REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰
Empresas comerciales del Estado: Art韈ulo XVII del GATT de 1994
EN ESTA P罣INA:
> Art韈ulo XVII del GATT de 1994 ?損rincipios ?de no discriminaci髇?/a>
> Art韈ulo XVII del GATT de 1994, Nota ?diferencias de precios por razones comerciales
> P醨rafo 1 del art韈ulo XVII del GATT de 1994 ?Relaci髇 entre los apartados a) y b)
> P醨rafo 1 b) del art韈ulo XVII del GATT de 1994 ?揷onsideraciones de car醕ter comercial?/a>
> P醨rafo 1 b) del art韈ulo XVII del GATT de 1994 ?Ofrecer las facilidades necesarias para que puedan participar en ventas o compras en condiciones de libre competencia
> P醨rafo 3 del art韈ulo XVII del GATT de 1994
S.7A.1 Art韈ulo XVII del GATT de 1994 ?損rincipios ?de no discriminaci髇?nbsp; volver al principio
S.7A.1.1 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 85
(WT/DS276/AB/R)
El apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII contiene varios elementos distintos, entre ellos un reconocimiento y una obligaci髇. Se reconoce en ese apartado que los Miembros pueden establecer o mantener empresas del Estado o conceder a empresas privadas privilegios exclusivos o especiales, pero se impone a los Miembros la obligaci髇 de que, si lo hacen, esas empresas, cuando participan en ciertos tipos de transacciones (揷ompras o ?ventas que entra馿n importaciones o exportaciones? deben cumplir un requisito espec韋ico. Ese requisito consiste en actuar ateni閚dose a ciertos principios enunciados en el GATT de 1994 (損rincipios generales de no discriminaci髇 ?para las medidas de car醕ter legislativo o administrativo concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados?. El apartado a) tiene por fin asegurar que ning鷑 Miembro, mediante la fundaci髇 o mantenimiento de una empresa del Estado o la concesi髇 a cualquier empresa de privilegios exclusivos o especiales, pueda adoptar o facilitar una conducta que ser韆 condenada por discriminatoria con arreglo al GATT de 1994 si ese Miembro siguiera esa conducta directamente. Dicho de otro modo, el apartado a) es una disposici髇 揷ontra la elusi髇?
S.7A.1.2 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 87
(WT/DS276/AB/R)
Este requisito, que constituye el elemento central del apartado a), impone a las ECE la obligaci髇 de abstenerse de ciertos tipos de conducta discriminatoria. Considerado en abstracto, el concepto de discriminaci髇 puede abarcar tanto el hecho de establecer distinciones entre situaciones similares como el de tratar situaciones diferentes de manera formalmente id閚tica. El 觬gano de Apelaci髇 ha tratado anteriormente el concepto de discriminaci髇 y el significado de la expresi髇 搒in discriminaci髇? y ha reconocido que, al menos en lo que se refiere a hacer distinciones entre situaciones similares, el sentido corriente de discriminaci髇 puede abarcar tanto las distinciones per se como las distinciones hechas sobre una base inadecuada. S髄o una interpretaci髇 integral y correcta de una disposici髇 que proh韇a la discriminaci髇 revelar?qu?tipo de trato diferenciado est?prohibido. En todos los casos, un reclamante que alegue discriminaci髇 tendr?que demostrar, para que prospere su alegaci髇, que ha habido un trato diferenciado.
S.7A.1.3 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 98 y nota 104
(WT/DS276/AB/R)
Como hemos visto, al referirse a 搇os principios generales de no discriminaci髇 prescritos en el presente Acuerdo para las medidas de car醕ter legislativo o administrativo concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados? el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII impone a los Miembros la obligaci髇 de no utilizar las ECE para discriminar de formas que estar韆n prohibidas si la emplearan los Miembros directamente. Sin embargo, incluso si no existiera el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, ello no implicar韆 que las ECE no estuvieran sujetas a ninguna disciplina con arreglo al GATT de 1994. Por ejemplo, las disposiciones expresas del p醨rafo 4 del art韈ulo II del GATT de 1994 y la Nota a los art韈ulos XI, XII, XIII, XIV y XVIII imponen restricciones al comportamiento de las ECE. Tambi閚 se aplican a las actividades de las ECE otras disposiciones del GATT de 1994, en particular el art韈ulo VI.104 Para los fines de esta apelaci髇, no tenemos necesidad de identificar todas las disposiciones del GATT de 1994 que pueden aplicarse a las ECE, ni de considerar c髆o interact鷄n esas disciplinas ni c髆o se refuerzan unas a otras. Estimamos, empero, que esas otras disposiciones revelan que, ya en 1947, los negociadores del GATT establecieron varios requisitos complementarios para tener en cuenta las distintas maneras en que las partes contratantes pod韆n utilizar las ECE para intentar eludir las obligaciones que les correspond韆n con arreglo al GATT. La existencia de estas otras disposiciones del GATT de 1994 tambi閚 respalda la opini髇 de que nunca se tuvo la intenci髇 de que el art韈ulo XVII fuera la 鷑ica fuente de las disciplinas impuestas a las ECE en ese Acuerdo. Esto tambi閚 concuerda con la opini髇 de que el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII ten韆 por fin imponer disciplinas respecto de una clase particular de comportamiento de las ECE, a saber, el comportamiento discriminatorio, y no constituir un c骴igo de conducta general para las ECE. Adem醩, como observ?el Grupo Especial, desde la conclusi髇 de la Ronda Uruguay hay varias obligaciones adicionales, establecidas en distintos acuerdos abarcados, que tienen el efecto de limitar a鷑 m醩 el comportamiento de las ECE.
S.7A.1.4 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 145
(WT/DS276/AB/R)
?Las disciplinas del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII tienen por finalidad impedir ciertos tipos de comportamiento discriminatorio. No vemos ninguna base para interpretar que esa disposici髇 impone a las ECE amplias obligaciones del tipo de las que establece el derecho de la competencia, como los Estados Unidos quieren que hagamos.
S.7A.2 Art韈ulo XVII del GATT de 1994, Nota ?diferencias de precios por razones comerciales
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S.7A.2.1 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 94
(WT/DS276/AB/R)
?Esta Nota corresponde al p醨rafo 1 del art韈ulo XVII en su totalidad, no s髄o al apartado a) ni s髄o al apartado b). Esta frase de la Nota confirma que, como m韓imo, un tipo de trato diferenciado 梔iferenciaci髇 de precios?es compatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII a condici髇 de que las razones para esas diferencias de precios sean de car醕ter comercial, y da un ejemplo de esas razones comerciales (揷on el fin de conformarse al juego de la oferta y la demanda en los mercados de exportaci髇?. Por lo tanto, esta Nota contempla tambi閚 que para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la conducta de una ECE con el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII se requiera un examen tanto del trato diferenciado como de las consideraciones comerciales.
S.7A.3 P醨rafo 1 del art韈ulo XVII del GATT
de 1994 ?Relaci髇 entre los apartados a) y b)
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S.7A.3.1 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 89
(WT/DS276/AB/R)
?la cuesti髇 que se nos ha pedido que consideremos es c髆o est?relacionado el apartado a) con el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII. En nuestra opini髇, la respuesta a esa pregunta no se encuentra en el texto del apartado a). En realidad, las palabras que influyen m醩 directamente en la relaci髇 entre los dos primeros apartados del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII figuran en la frase introductoria del apartado b), que dice que las 揹isposiciones del apartado a) de este p醨rafo deber醤 interpretarse en el sentido de que imponen a estas empresas la obligaci髇 厰 (sin cursivas en el original). Esta frase deja perfectamente claro que el resto del apartado b) depende del contenido del apartado a) y tiene el efecto de aclarar el alcance del requisito de no discriminar establecido en el apartado a). ?Por lo tanto, la frase introductoria del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII sirve de apoyo a la opini髇 del Canad?de que la fuente principal de la obligaci髇 o las obligaciones pertinentes establecidas en los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII efectivamente se encuentra en 搇as disposiciones del apartado a)?
S.7A.3.2 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 91
(WT/DS276/AB/R)
Habiendo examinado el texto de los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, opinamos que el apartado b), al definir y aclarar el requisito establecido en el apartado a), depende del apartado a), y no es independiente de 閘?.
S.7A.3.3 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafos 99-100
(WT/DS276/AB/R)
?los apartados a) y b) est醤 relacionados necesariamente entre s? El apartado a) constituye la disposici髇 general y principal, y el apartado b) explica esa disposici髇 identificando distintos tipos de trato diferenciado en las transacciones comerciales. En nuestra opini髇, esos tipos de trato diferenciado ser韆n los que tendr韆n m醩 probabilidades de darse en la pr醕tica, y, por lo tanto, la mayor韆 de los casos que se planteen en el 醡bito del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, cuando no todos, entra馻r醤 un an醠isis tanto del apartado a) como del b).
Por todas estas razones, opinamos que el apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII del GATT de 1994 establece una obligaci髇 de no discriminaci髇 y que el apartado b) aclara el alcance de esa obligaci髇. En consecuencia, discrepamos de los Estados Unidos en que el apartado b) establezca requisitos distintos que sean independientes de lo dispuesto en el apartado a).
S.7A.3.4 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 106 y nota 115
(WT/DS276/AB/R)
Nuestras conclusiones acerca de la relaci髇 entre los apartados a) y b) implican que, ante una alegaci髇 de que una ECE ha actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, un grupo especial tendr?que comenzar su an醠isis de esa alegaci髇 al amparo del apartado a), porque 閟a es la disposici髇 que contiene la principal obligaci髇 establecida en el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, a saber, el requisito de no actuar de manera contraria a los 損rincipios generales de no discriminaci髇 prescritos en el [GATT de 1994] para las medidas de car醕ter legislativo o administrativo concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados? Al mismo tiempo, en vista de que tanto el apartado a) como el b) definen el alcance de esa obligaci髇 de no discriminaci髇, nos inclinamos a pensar que en la mayor韆 de los casos, si no en todos, los grupos especiales no estar醤 en condiciones de hacer ninguna constataci髇 de que se ha infringido el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII hasta que hayan interpretado y aplicado correctamente ambas disposiciones.115
S.7A.3.5 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 109
(WT/DS276/AB/R)
Por lo tanto, en cada caso, la 韓dole de la relaci髇 entre dos disposiciones ser?lo que determine si existe una secuencia obligatoria de an醠isis que, si no se sigue, dar韆 lugar a un error de derecho. En algunos casos, esta relaci髇 es tal que, si el an醠isis no se estructura de acuerdo con la secuencia l骻ica correcta, ello tendr?repercusiones en el fondo del an醠isis propiamente dicho ?
S.7A.3.6 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafos 110-111
(WT/DS276/AB/R)
?un grupo especial, ante una alegaci髇 de incompatibilidad con los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, en la mayor韆 de los casos, cuando no en todos, tendr?que analizar y aplicar ambas disposiciones a fin de evaluar la compatibilidad de la medida en litigio. En el apartado b) se establecen dos condiciones concretas que debe cumplir una ECE para que se pueda constatar que un comportamiento supuestamente discriminatorio comprendido, prima facie, en el alcance del apartado a) es compatible con lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII. Sin embargo, para saber si se han cumplido las condiciones estipuladas en el apartado b), un grupo especial debe saber en qu?/i> consiste el comportamiento que, seg鷑 se alega, es incompatible con los principios de no discriminaci髇 prescritos en el GATT de 1994. Un grupo especial necesitar?identificar al menos el trato diferenciado que se impugna. El resultado de una evaluaci髇 realizada con arreglo al apartado b) para determinar si el trato diferenciado est?en conformidad con consideraciones de car醕ter comercial puede depender, en parte, de si el trato que seg鷑 se alega es discriminatorio se refiere a la fijaci髇 de los precios, a la calidad o a las condiciones de venta, y de si se trata de discriminaci髇 entre mercados de exportaci髇 o de alguna otra forma de discriminaci髇.
De esto se desprende que, l骻icamente, un grupo especial no puede evaluar si ciertas pr醕ticas de car醕ter supuestamente discriminatorio se atienen a consideraciones de car醕ter comercial sin identificar primero los elementos fundamentales de la supuesta discriminaci髇. Subrayamos que no queremos decir que los grupos especiales est閚 siempre obligados a hacer constataciones espec韋icas de hecho y de derecho con respecto a cada uno de los elementos de una alegaci髇 de discriminaci髇 en relaci髇 con el apartado a) antes de realizar cualquier an醠isis en relaci髇 con el apartado b). M醩 bien, debido a que el an醠isis y aplicaci髇, por un grupo especial, del apartado b) a los hechos depende, como el propio apartado b), de la obligaci髇 establecida en el apartado a), los grupos especiales deben identificar el trato diferenciado que seg鷑 se alega es discriminatorio en el marco del apartado a) para asegurarse de que es correcto su examen en el marco del apartado b).
S.7A.3.7 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafos 124-125
(WT/DS276/AB/R)
?Por lo tanto, si bien el Grupo Especial se abstuvo de definir expl韈itamente la relaci髇 entre los dos primeros apartados del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, su enfoque fue compatible con nuestra interpretaci髇 de esa relaci髇.
En suma, constatamos que, en las circunstancias particulares de este caso, el Grupo Especial no incurri? en error al no haber considerado la relaci髇 揷orrecta?entre los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII del GATT de 1994, o al haber procedido a examinar la compatibilidad del R間imen de Exportaci髇 de la CWB con el p醨rafo 1 b) del art韈ulo XVII sin haber constatado antes una infracci髇 de lo dispuesto en el p醨rafo 1 a) de dicho art韈ulo?.
S.7A.4 P醨rafo 1 b) del art韈ulo XVII del
GATT de 1994 ?揷onsideraciones de car醕ter comercial?nbsp;
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S.7A.4.1 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafos 140-141
(WT/DS276/AB/R)
?El Grupo Especial inici?su an醠isis considerando el sentido de la expresi髇 揷onsideraciones de car醕ter comercial?empleada en el apartado b) y constat?que 閟ta deb韆 entenderse en el sentido de 揷onsideraciones relativas al comercio o consideraciones que entra馻n compras o ventas consideradas 憉na mera cuesti髇 de negocios挃. El Grupo Especial tambi閚 determin?que el requisito de que las ECE act鷈n ateni閚dose exclusivamente a consideraciones de tal car醕ter 揹ebe implicar que deben tratar de comprar o vender en condiciones que son econ髆icamente ventajosas para ellas y/o para sus propietarios, miembros, beneficiarios, etc.? De este modo, el Grupo Especial interpret?que la expresi髇 揷onsideraciones de car醕ter comercial?abarca una gama de consideraciones diferentes que se definen en cada caso concreto por el tipo de 搉egocio? practicado (compras o ventas) y por las consideraciones de car醕ter econ髆ico que motivan a los operadores que intervienen en la actividad comercial en el mercado o mercados pertinentes.
El Grupo Especial pas?luego a ocuparse de varios argumentos esgrimidos por los Estados Unidos con respecto a la interpretaci髇 de la primera cl醬sula del apartado b). Al responder a la aseveraci髇 de los Estados Unidos de que el requisito de que las ECE act鷈n 揳teni閚dose exclusivamente a consideraciones de car醕ter comercial?es equivalente a un requisito de que las ECE act鷈n como 搊peradores comerciales? el Grupo Especial formul?la declaraci髇 de que 揺l requisito en cuesti髇 tiene simplemente por fin impedir que las ECE se comporten como actores 憄ol韙icos挃. Sin embargo, al hacerlo, el Grupo Especial dijo expresamente que no estaba, como ahora dan a entender los Estados Unidos, equiparando a los operadores 搉o comerciales?con actores pol韙icos?.
S.7A.4.2 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafos 144-145
(WT/DS276/AB/R)
?consideramos importante observar que la interpretaci髇 de la expresi髇 揷onsideraciones de car醕ter comercial?hecha por el Grupo Especial implica necesariamente que la determinaci髇 de si la conducta de una determinada ECE es o no compatible con las prescripciones de la primera cl醬sula del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII debe hacerse caso por caso y debe conllevar un an醠isis cuidadoso del mercado o mercados pertinentes. No vemos ning鷑 error en el enfoque del Grupo Especial; s髄o un an醠isis de esa 韓dole revelar?el tipo y la variedad de consideraciones debidamente consideradas 揹e car醕ter comercial?en lo que respecta a las compras y ventas realizadas en esos mercados, as?como a la forma en que influyen esas consideraciones en las acciones de los participantes en el o los mercados.
Al mismo tiempo, nuestra interpretaci髇 de la relaci髇 entre los apartados a) y b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII implica necesariamente que ?un grupo especial que examine si una ECE ha actuado ateni閚dose exclusivamente a consideraciones de car醕ter comercial debe realizar este examen con respecto al mercado o mercados en que se alega que la ECE practica una conducta discriminatoria. El apartado b) no da a los grupos especiales el mandato de emprender un examen m醩 amplio de si, en abstracto, las ECE est醤 actuando de manera 揷omercial攨 .
S.7A.4.3 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 146
(WT/DS276/AB/R)
?Para los Estados Unidos, puesto que los operadores comerciales realizan naturalmente sus actividades sobre la base de consideraciones de car醕ter comercial, la primera cl醬sula del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII debe necesariamente impedir que una ECE utilice sus privilegios de un modo que cree obst醕ulos considerables al comercio y vaya en detrimento de esos operadores comerciales ?.
S.7A.4.4 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 149
(WT/DS276/AB/R)
?el planteamiento del Grupo Especial pone de relieve que el cumplimiento por una ECE de las disciplinas del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII debe evaluarse por medio de un an醠isis basado en el mercado y no simplemente determinando si la ECE ha utilizado los privilegios que se le han concedido. Al argumentar que debe interpretarse que el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII proh韇e que las ECE utilicen sus privilegios exclusivos o especiales en detrimento de los 搊peradores comerciales? los Estados Unidos parecen interpretar que el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII exige que las ECE act鷈n no s髄o como operadores comerciales en el mercado sino como operadores comerciales virtuosos, at醤dose las manos. No vemos c髆o puede conciliarse una interpretaci髇 como esa con un an醠isis de las 揷onsideraciones de car醕ter comercial? basado en las fuerzas del mercado. En otras palabras, no podemos aceptar que la primera cl醬sula del apartado b) exija, como norma general, que las ECE se abstengan de utilizar los privilegios y ventajas de que gozan porque esa utilizaci髇 podr韆 ir 揺n detrimento?de empresas privadas. Las ECE, al igual que las empresas privadas, tienen derecho a explotar en beneficio econ髆ico propio las ventajas de que puedan gozar. El apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII meramente proh韇e que las ECE hagan compras o ventas sobre la base de consideraciones no comerciales.
S.7A.5 P醨rafo 1 b) del art韈ulo XVII del
GATT de 1994 ?Ofrecer las facilidades necesarias para que puedan
participar en ventas o compras en condiciones de libre competencia
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S.7A.5.1 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 153
(WT/DS276/AB/R)
?Los Estados Unidos afirman que el enfoque interpretativo incorrecto del Grupo Especial lo llev?a la conclusi髇 err髇ea de que dicho t閞mino [ofrecer a las empresas de las dem醩 Miembros las facilidades necesarias para que puedan participar en esas ventas o compras en condiciones de libre competencia] se refer韆 a las empresas que desean comprar productos a una ECE pero no a las empresas que desean vender en competencia con una ECE ?.
S.7A.5.2 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafos 156-157
(WT/DS276/AB/R)
En abstracto, la competencia para participar en compras y ventas podr韆 incluir la competencia para participar como comprador, como vendedor o como ambas cosas. Sin embargo, la cl醬sula objeto de examen no se refiere, en abstracto, a cualesquiera ventas y compras, sino que se refiere a ?i>esas ventas o compras? en reiteraci髇 de la frase que figura en la primera cl醬sula del apartado b). Como hemos analizado supra, esta frase del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII remite a las actividades identificadas en el apartado a), a saber, las compras y ventas de una ECE que entra馿n importaciones o exportaciones.
En otras palabras, la segunda cl醬sula del apartado b) se refiere a transacciones de compra y de venta en las cuales: i) una de las partes que intervienen en la transacci髇 es una ECE; y ii) la transacci髇 entra馻 importaciones en el Miembro que mantiene la ECE o exportaciones de dicho Miembro. Por consiguiente, el requisito de ofrecer las facilidades necesarias para participar en 揺sas?compras y ventas (transacciones de importaci髇 o exportaci髇 en que intervenga una ECE) en condiciones de libre competencia (es decir, participando con otros) debe referirse a las facilidades para ser contraparte de la ECE en la transacci髇 y no a las facilidades para reemplazar a la ECE como participante en la transacci髇. Si no fuera as? la transacci髇 ya no ser韆 del tipo de transacci髇 descrito por la frase ?i>esas ventas o compras?en la segunda cl醬sula del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, porque no intervendr韆 en ella como parte una ECE. Por lo tanto, en las transacciones en que intervengan dos partes, una de las cuales sea una ECE vendedora, el t閞mino 揺mpresas?utilizado en la segunda cl醬sula del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII 鷑icamente puede referirse a compradores.
S.7A.5.3 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 160
(WT/DS276/AB/R)
?El Grupo Especial no determin?el 醡bito total del requisito de 搊frecer ?las facilidades necesarias para ?participar ?en condiciones de libre competencia?en las compras y ventas pertinentes. Nosotros tampoco. El Grupo Especial reconoci?expresamente la posibilidad de que, en otras circunstancias, empresas determinadas pudieran actuar tanto en calidad de compradores como de vendedores. El Grupo Especial tambi閚 dijo expl韈itamente que no se le hab韆 pedido que se pronunciara 梱 no se pronunciaba? sobre el alcance de la obligaci髇 establecida en esa cl醬sula con respecto a las ECE que act鷄n como compradores y no como vendedores.
S.7A.6 P醨rafo 3 del art韈ulo XVII del GATT
de 1994 volver al principio
S.7A.6.1 Canad??
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, p醨rafo 97
(WT/DS276/AB/R)
En nuestra opini髇, [el p醨rafo 3 del art韈ulo XVII] expl韈itamente en esta disposici髇 que, no obstante la existencia de ciertas disciplinas aplicables a las ECE en el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, 閟tas por s?solas posiblemente no sean suficientes para evitar las distintas formas en que las ECE podr韆n obstaculizar el comercio y que, por lo tanto, se deber韆n procurar mediante negociaciones medidas adicionales para limitar o reducir esos obst醕ulos. Por lo tanto, esta disposici髇 constituye el reconocimiento por las partes contratantes del GATT de las limitaciones intr韓secas del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII, y reconoce que el p醨rafo 1 del art韈ulo XVII no puede ser la 鷑ica base jur韉ica para eliminar todos los posibles obst醕ulos al comercio relacionados con las ECE ?.
104. Observamos que existen opiniones diferentes acerca de si el art韈ulo III del GATT de 1994 tambi閚 se aplicar韆 a las ECE, o en qu?medida se aplicar韆, aunque no formulamos ninguna opini髇 sobre esta cuesti髇 a los efectos de esta apelaci髇?. volver al texto
115. No se nos pide en esta apelaci髇 que resolvamos si cabr韆 la posibilidad de que un grupo especial constatara que ha habido una violaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII s髄o sobre la base de un an醠isis realizado en relaci髇 con el apartado a), sin hacer ning鷑 an醠isis en relaci髇 con el apartado b), y no hacemos ninguna constataci髇 a este respecto. La cuesti髇 sometida a nuestra consideraci髇 es m醩 bien si cabr韆 la posibilidad de que un grupo especial constatara que ha habido una violaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo XVII bas醤dose 鷑icamente en un an醠isis realizado en relaci髇 con el apartado b), es decir, sin hacer un an醠isis en relaci髇 con el apartado a). Dicho de otro modo, aunque aceptamos que en el apartado b) figuran dos ejemplos de conducta compatible con la obligaci髇 establecida en el apartado a), no hacemos ninguna constataci髇 acerca de si el apartado b) tambi閚 sirve para definir exhaustivamente el tipo de conducta que es incompatible con la obligaci髇 establecida en el apartado a). volver al texto
Los
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