgo     volver al principio

S.6.14.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 186
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?En la medida en que el Grupo Especial pretend韆 que se exigiera una evaluaci髇 del riesgo para establecer una magnitud m韓ima de riesgo, debemos se馻lar que la imposici髇 de ese requisito cuantitativo no tiene base alguna en el Acuerdo MSF. Un grupo especial s髄o est?autorizado a determinar si una medida sanitaria o fitosanitaria dada se 揵asa en?una evaluaci髇 del riesgo. ?/p>

S.6.14.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 193
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Creemos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 5, cuando se lee dentro del contexto como debe ser, conjuntamente con el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF e inspirado por 閘, exige que los resultados de la evaluaci髇 del riesgo justifiquen suficientemente 梕s decir, apoyen razonablemente?la medida sanitaria o fitosanitaria que est?en juego. El requisito de que una medida sanitaria o fitosanitaria 搒e base en?una evaluaci髇 del riesgo es un requisito sustantivo de que exista una relaci髇 racional entre la medida y la evaluaci髇 del riesgo.

S.6.14.3 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 84
(WT/DS76/AB/R)

?estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la obligaci髇 dimanada del p醨rafo 2 del art韈ulo 2 de que no se mantenga una MSF sin testimonios cient韋icos suficientes exige que exista una relaci髇 racional u objetiva entre la MSF y los testimonios cient韋icos. La determinaci髇 de la existencia de una relaci髇 racional entre una MSF y los testimonios cient韋icos se efectuar?caso por caso y depender?de las circunstancias espec韋icas del caso, especialmente de las caracter韘ticas de la medida objeto de litigio y de la calidad y cantidad de los testimonios cient韋icos.

S.6.14.4 CE ?Hormonas, p醨rafo 194
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

No creemos que una evaluaci髇 del riesgo tenga que llegar a una conclusi髇 monol韙ica que coincida con la conclusi髇 o la opini髇 cient韋ica impl韈ita en la MSF. La evaluaci髇 del riesgo podr韆 establecer la opini髇 imperante que representa la 搕endencia principal?de la opini髇 cient韋ica, as?como las opiniones de los cient韋icos que sostienen una opini髇 discrepante. El p醨rafo 1 del art韈ulo 5 no exige que la evaluaci髇 del riesgo tenga que plasmar necesariamente s髄o la opini髇 de una mayor韆 de la comunidad cient韋ica competente. ?En la mayor韆 de los casos, los gobiernos responsables y representativos suelen basar sus medidas legislativas y administrativas en la opini髇 cient韋ica 損rincipal? En otros casos, gobiernos igualmente responsables y representativos pueden actuar de buena fe sobre la base de lo que puede ser, en un momento dado, una opini髇 discrepante procedente de fuentes competentes y respetadas. En s? esto no es forzosamente un indicio de la falta de una relaci髇 razonable entre la MSF y la evaluaci髇 del riesgo, especialmente cuando el riesgo de que se trata tiene un car醕ter de amenaza contra la vida y se percibe como una amenaza clara e inminente contra la salud y la seguridad p鷅licas. La determinaci髇 de la presencia o ausencia de esa relaci髇 s髄o se puede efectuar caso por caso, despu閟 de tener en cuenta todas las consideraciones que racionalmente guardan relaci髇 con la cuesti髇 de los posibles efectos adversos sobre la salud.

S.6.14.5 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 215
(WT/DS245/AB/R)

Como el Jap髇 no ha logrado establecer que el Grupo Especial utiliz?testimonios cient韋icos posteriores para evaluar la evaluaci髇 del riesgo en cuesti髇, no es preciso que expresemos opiniones sobre si la conformidad de una evaluaci髇 del riesgo con el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 debe determinarse exclusivamente sobre la base de los testimonios cient韋icos disponibles en el momento en que se realiz?dicha evaluaci髇, con exclusi髇 de toda informaci髇 posterior. La resoluci髇 de esas alegaciones hipot閠icas no servir韆 para 揾allar una soluci髇 positiva? a esta diferencia.


S.6.15 P醨rafo 5 del art韈ulo 5 ?Coherencia en la aplicaci髇 del nivel adecuado de protecci髇     volver al principio

S.6.15.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 213
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

El objeto del p醨rafo 5 del art韈ulo 5 es 搇ograr coherencia en la aplicaci髇 del concepto de nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria? Obviamente, la coherencia buscada se define como una meta que se ha de alcanzar en el futuro. ?Por consiguiente, estamos de acuerdo con la opini髇 del Grupo Especial de que la declaraci髇 de esa meta no establece una obligaci髇 jur韉ica de coherencia de los niveles adecuados de protecci髇. Creemos tambi閚 que la meta establecida no es la coherencia absoluta o perfecta, puesto que los gobiernos establecen sus niveles adecuados de protecci髇 frecuentemente sobre una base ad hoc y a lo largo del tiempo, ya que en 閜ocas distintas se presentan riesgos diferentes. Lo que se ha de evitar es 鷑icamente las incoherencias arbitrarias o injustificables.

S.6.15.2 CE ?Hormonas, p醨rafos 214-215
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

Un detenido examen del p醨rafo 5 del art韈ulo 5 indica que una denuncia de violaci髇 de este art韈ulo debe demostrar que existen tres elementos distintos. El primer elemento es que el Miembro que impone la medida objeto de la queja haya adoptado sus propios niveles de protecci髇 sanitaria contra los riesgos para la vida o la salud humanas en varias situaciones diferentes. El segundo elemento que se ha de mostrar es que esos niveles de protecci髇 presentan diferencias arbitrarias o injustificables (揹istinciones?en la redacci髇 del p醨rafo 5 del art韈ulo 5) en su tratamiento de situaciones diferentes. El 鷏timo elemento exige que las diferencias arbitrarias o injustificables produzcan discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional. Entendemos que este 鷏timo elemento se refiere a la medida que refleja o aplica un nivel particular de protecci髇 que tiene por resultado, en su aplicaci髇, una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional.

Estimamos que los tres elementos del p醨rafo 5 del art韈ulo 5 son de car醕ter acumulativo; se ha de demostrar que todos ellos existen para que haya violaci髇 del p醨rafo 5 del art韈ulo 5. En particular, deben estar presentes los elementos segundo y tercero. El segundo elemento por s?solo no basta. Es preciso demostrar la existencia del tercer elemento: se debe demostrar que la medida se aplica de una manera que produce discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional. La presencia del segundo elemento 梕l car醕ter arbitrario o injustificable de las diferencias en los niveles de protecci髇 considerados por un Miembro como adecuados en situaciones distintas?puede a efectos pr醕ticos funcionar como una se馻l de 揳viso?de que la medida podr韆 en su aplicaci髇 ser discriminatoria o podr韆 constituir una restricci髇 del comercio internacional encubierta como una medida sanitaria o fitosanitaria para la protecci髇 de la vida o la salud humanas. No obstante, es necesario examinar la medida en s?y evaluarla y, en el contexto de los diferentes niveles de protecci髇, mostrar que tiene por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional.


S.6.16 P醨rafo 5 del art韈ulo 5 ?揹istinciones en los niveles [de protecci髇] ?en diferentes situaciones?nbsp;    volver al principio

S.6.16.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 217
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

?Las situaciones que presentan niveles diferentes de protecci髇 no pueden, por supuesto, compararse a menos que sean comparables, es decir, a menos que presenten alg鷑 elemento o algunos elementos comunes que sean suficientes para que resulten comparables. Si las situaciones que se propone que se examinen son totalmente diferentes entre s? no ser韆n racionalmente comparables y las diferencias de los niveles de protecci髇 no se pueden examinar debido a la arbitrariedad.

S.6.16.2 Australia ?Salm髇, p醨rafo 146
(WT/DS18/AB/R)

?concluimos que el Grupo Especial estableci?correctamente que las situaciones pueden ser comparadas al amparo del p醨rafo 5 del art韈ulo 5 si entra馻n bien un riesgo de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de la misma enfermedad o de una enfermedad similar, bien un riesgo de 損osibles consecuencias biol骻icas y econ髆icas conexas?que son las mismas o similares.

S.6.16.3 Australia ?Salm髇, p醨rafo 152
(WT/DS18/AB/R)

?estimamos que para que las situaciones sean comparables con arreglo al p醨rafo 5 del art韈ulo 5, es suficiente que tengan en com鷑 el riesgo de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de una enfermedad motivo de preocupaci髇. No es necesario que dichas situaciones tengan en com鷑 un riesgo de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de todas las enfermedades motivo de preocupaci髇. ?/p>


S.6.17 P醨rafo 5 del art韈ulo 5 ?搕ienen por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta?nbsp;    volver al principio

S.6.17.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 212
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

El p醨rafo 5 del art韈ulo 5 debe leerse en el contexto. Una parte importante de ese contexto es el p醨rafo 3 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF que prescribe lo siguiente:

Los Miembros se asegurar醤 de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones id閚ticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicar醤 de manera que constituyan una restricci髇 encubierta del comercio internacional.

Al leerse conjuntamente con el p醨rafo 3 del art韈ulo 2, cabe observar que el p醨rafo 5 del art韈ulo 5 traza y detalla una v韆 particular que conduce al mismo destino establecido en el p醨rafo 3 del art韈ulo 2.

S.6.17.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 238
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

Estamos de acuerdo con la opini髇 del Grupo Especial en el sentido de que 揺s necesario distinguir esos tres elementos [del p醨rafo 5 del art韈ulo 5] y analizarlos separadamente? Tambi閚 recordamos la interpretaci髇 que hemos dado en el sentido de que el p醨rafo 5 del art韈ulo 5 y, en particular la expresi髇 搖na discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional? deben leerse en el contexto de las obligaciones b醩icas contenidas en el p醨rafo 3 del art韈ulo 2, que dispone: 揕as medidas sanitarias ?no se aplicar醤 de manera que constituyan una restricci髇 encubierta del comercio internacional? . (sin it醠icas en el original)

S.6.17.3 CE ?Hormonas, p醨rafo 240
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

A nuestro juicio, el grado de la diferencia, o la extensi髇 de la discrepancia, entre los niveles de protecci髇, constituye solamente un tipo de factor que, junto a otros, puede llevar, acumulativamente, a la conclusi髇 de que una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional resulta efectivamente de la aplicaci髇 de una medida o de medidas que comprenden uno o varios de esos distintos niveles de protecci髇. ?Vale la pena tener presente que, despu閟 de todo, la diferencia entre los niveles de protecci髇 que puede describirse como arbitraria o injustificable es solamente un elemento de prueba (indirecta) de que un Miembro pueda estar aplicando efectivamente una medida sanitaria o fitosanitaria de una manera que constituya una discriminaci髇 entre Miembros o una restricci髇 encubierta del comercio internacional, prohibida habida cuenta de las obligaciones b醩icas establecidas en el p醨rafo 3 del art韈ulo 2 del Acuerdo MSF. ?/p>

S.6.17.4 CE ?Hormonas, p醨rafo 246
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

En consecuencia, llegamos a la conclusi髇 de que la constataci髇 del Grupo Especial en el sentido de que la diferencia 揳rbitraria o injustificable?en los niveles de protecci髇 establecidos por las CE con respecto a las hormonas en cuesti髇, por una parte, y con respecto al carbadox y al olaquindox, por otra, 搕iene por resultado una discriminaci髇 o una restricci髇 encubierta del comercio internacional? no est? apoyada ni por la arquitectura y estructura de las Directivas de las CE aqu?objetadas ni por la siguiente Directiva sobre el carbadox y el olaquindox, as?como tampoco por las pruebas presentadas por los Estados Unidos y el Canad? ?/p>

S.6.17.5 Australia ?Salm髇, p醨rafo 164
(WT/DS18/AB/R)

?en este caso, el grado de diferencia en los niveles de protecci髇 (prohibici髇 frente a tolerancia) es en realidad, como se馻la el Grupo Especial, 揵astante sustancial? Por consiguiente, estimamos que es leg韙imo considerar esta diferencia como una se馻l de aviso independiente.

S.6.17.6 Australia ?Salm髇, p醨rafo 166
(WT/DS18/AB/R)

?Observamos que la constataci髇 de que una MSF no se basa en una evaluaci髇 de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservaci髇 de los vegetales 梑ien porque no ha habido ninguna evaluaci髇 del riesgo o bien porque la evaluaci髇 del riesgo ha sido insuficiente?constituye un firme indicio de que esta medida no tiene en realidad por objeto la protecci髇 de la vida y la salud de las personas y los animales o a la preservaci髇 de los vegetales, sino que es una medida de restricci髇 del comercio adoptada en forma de MSF, es decir, una 搑estricci髇 encubierta del comercio internacional? En consecuencia, consideramos que la constataci髇 de incompatibilidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 constituye una se馻l de aviso apropiada de la existencia de una 搑estricci髇 encubierta del comercio internacional?


S.6.18 P醨rafo 6 del art韈ulo 5 ?Medidas que no entra馿n un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protecci髇     volver al principio

S.6.18.1 Australia ?Salm髇, p醨rafo 194
(WT/DS18/AB/R)

Coincidimos con el Grupo Especial en que el p醨rafo 6 del art韈ulo 5 y, en particular, la nota a pie de p醙ina a esa disposici髇, establece claramente un triple criterio para establecer la existencia de una violaci髇 del p醨rafo 6 del art韈ulo 5. Como se ha observado ya, los tres elementos requeridos por el p醨rafo 6 del art韈ulo 5 son que haya una MSF:

1) razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad t閏nica econ髆ica;
 

2) con las que se consiga el nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria del Miembro; y
 

3) que sea significativamente menos restrictiva del comercio que la MSF impugnada.

Estos tres elementos son acumulativos, en el sentido de que para establecer la existencia de una incompatibilidad con el p醨rafo 6 del art韈ulo 5, es necesario que concurran todos ellos. En caso de que no concurriera alguno de esos elementos, la medida en litigio ser韆 compatible con el p醨rafo 6 del art韈ulo 5. ?/p>

S.6.18.2 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 95
(WT/DS76/AB/R)

El p醨rafo 6 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF proh韇e la adopci髇 de medidas sanitarias o fitosanitarias que entra馿n un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido para lograr el nivel adecuado de protecci髇 de los Miembros. De conformidad con la nota al p醨rafo 6 del art韈ulo 5, se considera que una medida entra馻 un grado de restricci髇 del comercio mayor del requerido cuando existe otra medida sanitaria o fitosanitaria que:

1) sea razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad t閏nica y econ髆ica;
 

2) se consiga el nivel adecuado de protecci髇 de los Miembros; y
 

3) sea significativamente menos restrictiva del comercio que la MSF impugnada.

Como afirmamos en nuestro informe en el asunto Australia ?Salm髇, esos tres elementos son acumulativos.


S.6.19 P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?Adopci髇 provisional de medidas sanitarias y fitosanitarias     volver al principio

S.6.19.1 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 80
(WT/DS76/AB/R)

?El p醨rafo 7 del art韈ulo 5 permite a los Miembros adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias provisionales 揷uando los testimonios cient韋icos pertinentes sean insuficientes?y se cumplan ciertos otros requisitos. El p醨rafo 7 del art韈ulo 5 constituye una exenci髇 cualificada de la obligaci髇 dimanada del p醨rafo 2 del art韈ulo 2 de no mantener medidas sanitarias o fitosanitarias sin testimonios cient韋icos suficientes. Una interpretaci髇 excesivamente amplia y flexible de esa obligaci髇 privar韆 de su sentido al p醨rafo 7 del art韈ulo 5.

S.6.19.2 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 89
(WT/DS76/AB/R)

El p醨rafo 7 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF establece cuatro requisitos que deben cumplirse para poder adoptar y mantener una MSF provisional. A tenor de la primera frase del p醨rafo 7 del art韈ulo 5, un Miembro puede adoptar provisionalmente una MSF si esta medida:

1) se impone con respecto a una situaci髇 揷uando los testimonios cient韋icos pertinentes sean insuficientes? y
 

2) es adoptada 搒obre la base de la informaci髇 pertinente de que se disponga?

De conformidad con la segunda frase del p醨rafo 7 del art韈ulo 5, una medida provisional de ese tipo no podr? mantenerse a menos que el Miembro que adopte la medida:

1) 搕rat[e] de obtener la informaci髇 adicional necesaria para una evaluaci髇 m醩 objetiva del riesgo? y
 

2) revis[e] en consecuencia la medida ?en un plazo razonable?

Esos cuatro requisitos son claramente acumulativos por naturaleza y son igualmente importantes a efectos de determinar la conformidad con esta disposici髇. Cuando uno de esos cuatro requisitos no se cumpla, la medida objeto de litigio ser? incompatible con el p醨rafo 7 del art韈ulo 5.

S.6.19.3 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 91
(WT/DS76/AB/R)

Nuestra conclusi髇 es pues que el Grupo Especial no incurri?en error en su aplicaci髇 del p醨rafo 7 del art韈ulo 5 al examinar en primer lugar si la prescripci髇 de pruebas por variedad cumpl韆 los requisitos de la segunda frase del p醨rafo 7 del art韈ulo 5. Una vez probado que los requisitos de la segunda frase del p醨rafo 7 del art韈ulo 5 no se cumpl韆n, no era necesario que el Grupo Especial examinase los requisitos de la primera frase.


S.6.20 P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?揅uando los testimonios cient韋icos pertinentes sean insuficientes?nbsp;    volver al principio

S.6.20.1 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 179
(WT/DS245/AB/R)

?El primer requisito establecido por el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 es que los testimonios cient韋icos han de ser insuficientes. Cuando un grupo especial examina una medida que un Miembro considera provisional, ese grupo especial tiene que evaluar si 搇os testimonios cient韋icos pertinentes son insuficientes? Esa evaluaci髇 no debe realizarse en abstracto, sino a la luz de una investigaci髇 espec韋ica. Las nociones de 損ertinencia?e 搃nsuficiencia?en la frase introductoria del p醨rafo 7 del art韈ulo 5 implican una relaci髇 entre los testimonios cient韋icos y alguna otra cosa. Para determinar la naturaleza de la relaci髇 que ha de establecerse es instructivo leer esa frase introductoria en el contexto m醩 amplio del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF, que se titula 揈valuaci髇 del riesgo y determinaci髇 del nivel adecuado de protecci髇 sanitaria o fitosanitaria? El p醨rafo 1 del art韈ulo 5 establece una disciplina crucial en el marco de dicho art韈ulo, a saber, que 搇os Miembros se asegurar醤 de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen en una evaluaci髇 ?de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservaci髇 de los vegetales? Esta disciplina informa las dem醩 disposiciones del art韈ulo 5, incluido el p醨rafo 7 de dicho art韈ulo. Observamos asimismo que en la segunda frase del p醨rafo 7 del art韈ulo 5 se hace referencia a 搖na evaluaci髇 m醩 objetiva del riesgo? Esos elementos contextuales sugieren la existencia de un v韓culo o relaci髇 entre el primer requisito establecido en el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 y la obligaci髇 de realizar una evaluaci髇 de los riesgos establecida en el p醨rafo 1 del mismo art韈ulo: los 搕estimonios cient韋icos pertinentes? ser醤 搃nsuficientes?en el sentido del p醨rafo 7 del art韈ulo 5 si el conjunto de testimonios cient韋icos disponibles no permite, en t閞minos cuantitativos o cualitativos, realizar una evaluaci髇 adecuada de los riesgos, como requiere el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 y como se define en el Anexo A del Acuerdo MSF. Por tanto, la cuesti髇 no es si hay suficientes testimonios de car醕ter general o si hay suficientes testimonios relacionados con un aspecto espec韋ico de un problema fitosanitario, o un riesgo espec韋ico. La cuesti髇 es si los testimonios pertinentes, ya sean 揼enerales?o 揺spec韋icos? por utilizar los t閞minos empleados por el Grupo Especial, son suficientes para que pueda evaluarse la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de, en el presente caso, la niebla del peral y del manzano en el Jap髇.

S.6.20.2 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 184
(WT/DS245/AB/R)

?La aplicaci髇 del p醨rafo 7 del art韈ulo 5 no se activa por la existencia de incertidumbre cient韋ica, sino m醩 bien por la insuficiencia de testimonios cient韋icos. El texto del p醨rafo 7 del art韈ulo 5 es claro: hace referencia a casos en los que 搇os testimonios cient韋icos pertinentes sean insuficientes? no a la 搃ncertidumbre cient韋ica? Estos dos conceptos no son intercambiables. En consecuencia, no podemos aceptar la opini髇 del Jap髇 de que el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 debe interpretarse a trav閟 del prisma de la 搃ncertidumbre cient韋ica?


S.6.21 P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?搕ratar醤 de obtener la informaci髇 adicional necesaria?nbsp;    volver al principio

S.6.21.1 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 92
(WT/DS76/AB/R)

?observamos que la primera parte de la segunda frase estipula que el Miembro que adopte una MSF provisional 搕ratar?de obtener la informaci髇 adicional necesaria para una evaluaci髇 m醩 objetiva del riesgo? Ni el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 ni ninguna otra disposici髇 del Acuerdo MSF estipulan requisitos previos expl韈itos en relaci髇 con la informaci髇 adicional que debe obtenerse o acerca de un procedimiento espec韋ico de obtenci髇 de la misma. Adem醩, el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 no especifica qu?resultados en cuanto a los hechos deben alcanzarse; la obligaci髇 es 搕ratar de obtener?informaci髇 adicional. No obstante, la mencionada disposici髇 dice que debe tratarse de obtener informaci髇 adicional a fin de permitir a los Miembros realizar 搖na evaluaci髇 m醩 objetiva del riesgo? Por consiguiente, la informaci髇 buscada debe permitir efectuar esa evaluaci髇 del riesgo, es decir, la evaluaci髇 de la probabilidad de entrada, radicaci髇 o propagaci髇 de, in casu, una plaga, en funci髇 de las medidas sanitarias o fitosanitarias que podr韆n aplicarse. ?/p>


S.6.22 P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?搑evisar醤 ?en un plazo razonable?nbsp;    volver al principio

S.6.22.1 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafo 93
(WT/DS76/AB/R)

?En nuestra opini髇, lo que se entiende por 損lazo razonable?es preciso determinarlo caso por caso y est?en funci髇 de las circunstancias espec韋icas de cada caso, especialmente de la dificultad de obtener la informaci髇 adicional necesaria para el examen y las caracter韘ticas de las MSF provisional. ?/p>


S.6.23 P醨rafo 7 del art韈ulo 5 ?Principio de cautela     volver al principio

S.6.23.1 CE ?Hormonas, p醨rafos 123-125
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

La condici髇 jur韉ica del principio de cautela en el derecho internacional sigue siendo objeto de debate entre los acad閙icos, los profesionales del derecho, los 髍ganos normativos y los jueces. Algunos consideran que el principio de cautela se ha cristalizado en un principio general del derecho medioambiental internacional consuetudinario. El hecho de que haya sido aceptado ampliamente por los Miembros como un principio de derecho internacional general o consuetudinario parece menos claro. No obstante, consideramos que es innecesario, y probablemente imprudente, que en esta apelaci髇 el 觬gano de Apelaci髇 tome posici髇 sobre esta importante pero abstracta cuesti髇. Tomamos nota de que el propio Grupo Especial no hizo ninguna constataci髇 definitiva con respecto a la condici髇 del principio de cautela en el derecho internacional y que el principio de cautela, por lo menos fuera del 醡bito del derecho medioambiental internacional, a鷑 no tiene una formulaci髇 autorizada.

Nos parece importante se馻lar, sin embargo, algunos aspectos de la relaci髇 del principio de cautela con el Acuerdo MSF. En primer lugar, ese principio no ha sido incluido en el texto del Acuerdo como un motivo que justifique las medidas sanitarias y fitosanitarias que fuesen incompatibles con las obligaciones de los Miembros establecidas en determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. En segundo lugar, el principio de cautela se encuentra efectivamente reflejado en el p醨rafo 7 del art韈ulo 5 de dicho Acuerdo. Coincidimos, al mismo tiempo, con las Comunidades Europeas, en que no es necesario suponer que la pertinencia del p醨rafo 7 del art韈ulo 5 se agota en el principio de cautela. 蓅te tambi閚 se refleja en el sexto p醨rafo del pre醡bulo y en el p醨rafo 3 del art韈ulo 3. Estos textos reconocen expresamente el derecho de los Miembros a establecer su propio nivel adecuado de protecci髇 sanitaria, que puede ser m醩 elevado (es decir, m醩 cauto) que el impl韈ito en las normas, directrices y recomendaciones internacionales vigentes. En tercer lugar, el Grupo Especial que se ocupe de determinar, por ejemplo, si existen 搕estimonios cient韋icos suficientes?para justificar que un Miembro mantenga determinada medida sanitaria o fitosanitaria puede, por supuesto, y debe tener presente que los gobiernos responsables y representativos generalmente act鷄n desde una perspectiva de prudencia y precauci髇 cuando se trata de riesgos de da駉s irreversibles, por ejemplo la terminaci髇 de la vida, para la salud de los seres humanos. Por 鷏timo, y a pesar de ello, el principio de cautela, por s?solo, y sin una directiva textual inequ韛oca a ese efecto, no exime a un Grupo Especial de la obligaci髇 de aplicar los principios (de derecho internacional consuetudinario) normalmente aplicables a la interpretaci髇 de los tratados en su lectura de las disposiciones del Acuerdo MSF.

En consecuencia estamos de acuerdo con la constataci髇 del Grupo Especial en el sentido de que el principio de cautela no prevalece sobre las disposiciones de los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF.


S.6.24 P醨rafo1 del Anexo B sobre 揟ransparencia de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias??損ublicaci髇 de leyes, decretos u 髍denes?nbsp;    volver al principio

S.6.24.1 Jap髇 ?Productos agr韈olas II, p醨rafos 105-106
(WT/DS76/AB/R)

Consideramos que la lista de instrumentos contenidos en la nota al p醨rafo 1 del Anexo B es, como se desprende de los t閞minos 搕ales como? no exhaustiva. El 醡bito de aplicaci髇 de la prescripci髇 de publicaci髇 no se limita a 搇eyes, decretos u 髍denes? sino que incluye, en nuestra opini髇, otros instrumentos que son aplicables por lo general y que tienen car醕ter similar a los instrumentos mencionados expl韈itamente en la lista ilustrativa de la nota al p醨rafo 1 del Anexo B.

El objeto y la finalidad del p醨rafo 1 del Anexo B es 搎ue los Miembros interesados puedan conocer el contenido?de las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias adoptadas o mantenidas por otros Miembros, y aumentar as?la transparencia en lo que respecta a esas medidas. En nuestra opini髇, el 醡bito de aplicaci髇 de la exigencia de publicaci髇 del p醨rafo 1 del Anexo B debe interpretarse a la luz del objeto y finalidad de esta disposici髇.

 

372. De hecho, opinamos que, con car醕ter general, el 搑iesgo?no puede normalmente entenderse s髄o en t閞minos de la enfermedad o de los efectos perjudiciales que puedan resultar de ella. Antes bien, una evaluaci髇 del riesgo debe poner en relaci髇 la posibilidad de que se produzcan efectos perjudiciales con un antecedente o causa. Por ejemplo, la referencia en abstracto al 搑iesgo de c醤cer?no es en y por s?misma significativa en el marco del Acuerdo MSF; no obstante, cuando se hace referencia al 搑iesgo de c醤cer por fumar cigarrillos? se atribuye contenido a ese riesgo espec韋ico.     volver al texto

379. Destacamos que entendemos que el Grupo Especial no bas?su constataci髇 en si el Acuerdo MSF requiere una evaluaci髇 del riesgo para analizar la importaci髇 de productos a pa韘es espec韋icos, ni hizo referencia alguna a ello. Ninguno de los participantes en esta apelaci髇 nos ha pedido que constatemos que la definici髇 de la 揺valuaci髇 del riesgo?en el Acuerdo MSF obliga a efectuar un an醠isis del riesgo espec韋ico para cada pa韘 de exportaci髇. En consecuencia, no formularemos constataciones sobre si ese an醠isis centrado en pa韘es espec韋icos es necesario para satisfacer las obligaciones de un Miembro en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo MSF.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.