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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Situaci髇 de los informes de los Grupos Especiales y del 觬gano de Apelaci髇

S.8.1 Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II, p醙inas 17-18
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)     volver al principio

El p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el apartado b) iv) del art韈ulo 1 del texto del anexo 1A por el que se incorpora el GATT de 1994 al Acuerdo sobre la OMC traen la historia y experiencia jur韉icas adquiridas en el GATT de 1947 al nuevo 醡bito de la OMC, de una manera que garantiza la continuidad y coherencia en una transici髇 fluida a partir del sistema del GATT de 1947. Con esto se afirma la importancia que tiene para los Miembros de la OMC la experiencia adquirida por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947, y se reconoce la importancia constante de esta experiencia para el nuevo sistema comercial al que sirve la OMC. Los informes adoptados de los grupos especiales son una parte importante del acervo del GATT. Los grupos especiales posteriores suelen examinarlos. Estos informes crean expectativas leg韙imas en los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia. Sin embargo, no son obligatorios sino para solucionar la diferencia espec韋ica entre las partes en litigio. En resumen, el car醕ter y condici髇 jur韉ica de estos informes no ha variado tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Por estos motivos, no estamos de acuerdo con la conclusi髇 del Grupo Especial, recogida en el p醨rafo 6.10 de su Informe, de que 搇os informes de grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES del GATT y por el 觬gano de Soluci髇 de Diferencias de la OMC constitu韆n la pr醕tica ulteriormente seguida en un caso concreto? dado que la expresi髇 損r醕tica ulteriormente seguida?se utiliza en el art韈ulo 31 de la Convenci髇 de Viena. Adem醩, tampoco estamos de acuerdo con la conclusi髇 del Grupo Especial, recogida en este mismo p醨rafo de su Informe, de que los informes adoptados de grupos especiales constituyen por s?mismos 搇as dem醩 decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947?a los efectos del apartado b) iv) del art韈ulo 1 del texto del anexo 1A por el que se incorpora el GATT de 1994 al Acuerdo sobre la OMC.

No obstante, compartimos la conclusi髇 del Grupo Especial, incluida en dicho p醨rafo, de que los informes no adoptados de grupos especiales 揷arec韆n de valor normativo en el sistema del GATT o de la OMC, puesto que no hab韆n sido avalados por decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT o de los Miembros de la OMC? Del mismo modo, estamos de acuerdo en que 搖n grupo especial pod韆 encontrar 鷗iles orientaciones en el razonamiento seguido en un informe no adoptado de un grupo especial que a su juicio fuera pertinente al asunto que examinaba?


S.8.2 Estados Unidos ?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia),
p醨rafos 107-109     volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)

Malasia muestra tambi閚 su disconformidad con las frecuentes referencias que hace el Grupo Especial a nuestros razonamientos en el informe sobre el asunto Estados Unidos ?Camarones. Los razonamientos contenidos en nuestro informe en Estados Unidos ?Camarones, en los que se bas?el Grupo Especial, no eran dicta, sino que eran esenciales para nuestra resoluci髇. El Grupo Especial procedi?acertadamente al utilizarlos y al basarse en ellos. Tampoco son sorprendentes las frecuentes referencias que hace el Grupo Especial a nuestro informe en Estados Unidos ?Camarones. De hecho cab韆 prever que el Grupo Especial las hiciera. El Grupo Especial ten韆, forzosamente, que tomar en consideraci髇 nuestras opiniones sobre esta cuesti髇, por cuanto hab韆mos revocado en algunos aspectos las constataciones al respecto del Grupo Especial que entendi?inicialmente en el asunto, y, lo que es a鷑 m醩 importante, hab韆mos proporcionado una orientaci髇 interpretativa para futuros grupos especiales, como el Grupo Especial que se ocup?del presente asunto.

?se馻lamos que en nuestro informe en el asunto Jap髇 ?Impuestos sobre las bebidas alcoh髄icas declaramos lo siguiente:

Los informes adoptados de los grupos especiales son una parte importante del acervo del GATT. Los grupos especiales posteriores suelen examinarlos. Estos informes crean expectativas leg韙imas en los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia.

El razonamiento precedente es asimismo aplicable a los informes adoptados del 觬gano de Apelaci髇. En consecuencia, el Grupo Especial no incurri?en error al tener en cuenta el razonamiento expuesto en un informe adoptado del 觬gano de Apelaci髇 梪n informe que, adem醩, era directamente pertinente al trato dado por el Grupo Especial a las cuestiones que se le hab韆n sometido-. El Grupo Especial actu?correctamente al utilizar nuestras constataciones como instrumento para formular su propio razonamiento. Adem醩, no encontramos indicios de que, al hacerlo, el Grupo Especial se limitara simplemente a examinar la nueva medida desde la perspectiva de las recomendaciones y resoluciones del OSD.


S.8.3 Estados Unidos ?Madera blanda V,
p醨rafo 112
(WT/DS264/AB/R)     volver al principio

Habida cuenta de [las constataciones en el asunto Jap髇 ?Bebidas alcoh髄icas II y en el asunto Estados Unidos ?Camarones (Recurso de Malasia al p醨rafo 5 del art韈ulo 21)], y a la luz del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci髇 de diferencias (揈SD?, que estipula que 揺l sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio? hemos considerado en todos sus aspectos los hechos concretos del presente asunto y los argumentos formulados por los Estados Unidos en apelaci髇, as?como los formulados por el Canad?y los terceros participantes. Al hacerlo hemos tenido en cuenta, cuando as?proced韆, los razonamientos y las constataciones que figuran en el informe del 觬gano de Apelaci髇 sobre el asunto CE ?Ropa de cama.


S.8.4 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros,
p醨rafo 188
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

?El Grupo Especial tuvo ante s? exactamente el mismo instrumento que hab韆 examinado el 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇; en consecuencia, era apropiado que el Grupo Especial, al determinar si el SPB es una medida, se apoyara en la conclusi髇 del 觬gano de Apelaci髇 en ese asunto. En realidad, seguir las conclusiones a que ha llegado el 觬gano de Apelaci髇 en diferencias anteriores no s髄o es apropiado, sino que es precisamente lo que se espera de los grupos especiales, sobre todo cuando las cuestiones son las mismas ?.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.