EN ESTA P罣INA:
> Aspectos generales
> Art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇 objetiva del asunto
> Art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇 objetiva de la medida
> Art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇 objetiva de los hechos
> Art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇 objetiva de si la explicaci髇 de la autoridad investigadora es razonada y adecuada
> Art韈ulo 11 del ESD ?No procede un examen de novo
> Art韈ulo 11 del ESD ?Alcance temporal del examen
> Art韈ulo 11 del ESD ?揻ormular otras conclusiones que ayuden al OSD a ?dictar las resoluciones?/a>
S.7.1 Aspectos generales volver al principio
S.7.1.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 114
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
?Solamente el inciso i) del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 contiene un texto sobre la norma de examen que han de seguir los grupos especiales 揳l evaluar los elementos de hecho del asunto? No hemos encontrado ninguna indicaci髇 en el Acuerdo MSF de la intenci髇, por parte de los Miembros, de adoptar o incorporar en dicho Acuerdo la norma establecida en el inciso i) del p醨rafo 6 del art韈ulo 17, del Acuerdo Antidumping. Textualmente, el inciso i) del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 es una disposici髇 espec韋ica del Acuerdo Antidumping.
S.7.1.2 Argentina ?
Calzado (CE), p醨rafo 118
(WT/DS121/AB/R)
Hemos declarado, en m醩 de una ocasi髇, que en relaci髇 con todos los acuerdos abarcados, con una sola excepci髇, en el art韈ulo 11 del ESD se enuncia la norma de examen apropiada para los grupos especiales. La 鷑ica excepci髇 es el Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en el cual una disposici髇 concreta, el p醨rafo 6 del art韈ulo 17, establece una norma de examen especial para las diferencias relativas a dicho Acuerdo.
S.7.1.3 Argentina ?
Calzado (CE), p醨rafo 120
(WT/DS121/AB/R)
?El Acuerdo sobre Salvaguardias, al igual que el Acuerdo sobre la Aplicaci髇 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, no contiene ninguna disposici髇 acerca de la norma de examen apropiada. Por consiguiente, el art韈ulo 11 del ESD y, en particular, su requisito de que 揷ada grupo especial deber?hacer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con 閟tos? establece la norma de examen apropiada para examinar la compatibilidad de una medida de salvaguardia con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.7.1.4 Estados Unidos
?Plomo y bismuto II,
p醨rafo 49
(WT/DS138/AB/R)
?[la Declaraci髇 relativa a la soluci髇 de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicaci髇 del Art韈ulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (la ?i>Declaraci髇?] no impone expresamente la obligaci髇 de aplicar la norma de examen contenida en el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping a las diferencias relativas a medidas en materia de derechos compensatorios que se planteen en el marco de la Parte V del Acuerdo SMC. Su texto est?redactado en t閞minos exhortatorios; en 閘 se utilizan las palabras 搇os ministros reconocen? Adem醩, la Declaraci髇 se limita a reconocer 搇a necesidad de asegurar la coherencia en la soluci髇 de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios?y no especifica que haya de adoptarse ninguna medida concreta. En particular, la Declaraci髇 no prescribe la aplicaci髇 de una determinada norma de examen.
S.7.1.5 Estados Unidos
?Acero laminado en
caliente, p醨rafo 54
(WT/DS184/AB/R)
El art韈ulo 11 del ESD impone a los grupos especiales una obligaci髇 general de hacer una 揺valuaci髇 objetiva del asunto? obligaci髇 que abarca todos los aspectos, tanto f醕ticos como jur韉icos, del examen del 揳sunto?por un grupo especial. En consecuencia, los grupos especiales hacen una 揺valuaci髇 objetiva de los hechos?de la 揳plicabilidad?de los acuerdos abarcados y de la 揷onformidad?de la medida en litigio con esos acuerdos abarcados. El p醨rafo 6 del art韈ulo 17 se divide en dos incisos distintos, cada uno de los cuales se aplica a un aspecto distinto del examen del asunto por el grupo especial. El primero abarca la evaluaci髇 de los ?i>elementos de hecho del asunto?y la segunda la interpretaci髇 de 搇as disposiciones pertinentes?(sin cursivas en el original). As?pues, la estructura del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 entra馻 una distinci髇 clara entre la evaluaci髇 por un grupo especial de los elementos de hecho y su interpretaci髇 jur韉ica del Acuerdo Antidumping.
S.7.1.6 Estados Unidos
?Acero laminado en
caliente, p醨rafo 55
(WT/DS184/AB/R)
Al examinar el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping, es importante tener presente que los grupos especiales y las autoridades investigadores tienen funciones distintas. Las autoridades investigadoras est醤 obligadas, con arreglo al Acuerdo Antidumping, a formular determinaciones f醕ticas pertinentes a su determinaci髇 general de la existencia de dumping y de da駉. De conformidad con el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17, la funci髇 de los grupos especiales consiste simplemente en examinar el 揺stablecimiento?y la 揺valuaci髇?de los hechos que han llevado a cabo las autoridades investigadoras. A tal fin, el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 impone a los grupos especiales la obligaci髇 de ?i>evaluar los elementos de hecho? La redacci髇 de esta expresi髇 refleja fielmente la obligaci髇 que impone el art韈ulo 11 del ESD a los grupos especiales de hacer 搖na evaluaci髇 objetiva de los hechos? As? pues, el texto de ambas disposiciones obliga a los grupos especiales a 揺valuar?los hechos, lo que, a nuestro juicio, es evidente que requiere un an醠isis o examen activo de los hechos pertinentes. El p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping no dice expresamente que los grupos especiales est閚 obligados a hacer una evaluaci髇 de los hechos que sea ?i>objetiva? No obstante, resulta inimaginable que el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 obligara a los grupos especiales a algo distinto que a 揺valuar [objetivamente] los elementos de hecho del asunto? En este punto, no consideramos que haya ning鷑 揷onflicto?entre el p醨rafo 6 i) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping y el art韈ulo 11 del ESD.
S.7.1.7 Estados Unidos
?Acero laminado en
caliente, p醨rafo 62
(WT/DS184/AB/R)
?aunque la segunda frase del p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping impone a los grupos especiales obligaciones que no se recogen en el ESD, consideramos que el p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 no sustituye, sino que complementa, al ESD en particular y a su art韈ulo 11. El art韈ulo 11 obliga a los grupos especiales a hacer una 揺valuaci髇 objetiva del asunto?en su conjunto. En consecuencia, de conformidad con el ESD, al examinar las reclamaciones, los grupos especiales deben hacer una 揺valuaci髇 objetiva?de las disposiciones jur韉icas pertinentes, de su 揳plicabilidad?a la diferencia y de la 揷onformidad?de las medidas en litigio con los acuerdos abarcados. No hay en el p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping ninguna disposici髇 de la que se desprenda que los grupos especiales que examinen reclamaciones en el marco de ese Acuerdo no hayan de realizar una 揺valuaci髇 objetiva?de las disposiciones jur韉icas del Acuerdo, su aplicabilidad a la diferencia, y la conformidad de las medidas en litigio con el Acuerdo. El p醨rafo 6 ii) del art韈ulo 17 se limita a a馻dir que el grupo especial constatar?que una medida est?en conformidad con el Acuerdo Antidumping si se basa en una interpretaci髇 admisible de dicho Acuerdo.
S.7.1.8 Estados Unidos
?Hilados de algod髇,
p醨rafo 68
(WT/DS192/AB/R)
El art韈ulo 11 del ESD establece la norma de examen para los grupos especiales en las diferencias sustanciadas en el marco de los acuerdos abarcados ?/p>
S.7.2 Art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇
objetiva del asunto volver al principio
S.7.2.1 CE ?Hormonas, p醨rafos 116-119
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
?el art韈ulo 11 del ESD se refiere directamente a este asunto y, en efecto, expresa en forma muy sucinta, pero con suficiente claridad, la norma de examen adecuada para los Grupos Especiales, tanto con respecto a la verificaci髇 de los hechos como a la caracterizaci髇 jur韉ica de los mismos en el marco de los acuerdos pertinentes. ?/p>
En cuanto a las constataciones f醕ticas de los Grupos Especiales, sus actividades siempre est醤 limitadas por el mandato establecido en el art韈ulo 11 del ESD: la norma aplicable no es un examen de novo propiamente dicho, ni la 揹eferencia total? sino m醩 bien 搖na evaluaci髇 objetiva de los hechos? Muchos Grupos Especiales en el pasado se han negado, sabiamente, a emprender un examen de novo, dado que en el marco de la pr醕tica y de los sistemas vigentes, se encuentran en cualquier caso con pocos recursos para emprender ese tipo de ex醡enes. Por otra parte, como se ha dicho con acierto, 搖na pol韙ica de total deferencia frente a las conclusiones de las autoridades nacionales no podr韆 asegurar una 揺valuaci髇 objetiva?como la prevista en el art韈ulo 11 del ESD?
Por lo que respecta a las cuestiones jur韉icas 梕sto es, compatibilidad e incompatibilidad de la medida de un Miembro con las disposiciones del Acuerdo aplicable?una norma que no figure en el texto mismo del Acuerdo MSF no puede eximir a un Grupo Especial (o al 觬gano de Apelaci髇) de la obligaci髇 de aplicar las normas consuetudinarias de interpretaci髇 del derecho internacional p鷅lico. Cabe observar que las Comunidades Europeas se abstuvieron de sugerir que el p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping en su integridad era aplicable al presente caso. No obstante, corresponde subrayar que tambi閚 en este caso el art韈ulo 11 del ESD resulta directamente pertinente, pues exige al Grupo Especial 揾acer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se les haya sometido, que incluye una evaluaci髇 objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de conformidad con 閟tos 厰.
En consecuencia, consideramos que la cuesti髇 planteada por las Comunidades Europeas con respecto a la falta de aplicaci髇 de una norma de examen adecuada se convierte en otra cuesti髇, a saber: si el Grupo Especial, al hacer las constataciones indicadas supra y otras mencionadas por las Comunidades Europeas y contra las que 閟tas han apelado, ha hecho 搖na evaluaci髇 objetiva del asunto que se le ha sometido, e incluso una evaluaci髇 objetiva de los hechos 厰. ?/p>
S.7.2.2 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 133
(WT/DS69/AB/R)
Alegar que un grupo especial no ha evaluado objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el art韈ulo 11 del ESD, constituye una alegaci髇 muy grave, que afecta al fundamento mismo de la integridad del proceso de soluci髇 de diferencias de la OMC. ?/p>
S.7.2.3 CE ?Productos av韈olas, p醨rafo 135
(WT/DS69/AB/R)
?As?como los grupos especiales tienen facultades discrecionales para tratar 鷑icamente las alegaciones que hayan de abordarse para resolver el asunto de que se trate, los grupos especiales tambi閚 tienen facultades discrecionales para tratar 鷑icamente los argumentos que estimen necesarios para resolver una alegaci髇 en concreto. Mientras del informe del grupo especial se desprenda claramente que 閟te ha examinado razonablemente una alegaci髇, el hecho de que un argumento en particular relativo a esa alegaci髇 no se aborde espec韋icamente en la secci髇 sobre 揅onstataciones?de su informe no entra馻 por s?mismo que el grupo especial haya incumplido el deber de hacer una 揺valuaci髇 objetiva del asunto que se le ha sometido?como requiere el art韈ulo 11 del ESD.
S.7.2.4 Chile ?Sistema de bandas de precios,
p醨rafo 173
(WT/DS207/AB/R)
?Por consiguiente el Grupo Especial, al hacer una constataci髇 con respecto a una disposici髇 que no se hab韆 sometido a su consideraci髇, no hizo una evaluaci髇 objetiva del asunto que se hab韆 sometido a su consideraci髇, como exige el art韈ulo 11. Por el contrario, el Grupo Especial hizo una constataci髇 con respecto a un asunto que no se hab韆 sometido a su consideraci髇. De ese modo, el Grupo Especial actu?ultra petita y de manera incompatible con el art韈ulo 11 del ESD.
S.7.2.5 Estados Unidos
?Juegos de azar,
p醨rafo 273
(WT/DS285/AB/R)
?como parte de las obligaciones que les impone el art韈ulo 11 del ESD ?los grupos especiales deben asegurar que se respeten las debidas garant韆s procesales de las partes en una diferencia. Un grupo especial puede actuar de manera incompatible con esta obligaci髇 si examina una defensa que una parte demandada plante? en una fase tan tard韆 de las actuaciones del grupo especial que la parte reclamante no tuvo verdadera oportunidad de responder a ella. A tal fin, se dota a los grupos especiales de 揻lexibilidad suficiente?en sus procedimientos de trabajo, en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 12 del ESD, para regular las actuaciones del grupo especial y, en particular, para adaptar sus calendarios con el fin de dar tiempo adicional para responder o para presentar comunicaciones complementarias cuando sea necesario.
S.7.2.6 Estados Unidos
?Juegos de azar,
p醨rafos 281-282
(WT/DS285/AB/R)
?un grupo especial goza de ?facultades [para utilizar libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes 梠 desarrollar su propio razonamiento jur韉ico?para apoyar sus propias opiniones y conclusiones] 鷑icamente con respecto a alegaciones espec韋icas que se le hayan sometido debidamente, puesto que en caso contrario estar韆 examinando un asunto que no le compete. Adem醩, cuando un grupo especial se pronuncia sobre una alegaci髇 sin que existan pruebas y argumentos justificantes, act鷄 de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del art韈ulo 11 del ESD.
Por consiguiente, en el contexto de las defensas afirmativas, la parte demandada debe invocar una defensa y presentar pruebas y argumentos para apoyar su afirmaci髇 de que la medida impugnada cumple los requisitos de la defensa. Cuando la parte demandada cumple esta obligaci髇, el grupo especial puede pronunciarse sobre la cuesti髇 de si la medida impugnada est?justificada al amparo de la defensa pertinente, bas醤dose en argumentos presentados por las partes o desarrollando su propio razonamiento. Lo mismo es aplicable a las r閜licas. Un grupo especial no puede atribuirse la funci髇 de refutar la alegaci髇 (o la defensa) cuando la propia parte demandada (o la parte reclamante) no lo ha hecho.
S.7.2.7 Estados Unidos
?Juegos de azar,
p醨rafos 342-344
(WT/DS285/AB/R)
Al decidir que evaluar韆 si las medidas cumplen los requisitos del pre醡bulo, el Grupo Especial explic?que, aunque tal examen 搉o es necesario? deseaba 揳yudar a las partes a resolver la diferencia subyacente en el presente asunto? Antigua alega que el Grupo Especial actu?en forma incompatible con la decisi髇 del 觬gano de Apelaci髇 en Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna al determinar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumpl韆n los requisitos del pre醡bulo despu閟 de constatar que esas leyes no estaban justificadas provisionalmente.
?[la declaraci髇 que el 觬gano de Apelaci髇 formul?en el p醨rafo 156 de su informe sobre el asunto Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna] esto no impone a los grupos especiales una obligaci髇 de poner fin a la evaluaci髇 de una excepci髇 opuesta por la parte demandada despu閟 de determinar que una medida impugnada no est?justificada provisionalmente en virtud de alguno de los apartados de la disposici髇 sobre excepciones generales.
Siempre que cumplan su obligaci髇 de evaluar el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para decidir qu?problemas jur韉icos han de tratar para resolver una diferencia. Adem醩, en algunos casos la decisi髇 de un grupo especial de continuar su an醠isis jur韉ico y efectuar constataciones de hecho m醩 all?de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia puede ayudar al 觬gano de Apelaci髇 en caso de que 閟te sea llamado m醩 tarde a completar el an醠isis, como ocurre, por ejemplo, en este caso.
S.7.2.8 Rep鷅lica Dominicana
?Importaci髇 y
venta de cigarrillos, p醨rafo 105
(WT/DS302/AB/R)
El art韈ulo 11 del ESD dispone que cada grupo especial 揹eber?hacer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con 閟tos? El 觬gano de Apelaci髇 subray?en el asunto Chile ?Sistema de bandas de precios que 揫e]l art韈ulo 11 del ESD obliga a los grupos especiales a hacer no s髄o 憉na evaluaci髇 objetiva de los hechos? sino tambi閚 憉na evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido挃. El 揳sunto?est?constituido tanto por los hechos (y, en particular, las medidas concretas en litigio) como por las alegaciones de derecho planteadas. El corolario es que un grupo especial no est? facultado para hacer una evaluaci髇 de un asunto que no se le haya sometido, por ejemplo, formulando constataciones sobre una alegaci髇 no planteada por el reclamante.
S.7.2.9 Rep鷅lica Dominicana
?Importaci髇 y
venta de cigarrillos, p醨rafo 125
(WT/DS302/AB/R)
En cualquier caso, observamos que un grupo especial no tiene la obligaci髇 de examinar todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes en apoyo de sus respectivos puntos de vista, siempre que lleve a cabo una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, de conformidad con el art韈ulo 11 del ESD.
S.7.2A Art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇
objetiva de la medida volver al principio
S.7.2A.1 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafos 176-177
(WT/DS276/AB/R)
Convenimos con el Canad?en que ser韆 m醩 adecuado formular [la alegaci髇 de los Estados Unidos de que el Grupo Especial no examin?la medida en su totalidad] al amparo del art韈ulo 11 del ESD [que al amparo el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII del GATT de 1994]. El 觬gano de Apelaci髇 ha indicado anteriormente que la medida en litigio (y las alegaciones formuladas por el Miembro reclamante) constituye el ?i>asunto sometido al OSD?a los efectos del art韈ulo 7 del ESD. En este sentido, el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial no examin?la medida en su totalidad guarda relaci髇 con el examen del 揳sunto?por el Grupo Especial. En el art韈ulo 11 del ESD se enuncian los deberes de un grupo especial, entre ellos el de 揾acer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido?(sin cursivas en el original). Por tanto, a nuestro juicio, la alegaci髇 de los Estados Unidos de que el Grupo Especial no examin?la medida en su totalidad equivale a una alegaci髇 de que el Grupo Especial no hizo 搖na evaluaci髇 objetiva del asunto?con arreglo al art韈ulo 11 del ESD.
Aunque un apelante es libre de determinar la caracterizaci髇 de sus alegaciones en apelaci髇, las debidas garant韆s procesales tambi閚 requieren que el fundamento jur韉ico de una alegaci髇 sea lo bastante claro para que un apelado pueda responder eficazmente. Esto es especialmente cierto cuando lo que se alega es que el Grupo Especial no hizo una evaluaci髇 objetiva del asunto como requiere el art韈ulo 11 del ESD porque, por definici髇, esa alegaci髇 no figurar?en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, como consecuencia de lo cual el Grupo Especial no habr?hecho referencia a ella en su informe.
S.7.2A.2 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 191
(WT/DS276/AB/R)
A nuestro entender, incumbe a toda parte identificar en sus comunicaciones la pertinencia de las disposiciones legislativas 條as pruebas?en las que se apoya para respaldar sus argumentos. No basta simplemente presentar un texto legislativo completo y pensar que un grupo especial descubrir?por s?mismo qu? pertinencia pueden tener o no tener las diversas disposiciones por lo que respecta a la posici髇 jur韉ica de una parte. No estamos persuadidos de que los Estados Unidos argumentaran ante el Grupo Especial la pertinencia de las diversas disposiciones de la Ley de la Junta Canadiense del Trigo en las que ahora se apoyan. ?En consecuencia, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el Grupo Especial no haya considerado hechos que afectaban a la independencia de la CWB, y no vemos que el Grupo Especial haya incumplido a este respecto el deber que le impone el art韈ulo 11 del ESD.
S.7.2A.3 Estados Unidos
?Ex醡enes por
extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos
petrol韋eros, p醨rafos 209-210
(WT/DS268/AB/R)
A nuestro juicio, por lo tanto, para evaluar objetivamente, como exige el art韈ulo 11 del ESD, si los tres supuestos f醕ticos de la Secci髇 II.A.3 del SPB se consideran determinantes/concluyentes, es esencial examinar ejemplos concretos de casos en que la determinaci髇 de probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping se haya basado exclusivamente en alguno de dichos supuestos a pesar de que el valor probatorio de otros factores pudiera ser mayor que el de ese supuesto. Tal examen exige una evaluaci髇 cualitativa de las determinaciones de probabilidad efectuadas en casos individuales.
Constatamos que, para llegar a su conclusi髇 sobre la aplicaci髇 sistem醫ica del SPB por el USDOC, el Grupo Especial se bas?exclusivamente en las estad韘ticas globales o en resultados agregados. El Grupo Especial no efectu?un an醠isis cualitativo, ni siquiera de algunos de los casos individuales incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina, para establecer si las determinaciones del USDOC en esos casos eran objetivas y se apoyaban en una base f醕tica suficiente.
S.7.2A.4 Estados Unidos
?Ex醡enes por
extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos
petrol韋eros, p醨rafo 212
(WT/DS268/AB/R)
El expediente del Grupo Especial no muestra que el Grupo Especial haya realizado ninguna evaluaci髇 cualitativa de esa clase, ni siquiera de algunos de los casos de la Prueba documental 63 presentada por la Argentina, con miras a dilucidar si el USDOC hab韆 considerado que la existencia de algunos de los supuestos f醕ticos previstos en el SPB era determinante/concluyente para sus determinaciones. El Grupo Especial tampoco parece haber examinado cu醤tos fueron los casos en que intervinieron partes declarantes extranjeras en las actuaciones, en cu醤tos de ellos presentaron otros factores de 搄ustificaci髇 suficiente?y en qu?forma trat? esos factores el USDOC cuando fueron presentados. Tal estudio habr韆 permitido al Grupo Especial identificar y analizar cualitativamente por lo menos algunos de esos casos a fin de establecer si las determinaciones positivas se efectuaron exclusivamente sobre la base de alguno de los supuestos con exclusi髇 de otros factores. El Grupo Especial no realiz?ninguna evaluaci髇 cualitativa de ese tipo y se bas?exclusivamente en las estad韘ticas globales o los resultados agregados de la Prueba documental 63 presentada por la Argentina. El hecho de que las determinaciones positivas se formularan apoy醤dose en uno de los tres supuestos en la totalidad de los ex醡enes por extinci髇 de 髍denes de imposici髇 de derechos antidumping en que intervinieron partes interesadas nacionales es un fuerte indicio de que esos supuestos se aplicaron mec醤icamente. Pero sin un examen cualitativo de los motivos que llevaron a tales determinaciones, no es posible concluir en forma categ髍ica que estas determinaciones se basaron exclusivamente en esos supuestos con prescindencia de otros factores.
S.7.2A.5 Estados Unidos
?Ex醡enes por
extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos
petrol韋eros, p醨rafo 215
(WT/DS268/AB/R)
En vista de lo anterior, constatamos que el Grupo Especial no hizo 搖na evaluaci髇 objetiva del asunto? como exige el art韈ulo 11 del ESD. Al parecer lleg?a su conclusi髇 梔e que los tres supuestos enumerados en la Secci髇 II.A.3 del SPB son considerados por el USDOC determinantes/concluyentes respecto de la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 del dumping? sobre la 鷑ica base de las estad韘ticas globales que figuran en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina. El expediente del Grupo Especial no revela ning鷑 an醠isis cualitativo de ni siquiera algunos de los casos incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina, y el informe del Grupo Especial contiene solamente una 鷑ica frase que justifica su conclusi髇 basada en las estad韘ticas globales?.
S.7.2A.6 Estados Unidos
?Juegos de azar,
p醨rafos 356-357
(WT/DS285/AB/R)
A nuestro juicio, no es posible determinar la significaci髇 precisa que corresponde asignar a casos aislados en que se impone el cumplimiento de una ley, o no se lo impone, sin contar con pruebas que permitan situar esos casos en su debido contexto. Tales pruebas pueden consistir en datos sobre el n鷐ero total de proveedores de servicios, o en las pautas con que se aplica la ley, y las razones de los casos particulares en que no se la aplica. En efecto, los organismos encargados de hacer cumplir las leyes muchas veces se abstienen del enjuiciamiento por motivos que no tienen prop髎itos ni efectos discriminatorios.
Ante el car醕ter limitado de las pruebas que las partes le presentaron acerca de la aplicaci髇 coercitiva de las leyes, como cuesti髇 de derecho el Grupo Especial deber韆 haber centrado su atenci髇 en el texto de las disposiciones en litigio. Esas disposiciones, seg鷑 su redacci髇, no discriminan entre los proveedores estadounidenses y extranjeros de servicios de juegos de azar a distancia?.
S.7.2A.7 Estados Unidos
?Juegos de azar,
p醨rafo 364
(WT/DS285/AB/R)
?la apelaci髇 de los Estados Unidos impugna, en lo esencial, que el Grupo Especial no haya atribuido suficiente peso a las pruebas presentadas por los Estados Unidos sobre la relaci髇 entre la IHA y las medidas en litigio. El Grupo Especial ten韆 ante s?pruebas limitadas, presentadas por las partes, para dar fundamento a su conclusi髇. Sin embargo, esa limitaci髇 no pod韆 exonerar al Grupo Especial de su responsabilidad de llegar a una conclusi髇 sobre la relaci髇 entre la IHA y las prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. El Grupo Especial constat?que las pruebas presentadas por los Estados Unidos no eran bastante convincentes para extraer la conclusi髇 de que, en lo relativo a las apuestas h韕icas, el suministro a distancia de esos servicios por empresas nacionales sigue estando prohibido a pesar del texto claro de la IHA. A la luz de ello, no estamos convencidos de que la evaluaci髇 de los hechos realizada por el Grupo Especial no haya sido objetiva.
S.7.3 Art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇
objetiva de los hechos volver al principio
S.7.3.1 CE ?Hormonas, p醨rafo 132
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
En virtud del p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD los ex醡enes en apelaci髇 se limitan a apelaciones sobre cuestiones jur韉icas incluidas en el informe de un grupo especial y a las interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las conclusiones de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a diferencia de las interpretaciones legales o conclusiones legales, no est醤 sujetas en principio a examen del 觬gano de Apelaci髇. La determinaci髇 de si un acontecimiento ocurri?o no en un determinado tiempo y espacio es t韕icamente una cuesti髇 de hecho; la cuesti髇, por ejemplo, de si el Codex ha adoptado o no una norma internacional, directriz o recomendaci髇 sobre el MGA, es una cuesti髇 objetiva. La determinaci髇 de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe atribuir propiamente a la apreciaci髇 de una determinada prueba, forma parte esencial del proceso de investigaci髇 y, en principio, se deja a la discreci髇 del grupo especial que decide sobre los hechos. La compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposici髇 de un tratado es, a pesar de todo, una cuesti髇 de tipificaci髇 jur韉ica. Es una cuesti髇 de derecho. ?/p>
S.7.3.2 CE ?Hormonas, p醨rafo 133
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
緾u醤do cabe considerar que un grupo especial ha dejado de cumplir la obligaci髇 que le impone el art韈ulo 11 del ESD de hacer una evaluaci髇 objetiva de los hechos que le han sido presentados? Es evidente que no todos los errores en la evaluaci髇 de las pruebas (aunque eso tambi閚 puede dar lugar a una cuesti髇 de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligaci髇 de hacer una evaluaci髇 objetiva de los hechos. ?El deber de hacer una evaluaci髇 objetiva del asunto que le haya sido sometido es, entre otras cosas, una obligaci髇 de examinar las pruebas presentadas a un grupo especial y de llegar a conclusiones de hecho a base de esas pruebas. Desestimar deliberadamente las pruebas presentadas al grupo especial, o negarse a examinarlas, son hechos incompatibles con el deber que tiene un grupo especial de hacer una evaluaci髇 objetiva de los hechos. La distorsi髇 o tergiversaci髇 deliberadas de las pruebas presentadas al grupo especial son tambi閚 actos incompatibles con una evaluaci髇 objetiva de los hechos. El hecho de 揹esestimar? 揹istorsionar?y 搕ergiversar?las pruebas, en su significaci髇 ordinaria en los procesos judiciales y cuasijudiciales, supone no solamente un error de juicio en la apreciaci髇 de las pruebas sino m醩 bien un error monumental que pone en duda la buena fe del grupo de expertos. Sostener que un grupo especial hizo caso omiso de las pruebas que le presentaron o las deform?es lo mismo que afirmar que no reconoci? en menor o mayor medida, a la parte que presentaba las pruebas la lealtad fundamental o lo que en muchos fueros se conoce por las debidas garant韆s procesales o derecho natural.
S.7.3.3 CE ?Hormonas, p醨rafos 135-136
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
?por lo general queda a discreci髇 del Grupo Especial decidir qu?pruebas elige para utilizarlas en sus conclusiones. ?/p>
Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo de Expertos se abstuvo de solicitar la presentaci髇 de datos acerca del MGA y afirma que esa abstenci髇 constituye una infracci髇 del art韈ulo 11 del ESD. Sin embargo, en el art韈ulo 11 no encontramos nada que sugiera que el Grupo Especial tiene obligaci髇 de reunir datos relativos al MGA ni que, por consiguiente, tenga que solicitar la presentaci髇 de esos datos.
S.7.3.4 CE ?Hormonas, p醨rafo 138
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
?No es realista esperar que el Grupo Especial mencione todas las declaraciones de los expertos que le asesoran, por lo que se le debe conceder un considerable margen de discreci髇 en el momento de determinar cu醠es son las declaraciones que conviene refleje expl韈itamente. ?
S.7.3.5 Australia ?
Salm髇, p醨rafo 267
(WT/DS18/AB/R)
?en respuesta a la alegaci髇 de Australia de que el Grupo Especial no ha dado la 揹ebida diferencia?a las cuestiones de hecho que ese pa韘 ha planteado, observamos que el art韈ulo 11 del ESD obliga a los grupos especiales a 揾acer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos y de la aplicabilidad de los acuerdos adoptados pertinentes y de la conformidad con 閟tos? As?pues, la funci髇 de este Grupo Especial consist韆 en evaluar los hechos en una forma compatible con su obligaci髇 de hacer esa 揺valuaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido? Estimamos que el Grupo Especial ha procedido de esa forma en este caso. No obstante, los grupos especiales no est醤 obligados a atribuir a las pruebas f醕ticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que 閟tas.
S.7.3.6 Corea ?Bebidas alcoh髄icas, p醨rafo
164
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Nos vemos obligados a concluir que Corea no ha logrado demostrar que el Grupo Especial ha cometido un error conspicuo, que puede describirse como el incumplimiento de la obligaci髇 de realizar una evaluaci髇 objetiva del asunto sometido. Los argumentos de Corea, si se examinan junto con el informe del Grupo Especial y las actuaciones de 閟te, no demuestran que en este asunto el Grupo Especial ha distorsionado, tergiversado o desestimado pruebas, ni que ha aplicado una 揹oble norma?de prueba. No se trata de un error, y mucho menos de un error conspicuo, el hecho de que el Grupo Especial no haya asignado a las pruebas la importancia que una de las partes estima que deber韆 haberles asignado.
S.7.3.7 Jap髇 ?Productos agr韈olas II,
p醨rafo 127
(WT/DS76/AB/R)
?El art韈ulo 13 del ESD permite que un Grupo Especial recabe informaci髇 de cualquier fuente pertinente y consulte a expertos individuales o a entidades especializadas para obtener su opini髇 sobre determinados aspectos del asunto que se le haya sometido. En nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos ?Prohibici髇 de las importaciones de determinados camarones y productos del camar髇 (?i>Estados Unidos ?Camarones?, se馻lamos el 揷ar醕ter amplio?de esta facultad, y declaramos que es una facultad 搃ndispensable?para permitir a un Grupo Especial desempe馻r el cometido que le impone el art韈ulo 11 del ESD de 揾acer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con 閟tos.? [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 106]
S.7.3.8 Jap髇 ?Productos agr韈olas II,
p醨rafo 129
(WT/DS76/AB/R)
El art韈ulo 13 del ESD y el p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunci髇 prima facie de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jur韉icas espec韋icas que hizo valer. Un grupo especial est?facultado para recabar informaci髇 y asesoramiento de expertos y de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del art韈ulo 13 del ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su comprensi髇 y evaluaci髇 de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante.
S.7.3.9 Jap髇 ?Productos agr韈olas II,
p醨rafo 141
(WT/DS76/AB/R)
?no todos los errores de un grupo especial en la evaluaci髇 de las pruebas se pueden calificar de incumplimiento de la obligaci髇 de hacer una evaluaci髇 objetiva de los hechos con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo 11 del ESD. Solamente constituye un error flagrante el no hacer una evaluaci髇 objetiva de los hechos tal como lo exige el art韈ulo 11 del ESD.
S.7.3.10 India ?Restricciones cuantitativas,
p醨rafos 149 y 151
(WT/DS90/AB/R)
?El Grupo Especial dio un peso considerable a las opiniones expuestas por el FMI en su respuesta a esas preguntas. No obstante, no hay nada en el informe del Grupo Especial que apoye el argumento de la India de que el Grupo Especial deleg?en el FMI su funci髇 judicial de hacer una evaluaci髇 objetiva del asunto. Una lectura atenta del informe del Grupo Especial pone claramente de manifiesto que 閟te no se limit?a aceptar las opiniones del FMI, sino que realiz?una evaluaci髇 cr韙ica de esas opiniones y tuvo en cuenta adem醩 otros datos y opiniones para llegar a sus conclusiones.
?/p>
Concluimos que el Grupo Especial ha hecho una evaluaci髇 objetiva del asunto que se le ha sometido ?/p>
S.7.3.11 Corea ?Productos l醕teos, p醨rafo
137
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
?Aunque ?en virtud del art韈ulo 11 del ESD, los grupos especiales tienen el mandato de determinar los hechos del asunto y formular constataciones f醕ticas. En el cumplimiento de su mandato, los grupos especiales est醤 obligados a examinar y tomar en consideraci髇, no s髄o las pruebas presentadas por una u otra de las partes, sino todas las pruebas a su alcance, y de evaluar la pertinencia y el valor probatorio de cada elemento de prueba. ?La determinaci髇 de la importancia y el peso que tienen las pruebas presentadas por una parte forma parte de la apreciaci髇 por el grupo especial del valor probatorio de todos los elementos presentados por ambas partes considerados en su conjunto.
S.7.3.11A Estados Unidos
?Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 151
(WT/DS267/AB/R)
?aunque la funci髇 de los grupos especiales en virtud del art韈ulo 11 se relaciona, en parte, con su evaluaci髇 de los hechos, la cuesti髇 de si el Grupo Especial ha hecho o no una 揺valuaci髇 objetiva?de los hechos es una cuesti髇 jur韉ica que puede ser objeto de una apelaci髇. (sin cursivas en el original) Sin embargo, habida cuenta de la distinci髇 entre los respectivos papeles que incumben al 觬gano de Apelaci髇 por una parte y a los grupos especiales por otra, hemos procurado poner de relieve que la apreciaci髇 por el Grupo Especial de las pruebas queda comprendida, en principio, 揺n el 醡bito de la discrecionalidad que corresponde al Grupo Especial en cuanto decide sobre los hechos? (sin cursivas en el original). Al evaluar la apreciaci髇 por el Grupo Especial de las pruebas presentadas, no podemos basar una constataci髇 de incompatibilidad en relaci髇 con el art韈ulo 11 simplemente en la conclusi髇 de que podr韆mos haber llegado a una constataci髇 f醕tica diferente de aquella a la que lleg?el Grupo Especial. En cambio, debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los l韒ites de sus facultades discrecionales, en cuanto ha de decidir sobre los hechos, en su apreciaci髇 de las pruebas. Como qued?claramente establecido en anteriores apelaciones, no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial.
S.7.3.12 Estados Unidos
?Camarones (Art韈ulo
21.5 ?Malasia), p醨rafo 95
(WT/DS58/AB/RW)
No hay ninguna forma de conocer o prever cu醤do o c髆o concluir?en los Estados Unidos este procedimiento judicial concreto. Ha habido una apelaci髇 en el asunto Turtle Island, y es posible que 閟te llegue al Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Habr韆 sido puramente especulativo por parte del Grupo Especial prever cu醤do o c髆o podr韆 concluir este asunto o suponer que en 鷏timo t閞mino se dictar韆 una orden judicial y que el Tribunal de Apelaci髇 de los Estados Unidos o el Tribunal Supremo de los Estados Unidos obligar韆 en 鷏tima instancia al Departamento de Estado a modificar las Directrices Revisadas. El Grupo Especial actu? correctamente al no permitirse tales especulaciones, lo que hubiera sido contrario a la obligaci髇 que impone a los grupos especiales el art韈ulo 11 del ESD de hacer 搖na evaluaci髇 objetiva del asunto [匽 que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos?
S.7.3.12A CE ?Amianto, p醨rafo 161
(WT/DS135/AB/R)
Eso es tambi閚 cierto en el presente asunto. El Grupo Especial gozaba de un margen de discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que hab韆 de asignar a las mismas. En el ejercicio de esa discreci髇, estaba facultado para determinar que deb韆 atribuirse m醩 peso a ciertos elementos de las pruebas que a otros: eso constituye la esencia de la tarea de apreciaci髇 de la prueba.
S.7.3.12B CE ?Sardinas, p醨rafo 299
(WT/DS231/AB/R)
?Como hemos declarado en varias apelaciones anteriores, los grupos especiales tienen facultades discrecionales en la verificaci髇 de los hechos; gozan de 搖n margen de discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que [se ha] de asignar a las mismas? Tambi閚 hemos dicho que 搉o interferiremos sin motivos bien fundados?con la apreciaci髇 de las pruebas por el Grupo Especial: no intervendremos simplemente porque pudi閞amos haber llegado a una constataci髇 f醕tica diferente de aquella a la que lleg?el Grupo Especial; para intervenir 揹ebemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los l韒ites de sus facultades discrecionales, en cuanto a decidir sobre los hechos, en su apreciaci髇 de las pruebas?
S.7.3.13 CE ?Sardinas, p醨rafo 301
(WT/DS231/AB/R)
?Esa etapa no es el momento oportuno para presentar nuevas pruebas. Recordamos que el reexamen intermedio se rige por el art韈ulo 15 del ESD. El art韈ulo 15 permite que las partes, durante esa etapa del procedimiento, presenten observaciones sobre el proyecto de informe del que les ha dado traslado el Grupo Especial, y pidan 搎ue el Grupo Especial reexamine aspectos concretos del informe provisional? A esa altura, el procedimiento del Grupo Especial est?pr醕ticamente completo; lo que debe verificarse durante el reexamen intermedio no son m醩 que 梡ara decirlo con los t閞minos del art韈ulo 15?揳spectos concretos?del informe. Y tal cosa, a nuestro juicio, no puede incluir propiamente una evaluaci髇 de nuevas pruebas a las que la otra parte no ha respondido. Por lo tanto, consideramos que el Grupo Especial obr?correctamente al negarse a tomar en consideraci髇 las nuevas pruebas durante el reexamen intermedio, y con ello no actu?en forma contraria al art韈ulo 11 del ESD.
S.7.3.14 Estados Unidos
?Acero al carbono,
p醨rafo 142
(WT/DS213/AB/R)
?el art韈ulo 11 obliga a los grupos especiales a examinar las pruebas que tienen ante s?y les proh韇e desestimarlas o tergiversarlas deliberadamente. Tampoco pueden los grupos especiales formular constataciones afirmativas que no tengan fundamento en las pruebas contenidas en el expediente. Sin embargo, mientras la actuaci髇 de los grupos especiales se mantenga dentro de estos par醡etros, hemos dicho que 損or lo general queda a discreci髇 del Grupo Especial decidir qu?pruebas elige para utilizarlas en sus conclusiones?y que, en apelaci髇, 搉o interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial?
S.7.3.15 Estados Unidos
?Acero al carbono,
p醨rafo 153
(WT/DS213/AB/R)
Tambi閚 deseamos subrayar que, aunque los grupos especiales gozan de facultades discrecionales, en virtud del art韈ulo 13 del ESD, para recabar informaci髇 揹e cualquier fuente pertinente? el art韈ulo 11 del ESD no les impone ninguna obligaci髇 de llevar a cabo su propia labor de averiguaci髇 de los hechos, ni de colmar las lagunas en los argumentos presentados por las partes. En consecuencia, como las Comunidades Europeas mismas no hab韆n presentado ninguna prueba sobre este punto 梥alvo el texto de la disposici髇?el Grupo Especial no actu?en forma incompatible con el art韈ulo 11 al abstenerse de recabar informaci髇 complementaria por su propia iniciativa.
S.7.3.16 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5
?India), p醨rafo 177
(WT/DS141/AB/RW)
La India no nos ha persuadido de que en este caso el Grupo Especial se excedi?de los l韒ites de sus facultades discrecionales en tanto decide sobre los hechos. A nuestro entender, el Grupo Especial evalu?y ponder?las pruebas presentadas por ambas partes, y en 鷏tima instancia concluy?que las Comunidades Europeas dispon韆n de informaci髇 sobre todos los factores econ髆icos pertinentes enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 3. El hecho de que el Grupo Especial se hubiera abstenido de asignar a las pruebas el peso que la India deseaba que se les asignara no es 搖n error, y mucho menos ?un error conspicuo? En consecuencia, rechazamos el argumento de la India de que el Grupo Especial, al no desplazar la carga de la prueba, no cumpli?debidamente su deber de evaluar en forma objetiva los elementos de hecho del asunto, como requiere el art韈ulo 11 del ESD.
S.7.3.17 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5
?India), p醨rafo 181
(WT/DS141/AB/RW)
?Concretamente, la India aduce que el Grupo Especial no realiz?una evaluaci髇 objetiva de los elementos de hecho del asunto porque distorsion?/i> las pruebas al asignar m醩 peso a las declaraciones hechas por las Comunidades Europeas que a las hechas por la India. Como hemos indicado, la ponderaci髇 de las pruebas queda al arbitrio del Grupo Especial en tanto decide sobre los hechos, y en el presente caso no hay indicaci髇 alguna de que el Grupo Especial excediera los l韒ites de sus facultades discrecionales. ?/p>
S.7.3.18 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 221
(WT/DS245/AB/R)
?Posteriormente a CE ?Hormonas, el 觬gano de Apelaci髇 ha hecho reiteradamente hincapi?en que los grupos especiales, dentro de los l韒ites de su obligaci髇, establecida por el art韈ulo 11, de hacer una evaluaci髇 objetiva de los hechos, disfrutan de un 搈argen de discrecionalidad?como juzgadores de hecho. En consecuencia, los grupos especiales 搉o est醤 obligados a atribuir a las pruebas f醕ticas presentadas por las partes el mismo sentido y peso que 閟tas?y est醤 facultados 損ara determinar que deb韆 atribuirse m醩 peso a ciertos elementos de las pruebas que a otros?
S.7.3.19 Jap髇 ?Manzanas, p醨rafo 222
(WT/DS245/AB/R)
Habida cuenta de este margen de discrecionalidad, el 觬gano de Apelaci髇 ha reconocido que 搉o todos los errores en la evaluaci髇 de las pruebas (aunque eso tambi閚 puede dar lugar a una cuesti髇 de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligaci髇 de hacer una evaluaci髇 objetiva de los hechos? Al abordar alegaciones formuladas al amparo del art韈ulo 11 del ESD, el 觬gano de Apelaci髇 no va 搈醩 all? que el Grupo Especial en la evaluaci髇 del valor probatorio de ? estudios o de las consecuencias, en su caso, de los presuntos defectos [de las pruebas]? ?/p>
?Cuando las partes que impugnan una constataci髇 f醕tica de un grupo especial en el marco del art韈ulo 11 no han logrado establecer que el grupo especial ha sobrepasado los l韒ites de sus facultades discrecionales como juzgador de hecho, el 觬gano de Apelaci髇 no ha 搃nterferido?en las constataciones del grupo especial.
S.7.3.20 Estados Unidos
?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos
petrol韋eros, p醨rafo 313
(WT/DS268/AB/R)
En cualquier caso, consideramos que la decisi髇 del Grupo Especial de no basarse en las declaraciones de la USITC ante los tribunales nacionales y ante un panel del TLCAN est? relacionada con la ponderaci髇 de las pruebas?.
?/p>
El 觬gano de Apelaci髇 ha subrayado sistem醫icamente que los grupos especiales, dentro de los l韒ites de la obligaci髇 que les impone el art韈ulo 11 del ESD de hacer 搖na evaluaci髇 objetiva de los hechos? tienen un 搈argen de discrecionalidad?como instancia que decide sobre los hechos. En consecuencia, no consideramos que haya ninguna raz髇 para oponerse al trato dado por el Grupo Especial a las declaraciones de la USITC ante los tribunales estadounidenses y ante un panel del TLCAN.
S.7.3.21 Estados Unidos
?Algod髇 americano
(Upland), p醨rafo 399
(WT/DS267/AB/R)
?Conforme al p醨rafo 6 del art韈ulo 17 del ESD, 搇a apelaci髇 tendr?鷑icamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jur韉icas formuladas por 閟te? En la medida en que los argumentos de los Estados Unidos se refieran a la ponderaci髇 y apreciaci髇 de las pruebas, se馻lamos desde el principio que el 觬gano de Apelaci髇 no habr?de interferir con ligereza en las facultades discrecionales del Grupo Especial, 搎ue decide sobre los hechos? Al mismo tiempo, el 觬gano de Apelaci髇 hab韆 se馻lado antes que 搇a compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con los requisitos de una determinada disposici髇 de un tratado es ?una cuesti髇 de tipificaci髇 jur韉ica? La cuesti髇 de si el Grupo Especial interpret?adecuadamente los requisitos del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC y aplic?debidamente esa interpretaci髇 a las circunstancias del caso constituye una cuesti髇 jur韉ica. Se trata de una cuesti髇 diferente de la de determinar si el Grupo Especial hizo o no 搖na evaluaci髇 objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci髇 objetiva de los hechos? conforme al art韈ulo 11 del ESD. Por lo tanto, la forma en que el Grupo Especial aplic?los requisitos jur韉icos del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC a los hechos del caso est?comprendida en el alcance de nuestro examen en esta apelaci髇, a pesar de que los Estados Unidos no han alegado error del Grupo Especial sobre la base del art韈ulo 11 del ESD.
S.7.3.22 Estados Unidos
?Algod髇 americano
(Upland), p醨rafo 458
(WT/DS267/AB/R)
A diferencia de lo que sucede en otros casos en el marco de los Acuerdos de la OMC, un grupo especial que realiza un an醠isis de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC es el primero que ha de decidir sobre los hechos, en lugar de un examinador de las determinaciones f醕ticas realizadas por una autoridad investigadora nacional. Teniendo esto presente, hacemos hincapi?en que los grupos especiales son responsables de recopilar y analizar la informaci髇 y los datos f醕ticos pertinentes para evaluar las alegaciones que se hayan formulado en virtud del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6, con el fin de llegar a conclusiones fundamentadas. En este caso, las abundantes pruebas presentadas al Grupo Especial incluyeron varios estudios econ髆icos, as?como datos e informaci髇 sustanciales. Por su parte, el Grupo Especial formul?un gran n鷐ero de preguntas a las que las partes respondieron de forma detallada. En general, es indudable que el Grupo Especial llev?a cabo un an醠isis amplio pero, a nuestro juicio, podr韆 haber ofrecido en su razonamiento una explicaci髇 m醩 detallada de su an醠isis de los hechos y argumentos econ髆icos complejos planteados en la presente diferencia. Podr韆 haber hecho esto para demostrar precisamente c髆o hab韆 evaluado los diferentes factores que influyen en la relaci髇 entre las subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios. No obstante, a la luz del examen de las pruebas pertinentes que ha realizado el Grupo Especial, unido a su razonamiento jur韉ico, no observamos ning鷑 error de derecho en el an醠isis del Grupo Especial acerca de la relaci髇 de causalidad.
S.7.3.23 Estados Unidos
?Algod髇 americano
(Upland), p醨rafo 663
(WT/DS267/AB/R)
?Los Estados Unidos no nos piden que examinemos las constataciones f醕ticas del Grupo Especial, ni aducen que la evaluaci髇 hecha por 閟te del asunto no fue objetiva, sino que su alegaci髇 se refiere a la aplicaci髇 del criterio jur韉ico establecido en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 a los hechos concretos del presente caso. Se trata de una cuesti髇 de calificaci髇 jur韉ica. Por ello, no compartimos la tesis del Brasil de que los Estados Unidos estaban obligados a formular su alegaci髇 al amparo del art韈ulo 11 del ESD. En consecuencia, nuestro examen se limitar?a la aplicaci髇 por el Grupo Especial de la norma a los hechos.
S.7.3.24 Estados Unidos
?Algod髇 americano
(Upland), p醨rafo 686
(WT/DS267/AB/R)
Entendemos que el Brasil aduce que el Grupo Especial incurri?en error tanto en la aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura como en su evaluaci髇 de la cuesti髇 de conformidad con el art韈ulo 11 del ESD. Como hemos explicado anteriormente, la aplicaci髇 de una norma legal a los hechos espec韋icos de un caso es una cuesti髇 de tipificaci髇 jur韉ica. En el presente asunto, interpretamos que la alegaci髇 formulada por el Brasil al amparo del art韈ulo 11 del ESD tiene car醕ter adicional con respecto a su alegaci髇 de error de derecho en relaci髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10. Por consiguiente, examinaremos en primer lugar la alegaci髇 del Brasil de que el Grupo Especial incurri?en error en su aplicaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura a los hechos que se le hab韆n presentado.
S.7.3.25 Estados Unidos
?Juegos de azar,
p醨rafo 363
(WT/DS285/AB/R)
?el Grupo Especial tuvo ante s?pruebas contradictorias acerca de la relaci髇 entre la IHA y las medidas en litigio. Ya nos hemos referido a la libertad de que gozan los grupos especiales, como encargados de la averiguaci髇 de los hechos, para la apreciaci髇 de las pruebas. Como observ?el 觬gano de Apelaci髇 en ocasiones anteriores, 搉o todos los errores en la evaluaci髇 de las pruebas (aunque eso tambi閚 puede dar lugar a una cuesti髇 de derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligaci髇 de hacer una evaluaci髇 objetiva de los hechos?
S.7.3.26 Rep鷅lica Dominicana
?Importaci髇
y venta de cigarrillos, p醨rafo 82
(WT/DS302/AB/R)
La Rep鷅lica Dominicana sostiene tambi閚 que el Grupo Especial 搃nterpret?err髇eamente la tesis en apoyo de la cual se present?la Prueba documental 8? porque 揫e]l Grupo Especial ?se centr?incorrectamente en la relaci髇 entre el contrabando y la falsificaci髇? mientras que 搇a Prueba documental 8 se present?como indicaci髇 de a) contrabando y, separadamente, b) falsificaci髇 de estampillas fiscales de un producto respecto del cual la Rep鷅lica Dominicana permite la adhesi髇 de estampillas fuera de su territorio? A nuestro juicio, el Grupo Especial no actu?de manera incompatible con el art韈ulo 11 del ESD al no constatar que el Memorando DAT-N?46 揳馻da ning鷑 elemento concluyente con respecto a la relaci髇 entre la incautaci髇 de bebidas alcoh髄icas y la posible falsificaci髇 de estampillas? Un grupo especial no act鷄 de manera incompatible con el art韈ulo 11 del ESD simplemente porque extraiga, de algunas de las pruebas, inferencias que no coincidan con las razones por las que la parte en cuesti髇 ha presentado dichas pruebas.
S.7.3.27 Rep鷅lica Dominicana
?Importaci髇
y venta de cigarrillos, p醨rafo 84
(WT/DS302/AB/R)
La Rep鷅lica Dominicana no est?de acuerdo con la posici髇 del Grupo Especial de que las Pruebas documentales 8 y 29 de la Rep鷅lica Dominicana no establecen una relaci髇 causal entre la autorizaci髇 de que las estampillas sean colocadas en el extranjero y la falsificaci髇 de estampillas fiscales. Sostiene que esa relaci髇 causal existe, y basa su afirmaci髇 en una inferencia que extrae de las pruebas de contrabando y falsificaci髇 de estampillas fiscales con respecto a productos del alcohol. Sin embargo, una mera divergencia de opiniones entre una parte y un grupo especial sobre las inferencias que se han de extraer de los elementos probatorios no constituye fundamento suficiente para concluir que el Grupo Especial no hizo 搖na evaluaci髇 objetiva de los hechos攨 .
S.7.4 Art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇
objetiva de si la explicaci髇 de la autoridad investigadora es razonada
y adecuada volver al principio
S.7.4.1 Estados Unidos
?Gluten de trigo,
p醨rafos 161-162
(WT/DS166/AB/R)
?Consideramos que la conclusi髇 del Grupo Especial no concuerda con su trato ni con su descripci髇 de las pruebas en que se sustenta esa conclusi髇. No comprendemos c髆o el Grupo Especial pudo concluir que el informe de la USITC proporcionaba efectivamente una explicaci髇 adecuada de las metodolog韆s de atribuci髇, cuando est?claro que el propio Grupo Especial reconoci?deficiencias tales en dicho informe que se bas?ampliamente en las 揳claraciones?no contenidas en 閟te.
Al llegar a una conclusi髇 relativa al informe de la USITC tan ampliamente basada en la informaci髇 complementaria facilitada por los Estados Unidos durante las actuaciones del Grupo Especial 梚nformaci髇 no contenida en el informe de la USITC? el Grupo Especial aplic?una norma de examen que no llega a satisfacer las exigencias del art韈ulo 11 del ESD.
S.7.4.2 Estados Unidos
?Cordero, p醨rafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
As?pues, una 揺valuaci髇 objetiva?de una alegaci髇 formulada al amparo del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado una explicaci髇 razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinaci髇. Por consiguiente, la evaluaci髇 objetiva del grupo especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado 搕odos los factores pertinentes? el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han facilitado una explicaci髇 razonada y adecuada de su determinaci髇.
S.7.4.3 Estados Unidos
?Cordero, p醨rafo 104
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
?El apartado a) de [p醨rafo 2 del art韈ulo 4] este p醨rafo dispone que las autoridades competentes evaluar醤, con car醕ter formal, 搕odos los factores pertinentes? Sin embargo, esta evaluaci髇 no es una cuesti髇 meramente formal, y la lista de los factores pertinentes que deben evaluarse no es simplemente una 搇ista recapitulativa? ?/p>
S.7.4.4 Estados Unidos
?Cordero, p醨rafo 105
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
De ello se sigue que la naturaleza exacta del examen que debe realizar un grupo especial, respecto de una alegaci髇 presentada al amparo del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, se deriva en parte de su obligaci髇 de hacer una 揺valuaci髇 objetiva del asunto?de conformidad con el art韈ulo 11 del ESD, y en parte tambi閚 de las obligaciones derivadas del p醨rafo 2 del art韈ulo 4, en la medida en que formen parte de la reclamaci髇. As?pues, como ocurre con cualquier alegaci髇 presentada en virtud de las disposiciones de un acuerdo de la OMC, los grupos especiales tienen que examinar, de conformidad con el art韈ulo 11 del ESD, si el Miembro ha cumplido las obligaciones impuestas por las disposiciones que se indican expresamente en la alegaci髇. Al considerar si la explicaci髇 dada por las autoridades competentes en su informe es razonada y adecuada, los grupos especiales pueden determinar si estas autoridades han actuado de manera acorde con las obligaciones que les impone el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.7.4.5 Estados Unidos
?Hilados de algod髇,
p醨rafo 74
(WT/DS192/AB/R)
Nuestros informes en las diferencias citadas relativas al Acuerdo sobre Salvaguardias aclaran los elementos fundamentales de la norma de examen a que han de atenerse los grupos especiales en virtud del art韈ulo 11 del ESD al evaluar si las autoridades competentes han cumplido sus obligaciones al formular sus determinaciones. Esta norma puede resumirse de la siguiente forma: los grupos especiales deben examinar si la autoridad competente ha evaluado todos los factores pertinentes; deben evaluar si la autoridad competente ha examinado todos los hechos pertinentes y si se ha facilitado una explicaci髇 suficiente acerca de c髆o esos hechos apoyan la determinaci髇; y deben considerar asimismo si la explicaci髇 de la autoridad competente tiene plenamente en cuenta la naturaleza y la complejidad de los datos y responde a otras interpretaciones plausibles de 閟tos. No obstante, los grupos especiales no pueden realizar un examen de novo de las pruebas ni sustituir el juicio de la autoridad competente por el suyo propio.
S.7.5 Art韈ulo 11 del ESD ?No procede un
examen de novo volver al principio
S.7.5.1 Estados Unidos
?Cordero, p醨rafos
106-107
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Deseamos poner de relieve que, aunque los grupos especiales no est醤 autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, esto no significa que los grupos deban simplemente aceptar las conclusiones de las autoridades competentes. Por el contrario, a nuestro juicio, al examinar una alegaci髇 en el marco del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, un grupo especial s髄o podr?apreciar si la explicaci髇 que ofrezcan las autoridades competentes para su determinaci髇 es razonada y adecuada examinando cr韙icamente dicha explicaci髇, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben considerar si la explicaci髇 de las autoridades competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de 閟tos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicaci髇 no es razonada o adecuada, si hay otra explicaci髇 plausible de los hechos, y si la explicaci髇 de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicaci髇. As?pues, cuando hagan una 揺valuaci髇 objetiva?de una reclamaci髇 de conformidad con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, los grupos especiales deber醤 permanecer abiertos a la posibilidad de que la explicaci髇 dada por las autoridades competentes no sea razonada o adecuada.
A este respecto, la expresi髇 揺xamen de novo?no debe utilizarse de un modo aproximativo. Si un grupo especial llega a la conclusi髇 de que las autoridades competentes, en un caso determinado, no han facilitado una explicaci髇 razonada o adecuada de su determinaci髇, no por ello dicho grupo especial habr? emprendido un examen de novo, ni habr?sustituido las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias. Lo que ha hecho el grupo especial es, de conformidad con las obligaciones que le impone el ESD, llegar simplemente a una conclusi髇 en el sentido de que la determinaci髇 de las autoridades competentes es incompatible con las disposiciones expresas del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.7.5.2 Estados Unidos
?Cordero, p醨rafo113
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
?Al exponer sus alegaciones en un procedimiento de soluci髇 de diferencias, un Miembro de la OMC no se limita simplemente a repetir argumentos que las partes interesadas expusieron a las autoridades competentes durante la investigaci髇 nacional, aunque el propio Miembro fuera parte interesada en dicha investigaci髇. De modo an醠ogo, los grupos especiales no est醤 obligados a determinar y confirmar la naturaleza y el car醕ter de los argumentos expuestos por las partes interesadas a las autoridades competentes. Los argumentos expuestos a las autoridades nacionales competentes pueden estar influidos por las prescripciones de las leyes, reglamentos y procedimientos nacionales, y basarse en ellas. En cambio, los procedimientos de soluci髇 de diferencias entablados en el marco del ESD en relaci髇 con medidas de salvaguardia impuestas al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias pueden incluir argumentos que las partes interesadas no expusieron a las autoridades competentes.
S.7.5.3 Estados Unidos
?Salvaguardias sobre
el acero, p醨rafos 298-299
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
?Los grupos especiales no deben verse en la situaci髇 de tener que imaginar por qu?se ha aplicado una medida de salvaguardia.
Es precisamente al 揺nunciar constataciones y conclusiones razonadas sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho? conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 3, y facilitar 搖n an醠isis detallado del caso objeto de investigaci髇, acompa馻do de una demostraci髇 de la pertinencia de los factores examinados? conforme al p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4, que las autoridades competentes dan las bases necesarias a los grupos especiales para 揾acer una evaluaci髇 objetiva del asunto que se les haya sometido?en conformidad con el art韈ulo 11. Como hemos dicho antes, los grupos especiales no pueden llevar a cabo un examen de novo de las pruebas ni sustituir la apreciaci髇 de las autoridades competentes por la suya propia. Por lo tanto, las 揷onclusiones fundamentadas?y el 揳n醠isis detallado? as?como la 揹emostraci髇 de la pertinencia de los factores examinados? que figuran en el informe de la autoridad competente, son las 鷑icas bases sobre las cuales un grupo especial puede evaluar si la autoridad competente ha cumplido sus obligaciones conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias y al p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994. Esto hace tanto m醩 necesario que la autoridad competente los haga expl韈itos.
S.7.5.4 Estados Unidos
?Salvaguardias sobre
el acero, p醨rafo 303
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
?no podemos aceptar la interpretaci髇 de los Estados Unidos seg鷑 la cual la omisi髇 de explicar una constataci髇 no respalda la conclusi髇 de que la USITC 搉o llev? a cabo realmente el an醠isis en forma correcta, con lo que viol? el p醨rafo 1 del art韈ulo 2, el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 o el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 [del Acuerdo sobre Salvaguardias]? Como dijimos antes, dado que los grupos especiales no pueden llevar a cabo un examen de novo de las pruebas presentadas a la autoridad competente, es s髄o la explicaci髇 dada por ella respecto de su determinaci髇 lo que permite a los grupos especiales establecer si se han cumplido los requisitos del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y los art韈ulos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Bien puede ocurrir, como argumentan los Estados Unidos, que las autoridades competentes hayan llevado a cabo correctamente el an醠isis que correspond韆. Pero cuando una autoridad competente no ha dado una explicaci髇 razonada y adecuada que corrobore su determinaci髇, el grupo especial no est?en condiciones de llegar a la conclusi髇 de que esa autoridad competente ha cumplido la prescripci髇 pertinente para que se aplique una medida de salvaguardia.
S.7.6 Art韈ulo 11 del ESD ?Alcance temporal
del examen volver al principio
S.7.6.1 Estados Unidos
?Hilados de algod髇,
p醨rafos 76-79
(WT/DS192/AB/R)
A diferencia del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que prev?expresamente la realizaci髇 de una investigaci髇 por las autoridades competentes de un Miembro, el art韈ulo 6 del ATV no especifica el 髍gano a trav閟 del cual un Miembro formula su 揹eterminaci髇? ni el procedimiento que debe seguir. No obstante, consideramos que los principios antes expuestos acerca de la norma de examen de conformidad con el art韈ulo 11 del ESD con respecto al Acuerdo sobre Salvaguardias son aplicables del mismo modo al examen por un grupo especial de la determinaci髇 de un Miembro de conformidad con el art韈ulo 6 del ATV. Observamos que el art韈ulo 6 no exige la participaci髇 de todas las partes interesadas en el proceso que conduce a la determinaci髇 y consideramos, por consiguiente, que la necesidad de que el Miembro act鷈 con la debida diligencia reviste la m醲ima importancia en la formulaci髇 de una determinaci髇 de conformidad con el art韈ulo 6 del ATV.
No obstante, la debida diligencia de un Miembro no puede incluir el examen de pruebas que no exist韆n, por lo que no cab韆 la posibilidad de que fueran tomadas en cuenta cuando el Miembro formul?su determinaci髇. La demostraci髇 por un Miembro de que las importaciones en su territorio de un determinado producto han aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) a la rama de producci髇 nacional s髄o puede basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formul? la determinaci髇. Debido al car醕ter urgente de una investigaci髇 de esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinaci髇 para tener en cuenta pruebas de las que s髄o podr韆 disponer en una fecha posterior. Incluso una determinaci髇 sobre la existencia de una amenaza de perjuicio grave ha de basarse necesariamente en proyecciones extrapoladas de los datos existentes.
En nuestra opini髇, al examinar si un Miembro actu?con la debida diligencia al formular su determinaci髇 de conformidad con el art韈ulo 6 del ATV, un grupo especial debe ponerse en el lugar de ese Miembro en el momento en que formul?su determinaci髇. En consecuencia, no puede tener en cuenta pruebas que no exist韆n en ese momento preciso. Es evidente que no puede reprocharse a un Miembro que no haya tenido en cuenta pruebas que no pod韆 haber conocido cuando formul?su determinaci髇. Si un grupo especial examinara esas pruebas, realizar韆, de hecho, un examen de novo y lo har韆 sin poder contar con las opiniones de las partes interesadas. El grupo especial estar韆 evaluando si un Miembro actu? con la debida diligencia al llegar a sus conclusiones y hacer sus proyecciones benefici醤dose de una visi髇 retrospectiva y, estar韆, de hecho, reinvestigando la situaci髇 del mercado y sustituyendo el juicio del Miembro por el suyo propio, lo que, en nuestra opini髇, ser韆 incompatible con la norma establecida en el art韈ulo 11 del ESD para el examen de los grupos especiales.
Adem醩, si se hiciera responsable ante un grupo especial a un Miembro que act鷒 con la debida diligencia para cumplir sus obligaciones de investigaci髇 de lo que no pod韆 haber conocido en el momento en que formul?su determinaci髇, se debilitar韆 el derecho reconocido por el art韈ulo 6 a los Miembros importadores de adoptar medidas de salvaguardia de transici髇 cuando la determinaci髇 demuestre que se cumplen las condiciones espec韋icas establecidas en ese art韈ulo.
S.7.7 Art韈ulo 11 del ESD ?揻ormular
otras conclusiones que ayuden al OSD a ?dictar las resoluciones?nbsp;
volver al principio
S.7.7.1 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de
az鷆ar, p醨rafo 311
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
En consecuencia, un grupo especial, adem醩 de pronunciarse sobre la cuesti髇 que se haya sometido a su consideraci髇, est?obligado a 揻ormular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados? Esas 搊tras conclusiones?podr韆n, por ejemplo, estar relacionadas con la aplicaci髇 en la medida en que 揳yuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados?
S.7.7.2 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de
az鷆ar, p醨rafo 335
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
En el presente caso, las constataciones del Grupo Especial en el marco de los art韈ulos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura no eran suficientes para 搑esolver plenamente?la diferencia. Esto es as?porque el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, impidi?a 閟tas recurrir a una medida correctiva de conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC en el caso de que el Grupo Especial se pronunciara en su favor con respecto a las alegaciones que hab韆n formulado al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. Adem醩, el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, incumpli?la obligaci髇 que le corresponde en virtud del art韈ulo 11 del ESD, porque no formul?搊tras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados? a saber, una recomendaci髇 o resoluci髇 del OSD de conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 4. Esto representa una aplicaci髇 err髇ea del principio de econom韆 procesal y un error jur韉ico.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.