EN ESTA P罣INA:
> Objeto y fin
> P醨rafo 1 del art韈ulo 1 ?搒ubvenci髇? V閍se tambi閚 Acuerdo SMC, art韈ulo 15
?Determinaci髇 de la existencia de da駉 (S.2.25)
> P醨rafo 1 a) 1) del art韈ulo 1 ?揷ontribuci髇 financiera?/a>
> P醨rafo 1 a) 1) ii) del art韈ulo 1 ?搃ngresos p鷅licos que en otro caso se percibir韆n?/a>
> P醨rafo 1 a) 1) ii) del art韈ulo 1, nota 1 ?Exoneraci髇 de los impuestos interiores en el momento de la exportaci髇 o remisi髇 de 閟tos
> P醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 ?揃ienes?proporcionados por el gobierno
> P醨rafo 1 a)1) iii) del art韈ulo 1 ?揝uministro?de bienes
> P醨rafo 1 a) 1) iv) del art韈ulo 1 ?Pagos a un mecanismo de financiaci髇
> P醨rafo 1 b) del art韈ulo 1 ?Otorgamiento de un beneficio a un receptor. V閍se tambi閚 Acuerdo SMC, art韈ulo 14 ?Pre醡bulo
?C醠culo del beneficio obtenido por el 搑eceptor?/a> (S.2.22)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 1 ?Transferencia de subvenciones indirectas. V閍se tambi閚 Acuerdo SMC, p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994
?Subvenciones (S.2.43)
> P醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 ?揂 reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura??subvenciones a la exportaci髇
> P醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 ?搒upeditadas de jure o de facto a los resultados de exportaci髇?/a>
> P醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 ?Supeditaci髇 de jure
> P醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 ?Supeditaci髇 de facto
> P醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 ?揂 reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura??subvenciones para la sustituci髇 de importaciones
> P醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 ?搒upeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados?/a>
> P醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 ?Supeditadas de jure y supeditadas de facto
> P醨rafos 1 a 4 del art韈ulo 4 ?Consultas
> P醨rafo 2 del art韈ulo 4 ?搑elaci髇 de las pruebas de que se disponga?/a>
> P醨rafo 7 del art韈ulo 4 ?搑etire sin demora la subvenci髇?/a>
> Art韈ulo 5 ?揺fectos desfavorables??Relaci髇 con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6
> P醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 ?Perjuicio grave
> P醨rafo 8 del art韈ulo 7 ?Medidas correctivas. V閍se tambi閚 Recomendaciones sobre la aplicaci髇 OSD
?P醨rafo 1 del art韈ulo 19 del ESD (I.0)
> P醨rafo 4 del art韈ulo 11 ?Iniciaci髇 de una investigaci髇
> P醨rafo 9 del art韈ulo 11 ?Terminaci髇 de una investigaci髇
> Art韈ulo 14 ?Pre醡bulo ?C醠culo del beneficio obtenido por el
搑eceptor? V閍se tambi閚 Acuerdo SMC, p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1
?Otorgamiento de un beneficio a un receptor (S.2.9)
> Apartado d) del art韈ulo 14 ?C醠culo de la adecuaci髇 de la remuneraci髇
> Apartado d) del art韈ulo 14 ?Punto de referencia alternativo para el c醠culo de la adecuaci髇 de la remuneraci髇
> Art韈ulo 15 ?Determinaci髇 de la existencia de da駉
> P醨rafo 1 del art韈ulo 19 ?Condiciones para el establecimiento de derechos compensatorios
> P醨rafo 3 del art韈ulo 19 ?Establecimiento de derechos compensatorios sin discriminaci髇 tras una investigaci髇 global
> P醨rafo 4 del art韈ulo 19 ?C醠culo del tipo de los derechos compensatorios por unidad
> Art韈ulo 21 ?Duraci髇 y examen de los derechos compensatorios
> P醨rafo 1 del art韈ulo 21 ?搒髄o ?durante el tiempo y en la medida necesarios?/a>
> P醨rafo 2 del art韈ulo 21 ?Examen de la necesidad de mantener el derecho
> P醨rafo 3 del art韈ulo 21 ?Terminaci髇 de un derecho compensatorio salvo que se determine que es probable que la subvenci髇 y el da駉 contin鷈n o se repitan
> P醨rafo 4 del art韈ulo 21 ?Relaci髇 con los art韈ulos 11 y 12
> Art韈ulo 22 ?Aviso p鷅lico y explicaci髇 de las determinaciones
> Art韈ulo 27 ?Trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo Miembros
> P醨rafo 1 del art韈ulo 32 ?Medidas espec韋icas contra una subvenci髇. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del art韈ulo 18
?Medidas espec韋icas contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, p醨rafo 1 del art韈ulo 1
?Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994
?Subvenciones (S.2.43)
> Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto e) y primera frase de la nota 59
搑emisi髇 o aplazamiento ?de los impuestos directos?/a>
> Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto e) y quinta frase de la nota 59) ?揹oble imposici髇?/a>
> Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto j)
桮arant韆 o seguro del cr閐ito a la exportaci髇. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25)
> Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto k) 桟r閐itos a la exportaci髇. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura,
p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25); Acuerdo SMC,
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto j) (S.2.39)
> Relaci髇 entre el Acuerdo SMC y el GATT de 1994
> P醨rafo 8 del art韈ulo III del GATT de 1994 ?Subvenciones
> P醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994 ?Subvenciones. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del art韈ulo 18
?Medidas espec韋ica contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, p醨rafo 1 del art韈ulo 1 ?Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, p醨rafo 1 del art韈ulo 32
?Medidas espec韋ica contra una subvenci髇 (S.2.36)
S.2.1 Objeto y fin volver al principio
S.2.1.1 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos 73-74
(WT/DS213/AB/R)
?pasaremos al objeto y fin del Acuerdo SMC. Observamos, ante todo, que el Acuerdo no contiene ning鷑 pre醡bulo que nos oriente en la labor de establecer su objeto y fin. En el asunto Brasil ?Coco desecado [informe del 觬gano de Apelaci髇, p醙ina 19] observamos que 揺l Acuerdo sobre Subvenciones contiene una serie de derechos y obligaciones que va mucho m醩 all?de la mera aplicaci髇 e interpretaci髇 de los art韈ulos VI, XVI y XXIII del GATT de 1947? El Acuerdo SMC define el concepto de 搒ubvenci髇? as?como las condiciones en que los Miembros no pueden emplear subvenciones. Establece acciones a que puede recurrirse cuando los Miembros emplean subvenciones prohibidas, y dispone otras acciones con que cuentan los Miembros cuyos intereses comerciales resultan perjudicados por las pr醕ticas de otros Miembros en materia de subvenciones. La Parte V del Acuerdo SMC se refiere a uno de esos recursos, que permite a los Miembros percibir derechos compensatorios sobre los productos importados para contrarrestar los beneficios de las subvenciones espec韋icas otorgadas sobre la fabricaci髇, la producci髇 o la exportaci髇 de esas mercanc韆s. Pero la Parte V tambi閚 supedita la facultad de aplicar esos derechos a la condici髇 de que se demuestre el cumplimiento de tres condiciones sustantivas (la existencia de subvenciones, de da駉 y de un v韓culo causal entre las primeras y el segundo) y al acatamiento de sus normas procesales y sustantivas, en especial el requisito de que los derechos compensatorios no pueden exceder de la cuant韆 de las subvenciones. Considerado en conjunto, el objeto y fin principal del Acuerdo SMC consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios.
Consideramos, por consiguiente, que el Grupo Especial estableci? acertadamente, entre los objetivos del Acuerdo SMC, la creaci髇 de un marco de derechos y obligaciones relacionados con los derechos compensatorios y el establecimiento de un conjunto de normas que los Miembros de la OMC deben observar respecto de la utilizaci髇 de esos derechos. La Parte V del Acuerdo tiene por objeto establecer un equilibrio entre la facultad de imponer derechos compensatorios para contrarrestar las subvenciones causantes de da駉 y las obligaciones que los Miembros deben observar para proceder de ese modo. ?/p>
S.2.1.2 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 64
(WT/DS257/AB/R)
Adem醩, a nuestro juicio, aceptar la interpretaci髇 del Canad? sobre el t閞mino ?i>goods?menoscabar韆 el objeto y fin del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para promover este objeto y fin que el p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 reconoce que es posible otorgar subvenciones no s髄o mediante transferencias monetarias, sino tambi閚 por el suministro de insumos no monetarios. Por lo tanto, interpretar el t閞mino ?i>goods? en el p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 en sentido estricto, como el Canad?pretende que lo hagamos, permitir韆 eludir las disciplinas de las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.
S.2.1.3 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 95
(WT/DS257/AB/R)
?la interpretaci髇 restrictiva [del] Grupo Especial ?frustra el objeto y fin del Acuerdo SMC, que incluye la disciplina de la utilizaci髇 de subvenciones y medidas compensatorias habilitando al mismo tiempo para utilizar estas 鷏timas a los Miembros de la OMC cuyas ramas de producci髇 sufren perjuicio causado por importaciones subvencionadas. ?Si el c醠culo del beneficio da un resultado artificialmente bajo, o incluso nulo, como podr韆 ocurrir con el criterio del Grupo Especial, los Miembros de la OMC no podr韆n contrarrestar plenamente, mediante la aplicaci髇 de derechos compensatorios, el efecto de la subvenci髇 como lo permite el Acuerdo.
S.2.1.4 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 109
(WT/DS257/AB/R)
?Esto se debe a que las medidas compensatorias s髄o pueden utilizarse con el fin de contrarrestar una subvenci髇 otorgada a un producto, a condici髇 de que esa subvenci髇 cause da駉 a la rama de producci髇 nacional que produce el producto similar. No deben utilizarse para compensar diferencias de las ventajas comparativas entre los pa韘es.
S.2.2 P醨rafo 1 del art韈ulo 1 ?搒ubvenci髇? V閍se
tambi閚 Acuerdo SMC, art韈ulo 15 ?Determinaci髇 de la existencia
de da駉 (S.2.25) volver al principio
S.2.2.1 Estados Unidos
?EVE, p醨rafo 89
(WT/DS108/AB/R)
Comenzaremos con el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial incurri?en error al no comenzar su examen de la alegaci髇 de las Comunidades Europeas en relaci髇 con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC con la nota 59 de dicho Acuerdo. El Grupo Especial comenz? en cambio, su examen con la definici髇 general de 搒ubvenci髇?que figura en el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC. Esta definici髇 se aplica en todo el Acuerdo SMC, a todos los distintos tipos de 搒ubvenciones?abarcadas por dicho Acuerdo. En nuestra opini髇, no constituy?un error jur韉ico del Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida relativa a las EVE supone subvenciones a la exportaci髇 examinando la definici髇 general de ?i>subvenci髇?que es aplicable a las subvenciones a la exportaci髇 en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3. ?/p>
S.2.2.2 Estados Unidos
?EVE, p醨rafo 93
(WT/DS108/AB/R)
El p醨rafo 1 del art韈ulo 1 contiene la definici髇 general de la palabra 搒ubvenci髇? que se aplica 揳 los efectos del presente Acuerdo? Es decir, que se aplica siempre que la palabra 搒ubvenci髇?aparezca en el texto del Acuerdo SMC, y condiciona la aplicaci髇 de las disposiciones de dicho Acuerdo con respecto a las subvenciones prohibidas de la Parte II, las subvenciones recurribles de la Parte III, las subvenciones no recurribles de la Parte IV y las medidas compensatorias de la Parte V. Por el contrario, la nota 59 se refiere a un solo punto de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇. ?/p>
S.2.2.3 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafos 85-86
(WT/DS108/AB/RW)
?el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 no impone por s?mismo una obligaci髇 a los Miembros por lo que respecta a las subvenciones que define. Son las disposiciones del Acuerdo SMC que siguen al art韈ulo 1, como los art韈ulos 3 y 5, las que imponen a los Miembros obligaciones con respecto a las subvenciones englobadas en la definici髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 1. ?/p>
?el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 no proh韇e a los Miembros condonar ingresos que en otro caso se percibir韆n con arreglo a sus normas tributarias, aunque ello confiera tambi閚 un beneficio tal como se enuncia en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC. ?/p>
S.2.2.4 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos 80-81
(WT/DS213/AB/R)
?el art韈ulo 1 del Acuerdo SMC establece una definici髇 de 搒ubvenci髇?que se aplica a la totalidad de ese Acuerdo. Esa definici髇 comprende todas esas subvenciones, cualquiera que sea su cuant韆. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo SMC en que se emplea la expresi髇 搒ubvenci髇?o 搒ubvenciones?(en ingl閟 ?i>subsidization? limita su significado a los casos en que se alcanza o excede el nivel del 1 por ciento ad valorem, ni a ning鷑 otro umbral de minimis. Tambi閚 merece se馻larse que con arreglo a la Parte II del Acuerdo SMC, las subvenciones prohibidas est醤 prohibidas con independencia de su cuant韆.
Por lo tanto, a nuestro juicio, la expresi髇 搒ubvenci髇? (o 搒ubvenciones? y la expresi髇 揹a駉?tienen, cada una de ellas, un sentido independiente en el Acuerdo SMC, no derivado mediante referencia a la otra. Es improbable que pueda demostrarse que las subvenciones de nivel muy bajo causan un da駉 搃mportante? Pero tal posibilidad, en s?misma, no est?excluida por el propio Acuerdo, pues el da駉 no est?definido en el Acuerdo SMC en relaci髇 con ning鷑 nivel determinado de subvenci髇.
S.2.3 P醨rafo 1 a) 1) del art韈ulo 1 ?揷ontribuci髇
financiera?nbsp; volver al principio
S.2.3.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 52 y nota 35
(WT/DS257/AB/R)
La evaluaci髇 de la existencia de una contribuci髇 financiera supone el examen de la naturaleza de la transacci髇 a trav閟 de la cual un gobierno transfiere algo dotado de valor econ髆ico. Hay una amplia gama de transacciones que est醤 comprendidas en el sentido de 揷ontribuci髇 financiera? del p醨rafo 1 a) 1) del art韈ulo 1. Conforme a los incisos i) y ii) de esa disposici髇, puede hacerse una contribuci髇 financiera mediante una transferencia directa de fondos por un gobierno, o la condonaci髇 de ingresos p鷅licos que en otro caso se percibir韆n. El inciso iii) de la misma disposici髇 reconoce que, adem醩 de esas contribuciones monetarias, tambi閚 puede hacerse una contribuci髇 dotada de valor financiero en especie, mediante el suministro de bienes o servicios por los gobiernos, o a trav閟 de compras de los gobiernos. El inciso iv) de la misma disposici髇 reconoce que un gobierno puede eludir las disposiciones de los tres incisos anteriores realizando pagos a un mecanismo de financiaci髇 o encomendando a una entidad privada que haga una contribuci髇 financiera u orden醤dole que la lleve a cabo. En consecuencia, estipula que los actos de ese tipo tambi閚 son contribuciones financieras. Esta serie de medidas gubernamentales susceptibles de otorgar una subvenci髇 se ampl韆 a鷑 m醩 con el concepto de 搒ostenimiento de los ingresos o de los precios? que figura en el p醨rafo 1 a) 2) del art韈ulo 1.35
S.2.4 P醨rafo 1 a) 1) ii) del art韈ulo 1 ?搃ngresos p鷅licos
que en otro caso se percibir韆n?nbsp; volver al principio
S.2.4.1 Estados Unidos
?EVE, p醨rafo 90
(WT/DS108/AB/R)
?En nuestra opini髇 la ?i>condonaci髇?de los ingresos ?i>que en otro caso se percibir韆n?implica que el gobierno ha recaudado menos ingresos de los que habr韆 recaudado en una situaci髇 distinta, vale decir 揺n otro caso? Adem醩, las palabras 搒e condonen?sugieren que el gobierno ha renunciado a la facultad de percibir ingresos que 揺n otro caso?podr韆 haber percibido. Esto no puede, sin embargo, ser una facultad en abstracto porque los gobiernos pueden en teor韆 gravar todos los ingresos. Por lo tanto, debe haber alg鷑 punto de referencia normativo, definido, que permita hacer una comparaci髇 entre los ingresos realmente percibidos y los ingresos que 揺n otro caso?se habr韆n percibido. Por lo tanto, coincidimos con el Grupo Especial en que el t閞mino 揺n otro caso se percibir韆n? implica cierto tipo de comparaci髇 entre los ingresos que se perciben en virtud de la medida impugnada y los ingresos que se percibir韆n en alguna otra situaci髇. Tambi閚 coincidimos con el Grupo Especial en que la base de la comparaci髇 deben ser las normas fiscales aplicadas por el Miembro en cuesti髇. ?/p>
S.2.4.2 Estados Unidos
?EVE, p醨rafo 91
(WT/DS108/AB/R)
El Grupo Especial constat?que el t閞mino 揺n otro caso se percibir韆n?establece el criterio de 搒i no fuera por? seg鷑 el cual la base adecuada de comparaci髇 para determinar si en otro caso los ingresos se percibir韆n es 搇a situaci髇 que existir韆 si no fuera por la medida en cuesti髇? En el caso presente esta norma jur韉ica es una base s髄ida de comparaci髇 porque no es dif韈il establecer en qu?forma se habr韆n gravado los ingresos de las EVE devengados en el extranjero de no haber sido por la medida impugnada. Pero igual tenemos ciertas reservas para aplicar cualquier criterio jur韉ico, por ejemplo el criterio de 搒i no fuera por? en lugar de aplicar el texto concreto del tratado. Adem醩, vacilar韆mos en particular en utilizar este criterio si su aplicaci髇 estuviese limitada a situaciones en que realmente existiera una medida alternativa, en virtud de la cual los ingresos en cuesti髇 estar韆n gravados de no existir la medida impugnada. Consideramos que no ser韆 dif韈il eludir este criterio elaborando un r間imen fiscal en el cual no hubiese una norma general que se aplicara formalmente a los ingresos en cuesti髇 en ausencia de la medida impugnada. Observamos que, aunque el criterio de comparaci髇 aplicado por el Grupo Especial d?resultado en este caso, puede no resultar en otros. ?/p>
S.2.4.3 Canad??Autom髒iles, p醨rafo 91
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
?Se馻lamos una vez m醩 que el Canad?ha establecido un tipo arancelario normal NMF del 6,1 por ciento para las importaciones de veh韈ulos de motor. De no ser por la exenci髇 de derechos de importaci髇, se pagar韆 ese derecho sobre las importaciones de veh韈ulos de motor. En consecuencia, en virtud de la medida en litigio, el Gobierno del Canad? en los t閞minos utilizados en el asunto Estados Unidos ?Empresas de ventas en el extranjero, 揾a renunciado a la facultad de percibir ingresos que 慹n otro caso?podr韆 haber percibido? M醩 concretamente, con la exenci髇 de derechos de importaci髇, el Canad?ha prescindido del 損unto de referencia normativo, definido?que estableci?para los derechos de importaci髇 sobre veh韈ulos de motor en sus aranceles normales NMF y, al hacerlo, ha condonado 搃ngresos p鷅licos que en otro caso se percibir韆n?
S.2.4.4 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafos 88-89
(WT/DS108/AB/RW)
?el mero hecho de que desde una perspectiva fiscal los ingresos p鷅licos no 搒e percibir韆n?no determina si esos ingresos se percibir韆n o no 揺n otro caso?en el sentido del p醨rafo 1 a) 1) ii) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC.
?la frase 搎ue en otro caso se percibir韆n?que figura en el Acuerdo requiere una comparaci髇 con un 損unto de referencia normativo definido? ?[L]a comparaci髇 en virtud del p醨rafo 1 a) 1) ii) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC debe hacerse necesariamente entre las normas fiscales contenidas en la medida impugnada y otras normas fiscales del Miembro en cuesti髇. ?/p>
S.2.4.5 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 90
(WT/DS108/AB/RW)
?Evidentemente, los grupos especiales, [conforme al p醨rafo 1 a) 1) ii) del art韈ulo 1] al identificar el punto de referencia adecuado para la comparaci髇, deben asegurarse de que identifican y examinan situaciones fiscales que sea adecuado comparar. En otras palabras, debe haber un fundamento racional para comparar el trato fiscal otorgado a los ingresos objeto de la medida impugnada y el trato fiscal otorgado a determinados otros ingresos. En t閞minos generales, en esa comparaci髇 lo similar se comparar?con lo similar. ?/p>
S.2.4.6 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 91
(WT/DS108/AB/RW)
?Sin embargo, no creemos que el p醨rafo 1 a) 1) ii) del art韈ulo 1 obligue siempre a los grupos especiales a identificar, con respecto a cualesquiera ingresos en particular, la norma tributaria 揼eneral?aplicable en un Miembro. Dada la variedad y complejidad de los reg韒enes fiscales nacionales, normalmente ser?muy dif韈il aislar una norma tributaria 揼eneral?y las 揺xcepciones?a esa norma 揼eneral? Estimamos que en lugar de ello los grupos especiales deben tratar de comparar el trato fiscal otorgado a ingresos leg韙imamente comparables para determinar si la medida impugnada conlleva la condonaci髇 de ingresos 搎ue en otro caso se percibir韆n?en relaci髇 con los ingresos de que se trate. ?/p>
S.2.5 P醨rafo 1 a) 1) ii) del art韈ulo 1, nota 1
?Exoneraci髇 de
los impuestos interiores en el momento de la exportaci髇 o remisi髇 de
閟tos volver al principio
S.2.5.1 Canad??Autom髒iles, p醨rafo 92
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
El Canad?aduce que la medida da lugar a una situaci髇 揳n醠oga?a la descrita en la nota 1 de pie de p醙ina del Acuerdo SMC, con arreglo a la cual 搉o se considerar醤 subvenciones la exoneraci髇, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando 閟te se destine al consumo interno, ni la remisi髇 de estos derechos o impuestos en cuant韆s que no excedan de los totales adeudados o abonados? No compartimos la opini髇 del Canad? La nota 1 de pie de p醙ina del Acuerdo SMC se refiere a las exoneraciones o remisiones de derechos o impuestos en favor de productos exportados. En cambio, la medida en litigio se aplica a las importaciones de veh韈ulos de motor vendidos para su consumo en el Canad? Por esta raz髇, no consideramos que la nota 1 de pie de p醙ina sea pertinente a la exenci髇 de derechos de importaci髇 en litigio en el presente asunto.
S.2.6 P醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 ?揃ienes?
proporcionados por el gobierno volver al principio
S.2.6.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 53
(WT/DS257/AB/R)
El p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC ?establece que existe una contribuci髇 financiera cuando un gobierno 損roporcione bienes o servicios 梣ue no sean de infraestructura general?o compre bienes? En s?misma, la disposici髇 contempla dos tipos distintos de transacciones. La primera consiste en que un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general. Tales transacciones tienen la posibilidad de reducir artificialmente el costo de producci髇 de un producto al otorgar a una empresa insumos que tienen valor econ髆ico. El segundo tipo de transacciones comprendidas en el p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 consiste en que un gobierno compre bienes a una empresa. Este tipo de transacciones tiene posibilidades de acrecentar artificialmente los ingresos percibidos mediante la venta del producto
S.2.6.2 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 59
(WT/DS257/AB/R)
?constatamos que el sentido corriente del t閞mino ?i>goods? en el texto en ingl閟 del p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC, no debe interpretarse de modo que excluya bienes tangibles, como los 醨boles, que pueden separarse del suelo.
S.2.6.3 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 60
(WT/DS257/AB/R)
Constatamos que apoyan [una interpretaci髇 del t閞mino 揵ienes?en el sentido de que bienes tangibles, como los 醨boles, que pueden separarse del suelo] ciertas expresiones que acompa馻n la palabra ?i>goods?(揵ienes? en el p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1. En esa disposici髇, la 鷑ica excepci髇 expl韈ita al principio general de que el suministro de 揵ienes?por un gobierno da lugar a una contribuci髇 financiera es el caso en que los bienes se proporcionan en forma de 搃nfraestructura general? En el contexto del p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1, todos los bienes que pueden ser utilizados por una empresa para su beneficio 梚ncluso los bienes que podr韆n considerarse de infraestructura?deben considerarse 揵ienes?en el sentido de esa disposici髇, a menos que sean infraestructura de car醕ter general.
S.2.6.4 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 64
(WT/DS257/AB/R)
Adem醩, a nuestro juicio, aceptar la interpretaci髇 del Canad? sobre el t閞mino ?i>goods?menoscabar韆 el objeto y fin del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para promover este objeto y fin que el p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 reconoce que es posible otorgar subvenciones no s髄o mediante transferencias monetarias, sino tambi閚 por el suministro de insumos no monetarios. Por lo tanto, interpretar el t閞mino ?i>goods? en el p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 en sentido estricto, como el Canad?pretende que lo hagamos, permitir韆 eludir las disciplinas de las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.
S.2.7 P醨rafo 1 a)1) iii) del art韈ulo 1 ?揝uministro?
de bienes volver al principio
S.2.7.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafos 68 y 71
(WT/DS257/AB/R)
?pasaremos a examinar qu?significa 損roporcionar? bienes a los efectos del p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC. ?/p>
?/p>
?no vemos de qu?manera los actos gubernamentales generales que menciona el Canad?habr韆n de estar comprendidos necesariamente en el concepto de que un gobierno 損one a disposici髇?de alguien servicios o bienes. A nuestro juicio, tales actos estar韆n demasiado alejados del concepto de 損oner a disposici髇?nbsp; o 損oner a la disposici髇 de? que exige, por un lado, una proximidad razonable entre el acto del gobierno que suministra el bien o servicio y, por otro lado, el uso o goce del bien o el servicio por quien lo recibe. De hecho, el gobierno debe tener alg鷑 control sobre la disponibilidad del objeto determinado que se 損one a disposici髇?/p>
S.2.7.2 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafos 73 y 75
(WT/DS257/AB/R)
?a nuestro juicio, a los efectos de la aplicaci髇 de los requisitos del p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC a las circunstancias de este caso, no supone ninguna diferencia que ?i>provides?se interprete como 搒uministre? 損onga a disposici髇?o 損onga a la disposici髇 de? Lo que cuenta para determinar la existencia de una subvenci髇 es que se cumplan todos los elementos de la definici髇 de subvenci髇 como consecuencia de la transacci髇, independientemente de que todos ellos se cumplan o no simult醤eamente.
?/p>
?lo que cuenta a los efectos de determinar si un gobierno 損roporciona bienes?en el sentido del p醨rafo 1 a) 1) iii) del art韈ulo 1 es la consecuencia de la transacci髇. Los derechos sobre los 醨boles talados o las trozas se cristalizan como consecuencia natural e inevitable del ejercicio por los madereros de su derecho exclusivo a la extracci髇 de madera en bruto. En realidad, como indic? el Grupo Especial, las pruebas indican que los acuerdos sobre derechos de tala tienen como raison d掙tre el poner a disposici髇 madera en bruto. Por consiguiente, como el Grupo Especial, consideramos que con el otorgamiento de un derecho a la extracci髇 de madera en pie los gobiernos proporcionan esa madera en pie a los madereros. ?/p>
S.2.8 P醨rafo 1 a) 1) iv) del art韈ulo 1 ?Pagos a un mecanismo de
financiaci髇 volver al principio
S.2.8.1 Canad??Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5
?Nueva Zelandia
y los Estados Unidos II), p醨rafo 128 y nota 113
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Observamos que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 no exige que los pagos se financien en virtud de una ?i>orden?u otra ?i>instrucci髇?del gobierno. Si bien la palabra 搈edidas?comprende indudablemente situaciones en que el gobierno ordena o da instrucciones de que se efect鷈n pagos, abarca tambi閚 otras situaciones en que no existe esa obligatoriedad.113
S.2.9 P醨rafo 1 b) del art韈ulo 1 ?Otorgamiento de un beneficio a
un receptor. V閍se tambi閚 Acuerdo SMC, art韈ulo 14 ?
Pre醡bulo ?C醠culo del beneficio obtenido por el 搑eceptor?
(S.2.22) volver al principio
S.2.9.1 Canad??Aeronaves, p醨rafo 154
(WT/DS70/AB/R)
Un 揵eneficio?no existe en abstracto, sino que debe ser recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de 閘. L骻icamente, s髄o puede decirse que existe un 揵eneficio?si una persona, f韘ica o jur韉ica, o un grupo de personas, ha recibido de hecho algo. Por lo tanto, el t閞mino 揵eneficio?implica que debe haber un receptor. ?/p>
S.2.9.2 Canad??Aeronaves, p醨rafo 157
(WT/DS70/AB/R)
Creemos tambi閚 que la palabra 揵eneficio? tal como se utiliza en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1, implica alg鷑 tipo de comparaci髇. Esto debe ser as? porque no puede haber un 揵eneficio?para el receptor a menos que la 揷ontribuci髇 financiera?lo coloque en una situaci髇 mejor que la que habr韆 tenido de no existir esa contribuci髇. A nuestro juicio, el mercado proporciona una base de comparaci髇 apropiada al determinar si se ha otorgado un 揵eneficio? porque los posibles efectos de distorsi髇 del comercio de una 揷ontribuci髇 financiera?pueden identificarse determinando si el receptor ha recibido una 揷ontribuci髇 financiera?en condiciones m醩 favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado.
S.2.9.3 Estados Unidos
?Plomo y bismuto II, p醨rafo 58
(WT/DS138/AB/R)
?coincidimos con las constataciones del Grupo Especial en que el t閞mino 揵eneficio?tal como se utiliza en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1 alude al 揵eneficio conferido al receptor? en que dicho receptor ha de ser una persona f韘ica o jurídica ?/p>
S.2.9.4 Estados Unidos
?Plomo y bismuto II, p醨rafo 68
(WT/DS138/AB/R)
As?pues, el hecho de que una 揷ontribuci髇 financiera? otorgue o no un 揵eneficio?depende de que el receptor haya recibido o no una 揷ontribuci髇 financiera?en condiciones m醩 favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado. En el presente caso, el Grupo Especial ha formulado una constataci髇 f醕tica seg鷑 la cual UES y BSplc/BSES pagaron el valor justo de mercado por todos los activos de producci髇, fondo de comercio, etc. que adquirieron de BSC y posteriormente emplearon en la producci髇 de las barras plomosas importadas en los Estados Unidos en 1994, 1995 y 1996. Por consiguiente, no consideramos que el Grupo Especial haya incurrido en ning鷑 error al llegar a la conclusi髇 de que, en las circunstancias concretas del presente caso, no cab韆 considerar que con las 揷ontribuciones financieras?concedidas a BSC entre 1977 y 1986 se hubiera otorgado un 揵eneficio?a UES y BSplc/BSES.
S.2.9.5 Estados Unidos
?Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, p醨rafo 102
(WT/DS212/AB/R)
Coincidimos con los Estados Unidos en que, independientemente del precio pagado por el nuevo propietario privado, la privatizaci髇 no suprime el equipo que una empresa estatal pueda haber adquirido (u obtenido) con una contribuci髇 financiera y en que, en consecuencia, esa misma empresa puede 揷ontinuar fabricando los mismos productos utilizando el mismo equipo? No obstante, esta observaci髇 s髄o aclara que, despu閟 de la privatizaci髇, el valor 鷗il del equipo adquirido como consecuencia de la contribuci髇 financiera no se extingue, porque se transfiere a la empresa privatizada. Ahora bien, el valor 鷗il de ese equipo para la empresa privatizada no es jur韉icamente pertinente a efectos de determinar si sigue existiendo un 揵eneficio?en el sentido del Acuerdo SMC. Como hemos constatado en el asunto Canad??Aeronaves civiles, el valor del 揵eneficio?en el sentido del Acuerdo SMC ha de evaluarse utilizando como base de comparaci髇 el mercado. De ello se desprende, por consiguiente, que al pagar por el equipo el precio justo de mercado, se reembolsa su valor en el mercado, con independencia de la utilidad que la empresa pueda obtener del equipo. En consecuencia, el elemento central del an醠isis es el valor de mercado del equipo y no su valor 鷗il para la empresa privatizada.
S.2.9.6 Estados Unidos
?Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, p醨rafos 108 y 110
(WT/DS212/AB/R)
?En Canad??Aeronaves civiles, se nos pidi?que aclar醨amos si el 揷osto para el gobierno?era pertinente a la interpretaci髇 del t閞mino 揵eneficio?en el sentido del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC. Al constatar que el 揷osto para el gobierno?no es el criterio adecuado para identificar el 揵eneficio? declaramos que el art韈ulo 14 del Acuerdo SMC establece las directrices necesarias para 揷alcular el beneficio conferido al receptor a tenor del p醨rafo 1 del art韈ulo 1? (sin cursivas en el original) Llegamos a la conclusi髇 de que esta frase del art韈ulo 14 constituye necesariamente un elemento contextual pertinente para interpretar el p醨rafo 1 del art韈ulo 1, y constatamos que:
un 揵eneficio?no existe en abstracto sino que debe ser recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de 閘. L骻icamente, s髄o puede decirse que existe un 揵eneficio?si una persona, f韘ica o jur韉ica, o un grupo de personas ha recibido de hecho algo. Por lo tanto el t閞mino 揵eneficio? implica que debe haber un receptor. (sin cursivas en el original) [Informe del 觬gano de apelaci髇, p醨rafo, 154]
En contra de lo aducido en la presente apelaci髇 por los Estados Unidos en Canad??Aeronaves civiles al referirnos a 搖n receptor?no excluimos la posibilidad de que un 搑eceptor?pudiera ser tanto una empresa como su propietario. Un 揼rupo de personas?puede abarcar un grupo formado por 損ersonas f韘icas? por 損ersonas f韘icas y jur韉icas?o exclusivamente por 損ersonas jur韉icas?
?/p>
En contra de la interpretaci髇 que han sugerido los Estados Unidos, cuando nos referimos, en Estados Unidos ?Plomo y bismuto II [p醨rafos 56 y 58] a 損ersonas jur韉icas o f韘icas? no tratamos de establecer una distinci髇 entre una empresa y sus propietarios ?. En nuestra exposici髇, nos limitamos a explicar que cualquier an醠isis de la existencia o no de un 揵eneficio? deber韆 centrarse en las 損ersonas jur韉icas o f韘icas?y no en las operaciones productivas; en ella no nos basamos en lo que los Estados Unidos califican de 損rincipios generales del derecho de sociedades? Por otra parte, no hay en esas constataciones ning鷑 elemento del que se desprenda que el 揵eneficio?de una contribuci髇 financiera, en el sentido del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC, haya de ser necesariamente recibido y disfrutado por la misma persona, o, dicho de otro modo, no hay nada en ellas que indique que el 揵eneficio?no pueda ser recibido y disfrutado por dos o m醩 personas distintas.
S.2.9.7 Estados Unidos
?Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, p醨rafos 112-113
(WT/DS212/AB/R)
El Acuerdo SMC no contiene una definici髇 espec韋ica del 搑eceptor?de un 揵eneficio? No obstante, en 閘 se utilizan varios t閞minos con referencia al 搑eceptor?de un 揵eneficio? El art韈ulo 2 se refiere a 搖na empresa o rama de producci髇 o un grupo de empresas o ramas de producci髇? el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 6 a 搖na rama de producci髇? la nota 36 al art韈ulo 10 hace referencia a las subvenciones concedidas 揹irecta o indirectamente a la fabricaci髇, producci髇 o exportaci髇 de cualquier mercanc韆? el art韈ulo 14 se refiere a 搇a empresa? el p醨rafo 2 ii) del art韈ulo 11 al 揺xportador o productor extranjero? el p醨rafo 3 del art韈ulo 19 habla de las importaciones del producto de que se trate 揷ualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas? el Anexo I se refiere a 搖na empresa o rama de producci髇?y el Anexo IV a la 揺mpresa receptora? Esta lista, aunque no es exhaustiva, indica sin lugar a dudas que el Acuerdo SMC no identifica al 搑eceptor?de un 揵eneficio?con un t閞mino jur韉ico concreto, sino que emplea diversos t閞minos para designar a la entidad econ髆ica que recibe un 揵eneficio? Por consiguiente, la pretensi髇 de los Estados Unidos de basarse en la lista de contribuciones financieras del p醨rafo 1 a) 1) del art韈ulo 1 no resulta convincente porque, en el contexto del Acuerdo SMC considerado en su conjunto, no es posible interpretar que de esa lista se desprende que el 搑eceptor?haya de ser definido necesariamente como una 損ersona jur韉ica?
Adem醩, observamos que el gobierno puede realizar la transferencia de fondos directamente a la persona jur韉ica que produce el producto subvencionado, o indirectamente, por ejemplo, mediante una bonificaci髇 en el impuesto sobre la renta de las personas f韘icas que son propietarias de la empresa (en la medida en que realicen inversiones en las actividades productivas de la persona jur韉ica). En uno y otro caso, disminuir韆 el costo de la captaci髇 de capital para la persona jur韉ica productora. En consecuencia, en contra de lo que pretenden los Estados Unidos, es posible otorgar un 揵eneficio?a una empresa mediante una contribuci髇 financiera a sus propietarios, sean 閟tos personas f韘icas o jur韉icas, que pueden tener su propiedad en forma de acciones. Adem醩, hay que se馻lar que el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y la nota 36 al art韈ulo 10 del Acuerdo SMC prev閚 esta posibilidad, al establecer que una subvenci髇 puede concederse ?i>indirectamente?a la fabricaci髇, producci髇 o exportaci髇 de mercanc韆s. (sin cursivas en el original)
S.2.9.8 Estados Unidos
?Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, p醨rafos 115-116 y 118
(WT/DS212/AB/R)
?la distinci髇 jur韉ica entre las empresas y sus propietarios, que puede reconocerse en el marco jur韉ico interno, no es necesariamente pertinente, y desde luego no es concluyente, a los efectos de la determinaci髇 de la existencia o no de un 揵eneficio?en el sentido del Acuerdo SMC, ya que con una contribuci髇 financiera concedida a quienes invierten en una empresa puede otorgarse un beneficio 揳 la fabricaci髇, producci髇 o exportaci髇 de cualquier mercanc韆, de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994?
?consideramos que el Grupo Especial fue demasiado lejos al afirmar, en el p醨rafo 7.54 de su informe, que 揳 los efectos de la determinaci髇 de existencia de un beneficio de conformidad con el Acuerdo SMC, no se debe establecer ninguna distinci髇 ya que [匽 cuando el Acuerdo SMC hace referencia al receptor de un beneficio quiere decir la empresa y sus accionistas? (sin cursivas en el original) Al formular esa constataci髇, el Grupo Especial adopt?una interpretaci髇 excesivamente amplia del Acuerdo SMC.
?/p>
?observamos que la constataci髇 excesivamente amplia del Grupo Especial seg鷑 la cual una empresa y sus propietarios son a todos los efectos del Acuerdo SMC, pr醕ticamente id閚ticos podr韆 interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras pueden suponer en todos los casos que, a los efectos del c醠culo del beneficio, e independientemente de los medios y condiciones establecidas por un gobierno para la concesi髇 de una contribuci髇 financiera a los propietarios de la empresa, esa empresa recibir?un beneficio equivalente a la contribuci髇 financiera total, lo que puede o no ocurrir seg鷑 los casos. Aunque no nos pronunciamos sobre esta cuesti髇, advertimos que no debe interpretarse que esta constataci髇 del Grupo Especial faculta a las autoridades a excluir la posibilidad de que parte de la contribuci髇 financiera proporcionada a los propietarios no vaya a la empresa. ?/p>
S.2.9.9 Estados Unidos
?Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, p醨rafos 126-127
(WT/DS212/AB/R)
Entendemos que el Grupo Especial afirma que hay que presumir que la privatizaci髇 en condiciones de competencia y por su valor justo de mercado extingue cualquier beneficio obtenido de la contribuci髇 financiera no recurrente concedida a una empresa estatal. El efecto de una privatizaci髇 de esa naturaleza es el desplazamiento a la autoridad investigadora de la carga de encontrar pruebas que demuestren que el beneficio de la contribuci髇 financiera anterior sigue de hecho existiendo despu閟 de la privatizaci髇. A falta de tales pruebas, el hecho de que se haya producido una privatizaci髇 en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado basta para forzar la conclusi髇 de que no existe ya 揵eneficio?para la empresa privatizada y, por ende, de que no deben percibirse derechos compensatorios. Esta exposici髇 describe fielmente las obligaciones de un Miembro en virtud del Acuerdo SMC.
En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial incurri?en error al concluir que 揫匽 la existencia de una privatizaci髇 en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado fuerza la conclusi髇 de que el productor privado pag?por lo que obtuvo y por consiguiente no obtuvo ning鷑 beneficio ni ventaja de la contribuci髇 financiera anterior otorgada al productor estatal? (sin cursivas en el original) La privatizaci髇 en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado puede tener como consecuencia la extinci髇 del beneficio. De hecho, constatamos que existe una presunci髇 refutable de que el beneficio deja de existir despu閟 de una privatizaci髇 de esa naturaleza. No obstante, ello no ocurre necesariamente. No hay una norma inflexible que exija que las autoridades investigadoras, en los casos que se planteen en el futuro, determinen autom醫icamente que el 揵eneficio?derivado de la contribuci髇 financiera anterior a la privatizaci髇 se extingue a ra韟 de una privatizaci髇 efectuada en condiciones de competencia y por su valor justo de mercado. Ello depende de las circunstancias particulares de cada caso. ?/p>
S.2.9.10 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 731
(WT/DS267/AB/R)
No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 que satisface el criterio del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 梔ebido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento?puede ser de todos modos impugnado como una subvenci髇 prohibida a la exportaci髇 en virtud del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3, sobre la base de que otorga un beneficio. Esto se debe a que, incluso si supusi閞amos que tal alegaci髇 fuera posible, concluimos que el Grupo Especial actu?dentro de sus facultades discrecionales al aplicar el principio de econom韆 procesal con respecto a la alegaci髇 del Brasil.
S.2.10 P醨rafo 1 del art韈ulo 1 ?Transferencia de subvenciones
indirectas. V閍se tambi閚 Acuerdo SMC, p醨rafo 3 del art韈ulo
VI del GATT de 1994 ?Subvenciones (S.2.43)
volver al principio
S.2.10.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 142
(WT/DS257/AB/R)
[Seg鷑] la definici髇 general de 搒ubvenci髇?que figura en el art韈ulo 1 del Acuerdo SMC ? s髄o se considerar?que existe subvenci髇 cuando haya al mismo tiempo una contribuci髇 financiera de un gobierno, en el sentido del p醨rafo 1 a) 1) del art韈ulo 1, y con ello se otorgue un beneficio en el sentido del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1. Si los derechos compensatorios tienen por objeto contrarrestar una subvenci髇 otorgada al productor de un insumo pero los derechos deben aplicarse al producto elaborado (y no al insumo), no basta que la autoridad investigadora determine 鷑icamente respecto del insumo la existencia de contribuci髇 financiera y el otorgamiento de un beneficio al productor del mismo. En ese caso, las condiciones acumulativas que establece el art韈ulo 1 tienen que determinarse respecto del producto elaborado, en especial cuando los productores del insumo y del producto elaborado no son la misma entidad. La autoridad investigadora debe determinar que existe una contribuci髇 financiera; y debe determinar tambi閚 que el beneficio resultante de la subvenci髇 se ha transferido, por lo menos en parte, desde el insumo hacia una fase ulterior del proceso productivo, de modo que beneficie indirectamente al producto elaborado que ser?objeto de la medida compensatoria.
S.2.10.2 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 143
(WT/DS257/AB/R)
?De este modo, para que exista una subvenci髇 susceptible de medidas compensatorias tiene que haber una contribuci髇 financiera del gobierno que otorgue un beneficio a un receptor. Cuando se otorga una subvenci髇 a productos que son insumos, y los derechos compensatorios se imponen sobre productos elaborados, el receptor inicial de la subvenci髇 y el productor del producto objeto de los derechos compensatorios pueden no ser el mismo. En ese caso existe un receptor directo del beneficio: el productor del insumo. Despu閟, cuando el insumo se elabora, el productor del producto elaborado es un receptor indirecto del beneficio, a condici髇 de que pueda determinarse que el beneficio derivado de la subvenci髇 otorgada al insumo se transfiere, por lo menos parcialmente, al producto elaborado. Cuando los productores del insumo y del producto elaborado act鷄n en condiciones de plena competencia, no puede simplemente presumirse la transferencia de los beneficios de la subvenci髇 otorgada al insumo de los receptores directos a los receptores indirectos en una fase ulterior del proceso de producci髇; la autoridad investigadora tiene que determinarla. A falta de ese an醠isis no es posible demostrar que los elementos esenciales de la definici髇 de subvenci髇, que contiene el art韈ulo 1, est醤 presentes respecto del producto elaborado. A su vez, el derecho de imponer medidas compensatorias al producto elaborado con el fin de contrarrestar una subvenci髇 otorgada a un insumo no quedar韆 establecido de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, tampoco estar韆 en conformidad con el art韈ulo 10 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC.
S.2.10.3 Estados Unidos
?Algod髇 americano
(Upland), p醨rafo 471
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos responden que el razonamiento del 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Madera blanda IV indica que no cabe presumir que una 搒ubvenci髇? tal como se define en el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC, otorgada al productor de un insumo (como, por ejemplo, el algod髇 en rama) 搒e transfiere?al productor de un producto elaborado (en este caso, el algod髇 americano (upland) despepitado). Sin embargo, el razonamiento del 觬gano de Apelaci髇 en esa diferencia no se centraba en las prescripciones para establecer la existencia de perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del art韈ulo 5 y en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC, sino en la realizaci髇 de investigaciones en materia de derechos compensatorios de conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC.
S.2.11 P醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 ?揂 reserva de lo
dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura??subvenciones a la
exportaci髇 volver al principio
S.2.11.1 Canad??
Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafos 123-125
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
La relaci髇 entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC est?definida, en parte, en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, que dice que determinadas subvenciones se considerar醤 損rohibidas? 揫a] reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura? Por consiguiente, esta cl醬sula indica que la compatibilidad con la OMC de una subvenci髇 a la exportaci髇 destinada a productos agropecuarios ha de ser examinada, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.
As?lo confirma el apartado c) ii) del art韈ulo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, que dispone que 搇as subvenciones a la exportaci髇 que est閚 en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V [sobre subvenciones a la exportaci髇]?del Acuerdo sobre la Agricultura, 搑eflejadas en la Lista de cada Miembro: ?estar醤 exentas de medidas basadas en el art韈ulo XVI del GATT de 1994 o en los art韈ulos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones?
En la presente apelaci髇, no podemos determinar si la medida en cuesti髇 est?揺n plena conformidad?con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 o con el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 de la Parte V del Acuerdo sobre la Agricultura. En estas circunstancias, nos abstenemos de examinar la alegaci髇 formulada por los Estados Unidos de que la medida es incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.11.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
629-630
(WT/DS267/AB/R)
?Seg鷑 los Estados Unidos 搇a aplicaci髇 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC [匽 est?supeditada a lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura? Los Estados Unidos aducen seguidamente que, dado que 搇as garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 no est醤 sujetas a las disciplinas de las subvenciones a la exportaci髇 a los efectos del Acuerdo sobre la Agricultura, el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 de ese Acuerdo hace inaplicable a esas medidas el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC攨 .
?En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos, porque se basa en una interpretaci髇 err髇ea del p醨rafo 2 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura?.
S.2.12 P醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 ?搒upeditadas de jure o de
facto a los resultados de exportaci髇?nbsp; volver al principio
S.2.12.1 Canad??
Aeronaves, p醨rafo 166
(WT/DS70/AB/R)
?A nuestro juicio, en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3, el t閞mino fundamental es 搒upeditadas? Como observ?el Grupo Especial, el sentido corriente de 搒upeditadas?es 揷ondicionadas a?o 揹ependientes para su existencia de algo? Esta manera corriente de comprender la palabra 搒upeditadas?queda respaldada por el texto del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3, que establece una vinculaci髇 expl韈ita entre supeditaci髇 y condicionalidad, al declarar que la supeditaci髇 a la exportaci髇 puede ser la 揷ondici髇 鷑ica o entre otras varias condiciones?
S.2.12.2 Canad??
Aeronaves, p醨rafo 167
(WT/DS70/AB/R)
En el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 se proh韇e cualquier subvenci髇 que est?supeditada a los resultados de exportaci髇, ya sea la supeditaci髇 ?i>de jure o de facto? Mediante la prohibici髇 de las subvenciones a la exportaci髇 que est醤 supeditadas de facto a los resultados de exportaci髇, los negociadores de la Ronda Uruguay intentaron evitar que se eludiera la prohibici髇 de las subvenciones supeditadas de jure a esos resultados de exportaci髇. A nuestro juicio, el criterio jur韉ico expresado por la palabra 搒upeditadas?es el mismo cuando la supeditaci髇 es de jure y cuando es de facto. Sin embargo, hay una diferencia en las pruebas que pueden utilizarse para demostrar que la subvenci髇 est?supeditada a la exportaci髇. ?/p>
S.2.12.2A Canad?
?Aeronaves, p醨rafo 171
(WT/DS70/AB/R)
El segundo elemento sustantivo que figura en la nota 4 de pie de p醙ina se refleja en la expresi髇 搗inculada a? El sentido corriente de esta expresi髇 confirma la vinculaci髇 de la supeditaci髇 con la condicionalidad en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3. Entre los numerosos significados del verbo 搕ie? (vincular), creemos que, en este caso, dado que la palabra 搗inculada?va inmediatamente seguida por la palabra 揳?en la nota 4 de pie de p醙ina, el sentido corriente pertinente debe ser limitar o restringir mediante condiciones. Por lo tanto, este elemento de la norma establecida en la nota 4 de pie de p醙ina pone de relieve que debe demostrarse la existencia de una relaci髇 de condicionalidad o dependencia. El segundo elemento sustantivo se sit鷄 en el n鷆leo mismo del criterio jur韉ico contenido en la nota 4 de pie de p醙ina y no puede dejarse de lado. En cualquier asunto determinado, es necesario que los hechos 揹emuestren?que la concesi髇 de una subvenci髇 est?vinculada a o supeditada a exportaciones reales o previstas. No basta con demostrar 鷑icamente que el gobierno que otorg?la subvenci髇 previ?/i> que dar韆 lugar a exportaciones. La prohibici髇 contenida en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 se aplica a las subvenciones que est醤 supeditadas a los resultados de exportaci髇.
S.2.12.3 Canad??
Aeronaves (Art韈ulo 21.5 ?Brasil), p醨rafo 47
(WT/DS70/AB/RW)
Merece la pena recordar que la concesi髇 de una subvenci髇 no est? en s?misma y por s?misma prohibida por el Acuerdo SMC, ni implica autom醫icamente una incompatibilidad con ese Acuerdo. El universo de las subvenciones es muy amplio. No todas las subvenciones son incompatibles con el Acuerdo SMC. Las 鷑icas subvenciones 損rohibidas?son las identificadas en el art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. El p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 de ese Acuerdo prohíbe las subvenciones 搒upeditadas de jure o de facto a los resultados de exportaci髇? Ya hemos manifestado en otra ocasi髇 anterior que una subvenci髇 est?prohibida por el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 搒i est?condicionada a los resultados de exportaci髇, es decir, si depende para su existencia de los resultados de exportaci髇? Hemos destacado tambi閚 que 搖na relaci髇 de condicionalidad o dependencia?para definir la 搗inculaci髇?de la concesi髇 de una subvenci髇 a los resultados de exportaci髇 se sit鷄 en el 搉鷆leo mismo?del criterio jur韉ico del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.12.4 Canad??
Aeronaves (Art韈ulo 21.5 ?Brasil), p醨rafos 48
y 51
(WT/DS70/AB/RW)
Hemos declarado tambi閚 que para demostrar la existencia de esta 搑elaci髇 de condicionalidad o dependencia?no basta demostrar que una subvenci髇 se ha otorgado sabiendo o previendo que dar?lugar a exportaciones. Ese hecho no es suficiente por s?solo para demostrar que el otorgamiento de la subvenci髇 est?搒upeditado?a los resultados de exportaci髇. La segunda frase de la nota 4 de pie de p醙ina del Acuerdo SMC estipula a este respecto que 揺l mero hecho de que una subvenci髇 sea otorgada a empresas que exporten no ser?raz髇 suficiente para considerarla subvenci髇 a la exportaci髇 [匽? (Las cursivas son nuestras.) En consecuencia, ese hecho, por s?solo, no impone la conclusi髇 de que exista una 搑elaci髇 de condicionalidad o dependencia?de tal naturaleza que la concesi髇 de una subvenci髇 est?搗inculada a?los resultados de exportaci髇. No obstante, hemos manifestado tambi閚 que la orientaci髇 a la exportaci髇 de un receptor ?u>puede tenerse en cuenta como un hecho pertinente, siempre que sea uno de varios hechos considerados y no el 鷑ico hecho en que se apoye una constataci髇? (El subrayado es nuestro.)
?/p>
Por todas estas razones, constatamos que el Brasil no ha demostrado suficientemente que la asistencia est?揺spec韋icamente orientada?a la rama canadiense de producci髇 de aeronaves de transporte regional debido al elevado grado de orientaci髇 a la exportaci髇 de esa rama.
S.2.12.4A Estados Unidos
?EVE (recurso de las CE al p醨rafo 5 del
art韈ulo 21), p醨rafo 110
(WT/DS108/AB/RW)
Los Estados Unidos apelan contra la constataci髇 del Grupo Especial de que la medida implica el otorgamiento de una subvenci髇 搒upeditada ?a los resultados de exportaci髇? Los Estados Unidos sostienen que con arreglo al p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, para que una subvenci髇 est?supeditada a la exportaci髇 dicha supeditaci髇 ha de ser condici髇 necesaria para el otorgamiento de la subvenci髇. Ponen de relieve que la medida IET es neutral por lo que respecta a la exportaci髇, ya que la exclusi髇 tributaria puede obtenerse para bienes que no se han producido en los Estados Unidos y que, en consecuencia, no se han exportado de los Estados Unidos. Se aduce, por consiguiente, que la exclusi髇 tributaria puede obtenerse sin necesidad de exportar, por lo que los resultados de exportaci髇 no constituyen una condici髇 que deba satisfacerse para obtener la exclusi髇. Sin embargo, el Grupo Especial pas?por alto esa circunstancia y 揵ifurc?artificialmente?la medida IET, examin醤dola 鷑icamente en cuanto guarda relaci髇 con bienes producidos en los Estados Unidos. Los Estados Unidos insisten en que la medida IET no establece tal distinci髇.
S.2.12.5 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafos
114-115
(WT/DS108/AB/RW)
?Las condiciones para el otorgamiento de subvenciones por lo que respecta a bienes producidos fuera de los Estados Unidos son distintas de las que regulan el otorgamiento de subvenciones por lo que respecta a bienes producidos dentro de los Estados Unidos.
Por tanto, a nuestro juicio, en el marco del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC es no s髄o adecuado sino incluso necesario examinar por separado las condiciones aplicables al otorgamiento de la subvenci髇 en las dos situaciones distintas que la medida regula. ?La medida misma identifica las dos situaciones, que necesariamente son distintas, ya que los mismos bienes no pueden producirse tanto dentro como fuera de los Estados Unidos.
S.2.12.6 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 119
(WT/DS108/AB/RW)
?Nuestra conclusi髇 de que la medida IET otorga subvenciones que est醤 supeditadas a la exportaci髇 en la primera serie de circunstancias no se ve afectada por el hecho de que las subvenciones puedan tambi閚 obtenerse en la segunda serie de circunstancias. El hecho de que las subvenciones otorgadas en la segunda serie de circunstancias podr韆n no estar supeditadas a la exportaci髇 no elimina la supeditaci髇 a la exportaci髇 que se da en la primera serie de circunstancias. A la inversa, la supeditaci髇 a la exportaci髇 que se da en estas circunstancias en nada afecta la posibilidad de que exista o no una subvenci髇 supeditada a las exportaciones en la segunda serie de circunstancias. ?/p>
S.2.12.7 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 571
(WT/DS267/AB/R)
Aunque una subvenci髇 a la exportaci髇 de productos agropecuarios debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el 觬gano de Apelaci髇 en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC orientaci髇 para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripci髇 relativa a la supeditaci髇 a la exportaci髇 del apartado e) del art韈ulo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma prescripci髇 tal como se establece en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.12.8 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 572
(WT/DS267/AB/R)
El 觬gano de Apelaci髇 ha indicado, a ese respecto, que el sentido corriente de 搒upeditadas?es 揷ondicionadas a?o 揹ependientes? y que el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC proh韇e las subvenciones que est閚 supeditadas a los resultados de exportaci髇, o dependan para su existencia de los resultados de exportaci髇. Tambi閚 ha recalcado que 搼una 抮elaci髇 de condicionalidad o dependencia?para definir la 憊inculaci髇?de la concesi髇 de una subvenci髇 a los resultados de exportaci髇 se sit鷄 en el 憂鷆leo mismo?del criterio jur韉ico del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC攨 .
S.2.12.9 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 578
(WT/DS267/AB/R)
Estamos tambi閚 de acuerdo con la conclusi髇 del Grupo Especial de que el hecho de que los usuarios internos de algod髇 americano (upland) puedan tambi閚 obtener la subvenci髇 no 揺limina?la supeditaci髇 a la exportaci髇 de los pagos de la Fase 2 por lo que respecta a los exportadores. El razonamiento del Grupo Especial es coherente con el criterio aplicado por el 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?EVE (recurso de las CE al p醨rafo 5 del art韈ulo 21). En aquel caso, los Estados Unidos adujeron que la exclusi髇 fiscal en cuesti髇 no era una subvenci髇 supeditada a la exportaci髇 porque pod韆 obtenerse tanto para i) bienes producidos dentro de los Estados Unidos y destinados a utilizaci髇 fuera de los Estados Unidos como para ii) bienes producidos fuera de los Estados Unidos y destinados a utilizaci髇 fuera de los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirmaron que como en ambas circunstancias pod韆 obtenerse la exenci髇 fiscal, 閟ta era 搉eutral por lo que respecta a la exportaci髇? Seg鷑 los Estados Unidos, el Grupo Especial, al examinar por separado cada una de las situaciones en que pod韆 obtenerse la exenci髇 fiscal, 揵ifurc?artificialmente?la medida.
S.2.12.10 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 579
(WT/DS267/AB/R)
El 觬gano de Apelaci髇 rechaz?la alegaci髇 de los Estados Unidos en el asunto Estados Unidos ?EVE (recurso de las CE al p醨rafo 5 del art韈ulo 21) porque consider?necesario, en virtud de lo dispuesto en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura 揺xaminar por separado las condiciones aplicables al otorgamiento de la subvenci髇 en las dos situaciones distintas? Seguidamente, confirm?la constataci髇 del Grupo Especial de que la exenci髇 fiscal en la primera situaci髇, es decir, para bienes producidos dentro de los Estados Unidos destinados a utilizaci髇 fuera de los Estados Unidos, era una subvenci髇 supeditada a la exportaci髇. En su razonamiento, el 觬gano de Apelaci髇 explic? que tanto si las subvenciones estaban supeditadas a la exportaci髇 en ambas situaciones previstas por la medida como si no lo estaban, la conclusi髇 de que en la primera situaci髇 la exenci髇 fiscal estaba supeditada a la exportaci髇 no se ver韆 afectada ?/p>
S.2.12.11 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 580
(WT/DS267/AB/R)
Al igual que en el asunto Estados Unidos ?EVE (recurso de las CE al p醨rafo 5 del art韈ulo 21), en el presente caso el Grupo Especial constat?que los pagos de la Fase 2 pueden obtenerse en dos situaciones, de las cuales s髄o una conlleva la supeditaci髇 a la exportaci髇. En consecuencia, la conclusi髇 del Grupo Especial es coherente con la posici髇 mantenida por el 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?EVE (recurso de las CE al p醨rafo 5 del art韈ulo 21), citada supra, de que 揺l hecho de que las subvenciones otorgadas en la segunda serie de circunstancias podr韆n no estar supeditadas a la exportaci髇 no elimina la supeditaci髇 a la exportaci髇 que se da en la primera serie de circunstancias?
S.2.12.12 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 582
(WT/DS267/AB/R)
En suma, compartimos la opini髇 del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 est醤 supeditados a la exportaci髇 y son, por consiguiente, una subvenci髇 a la exportaci髇 a los efectos del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como est醤 redactados, condicionan a la exportaci髇 los pagos a los exportadores. Para poder reclamar el pago, un exportador deber?probar la exportaci髇. Si un exportador no presenta pruebas de la exportaci髇, no recibir?el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos de la Fase 2 para exportadores de algod髇 americano (upland) estadounidense est醤 揷ondicionados a los resultados de exportaci髇?o 揹ependen para su existencia de los resultados de exportaci髇? El hecho de que los usuarios internos tambi閚 puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que un exportador s髄o recibir?el pago si prueba la exportaci髇.
S.2.13 P醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 ?Supeditaci髇 de jure volver al principio
S.2.13.1 Canad??
Autom髒iles, p醨rafo 100
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
?En nuestra opini髇, una subvenci髇 est?supeditada ?i>de jure?a los resultados de exportaci髇 cuando puede demostrarse la existencia de esa condici髇 a partir de los propios t閞minos de la ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida. El supuesto m醩 sencillo, y por ello tal vez el menos frecuente, es aquel en que la supeditaci髇 a las exportaciones figura expresamente en los propios t閞minos de la ley, reglamento u otro instrumento legal. Creemos, no obstante, que cabe tambi閚 considerar adecuadamente que una subvenci髇 est?supeditada de jure a las exportaciones cuando la condici髇 de exportar est?contenida de forma clara, aunque t醕ita, en el instrumento que regula la medida. En consecuencia, para que una subvenci髇 est?supeditada de jure a las exportaciones, no siempre es necesario que el instrumento legal en que se basa establezca expressis verbis que s髄o puede obtenerse la subvenci髇 si se cumple la condici髇 relativa a los resultados de exportaci髇, sino que cabe que esa relaci髇 de supeditaci髇 se desprenda necesariamente de los t閞minos empleados en la medida.
S.2.13.2 Canad??
Autom髒iles, p醨rafo 104
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
?Lo mismo que el Grupo Especial, no vemos ninguna posibilidad de que un fabricante al que corresponda una proporci髇 entre producci髇 y ventas de 100:100 tenga acceso a la exenci髇 de derechos de importaci髇 梱 siga manteniendo la proporci髇 prescrita entre producci髇 y ventas?sin exportar. ?A nuestro juicio, dado que es sencillamente imponible a un fabricante beneficiarse de la exenci髇 de derechos de importaci髇 a no ser que exporte veh韈ulos de motor, es evidente que la exenci髇 de derechos de importaci髇 est?supeditada a las exportaciones, o depende de ellas y, por tanto, es contraria a lo dispuesto en el apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SCM.
S.2.13.3 Canad??
Autom髒iles, p醨rafo 107
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Aunque no estamos examinando ahora si en el presente caso la subvenci髇 est?supeditada ?i>de facto?a los resultados de exportaci髇, observamos que en la nota 4 de pie de p醙ina al apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 las palabras 搗inculada a?se utilizan como sin髇imas de 搒upeditada?o 揷ondicionada a? Dado que el criterio jur韉ico es el mismo para la supeditaci髇 de facto y de jure a las exportaciones, consideramos que una 搗inculaci髇? equivalente a la supeditaci髇, entre la concesi髇 de la subvenci髇 y la exportaci髇 efectiva o prevista, responde al criterio jur韉ico de 搒upeditaci髇?del apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.13.4 Canad??
Autom髒iles, p醨rafo 108
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En nuestra opini髇, aun en caso de que la proporci髇 prescrita para un determinado fabricante sea inferior a 100:100, hay supeditaci髇 ?i>de jure?a los resultados de exportaci髇, por cuanto, como consecuencia de la aplicaci髇 de la MVTO de 1998 y de las SRO, la concesi髇 de la exenci髇 de derechos de exportaci髇, o el derecho a beneficiarse de ella, est醤 vinculados a la exportaci髇 de veh韈ulos de motor por los fabricantes beneficiarios. Debido al propio funcionamiento de la medida, cuanto mayor sea el n鷐ero de veh韈ulos de motor que exporte un fabricante, mayor ser?el n鷐ero de veh韈ulos de motor que ese fabricante puede importar en r間imen de franquicia arancelaria. Dicho de otro modo, existe una clara relaci髇 de dependencia o condicionalidad entre la obtenci髇 de la exenci髇 de derechos de importaci髇 y la exportaci髇 de veh韈ulos de motor por los fabricantes beneficiarios de la medida. En consecuencia, constatamos que, aun en caso de que la proporci髇 prescrita sea inferior a 100:100, la medida esta 搒upeditada [匽 de jure [匽 a los resultados de exportaci髇?
S.2.13.5 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 572
(WT/DS267/AB/R)
?Tenemos asimismo presente que para demostrar la supeditaci髇 a las exportaciones en el caso de las subvenciones que est醤 supeditadas de jure a los resultados de exportaci髇, 損uede demostrarse la existencia de esa condici髇 a partir de los propios t閞minos de la ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida?
S.2.14 P醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 ?Supeditaci髇 de facto volver al principio
S.2.14.1 Canad??
Aeronaves, p醨rafo 169
(WT/DS70/AB/R)
?Observamos que el cumplimiento del criterio para la determinaci髇 de la supeditaci髇 de facto a la exportaci髇 establecido en la nota 4 de pie de p醙ina requiere que se prueben tres elementos sustantivos distintos: en primer lugar, la ?i>concesi髇 de una subvenci髇? en segundo lugar, que 閟ta 揺st?[匽 vinculada a [匽? y en tercer lugar, 搇as exportaciones o los ingresos de exportaci髇 reales o previstos?(las cursivas son nuestras). ?/p>
S.2.14.2 Canad??
Aeronaves, p醨rafo 175
(WT/DS70/AB/R)
Habiendo examinado el criterio jur韉ico establecido en la nota 4 de pie de p醙ina para la determinaci髇 de la supeditaci髇 de facto a la exportaci髇 con arreglo al p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3, pasaremos a continuaci髇 a la aplicaci髇 por el Grupo Especial de ese criterio jur韉ico a los hechos relativos a la asistencia proporcionada por el TPC al sector canadiense de las aeronaves de transporte regional. El Grupo Especial expuso con cierto detalle los diversos hechos que tuvo en cuenta para llegar a la conclusi髇 de que la asistencia en el marco del TPC estaba supeditada de facto 揫匽 a los resultados de exportaci髇? Efectivamente, el Grupo Especial tom?en consideraci髇 16 elementos de hecho distintos, relativos a cuestiones diversas, entre ellos: la exposici髇 por el TPC de sus objetivos generales; los tipos de informaci髇 que deben hacerse constar en las solicitudes de financiaci髇 del TPC; las consideraciones, o los criterios que deben cumplir los solicitantes para acogerse al programa, en que se basa el TPC para decidir si debe conceder asistencia; los factores que han de identificar los funcionarios del TPC al formular recomendaciones sobre las solicitudes de financiaci髇; el historial del TPC en lo que se refiere a la financiaci髇 en la esfera de la exportaci髇, en general, y en el sector aeroespacial y de defensa, en particular; la cercan韆 a la etapa del mercado de exportaci髇 de los proyectos financiados; la importancia de las ventas de exportaci髇 previstas por los solicitantes para las decisiones del TPC en materia de financiaci髇; y la orientaci髇 a la exportaci髇 de las empresas o la rama de producci髇 que reciben ayuda
S.2.14A P醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 ?揂 reserva de lo
dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura??subvenciones para
la sustituci髇 de importaciones volver al principio
S.2.14A.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 541
(WT/DS267/AB/R)
Es muy posible que una medida que sea una subvenci髇 para la sustituci髇 de importaciones est?incluida en el 醡bito de aplicaci髇 de la segunda oraci髇 del p醨rafo 7 como una de las 搈edidas orientadas a las empresas de transformaci髇 de productos agropecuarios [que] se incluir醤 [en el c醠culo de la MGA] en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base? No hay, sin embargo, en el texto del p醨rafo 7 [del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura] nada que sugiera que esas medidas, cuando son subvenciones para la sustituci髇 de importaciones, est醤 exentas de la prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que hay una diferencia clara entre una disposici髇 que obliga a un Miembro a incluir un tipo determinado de pago (o parte de 閘) en su c醠culo de la MGA y una disposici髇 que autoriza a otorgar subvenciones que est醤 supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
S.2.14A.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 542
(WT/DS267/AB/R)
?quot;Al igual que el Grupo Especial, no creemos que el alcance del párrafo 7 esté limitado a las medidas que tengan un componente de sustitución de importaciones. Podría haber otras medidas abarcadas por el párrafo 7 del Anexo 3 que no tengan necesariamente tal componente. De hecho, el Brasil sostiene que si los pagos de la Fase 2 se otorgaran a las empresas transformadoras de algodón, los Estados Unidos con independencia del origen de algodón, esas empresas "seguirían comprando como mínimo algún algodón americano (upland) estadounidense, por lo que los productores seguirían obteniendo algún beneficio". Por consiguiente, el párrafo 7 del Anexo 3 se refiere más ampliamente a las medidas encaminadas a las empresas transformadoras de productos agropecuarios que benefician a los productores de un producto agropecuario de base y, contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, la interpretación del Grupo Especial no hace que el párrafo resulte inútil. Los Miembros de la OMC pueden seguir otorgando subvenciones orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios que beneficien a los productores de un producto agropecuario de base de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura, siempre que esas subvenciones no tengan un componente de sustitución de importaciones.
S.2.14A.3 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 545
(WT/DS267/AB/R)
El p醨rafo 3 del art韈ulo 6 no autoriza el otorgamiento de subvenciones que est閚 supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. S髄o estipula que se considerar?que un Miembro de la OMC est?cumpliendo sus compromisos de reducci髇 de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su Lista. No dice que el cumplimiento del p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura a韘le a la subvenci髇 de la prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3?nbsp;.
S.2.14A.4 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 546
(WT/DS267/AB/R)
?constatamos que el p醨rafo 7 del Anexo 3 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan espec韋icamente de la misma cuesti髇 que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
S.2.14A.5 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 547
(WT/DS267/AB/R)
Somos conscientes de que el texto introductorio del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC aclara que esa disposici髇 se aplica 揳 reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura? Adem醩, como han se馻lado los Estados Unidos, ese texto introductorio se aplica tanto a la prohibici髇 de las subvenciones a la exportaci髇 establecida en el apartado a) como a la prohibici髇 de las subvenciones para la sustituci髇 de importaciones establecida en el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3. Como hemos explicado anteriormente, en nuestro examen de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura [el p醨rafo 7 del Anexo 3 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura] en las que se apoyan los Estados Unidos, no hemos encontrado una disposici髇 que trate espec韋icamente de las subvenciones que tienen un componente de sustituci髇 de importaciones. En contraste, la prohibici髇 del otorgamiento de subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC es expl韈ita y clara. Como el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 trata las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados como subvenciones prohibidas, cabr韆 esperar que los redactores hubieran incluido una disposici髇 igualmente expl韈ita y clara en el Acuerdo sobre la Agricultura si realmente hubieran querido autorizar esas subvenciones prohibidas si se otorgan para productos agropecuarios. No encontramos en el Acuerdo sobre la Agricultura ninguna disposici髇 que trate espec韋icamente de las subvenciones supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.
S.2.14A.6 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 549
(WT/DS267/AB/R)
?Adem醩, como ha explicado el 觬gano de Apelaci髇, 揺l int閞prete de un tratado est?obligado a interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que d?sentido a todas ellas, armoniosamente? Convenimos con el Grupo Especial en que 揺l p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC se puede leer conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativas a la ayuda interna de forma coherente y compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus t閞minos?
S.2.14A.7 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 550
(WT/DS267/AB/R)
En suma, no nos ha convencido el planteamiento de los Estados Unidos de que la prohibici髇 establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC es inaplicable a las subvenciones para la sustituci髇 de importaciones otorgadas en relaci髇 con productos regulados por el Acuerdo sobre la Agricultura. Los Miembros de la OMC pueden otorgar ayuda interna que sea compatible con los compromisos de reducci髇 que han asumido en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, al otorgar esa ayuda interna, deben tener en cuenta las dem醩 obligaciones que han asumido en el marco de la OMC, entre ellas la prohibici髇, establecida en el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, de otorgar subvenciones que est閚 supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
S.2.15 P醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 ?搒upeditadas al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados?nbsp;
volver al principio
S.2.15.1 Canad??
Autom髒iles, p醨rafo 123
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En el an醠isis del apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 que hemos llevado a cabo en la secci髇 VI del presente informe, recordamos que en Canad??Aeronaves [informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 166] declaramos que 揺l sentido corriente de 憇upeditadas? es 慶ondicionadas a?o 慸ependientes para su existencia de algo挃. As?pues, una subvenci髇 est?prohibida por el apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 si est?搒upeditada?a los resultados de exportaci髇, en decir, si 揹epende para su existencia de?los resultados de exportaci髇. Adem醩, en Canad? ?Aeronaves, manifestamos que la supeditaci髇 ?i>de jure? se demuestra 揳 partir del texto de la ley, reglamento u otro instrumento legal pertinente? (Sin cursivas en el original.) Como hemos aclarado ya, cabe que esa supeditaci髇 se desprenda necesariamente de los t閞minos empleados en la medida. Consideramos que este criterio jur韉ico no s髄o es aplicable a la 搒upeditaci髇?del apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, sino tambi閚 a la 搒upeditaci髇?del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.15.2 Canad??
Autom髒iles, p醨rafos 131-132
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En nuestra opini髇, el examen que el Grupo Especial ha realizado de las prescripciones en materia de VAC aplicables a cada uno de los fabricantes es insuficiente para llegar a una determinaci髇 razonada en cuanto a la existencia de una supeditaci髇 ?i>de jure? al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En relaci髇 con los fabricantes beneficiarios de la MVTO de 1998 y con la mayor韆 de los fabricantes beneficiarios de las SRO, el Grupo Especial no formul?constataciones acerca de cu醠es son las prescripciones efectivamente impuestas en materia de VAC y de c髆o operan esas prescripciones respecto de cada uno de los fabricantes. Consideramos que, a falta de esta informaci髇 decisiva, el Grupo Especial no ten韆 suficientes conocimientos acerca de la medida para determinar si las prescripciones en materia de VAC estaban supeditadas ?i>de jure? al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Recordamos que el Grupo Especial ha hecho una constataci髇 en cuanto al nivel de las prescripciones en materia de VAC respecto de una empresa, CAMI. El Grupo Especial ha declarado que CAMI debe satisfacer una prescripci髇 en materia de VAC que se fija al nivel del 60 por ciento del costo de las ventas de los veh韈ulos vendidos en el Canad? A ese nivel, es muy probable que las prescripciones en materia de VAC operen como una condici髇 que lleva a utilizar productos nacionales con preferencia a los importados. No obstante, el Grupo Especial no ha examinado c髆o operar韆n realmente las prescripciones en materia de VAC a un nivel del 60 por ciento.
El hecho de no haber realizado un examen completo de los instrumentos jur韉icos en litigio en la presente apelaci髇 y de sus consecuencias para cada uno de los fabricantes vicia la conclusi髇 del Grupo Especial de que las prescripciones en materia de VAC no supeditan ?i>de jure?la exenci髇 del derecho de importaci髇 al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. A falta de un examen del funcionamiento de las prescripciones en materia de VAC aplicables a cada uno de los fabricantes, el Grupo Especial carec韆 simplemente de base suficiente para formular su constataci髇 sobre la supeditaci髇 ?i>de jure? En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial incurri?en error al realizar su an醠isis de la supeditaci髇 ?i>de jure?
S.2.15.3 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 544
(WT/DS267/AB/R)
?El p醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC proh韇e otorgar subvenciones que est閚 supeditadas 梕s decir, 揷ondicionadas敆 al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
S.2.16 P醨rafo 1 b) del art韈ulo 3 ?Supeditadas de jure y
supeditadas de facto volver al principio
S.2.16.1 Canad??
Autom髒iles, p醨rafos 139-143
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
?observamos que el sentido corriente de la expresi髇 搒upeditada [匽 al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados?no es concluyente para determinar si ese apartado es aplicable o no tanto a las subvenciones supeditadas ?i>de jure? como a las supeditadas ?i>de facto?al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Del mismo modo que no hay en el texto del apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 nada que incluya expresamente las subvenciones supeditadas ?i>de facto? tampoco hay nada que excluya expresamente a esas subvenciones del 醡bito de aplicaci髇 de esa disposici髇. Al no ser concluyente a este respecto el texto de la disposici髇, hemos de acudir a medios complementarios de interpretaci髇. En consecuencia, hemos de buscar orientaciones en el contexto pertinente de la disposici髇.
Aunque coincidimos con el Grupo Especial en que el apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 es un elemento contextual pertinente, consideramos que deber韆n examinarse adem醩 otros aspectos del contexto. En primer lugar, observamos que el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 trata tambi閚 de medidas que favorecen la utilizaci髇 de productos nacionales con preferencia a los importados, aunque emplea t閞minos jur韉icos diferentes y tiene un alcance distinto. Con todo, tanto el p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 como el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC son aplicables a medidas que requieren el empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. El p醨rafo 4 del art韈ulo III del GATT de 1994 abarca la incompatibilidad de jure o de facto. Por tanto, ser韆 muy sorprendente que una disposici髇 an醠oga del Acuerdo SMC s髄o fuera aplicable a los supuestos que implican una incompatibilidad de jure.
En segundo lugar, recordamos nuestras constataciones en Comunidades Europeas ?R間imen para la importaci髇, venta y distribuci髇 de bananos (?i>Comunidades Europeas ?Bananos? acerca de si el art韈ulo II del AGCS es aplicable o no a los supuestos de discriminaci髇 de facto. En ese asunto, el Grupo Especial constat?que el art韈ulo XVII del AGCS proporciona el contexto pertinente para determinar si el art韈ulo II del AGCS se aplica tanto a la discriminaci髇 de jure como a la discriminaci髇 de facto. A ese respecto, declaramos lo siguiente:
El art韈ulo XVII del AGCS es simplemente una de las muchas disposiciones del Acuerdo de la OMC que establece la obligaci髇 de otorgar un 搕rato no menos favorable? La posibilidad de que ambos art韈ulos no tengan exactamente el mismo significado no implica que la intenci髇 de los redactores del AGCS fuese aplicar un criterio de jure, o formal, en el art韈ulo II del AGCS. Si esa era la intenci髇, 縫or qu?no la expresa el art韈ulo II? La obligaci髇 impuesta por el art韈ulo II no est?sujeta a salvedades. El sentido corriente de esta disposici髇 no excluye la discriminaci髇 de facto. [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 233]
Consideramos que en este caso es aplicable el mismo razonamiento. El hecho de que el apartado a) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 se refiera a la supeditaci髇 ?i>de jure o de facto?y que el apartado b) de ese p醨rafo no contenga esos t閞minos no significa necesariamente que el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 s髄o sea aplicable a la supeditaci髇 de jure.
Por 鷏timo, consideramos que una constataci髇 de que el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 s髄o es aplicable a la supeditaci髇 ?i>de jure?al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados estar韆 en contradicci髇 con el objeto y fin del Acuerdo SMC, porque har韆 demasiado f醕il la elusi髇 de sus obligaciones por los Miembros. En Comunidades Europeas ?Bananos expusimos una preocupaci髇 similar con respecto al AGCS cuando declaramos lo siguiente:
Por otra parte, si el art韈ulo II no era aplicable a la discriminaci髇 de facto, no ser韆 dif韈il 梱, por cierto, ser韆 mucho m醩 f醕il en el caso del comercio de servicios que en el caso del comercio de mercanc韆s?concebir medidas discriminatorias encaminadas a eludir la finalidad fundamental de ese art韈ulo. [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 233]
Por todas estas razones, consideramos que el Grupo Especial incurri? en error al constatar que el apartado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 no es aplicable a las subvenciones supeditadas ?i>de facto? al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En consecuencia, revocamos la conclusi髇 general del Grupo Especial de que el 揳partado b) del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 se aplica 鷑icamente a la supeditaci髇 de jure?
S.2.17 P醨rafos 1 a 4 del art韈ulo 4 ?Consultas
volver al principio
S.2.17.1 Brasil ?Aeronaves, p醨rafos 131-132
(WT/DS46/AB/R)
A nuestro juicio, los art韈ulos 4 y 6 del ESD, as?como los p醨rafos 1 a 4 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebraci髇 de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial. Adem醩, de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, el objeto de esas consultas es 揹ilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci髇 mutuamente convenida?
Sin embargo, no consideramos que los art韈ulos 4 y 6 del ESD, ni los p醨rafos 1 a 4 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad precisa y exacta entre las medidas espec韋icas que fueron objeto de las consultas celebradas y las medidas espec韋icas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. ?/p>
S.2.18 P醨rafo 2 del art韈ulo 4 ?搑elaci髇 de las pruebas de
que se disponga?nbsp; volver al principio
S.2.18.1 Estados Unidos
?EVE, p醨rafo 159
(WT/DS108/AB/R)
?Es evidente que el p醨rafo 4 del art韈ulo 4 del ESD y el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC pueden y deben leerse y aplicarse conjuntamente, de modo que una solicitud de celebraci髇 de consultas sobre una reclamaci髇 concerniente a una subvenci髇 prohibida en el marco del Acuerdo SMC debe satisfacer los requisitos de ambas disposiciones.
S.2.18.2 Estados Unidos
?EVE, p醨rafo 161
(WT/DS108/AB/R)
Ponemos de relieve que este requisito adicional de aportar 搖na relaci髇 de las pruebas de que se disponga?conforme a lo prescrito en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC difiere de los requisitos del p醨rafo 4 del art韈ulo 4 del ESD y no queda satisfecho con el cumplimiento de estos 鷏timos. ?/p>
S.2.18.3 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 308
(WT/DS267/AB/R)
Reconocemos que la relaci髇 de las pruebas de que se dispone desempe馻 una importante funci髇 en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC. La suficiencia de esa relaci髇 tiene que establecerse caso por caso. Adem醩, como ha dicho el Grupo Especial, 搇a relaci髇 de las pruebas de que se dispone ?es el punto de partida de las consultas y de la presentaci髇 de pruebas adicionales sobre las medidas como resultado de la dilucidaci髇 del 慶aso挃. Es por eso importante tener presente que el requisito de presentar una relaci髇 de las pruebas de que se dispone se aplica en las primeras etapas del procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC y que la prescripci髇 consiste en presentar una 搑elaci髇?de las pruebas y no las pruebas mismas.
S.2.19 P醨rafo 7 del art韈ulo 4 ?搑etire sin demora la
subvenci髇?nbsp; volver al principio
S.2.19.1 Brasil ?Aeronaves (Art韈ulo 21.5
?Canad?, p醨rafo 45
(WT/DS46/AB/RW)
Examinando el sentido corriente de 搑etirar? (搘ithdraw? observamos, en primer lugar, que este t閞mino ha sido definido como ?i>remove?(eliminar, suprimir, etc.) o ?i>take away?(quitar, llevarse), y como ?i>to take away what has been enjoyed; to take from?(quitar algo de lo que se ha disfrutado; sacar). Esta definici髇 sugiere que la expresi髇 搑etirar?una subvenci髇, a tenor del p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, se refiere a 揺liminar?o 搎uitar?esa subvenci髇. ?En nuestra opini髇, seguir efectuando pagos en virtud de una medida de subvenci髇 a la exportaci髇 declarada prohibida no es compatible con la obligaci髇 de 搑etirar?subvenciones a la exportaci髇 prohibidas, en el sentido de 揺liminar?o 搎uitar? ?/p>
S.2.19.2 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 230
(WT/DS108/AB/RW)
?las obligaciones contractuales que un Miembro pueda haber contra韉o en virtud de la legislaci髇 interna en nada menoscaban la obligaci髇 de ese Miembro, en virtud del p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, de retirar 搒in demora?las subvenciones prohibidas. De manera an醠oga, las obligaciones contractuales que entidades privadas puedan haber contra韉o inter se apoy醤dose en leyes que otorgan subvenciones a la exportaci髇 prohibidas no pueden afectar a la obligaci髇 de los Miembros, en virtud del p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, de retirar las subvenciones a la exportaci髇 prohibidas. ?/p>
S.2.19.3 Brasil ?Aeronaves, p醨rafo 192
(WT/DS46/AB/R)
Con respecto a la aplicaci髇 de las recomendaciones o resoluciones del OSD en una diferencia planteada al amparo del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, existe una diferencia significativa entre las normas y procedimientos pertinentes del ESD y las normas y procedimientos especiales y adicionales establecidos en el p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, las disposiciones del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del ESD no son pertinentes para determinar el plazo para la aplicaci髇 de una conclusi髇 de incompatibilidad con las disposiciones sobre subvenciones prohibidas que contiene la parte II del Acuerdo SMC. Por otra parte, discrepamos con el Brasil en que el p醨rafo 12 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC sea aplicable a esta situaci髇. En nuestra opini髇, el Grupo Especial procedi? correctamente tanto en su razonamiento como en la conclusi髇 a la que lleg?sobre esta cuesti髇. El p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, que es aplicable a este caso, establece un plazo. ?/p>
S.2.19.4 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafos
333-335
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
De conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 1 del ESD, la situaci髇 es distinta por lo que respecta a las diferencias planteadas en el marco de la Parte II del Acuerdo SMC. El Acuerdo SMC contiene 搉ormas y procedimientos especiales o adicionales sobre la soluci髇 de diferencias?por lo que respecta a las subvenciones prohibidas en virtud del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC?.
Por consiguiente, cuando un grupo especial constata que un Miembro reclamante ha establecido que la subvenci髇 de que se trata est? prohibida en el sentido del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, formular?una recomendaci髇 adicional tal como se indica en el p醨rafo 7 del art韈ulo 4. Si es adoptada, esa recomendación adicional 梣ue el Miembro que otorga la subvenci髇 搑etire la subvenci髇 sin demora敆 se convertir?en una recomendaci髇 o resoluci髇 del OSD.
En el presente caso, las constataciones del Grupo Especial en el marco de los art韈ulos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura no eran suficientes para 搑esolver plenamente?la diferencia. Esto es as?porque el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, impidi?a 閟tas recurrir a una medida correctiva de conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC en el caso de que el Grupo Especial se pronunciara en su favor con respecto a las alegaciones que hab韆n formulado al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. Adem醩, el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC, incumpli? la obligaci髇 que le corresponde en virtud del art韈ulo 11 del ESD, porque no formul?搊tras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados? a saber, una recomendaci髇 o resoluci髇 del OSD de conformidad con el p醨rafo 7 del art韈ulo 4. Esto representa una aplicaci髇 err髇ea del principio de econom韆 procesal y un error jur韉ico.
S.2.19.5 CE ?Subvenciones a la exportaci髇 de az鷆ar, p醨rafo 340
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Adem醩, no disponemos de las constataciones f醕ticas necesarias para completar el an醠isis jur韉ico. En particular, no tenemos ante nosotros los datos que ser韆n necesarios para especficar el plazo para la retirada, como requiere el p醨rafo 7 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC. Observamos a ese respecto que, al especificar qu?plazo representar韆 la expresi髇 搒in demora? los grupos especiales han tenido en cuenta, entre otras cosas, 揺l car醕ter de las medidas y las dificultades que probablemente se plantear醤 para aplicar la recomendaci髇? Bas醤donos en nuestra lectura de los informes del Grupo Especial y en el expediente del Grupo Especial, no encontramos en ellos ninguna prueba concerniente al car醕ter de las medidas que ser韆n necesarias para 搑etirar?la subvenci髇 que nos permita formular una recomendaci髇 con arreglo al p醨rafo 7 del art韈ulo 4. Por tanto, aunque pudi閞amos examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC, y aunque concluy閞amos que el Acuerdo SMC es aplicable en las circunstancias de la presente diferencia y que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC, no estar韆mos necesariamente en condiciones de formular, con arreglo al p醨rafo 7 del art韈ulo 4, una recomendaci髇 sobre el plazo para la retirada de la subvenci髇.
S.2.19A Art韈ulo 5 ?揺fectos desfavorables?
?Relaci髇
con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 volver al principio
S.2.19A.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
485-486
(WT/DS267/AB/R)
Habiendo constatado que las subvenciones supeditadas a los precios tienen un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios en el sentido del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial examin?a continuaci髇 si los Estados Unidos hab韆n causado efectos adversos en la forma de perjuicio grave para los intereses del Brasil mediante la utilizaci髇 de esas subvenciones, en forma contraria a lo dispuesto en el apartado c) del art韈ulo 5 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constat?que la contenci髇 significativa de la subida de los precios que hab韆 constatado con arreglo al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC constitu韆 un perjuicio grave a los intereses del Brasil en el sentido del apartado c) del art韈ulo 5 del Acuerdo SMC, sobre la base de las [dos rezones distintas] ?/p>
?La raz髇 primordial del Grupo Especial era que si una subvenci髇 tiene un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios en el sentido del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC, ello basta, sin m醩, para llegar a la conclusi髇 de que el Miembro que otorga la subvenci髇 ha causado un perjuicio grave a los intereses de otro Miembro en el sentido del apartado c) del art韈ulo 5. La segunda raz髇 del Grupo Especial era que, aunque lo anterior no bastara, el Brasil hab韆 satisfecho la carga de probar que los Estados Unidos hab韆n causado un perjuicio grave para los intereses del Brasil en el sentido del apartado c) del art韈ulo 5.
S.2.19A.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 488
(WT/DS267/AB/R)
Como ninguna de las partes ha apelado contra la constataci髇 del Grupo Especial ?(en cuanto a que la constataci髇 de un efecto con arreglo al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 basta para constatar la existencia de perjuicio grave en el sentido del apartado c) del art韈ulo 5, en t閞minos generales), ni contra la segunda constataci髇 ?del informe del Grupo Especial (sobre el perjuicio grave para los intereses del Brasil en las circunstancias particulares de esta diferencia), no nos pronunciaremos sobre ninguna de esas dos constataciones. Tampoco abordaremos la constataci髇 derivada que formul?el Grupo Especial, de que la contenci髇 significativa de la subida de los precios causada por las subvenciones supeditadas a los precios conforme al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC constitu韆 un perjuicio grave en el sentido del apartado c) del art韈ulo 5 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, una vez adoptado el informe del Grupo Especial por el OSD, las constataciones del Grupo Especial que figuran en los p醨rafos 7.1390 y 7.1391 de ese informe, citadas supra, quedar醤 firmes sin confirmaci髇 ni revocaci髇 por el 觬gano de Apelaci髇.
S.2.19B P醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 ?Perjuicio grave
volver al principio
S.2.19B.1.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
400
(WT/DS267/AB/R)
Pasando a la cuesti髇 del 搈ercado?pertinente, observamos que el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC se refiere al caso en que 搇a subvenci髇 tenga ?un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios ?en el mismo mercado? (sin cursivas en el original) Como sugiri?el Grupo Especial, y las partes est醤 de acuerdo en ello, corresponde al Miembro reclamante identificar el mercado en que alega que la subvenci髇 causa un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios y demostrar que la subvenci髇 tiene ese efecto, en el sentido del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6. Ante el Grupo Especial, el Brasil identific?los siguientes mercados como pertinentes respecto de su alegaci髇 relativa al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6: a) el mercado mundial del algod髇 americano (upland); b) el mercado brasile駉; c) el mercado estadounidense; y d) los mercados de 40 terceros pa韘es a los que el Brasil exporta su algod髇 y en los que se puede encontrar algod髇 americano (upland) 搒imilar?de los Estados Unidos y del Brasil. En cambio, los Estados Unidos alegaron ante el Grupo Especial que el mercado pertinente conforme al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 debe ser 搖n mercado interno determinado de un Miembro?y que no puede ser un 搈ercado mundial?
S.2.19B.1.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
402
(WT/DS267/AB/R)
En la apelaci髇, los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial incurri?en error al interpretar que las palabras 揺l mismo mercado? del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC, inclu韆n un 搈ercado mundial? Tambi閚 sostienen que la constataci髇 del Grupo Especial de que existe un 搈ercado mundial?del algod髇 americano (upland) est?en contradicci髇 con otras de sus constataciones. Los Estados Unidos tambi閚 alegan que, de todos modos, el Grupo Especial no formul? ninguna constataci髇 de que el algod髇 americano (upland) estadounidense y el brasile駉 compiten en el mercado mundial que ha identificado respecto de ese producto. El Brasil sostiene que la contenci髇 significativa de la subida de los precios prevista en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 損uede aplicarse a cualquier 憁ercado? desde el local hasta el mundial, y a cualquier otro intermedio?
S.2.19B.1.3 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
404-405
(WT/DS267/AB/R)
El Grupo Especial explic?el sentido corriente de la palabra ?i>market? (搈ercado? en los siguientes t閞minos:
?i>a place ?with a demand for a commodity or service? (搖n lugar ?en el que hay una demanda de un bien o servicio?1355; ?i>a geographical area of demand for commodities or services?(搖na zona geogr醘ica en la que hay demanda para productos o servicios?; ?i>the area of economic activity in which buyers and sellers come together and the forces of supply and demand affect prices?(搇a zona de actividad econ髆ica en la que compradores y vendedores se unen y las fuerzas de la oferta y la demanda afectan a los precios?.1356 [Informe del Grupo Especial, p醨rafo 7.1236]
Aceptamos que 閟ta es una explicaci髇 adecuada del sentido corriente de la palabra ?i>market?(搈ercado? a los efectos de esta diferencia, y entendemos que las partes no la cuestionan. Este sentido corriente, en s?mismo, no impone ninguna limitaci髇 geogr醘ica a la 搝ona geogr醘ica?que constituye un mercado determinado. Tampoco indica que no pueda existir un 搈ercado mundial?de un determinado producto. Como dijo el Grupo Especial, 搇a medida en que un mercado est?limitado por factores geogr醘icos depender?del producto mismo y del grado en que se presta para ser comercializado a distancia?
S.2.19B.1.4 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
406
(WT/DS267/AB/R)
La 鷑ica puntualizaci髇 expresa acerca del tipo de 搈ercado?a que se refiere el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 es que debe tratarse del 搈ismo?mercado. Fuera de esta puntualizaci髇 (sobre la que volveremos m醩 adelante), el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 no impone ninguna limitaci髇 geogr醘ica explicita al alcance del mercado pertinente. Esto contrasta con las dem醩 disposiciones del p醨rafo: el apartado a) limita el mercado pertinente a 揺l mercado del Miembro que concede la subvenci髇? el apartado b) lo restringe a 揺l mercado de un tercer pa韘? y el apartado d) se refiere espec韋icamente a 搇a participaci髇 en el mercado mundial? Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que esta diferencia puede indicar que los redactores no se propusieron limitar, en principio, el mercado que debe examinarse conforme al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 a ninguna zona determinada. Por lo tanto, el sentido corriente de la palabra 搈ercado? en esa disposici髇, interpret醤dola en el contexto de los dem醩 apartados del p醨rafo 3 del art韈ulo 6, ni impone ni excluye la posibilidad de un mercado nacional o de un mercado mundial.
S.2.19B.1.5 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
407
(WT/DS267/AB/R)
Pasando a la expresi髇 揺n el mismo mercado? nos parece que la simple lectura del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 pone en evidencia que la expresi髇 se aplica a la totalidad de las cuatro situaciones abarcadas por esa norma, a saber: la 搒ignificativa subvaloraci髇 de precios? el 揺fecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios? la 搑educci髇 de los precios?y la 損閞dida de ventas? Entendemos que el informe del Grupo Especial y las comunicaciones de los participantes apoyan esta interpretaci髇. La expresi髇 揺n el mismo mercado?sugiere que el producto subvencionado de que se trata (el algod髇 americano (upland), en este caso) y el producto del Miembro reclamante tienen que estar 揺n el mismo mercado? En esta apelaci髇, el Grupo Especial y los participantes est醤 de acuerdo en que el algod髇 americano (upland) estadounidense y el brasile駉 tienen que encontrarse 揺n el mismo mercado?para que pueda admitirse la reclamaci髇 del Brasil basada en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6. Adem醩, los participantes est醤 de acuerdo en que se trata de productos similares.
S.2.19B.1.6 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
408
(WT/DS267/AB/R)
緾u醤do puede considerarse que dos productos se encuentran 揺n el mismo mercado?a los efectos de una alegaci髇 de contenci髇 significativa de la subida de los precios basada en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6? La disposici髇 no nos da una respuesta expl韈ita. Sin embargo, recordando que una de las acepciones de ?i>market? (搈ercado? es ?i>the area of economic activity in which buyers and sellers come together and the forces of supply and demand affect prices?(搇a zona de actividad econ髆ica en la que compradores y vendedores se unen y las fuerzas de la oferta y la demanda afectan a los precios?, parece razonable la conclusi髇 de que dos productos se encuentran en el mismo mercado si est醤 en competencia efectiva o potencial en ese mercado. Por lo tanto, dos productos pueden estar 揺n el mismo mercado?aunque no se vendan necesariamente al mismo tiempo y en el mismo lugar o pa韘. Como se馻l?con acierto el Grupo Especial, el alcance del 搈ercado? a los efectos de determinar la zona de competencia entre dos productos, puede depender de varios factores, como la naturaleza del producto, la homogeneidad de las condiciones de competencia y los costos de transporte. Ese mercado de un determinado producto puede ser perfectamente un 搈ercado mundial? Sin embargo, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la existencia de un mercado mundial de un producto no significa necesariamente que exista tal mercado para todos los productos. Por consiguiente, la determinaci髇 del mercado mundial pertinente con arreglo al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC depende del producto subvencionado de que se trata. Si existe un mercado mundial del producto de que se trata, el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 no excluye la posibilidad de que ese 搈ercado mundial?sea 揺l mismo mercado?a los efectos de la contenci髇 significativa de la subida de los precios prevista en esa disposici髇.
S.2.19B.2.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
416-417
(WT/DS267/AB/R)
?La cuesti髇 que se nos plantea consiste en determinar si bastaba que el Grupo Especial analizase el precio del algod髇 americano (upland) en general en el mercado mundial, o estaba obligado a analizar el precio que en ese mercado ten韆 el algod髇 americano (upland) brasile駉 y constatar una contenci髇 significativa de la subida de esos precios.
?En consecuencia, el Grupo Especial constat?que el 蚽dice A reflejaba adecuadamente los precios del mercado mundial de algod髇 americano (upland). Tambi閚 constat?que 搇a evoluci髇 del precio mundial del algod髇 americano (upland) afectar韆 inevitablemente los precios?siempre que compitieran el estadounidense y el brasile駉 揹ebido a la naturaleza de los precios mundiales en cuesti髇 y a la naturaleza del mercado mundial de ese algod髇, y a la proporci髇 relativa de ese mercado que tienen los Estados Unidos y el Brasil? No era necesario, en esas condiciones, que el Grupo Especial realizara un an醠isis separado de los precios del algod髇 americano (upland) brasile駉 en el mercado mundial.
S.2.19B.3.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
431-433
(WT/DS267/AB/R)
Como se se馻l?anteriormente, el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 no dice nada acerca de la secuencia de los pasos que han de darse para evaluar si una subvenci髇 tiene un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios. Observamos que el p醨rafo 8 del art韈ulo 6 indica que la existencia de perjuicio grave a que se refieren el apartado c) del art韈ulo 5 y el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 deber? determinarse sobre la base de la informaci髇 presentada al grupo especial u obtenida por 閘, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V del Acuerdo SMC. El Anexo V ofrece orientaci髇 limitada sobre el tipo de informaci髇 en que un grupo especial podr?basar su evaluaci髇 de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6. Pero no encontramos mucha m醩 orientaci髇 a este respecto. Sin embargo, el texto del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 no excluye el m閠odo adoptado por el Grupo Especial, consistente en examinar primero si existe una contenci髇 significativa de la subida de los precios y a continuaci髇, si se constata que existe, proceder a examinar si esa contenci髇 significativa de la subida de los precios es efecto de la subvenci髇. El Grupo Especial consider?sin duda que, si no hubiera habido una contenci髇 significativa de la subida de los precios, no habr韆 sido necesario proceder al an醠isis del efecto de la subvenci髇. No vemos ning鷑 error jur韉ico en este m閠odo.
Cabr韆 aducir que, al haber decidido separar su an醠isis de la contenci髇 significativa de la subida de los precios del an醠isis de los efectos de las subvenciones impugnadas, el an醠isis de la contenci髇 de la subida de los precios realizado por el Grupo Especial deber韆 haber abordado los precios sin hacer referencia a las subvenciones y sus efectos?.
Sin embargo, el sentido ordinario del verbo transitivo 揷ontener?implica la existencia de un sujeto (las subvenciones impugnadas) y un objeto (en este caso, los precios en el mercado mundial de algod髇 americano (upland)). Esto indica que ser韆 dif韈il emitir un juicio sobre la contenci髇 significativa de la subida de los precios sin tener en cuenta el efecto de las subvenciones. La definici髇 de contenci髇 de la subida de los precios ofrecida por el Grupo Especial, que se explic?anteriormente, refleja este problema; incluye el concepto de que los precios 搉o aumentan cuando de otra forma lo habr韆n hecho?o de que 揳umentan, pero el aumento es menor del que habr韆 sido de otra forma? En este contexto, la expresi髇 揹e otra forma?se refiere a una situaci髇 hipot閠ica en la que no existen las subvenciones impugnadas. Por consiguiente, el hecho de que el Grupo Especial hubiera podido abordar algunos factores id閚ticos o similares en su razonamiento sobre la contenci髇 significativa de la subida de los precios y en su razonamiento sobre los 揺fectos?no supone necesariamente que haya cometido un error.
S.2.19B.4 Efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios
S.2.19B.4.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
423-427
(WT/DS267/AB/R)
?Al explicar [la expresi髇 揷ontenci髇 de la subida de los precios擼, el Grupo Especial afirm?en el p醨rafo 7.1277 de su informe:
As?pues, ?i>contenci髇 de la subida de los precios? se refiere a la situaci髇 en que los 損recios?梕n t閞minos de 搇a cantidad de dinero establecida para la venta del algod髇 americano (upland)?o el 搗alor?de ese algod髇? se ven impedidos o inhibidos de aumentar (es decir, no aumentan cuando de otra forma lo habr韆n hecho) o aumentan, pero el aumento es menor del que habr韆 sido de otra forma. Hay reducci髇 de los precios cuando los 損recios?son empujados hacia abajo, o reducidos.1388
Aunque el Grupo Especial hab韆 identificado en el p醨rafo 7.1277 la 揷ontenci髇 de la subida de los precios?y la 搑educci髇 de los precios?como dos conceptos distintos, la nota 1388 de su informe da a entender que, en su an醠isis, utiliz?la expresi髇 揷ontenci髇 de la subida de los precios?para referirse tanto a la contenci髇 de la subida de los precios como a la reducci髇 de los precios. Reconocemos que 搇a situaci髇 en que los 憄recios??se ven impedidos o inhibidos de aumentar?y 揫la situaci髇 en que] los 憄recios?son empujados hacia abajo, o reducidos?pueden superponerse. Sin embargo, a nuestro juicio, habr韆 sido preferible que el Grupo Especial evitara utilizar la expresi髇 揷ontenci髇 de la subida de los precios?para designar tanto la contenci髇 de la subida de los precios como la reducci髇 de los precios, ya que el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC se refiere a la 揷ontenci髇 de la subida de los precios?y la 搑educci髇 de los precios?como conceptos distintos. No obstante, convenimos en que la descripci髇 de 揷ontenci髇 de la subida de los precios?que hace el Grupo Especial en el p醨rafo 7.1277 de su informe responde al sentido corriente de esa expresi髇, especialmente cuando se lee conjuntamente con las versiones francesa y espa駉la del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6, como prescribe el p醨rafo 3 del art韈ulo 33 de la Convenci髇 de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la ?i>Convenci髇 de Viena?.
El Grupo Especial describi?del siguiente modo su tarea de evaluar la 揷ontenci髇 de la subida de los precios?a que se refiere el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6:
Necesitamos examinar si esos precios estaban contenidos, es decir, eran inferiores a lo que habr韆n sido sin las subvenciones de los Estados Unidos con respecto al algod髇 americano (upland). [Informe del Grupo Especial, p醨rafo 7.1288]
En cuanto al t閞mino 搒ignificativo? en el contexto de 揺fecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios?del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6, el Grupo Especial constat?que significa 搃mportante, notable o [que tiene] consecuencias?
El p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 no establece ninguna metodolog韆 espec韋ica para determinar si una subvenci髇 tiene un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios. Es muy posible que haya diferentes modos de realizar esa determinaci髇. Sin embargo, no tenemos ninguna dificultad en aceptar el m閠odo adoptado por el Grupo Especial en las circunstancias particulares de la presente diferencia. Pasamos por lo tanto a examinar c髆o llev?a cabo su evaluaci髇 el Grupo Especial.
S.2.19B.4.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
434
(WT/DS267/AB/R)
Los factores espec韋icos que examin?el Grupo Especial para determinar si hab韆 habido o no una 揷ontenci髇 de la subida de los precios?fueron los siguientes: 揳) la magnitud relativa de la producci髇 y de las exportaciones de los Estados Unidos en el mercado mundial de algod髇 americano (upland); b) las tendencias generales de los precios; y c) la naturaleza de las subvenciones en cuesti髇 y, en particular, si la naturaleza de esas subvenciones es tal que tienen efectos discernibles de contenci髇 de la subida de los precios? Al no existir en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 una orientaci髇 expl韈ita sobre la evaluaci髇 de la contenci髇 significativa de la subida de los precios, no tenemos razones para rechazar la pertinencia de estos factores para la evaluaci髇 del Grupo Especial en el presente caso. La evaluaci髇 de las 搕endencias generales de los precios?es sin duda pertinente para una contenci髇 significativa de la subida de los precios (aunque, como reconoci?el propio Grupo Especial, las tendencias de los precios por s?solas no son concluyentes). Los otros dos factores 條a naturaleza de las subvenciones y la magnitud relativa de la producci髇 y de las exportaciones de algod髇 americano (upland) de los Estados Unidos?tambi閚 son pertinentes para esta evaluaci髇. No estamos convencidos de que el hecho de que se considerasen tambi閚 estos 鷏timos factores en relaci髇 con el an醠isis por el Grupo Especial del 揺fecto?de la subvenci髇 constituya un error jur韉ico s髄o por esa raz髇.
S.2.19B.5 Efecto de la subvenci髇 ?relaci髇 causal y no atribuci髇
S.2.19B.5.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
435-436
(WT/DS267/AB/R)
Volviendo a la evaluaci髇 por el Grupo Especial del 揺fecto?de la subvenci髇, el Grupo Especial abord?la cuesti髇 de si exist韆 una 搑elaci髇 causal?entre las subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de contenci髇 de la subida los precios que hab韆 constatado. Examin?a continuaci髇 la repercusi髇 de 揫o]tros factores causales alegados? Observamos que en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 no se utiliza la palabra 揷ausa? en cambio, se establece que 搇a subvenci髇 tenga ?un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios? Sin embargo, el sentido corriente del t閞mino ?i>effect?(揺fecto? es ?i>[s]omething ?caused or produced; a result, a consequence?(揳lgo ?causado o producido; resultado, consecuencia?. En este contexto, 揳lgo?es la contenci髇 significativa de la subida de los precios, por lo que la pregunta es si la contenci髇 significativa de los precios ha sido 揷ausada?por la subvenci髇 impugnada o es un 搑esultado?o 揷onsecuencia?de ella. La conclusi髇 del Grupo Especial de que 揫e]l texto del tratado requiere la demostraci髇 de una relaci髇 causal entre la subvenci髇 y el efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios?es, por consiguiente compatible, con el sentido corriente del t閞mino 揺fecto? Lo confirma tambi閚 el contexto del apartado c) del art韈ulo 5 del Acuerdo SMC ?/p>
Como ha se馻lado el Grupo Especial, 揫e]l art韈ulo 5 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 6 ?no contienen el texto sobre 慶ausalidad? y no atribuci髇 m醩 detallado y preciso?que figura en las disposiciones sobre medidas correctivas comerciales del Acuerdo SMC. La Parte V del Acuerdo SMC, que se refiere a la imposici髇 de derechos compensatorios, prescribe, entre otras cosas, un examen de 揷ualesquiera otros factores de que tengan conocimiento [las autoridades], distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci髇 nacional? Sin embargo, estos requisitos de causalidad no han sido expresamente prescritos para el examen del perjuicio grave a que se refieren el apartado c) del art韈ulo 5 y el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 de la Parte III del Acuerdo SMC. Ello parece indicar que un grupo especial tiene cierto grado de discrecionalidad al seleccionar un m閠odo apropiado para determinar si el 揺fecto?de una subvenci髇 es una contenci髇 significativa de la subida de los precios, con arreglo al p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6.
S.2.19B.5.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
437
(WT/DS267/AB/R)
Sin embargo, compartimos la opini髇 del Grupo Especial de que es necesario cerciorarse de que los efectos de otros factores en los precios no son atribuidos err髇eamente a las subvenciones impugnadas. De conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC, 損uede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del art韈ulo 5?cuando 搇a subvenci髇 ?tenga un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios? (sin cursivas en el original) Si el efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios observado en el mercado mundial de algod髇 americano (upland) hubiera sido causado por factores distintos de las subvenciones impugnadas, esa contenci髇 de la subida de los precios no ser韆 el 揺fecto?de las subvenciones impugnadas en el sentido del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6. Por consiguiente, no encontramos fallos en el m閠odo del Grupo Especial de 揫examinar] ? si 憀a subvenci髇 [tiene] por efecto?la contenci髇 de la subida de los precios que h[a] constatado que existe en el mismo mercado mundial?y, por separado, 揷onsider[ar] ?el papel de los dem醩 factores causales alegados que t[iene] ante [s韂 que pueden afectar [su] an醠isis de la relaci髇 causal entre las subvenciones de los Estados Unidos y el efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios?
S.2.19B.5.3 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
438
(WT/DS267/AB/R)
El m閠odo aplicado por el Grupo Especial en relaci髇 con la causalidad y la no atribuci髇 es similar al reflejado en las decisiones del 觬gano de Apelaci髇 en el contexto de otros Acuerdos de la OMC. ?Hay que tener presente que esas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo Antidumping, as?como las disposiciones de la Parte V del Acuerdo SMC, se refieren a una determinaci髇 de 揹a駉? y no de 損erjuicio grave? y se aplican en diferentes contextos y con diferentes fines. Por consiguiente, no deben trasponerse autom醫icamente a la Parte III del Acuerdo SMC. No obstante, pueden sugerir formas de determinar si la contenci髇 significativa de la subida de los precios es el efecto de una subvenci髇, y no de otros factores.
S.2.19B.5.4 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
451
(WT/DS267/AB/R)
?en nuestra opini髇, cabr韆 esperar normalmente una correlaci髇 discernible entre precios significativamente contenidos y las subvenciones impugnadas si el efecto de 閟tas es una contenci髇 significativa de la subida de los precios. En consecuencia, se trata de un factor importante en todo an醠isis acerca de si una subvenci髇 tiene un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios en el sentido del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6. Sin embargo, reconocemos que una mera correlaci髇 entre el pago de subvenciones y precios significativamente contenidos ser韆 insuficiente, por s?sola, para demostrar que las subvenciones tienen un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios.
S.2.19B.5.5 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
453
(WT/DS267/AB/R)
Estamos de acuerdo con la tesis general de los Estados Unidos de que los costos variables pueden influir en las decisiones de los agricultores en cuanto a si plantan algod髇 americano (upland) o alg鷑 cultivo alternativo, y en cuanto a la cantidad plantada de cada cultivo. A corto plazo, los costos variables pueden ser especialmente importantes. Sin embargo, desde una perspectiva a m醩 largo plazo, los costos totales pueden ser pertinentes. ?En las circunstancias de la presente diferencia, consideramos que el hecho de que el Grupo Especial utilizara los costos totales de producci髇, y no los variables, no entra馻 un error que invalide su an醠isis con arreglo a lo dispuesto en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6.
S.2.19B.5.6 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
457-458
(WT/DS267/AB/R)
?En resumen, el informe del Grupo Especial demuestra que 閟te examin?los otros factores indicados por los Estados Unidos. Aunque el Grupo Especial constat?que algunos de ellos ten韆n efectos de contenci髇 de la subida de los precios, no atribuy?tales efectos a las subvenciones supeditadas a los precios de los Estados Unidos.
A diferencia de lo que sucede en otros casos en el marco de los Acuerdos de la OMC, un grupo especial que realiza un an醠isis de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC es el primero que ha de decidir sobre los hechos, en lugar de un examinador de las determinaciones f醕ticas realizadas por una autoridad investigadora nacional. Teniendo esto presente, hacemos hincapi?en que los grupos especiales son responsables de recopilar y analizar la informaci髇 y los datos f醕ticos pertinentes para evaluar las alegaciones que se hayan formulado en virtud del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6, con el fin de llegar a conclusiones fundamentadas. En este caso, las abundantes pruebas presentadas al Grupo Especial incluyeron varios estudios econ髆icos, as?como datos e informaci髇 sustanciales. Por su parte, el Grupo Especial formul?un gran n鷐ero de preguntas a las que las partes respondieron de forma detallada. En general, es indudable que el Grupo Especial llev?a cabo un an醠isis amplio pero, a nuestro juicio, podr韆 haber ofrecido en su razonamiento una explicaci髇 m醩 detallada de su an醠isis de los hechos y argumentos econ髆icos complejos planteados en la presente diferencia. Podr韆 haber hecho esto para demostrar precisamente c髆o hab韆 evaluado los diferentes factores que influyen en la relaci髇 entre las subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios. No obstante, a la luz del examen de las pruebas pertinentes que ha realizado el Grupo Especial, unido a su razonamiento jur韉ico, no observamos ning鷑 error de derecho en el an醠isis del Grupo Especial acerca de la relaci髇 de causalidad.
S.2.19B.6 Magnitud de las subvenciones
S.2.19B.6.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
461
(WT/DS267/AB/R)
Refiri閚donos en primer lugar al texto del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6, observamos que esta disposici髇 no establece expl韈itamente que un grupo especial deba cuantificar el monto de la subvenci髇 impugnada. Sin embargo, para determinar si 搇a subvenci髇 ?[tiene] un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios? y si, en 鷏timo t閞mino, causa un perjuicio grave, un grupo especial tendr?que examinar los efectos de la subvenci髇 en los precios. La magnitud de la subvenci髇 es un factor importante en este an醠isis. Una gran subvenci髇 que est? estrechamente relacionada con los precios del producto en cuesti髇 tendr?probablemente un efecto mayor en los precios que una peque馻 subvenci髇 que est?menos estrechamente relacionada con los precios. En igualdad de circunstancias, cuanto menor sea la subvenci髇 otorgada a un determinado producto, menor ser?el grado en que afecte a los costos o los ingresos del beneficiario, y menor ser?su probable efecto en los precios que cobra el beneficiario por el producto. Sin embargo, la magnitud es s髄o uno de los factores que pueden ser importantes para determinar los efectos de una subvenci髇 impugnada. Un grupo especial ha de evaluar el efecto de la subvenci髇 teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.
S.2.19B.6.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
463-464
(WT/DS267/AB/R)
Volviendo al contexto del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6, observamos que el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 6 梣ue actualmente ha expirado? contiene la 鷑ica referencia al c醠culo de la subvenci髇 ad valorem de un producto que aparece en la Parte III del Acuerdo SMC. La nota 14 del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 6 explica que ese c醠culo se realizar?de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, relativo al 揅醠culo del total de subvenci髇 ad valorem (p醨rafo 1 a) del art韈ulo 6)? En el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 no se encuentran disposiciones similares, lo que indica que en esa disposici髇 no se contempla una cuantificaci髇 precisa.
Los Estados Unidos no sostienen, como cuesti髇 general, que los m閠odos mencionados en la Parte V del Acuerdo SMC se aplican directamente al an醠isis de perjuicio grave previsto en la Parte III de dicho Acuerdo. Sin embargo, los Estados Unidos indican que la Parte V ofrece un contexto pertinente para la interpretaci髇 del apartado c) del art韈ulo 5 y del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC. Observamos que la aparente raz髇 de ser de la Parte III difiere de la correspondiente a la Parte V del Acuerdo SMC. De conformidad con la Parte V, se debe calcular la cuant韆 de la subvenci髇 porque, en virtud del p醨rafo 4 del art韈ulo 19 del Acuerdo SMC y del p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994, no se pueden percibir derechos compensatorios que excedan de esa cuant韆. En cambio, de conformidad con la Parte III, la acci髇 prevista en el p醨rafo 8 del art韈ulo 7 del Acuerdo SMC es la retirada de la subvenci髇 o la eliminaci髇 de los efectos desfavorables. Esa acci髇 no es espec韋ica para empresas individuales, sino que est?orientada de manera m醩 general a los efectos de la subvenci髇. As?pues, el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 va en la misma direcci髇 y no exige una cuantificaci髇 precisa de las subvenciones de que se trate.
S.2.19B.6.3 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
465-466
(WT/DS267/AB/R)
Las disposiciones del Acuerdo SMC relativas a la cuantificaci髇 de las subvenciones revelan que los planteamientos metodol骻icos pueden diferir considerablemente, en funci髇 del contexto y el fin de la cuantificaci髇. La ausencia en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 de toda indicaci髇 en cuanto a si debe utilizarse uno de esos m閠odos, o cualquier otro, nos indica que no se contempl? ninguna cuantificaci髇 precisa de ese tipo como condici髇 previa para el an醠isis de un grupo especial a que se refiere dicha disposici髇.
Con arreglo al p醨rafo 8 del art韈ulo 6, 搇a existencia de perjuicio grave?a que se refiere el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 揹eber?determinarse sobre la base de la informaci髇 presentada al grupo especial u obtenida por 閘, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V?del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos se馻lan acertadamente que el Anexo V se refiere a la 搃nformaci髇 ?necesaria para establecer la existencia y cuant韆 de [la] subvenci髇?(en el p醨rafo 2) y a los 揹atos relativos a la cuant韆 de la subvenci髇 de que se trate?(en el p醨rafo 5), pero el Anexo V se refiere tambi閚 a otra informaci髇 . Esto demuestra que la cuant韆 de la subvenci髇, al igual que otros elementos, es pertinente para evaluar si existe una contenci髇 de la subida de los precios. Pero no interpretamos el Anexo V en el sentido de que impone una cuantificaci髇 precisa de las subvenciones para determinar su efecto de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6.
S.2.19B.6.4 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
467
(WT/DS267/AB/R)
En resumen, una lectura del p醨rafo 3 c) en el contexto del p醨rafo 8 del art韈ulo 6 y del Anexo V indica que, al analizar si una subvenci髇 tiene un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios, un grupo especial deber韆 tener en cuenta la magnitud de la subvenci髇 impugnada y su relaci髇 con los precios del producto en el mercado pertinente. En muchos casos puede ser dif韈il decidir esta cuesti髇 si no se ha realizado una evaluaci髇 de ese tipo. Sin embargo, esto no significa que el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 imponga a los grupos especiales la obligaci髇 de cuantificar precisamente, en cada caso, la cuant韆 de la subvenci髇 que beneficia al producto en cuesti髇. No es necesaria una cuantificaci髇 precisa y definitiva de la subvenci髇.
S.2.19B.7 Aan醠isis de la 搕ransferencia?/p>
S.2.19B.7.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
471
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos responden que el razonamiento del 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Madera blanda IV indica que no cabe presumir que una 搒ubvenci髇? tal como se define en el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC, otorgada al productor de un insumo (como, por ejemplo, el algod髇 en rama) 搒e transfiere?al productor de un producto elaborado (en este caso, el algod髇 americano (upland) despepitado). Sin embargo, el razonamiento del 觬gano de Apelaci髇 en esa diferencia no se centraba en las prescripciones para establecer la existencia de perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del art韈ulo 5 y en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC, sino en la realizaci髇 de investigaciones en materia de derechos compensatorios de conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC.
S.2.19B.7.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
472
(WT/DS267/AB/R)
Como ya hemos se馻lado, la prescripci髇 que se establece en el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y en el p醨rafo 4 del art韈ulo 19 del Acuerdo SMC de que los derechos compensatorios percibidos sobre un producto se limiten a la cuant韆 de la subvenci髇 concedida a ese producto no tiene paralelo en las disposiciones relativas a las subvenciones recurribles y a las acciones pertinentes de la Parte III del Acuerdo SMC. Por consiguiente, la necesidad de un an醠isis de la 搕ransferencia?con arreglo a lo dispuesto en la Parte V del Acuerdo SMC no es fundamental para evaluar el efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios de conformidad con el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 que figura en la Parte III de dicho Acuerdo. No obstante, reconocemos que el 損roducto subvencionado?ha de ser debidamente identificado a los efectos de la contenci髇 significativa de la subida de los precios a que se refiere el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC. Y en el caso de que los pagos impugnados no subvencionen de hecho ese producto, ello podr韆 menoscabar la conclusi髇 de que la subvenci髇 tiene un efecto significativo de contenci髇 de los precios de ese producto en el mercado pertinente.
S.2.19B.8 Efecto de las subvenciones en el curso del tiempo
S.2.19B.8.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
475
(WT/DS267/AB/R)
Observamos que la afirmaci髇 de los Estados Unidos de que el efecto de una subvenci髇 debe ser 揳signado?o 搃mputado? a la campa馻 en que se paga se limita a las subvenciones 搑ecurrentes? es decir, las subvenciones que se pagan con car醕ter anual. Los Estados Unidos reconocen que las subvenciones 搉o recurrentes?pueden ser 揳signadas?tambi閚 a campa馻s posteriores. El p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC se aplica a las subvenciones 搑ecurrentes?o 搉o recurrentes? Esa disposici髇 no indica que el efecto de una subvenci髇 se limita a un per韔do de tiempo especificado o contin鷄 鷑icamente durante ese per韔do.
S.2.19B.8.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
476
(WT/DS267/AB/R)
En esta apelaci髇, se nos pide que abordemos la cuesti髇 limitada de si el efecto de una subvenci髇 puede continuar despu閟 de la campa馻 en que se pag? en el contexto del an醠isis de una contenci髇 significativa de la subida de los precios con arreglo a lo dispuesto en el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC. Las cuestiones relativas a si el efecto de una subvenci髇 comienza y acaba en la campa馻 en que se paga o si comienza en una campa馻 y contin鷄 en las campa馻s posteriores, y durante cu醤to tiempo puede considerarse que tiene efectos, est醤 espec韋icamente relacionadas con los hechos. Las respuestas a esas cuestiones depender醤 de la naturaleza de la subvenci髇 y del producto de que se trate. No encontramos nada en el texto del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 que excluya a priori la posibilidad de que el efecto de una subvenci髇 搑ecurrente?contin鷈 despu閟 de la campa馻 en que se paga. El p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6 trata del 揺fecto?de una subvenci髇, y no de la contabilizaci髇 financiera de la cuant韆 de la subvenci髇.
S.2.19B.8.3 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
477
(WT/DS267/AB/R)
El contexto del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6, que figura en la Parte III del Acuerdo SMC, no confirma la idea de que el efecto de una subvenci髇 es inmediato, tiene una breve duraci髇 y est?limitado a una campa馻, independientemente de que se pague o no cada a駉. El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC se refiere a la posibilidad de que el Miembro otorgante de la subvenci髇 demuestre que 搇a subvenci髇 en cuesti髇 no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el p醨rafo 3? (sin cursivas en el original) En esta frase, la palabra 損roducido?pone de relieve la relaci髇 temporal que existe entre la subvenci髇 y el efecto, dado que cabr韆 esperar que transcurra alg鷑 tiempo entre la concesi髇 de la subvenci髇 y el efecto resultante. Adem醩, la utilizaci髇 del pret閞ito perfecto en esta disposici髇 implica que puede haber transcurrido cierto tiempo entre la concesi髇 de la subvenci髇 y la demostraci髇 de la ausencia de sus efectos.
S.2.19B.8.4 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
478
(WT/DS267/AB/R)
El p醨rafo 4 del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC es tambi閚 un contexto pertinente para interpretar el p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6. El p醨rafo 4 del art韈ulo 6 prescribe que el desplazamiento u obstaculizaci髇 de las exportaciones se haya demostrado 揹urante un per韔do apropiadamente representativo? que 搒er?por lo menos de un a駉? de manera que puedan demostrarse 搕endencias claras?en la evoluci髇 de la cuota de mercado. Esto parece indicar que el efecto de una subvenci髇 a que se refiere el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 debe examinarse durante un per韔do suficientemente largo y que no est?limitado a la campa馻 en que se pag? Como ha se馻lado tambi閚 el Grupo Especial en el contexto del p醨rafo 3 c) del art韈ulo 6, 搇a consideraci髇 de acontecimientos que cubren un per韔do superior a un a駉 ?proporciona una base m醩 s髄ida para una evaluaci髇 de perjuicio grave que la mera consideraci髇 de los acontecimientos de un solo a駉 reciente?
S.2.19B.8.5 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
482
(WT/DS267/AB/R)
Por las razones expuestas, no nos convence la tesis de los Estados Unidos de que el efecto de las subvenciones pagadas anualmente debe ser 揳signado?o 搃mputado?鷑icamente a la campa馻 en que se pagan y que, por consiguiente, esas subvenciones no pueden tener un efecto significativo de contenci髇 de la subida de los precios en ning鷑 a駉 posterior. No estamos de acuerdo con la afirmaci髇 de que, si las subvenciones se pagan anualmente, sus efectos necesariamente se extinguen tambi閚 anualmente.
S.2.19C P醨rafo 8 del art韈ulo 7 ?Medidas correctivas. V閍se
tambi閚 Recomendaciones sobre la aplicaci髇 OSD ?P醨rafo 1 del
art韈ulo 19 del ESD (I.0)
volver al principio
S.2.19C.1 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 273
(WT/DS267/AB/R)
?El p醨rafo 8 del art韈ulo 7 del Acuerdo SMC dispone que cuando se ha determinado que 搎ue cualquier subvenci髇 ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro? el Miembro que otorgue la subvenci髇 揳doptar?las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirar?la subvenci髇? (sin cursivas en el original) El empleo de las palabras 揾a tenido?sugiere que podr韆 existir un desfase temporal entre el pago de una subvenci髇 y cualesquiera efectos desfavorables consiguientes. Si las medidas que han expirado que sirven de base a pagos anteriores no pudieran impugnarse en procedimientos de soluci髇 de diferencias de la OMC, ser韆 dif韈il obtener medidas correctivas para esos efectos desfavorables. Adem醩, a diferencia del p醨rafo 7 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 19 del ESD, las medidas correctivas previstas en el p醨rafo 8 del art韈ulo 7 del Acuerdo SMC para los efectos desfavorables de una subvenci髇 son: i) el retiro de la subvenci髇, o ii) la eliminaci髇 de los efectos desfavorables. La eliminaci髇 de los efectos desfavorables mediante medidas distintas del retiro de una subvenci髇 no ser韆 posible si la expiraci髇 de una medida la excluyera autom醫icamente del mandato de un grupo especial.
S.2.20 P醨rafo 4 del art韈ulo 11 ?Iniciaci髇 de una
investigaci髇 volver al principio
S.2.20.1 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 283
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
Un an醠isis textual del p醨rafo 4 del art韈ulo 5 del Acuerdo Antidumping y del p醨rafo 4 del art韈ulo 11 del Acuerdo SMC pone de manifiesto que esas disposiciones no exigen que la autoridad investigadora examine los motivos de los productores nacionales que optan por apoyar una investigaci髇. Tampoco contienen ninguna prescripci髇 expl韈ita de que el apoyo se base en determinados motivos y no en otros. El empleo de las expresiones 搎ue manifieste su apoyo?y 揳poyen expresamente?aclara que estas disposiciones s髄o exigen que las autoridades 揹eterminen? que un n鷐ero suficiente de productores nacionales han 揺xpresado?apoyo. As?pues, a nuestro juicio, lo que se exige es un 揺xamen?del 揼rado?de apoyo y no de la 搉aturaleza?del apoyo. Dicho de otra manera, de lo que se trata es de la 揷antidad?de apoyo en lugar de la 揷alidad?
S.2.21 P醨rafo 9 del art韈ulo 11 ?Terminaci髇 de una
investigaci髇 volver al principio
S.2.21.1 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos 67-68 y nota 58
(WT/DS213/AB/R)
[El p醨rafo 9] es uno de los 11 p醨rafos del art韈ulo 11. En los diversos p醨rafos se establecen normas que se refieren principalmente al procedimiento y la prueba. Todos ellos se relacionan con la iniciaci髇 y la realizaci髇 de investigaciones en materia de derechos compensatorios, como cab韆 esperarlo en vista del t韙ulo general del art韈ulo 11: ?i>Iniciaci髇 y procedimiento de la investigaci髇? El p醨rafo 9 obliga a las autoridades a poner fin de inmediato a las medidas de investigaci髇 en tres situaciones. Una de ellas consiste en que las autoridades se hayan cerciorado de que la cuant韆 de la subvenci髇 es inferior al 1 por ciento ad valorem.
A pesar de que los t閞minos del p醨rafo 9 del art韈ulo 11 son detallados en lo que respecta a las obligaciones que impone a las autoridades, ninguna parte de su texto sugiere que la norma de minimis que contiene sea aplicable m醩 all?/i> de la etapa de investigaci髇 de un procedimiento en materia de derechos compensatorios.58 En particular, el p醨rafo 9 del art韈ulo 11 no se refiere al p醨rafo 3 del art韈ulo 21, ni a los ex醡enes que pueden seguir a la imposici髇 de un derecho compensatorio.
S.2.21.2 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 69
(WT/DS213/AB/R)
?la t閏nica de introducir referencias se utiliza frecuentemente en el Acuerdo SMC. ?Estas referencias nos sugieren que cuando los negociadores del Acuerdo SMC tuvieron el prop髎ito de que las disciplinas establecidas en una disposici髇 se aplicaran en otro contexto, as?lo establecieron expresamente. Teniendo en cuenta las numerosas referencias expresas que se hacen en el Acuerdo SMC, asignamos importancia a la falta de toda vinculaci髇 textual entre los ex醡enes del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 y la norma de minimis establecida en el p醨rafo 9 del art韈ulo 11.
S.2.21.3 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 83
(WT/DS213/AB/R)
A nuestro juicio, ninguna parte del p醨rafo 9 del art韈ulo 11 sugiere que su norma de minimis tenga por objeto crear una categor韆 especial de subvenciones ?i>no causantes de da駉? o que refleje el concepto de que nunca pueden causar da駉 las subvenciones inferiores al umbral de minimis. A nuestro parecer, la norma de minimis del p醨rafo 9 del art韈ulo 11 no hace otra cosa que establecer una regla acordada conforme a la cual, si en una investigaci髇 inicial se constata la existencia de subvenciones de minimis, las autoridades est醤 obligadas a poner fin a su investigaci髇, con la consecuencia de que en tales casos no pueden imponerse derechos compensatorios.
S.2.22 Art韈ulo 14 ?Pre醡bulo ?C醠culo del beneficio obtenido
por el 搑eceptor? V閍se tambi閚 Acuerdo SMC,
p醨rafo 1 b) del art韈ulo 1 ?Otorgamiento de un beneficio a un
receptor (S.2.9) volver al principio
S.2.22.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 91
(WT/DS257/AB/R)
?[la parte introductoria del art韈ulo 14] exige que ?i>el m閠odo que utilice?(en el texto en ingl閟: ?i>any method used by? la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor est?previsto en la legislaci髇 nacional o en los reglamentos del Miembro de que se trate, y que su aplicaci髇 sea transparente y adecuadamente explicada. La referencia en la parte introductoria a ?i>el m閠odo que utilice? supone claramente que la autoridad investigadora puede escoger m醩 de un m閠odo compatible con el art韈ulo 14 a los efectos de calcular el beneficio transferido al receptor. ?/p>
S.2.22.2 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 92
(WT/DS257/AB/R)
?Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el empleo del tiempo futuro (shall) en la 鷏tima frase de la parte introductoria del art韈ulo 14 sugiere que es obligatorio calcular el beneficio en forma compatible con las directrices. Tambi閚 estamos de acuerdo en que el t閞mino 揹irectrices?sugiere que el art韈ulo 14 establece 揺l marco en el que ha de realizarse el c醠culo? aunque 揺l m閠odo preciso y detallado de c醠culo no est?determinado? En conjunto, estas expresiones establecen par醡etros obligatorios dentro de los cuales debe calcularse el beneficio, pero no exigen que se utilice un 鷑ico m閠odo para determinar la adecuaci髇 de la remuneraci髇 por el suministro de bienes por un gobierno. ?/p>
S.2.23 Apartado d) del art韈ulo 14 ?C醠culo de la adecuaci髇 de
la remuneraci髇 volver al principio
S.2.23.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 84
(WT/DS257/AB/R)
?El apartado d) del art韈ulo 14 establece que no se considerar? que el suministro de bienes por el gobierno confiere un beneficio a menos que el suministro se haga por una remuneraci髇 inferior a la adecuada. Como observ?el Grupo Especial, el t閞mino 揳decuada? en este contexto, significa 搒uficiente, satisfactoria? ?i>Remuneration? (搑emuneraci髇? se define como ?i>reward, recompense; payment, pay?(搑etribuci髇, recompensa; pago?. De este modo, se otorga un beneficio cuando el gobierno suministra bienes a un receptor y a su vez recibe por ellos un pago o compensaci髇 insuficiente.
S.2.23.2 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 87
(WT/DS257/AB/R)
Para referirnos en primer lugar al texto del apartado d) del art韈ulo 14, examinaremos la afirmaci髇 de los Estados Unidos seg鷑 la cual la expresi髇 揷ondiciones ?en el mercado?supone necesariamente un mercado no distorsionado por la contribuci髇 financiera del gobierno. ?Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que 揫e]l texto del apartado d) del art韈ulo 14 del Acuerdo SMC no califica de ninguna forma las condiciones de 憁ercado?que han de ser utilizadas como punto de referencia ?[p]or tanto, el texto no hace ninguna referencia expl韈ita a un mercado 憄uro? a un mercado 憂o distorsionado por la intervenci髇 del gobierno? o a un 憊alor equitativo de mercado挃. ?/p>
S.2.23.3 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 89
(WT/DS257/AB/R)
A nuestro parecer, la frase 揺n relaci髇 con?supone una labor de comparaci髇, pero su significado no se limita a 揺n comparaci髇 con? La expresi髇 ?i>in relation to? (揺n relaci髇 con? tiene un significado an醠ogo a ?i>as regards?(揺n lo referente a? y ?i>with respect to?(揷on respecto a?. Estas expresiones no denotan la comparaci髇 r韌ida que sugiere el Grupo Especial, sino que pueden suponer un sentido m醩 amplio de ?i>relation, connection, reference?(搑elaci髇, conexi髇, referencia?. De este modo, el empleo de la expresi髇 揺n relaci髇 con?en el apartado d) del art韈ulo 14 indica que, contrariamente a lo que ha entendido el Grupo Especial, los redactores no se propusieron excluir toda posibilidad de que se utilizara como punto de referencia algo distinto de los precios privados en el mercado del pa韘 de suministro. Esto, sin embargo, no equivale a afirmar que los precios privados en el mercado de suministro puedan no tomarse en consideraci髇. En cambio, debe demostrarse que, sobre la base de las circunstancias del caso, el punto de referencia escogido guarda relaci髇 o conexi髇 con, o se refiere a, las condiciones reinantes en el mercado del pa韘 de suministro.
S.2.23.4 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 90
(WT/DS257/AB/R)
Si bien el apartado d) del art韈ulo 14 no prescribe que se utilicen precios privados como punto de referencia exclusivo en todas las situaciones, destaca por sus t閞minos que los precios de bienes an醠ogos vendidos por proveedores privados en el pa韘 de suministro constituyen el punto de referencia primordial que debe utilizar la autoridad investigadora para determinar si un gobierno ha suministrado bienes por una remuneraci髇 inferior a la adecuada. En este caso, tanto los participantes como los terceros participantes est醤 de acuerdo en que el punto de partida, al determinar si la remuneraci髇 es o no adecuada, consiste en los precios por los que se venden los mismos bienes u otros similares por proveedores privados, en transacciones realizadas en condiciones de plena competencia, en el pa韘 de suministro. Este enfoque refleja el hecho de que los precios privados, en el mercado de suministro, representar醤 generalmente una medida adecuada de la 揳decuaci髇 de la remuneraci髇?por el suministro de bienes. Pero puede no ocurrir siempre as? Como se explicar?m醩 adelante, la autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa韘 de suministro con arreglo al apartado d) del art韈ulo 14, si antes se determina que los precios privados en ese pa韘 est醤 distorsionados debido al papel preponderante del gobierno en el suministro de esos bienes.
S.2.23.5 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 93
(WT/DS257/AB/R)
Adem醩, la interpretaci髇 del Grupo Especial no encuentra apoyo en el objetivo del art韈ulo 14. ?Sin embargo, con el criterio que propugna el Grupo Especial (es decir, que deben utilizarse precios privados del pa韘 de suministro siempre que existan), pueden darse situaciones en que no sea posible determinar si el receptor queda 揺n una situaci髇 mejor?de no existir la contribuci髇 financiera. ?/p>
S.2.24 Apartado d) del art韈ulo 14 ?Punto de referencia alternativo
para el c醠culo de la adecuaci髇 de la remuneraci髇
volver al principio
S.2.24.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafos 97-98
(WT/DS257/AB/R)
Tras haber establecido que los precios en el mercado del pa韘 de suministro son el punto de referencia primordial, pero no exclusivo, para calcular el beneficio, llegamos a la siguiente cuesti髇 que se plantea en nuestro an醠isis: en qu?casos puede una autoridad investigadora utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa韘 de suministro a los efectos de calcular el beneficio conforme al apartado d) del art韈ulo 14.
?el Grupo Especial reconoci?que 揺n determinadas circunstancias, [ser醈 imposible utilizar precios del pa韘 de suministro?como punto de referencia, y dio dos ejemplos de tales situaciones ?i) el caso en que el gobierno es el 鷑ico proveedor del bien en el pa韘; y ii) el caso en que el gobierno controla administrativamente todos los precios del bien en el pa韘. ?/p>
S.2.24.2 Estados Unidos ?Madera blanda IV, p醨rafo 100
(WT/DS257/AB/R)
Al analizar esta cuesti髇, nos plantea algunas dificultades el enfoque adoptado por el Grupo Especial, de tratar una situaci髇 en la que el gobierno es el 鷑ico proveedor de determinados bienes en forma diferente de una situaci髇 en que el gobierno es el proveedor predominante de esos bienes. Desde el punto de vista de la distorsi髇 del mercado y el efecto en los precios puede haber escasa diferencia entre la situaci髇 en que el gobierno es el 鷑ico proveedor de ciertos bienes y las situaciones en que el gobierno desempe馻 un papel predominante en el mercado como proveedor de esos bienes. ?/p>
S.2.24.3 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafos 101-102
(WT/DS257/AB/R)
?Cuando los precios privados est醤 distorsionados porque la participaci髇 del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes, u otros similares, es tan predominante que los proveedores privados han de ajustar sus precios al de los bienes suministrados por el gobierno, no ser?posible calcular el beneficio teniendo en cuenta exclusivamente esos precios.
Destacamos una vez m醩 ?la posibilidad que admite el apartado d) del art韈ulo 14 de que la autoridad investigadora tome en consideraci髇 un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa韘 de suministro. ?[L]a alegaci髇 de que un gobierno es un proveedor importante no probar韆, por s?sola, la distorsi髇 de los precios facultando a la autoridad investigadora para escoger un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa韘 de suministro. La determinaci髇 de si los precios privados est醤 distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado, como proveedor de determinados bienes, tiene que realizarse caso por caso, seg鷑 las circunstancias particulares de cada investigaci髇 en materia de derechos compensatorios.
S.2.24.4 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 106
(WT/DS257/AB/R)
Estamos de acuerdo con los planteamientos de los participantes y los terceros participantes en el sentido de que otros m閠odos para determinar la adecuaci髇 de la remuneraci髇 pueden ser valores representativos que tengan en cuenta los precios de bienes similares cotizados en los mercados mundiales, o valores construidos sobre la base del costo de producci髇. Hacemos hincapi? sin embargo, en que cuando una autoridad investigadora procede de este modo est?obligada a asegurar que el punto de referencia resultante guarde relaci髇 o conexi髇 con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del pa韘 de suministro y refleje las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem醩 condiciones de compra o de venta, como exige el apartado d) del art韈ulo 14. ?Tampoco debemos determinar la conformidad con el apartado d) del art韈ulo 14 de todos los otros m閠odos mencionados por los participantes y los terceros participantes; tal evaluaci髇 depender? de la forma en que se aplique cualquiera de esos m閠odos en un caso particular. Por consiguiente, no formularemos constataciones acerca de la conformidad con el r間imen de la OMC de ninguno de esos m閠odos en abstracto.
S.2.24.5 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 108
(WT/DS257/AB/R)
?observamos que al escoger un m閠odo alternativo para determinar la adecuaci髇 de la remuneraci髇 debe tenerse en cuenta que cabe esperar que los precios del mercado de un Miembro de la OMC reflejen las condiciones reinantes en el mercado de ese Miembro; es improbable que reflejen las condiciones reinantes en otro Miembro. Por lo tanto, no puede presumirse que las condiciones reinantes en el mercado de un Miembro, como por ejemplo los Estados Unidos, guarden relaci髇 o conexi髇 con, o se refieran a, las condiciones reinantes en el mercado de otro Miembro, como por ejemplo el Canad? En realidad, nos parece que ser韆 dif韈il, desde el punto de vista pr醕tico, que la autoridad investigadora reprodujera de manera fiable las condiciones reinantes en el mercado de un pa韘 sobre la base de las condiciones reinantes en el mercado de otro pa韘. En primer lugar, existen numerosos factores que han de tenerse en cuenta al efectuar ajustes de las condiciones reinantes en el mercado de un pa韘 para reproducir las reinantes en otro; en segundo lugar, ser韆 dif韈il asegurar que se realizaran todos los ajustes necesarios en los precios de un pa韘 para desarrollar un punto de referencia que guarde relaci髇 o conexi髇 con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado de otro pa韘 en forma que reflejase las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem醩 condiciones de compra o de venta en ese otro pa韘.
S.2.24.6 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 109
(WT/DS257/AB/R)
Es evidente, en abstracto, que hay distintos factores por los que un pa韘 puede tener una ventaja comparativa frente a otro respecto de la producci髇 de determinados bienes. De cualquier modo, toda ventaja comparativa quedar韆 reflejada en las condiciones reinantes en el mercado del pa韘 de suministro y, por lo tanto, deber韆 tenerse en cuenta y reflejarse en los ajustes efectuados en cualquier m閠odo que se utilizara para determinar la adecuaci髇 de la remuneraci髇 para que pudiera guardar relaci髇 o conexi髇 con, o referirse a, las condiciones reinantes en el mercado de suministro. Esto se debe a que las medidas compensatorias s髄o pueden utilizarse con el fin de contrarrestar una subvenci髇 otorgada a un producto, a condici髇 de que esa subvenci髇 cause da駉 a la rama de producci髇 nacional que produce el producto similar. No deben utilizarse para compensar diferencias de las ventajas comparativas entre los pa韘es.
S.2.24.7 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafos 119-120
(WT/DS257/AB/R)
?constatamos ?que la autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el pa韘 de suministro cuando ha quedado establecido que los precios privados de los bienes en cuesti髇 est醤 distorsionados en ese pa韘 debido al papel predominante del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes u otros similares.
Subrayamos, sin embargo, que cuando una autoridad investigadora act鷄 de este modo est?obligada, en virtud del apartado d) del art韈ulo 14, a asegurar que el punto de referencia alternativo que utilice guarde relaci髇 o conexi髇 con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del pa韘 de suministro (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem醩 condiciones de compra o de venta) con miras a determinar, en 鷏tima instancia, si los bienes en cuesti髇 fueron suministrados por el gobierno por una remuneraci髇 inferior a la adecuada.
S.2.25 Art韈ulo 15 ?Determinaci髇 de la existencia de da駉
volver al principio
S.2.25.1 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos 79 y 81
(WT/DS213/AB/R)
?El art韈ulo 15 del Acuerdo SMC, que trata del da駉 y la forma en que ha de determinarse, se remite, en su p醨rafo 3, a la norma de minimis del p醨rafo 9 del art韈ulo 11 鷑icamente a los efectos de la acumulaci髇 de importaciones. Por otra parte, ?/p>
?Al definir el concepto de da駉, la nota 45 no hace referencia alguna a la cuant韆 de la subvenci髇 de que se trate.
?/p>
Por lo tanto, a nuestro juicio, la expresi髇 搒ubvenci髇? (o 搒ubvenciones? y la expresi髇 揹a駉?tienen, cada una de ellas, un sentido independiente en el Acuerdo SMC, no derivado mediante referencia a la otra. Es improbable que pueda demostrarse que las subvenciones de nivel muy bajo causan un da駉 搃mportante? Pero tal posibilidad, en s?misma, no est?excluida por el propio Acuerdo, pues el da駉 no est?definido en el Acuerdo SMC en relaci髇 con ning鷑 nivel determinado de subvenci髇.
S.2.26 P醨rafo 1 del art韈ulo 19 ?Condiciones para el
establecimiento de derechos compensatorios volver al principio
S.2.26.1 Estados Unidos
?Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, p醨rafo 147
(WT/DS212/AB/R)
?En una investigaci髇 inicial, la autoridad investigadora debe determinar que se cumplen todas las condiciones establecidas en el Acuerdo SMC para la imposici髇 de derechos compensatorios. Las obligaciones de la autoridad investigadora, identificadas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 19 del Acuerdo SMC, en conexi髇 con el art韈ulo 1, incluyen la formulaci髇 de una determinaci髇 de la existencia de un 揵eneficio? ?/p>
S.2.27 P醨rafo 3 del art韈ulo 19 ?Establecimiento de derechos
compensatorios sin discriminaci髇 tras una investigaci髇 global
volver al principio
S.2.27.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 152 y nota 189
(WT/DS257/AB/R)
Estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el art韈ulo 19 del Acuerdo SMC autoriza a los Miembros a llevar a cabo investigaciones en forma global. El p醨rafo 3 del art韈ulo 19 dispone que el derecho compensatorio 搒e percibir?en la cuant韆 apropiada en cada caso y sin discriminaci髇 sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de da駉? (sin cursivas en el original) El p醨rafo 3 del art韈ulo 19 dispone tambi閚 que 揫t]odo exportador cuyas exportaciones est閚 sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigaci髇 ?tendr?derecho a que se efect鷈 r醦idamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de los derechos compensatorios individual para 閘? (sin cursivas en el original) Por consiguiente, los derechos compensatorios deben imponerse sin discriminaci髇, cualquiera que sea la procedencia de los productos declarados subvencionados, aunque el art韈ulo 19 no exige ninguna investigaci髇 anterior respecto de todos los exportadores o productores considerados individualmente. Esto supone que pueden aplicarse derechos compensatorios a las importaciones de productos objeto de la investigaci髇, a pesar de que determinados env韔s de exportadores o productores no investigados individualmente puedan no estar subvencionados en absoluto, o no estarlo en medida igual al tipo de los derechos compensatorios calculado en forma global (para todo el pa韘).189
S.2.27.2 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 154
(WT/DS257/AB/R)
Observamos, sin embargo, que con arreglo a la Parte V del Acuerdo SMC los tipos de derechos compensatorios para todo un pa韘 o espec韋icos para una empresa s髄o pueden imponerse despu閟 de que la autoridad investigadora ha determinado la existencia de subvenci髇, da駉 a la rama de producci髇 nacional y relaci髇 de causalidad entre ellos. En otras palabras, el hecho de que el art韈ulo 19 permita la imposici髇 de derechos compensatorios sobre las importaciones procedentes de productores o exportadores que no fueron investigados individualmente no exonera al Miembro de la obligaci髇 de determinar la cuant韆 total de la subvenci髇 y el tipo de los derechos compensatorios en conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC y el art韈ulo VI del GATT de 1994. A este respecto, como afirm? acertadamente el Grupo Especial que se ocup?del asunto Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, la 揹eterminaci髇 de la existencia de un beneficio (en tanto que componente de una subvenci髇) ha de formularse antes de que se impongan derechos compensatorios? Por lo tanto, pasando a la cuesti髇 planteada en este caso, antes de que un Miembro tenga derecho a imponer derechos compensatorios sobre un producto elaborado a los efectos de contrarrestar una subvenci髇 otorgada a un insumo, debe determinar en primer lugar, conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 1, la existencia de una contribuci髇 financiera y que el beneficio otorgado directamente al productor del insumo se ha transferido, por lo menos en parte, al productor del producto elaborado. ?/p>
S.2.28 P醨rafo 4 del art韈ulo 19 ?C醠culo del tipo de los
derechos compensatorios por unidad volver al principio
S.2.28.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 153
(WT/DS257/AB/R)
Observamos tambi閚 que el p醨rafo 4 del art韈ulo 19 exige el c醠culo de los derechos compensatorios ?i>por unidad del producto subvencionado y exportado? (sin cursivas en el original) A nuestro juicio, la referencia al c醠culo del tipo de los derechos compensatorios por unidad, en el p醨rafo 4 del art韈ulo 19, apoya la interpretaci髇 de que la autoridad investigadora est?autorizada para calcular la cuant韆 total y la tasa de la subvenci髇 en forma global.
S.2.29 Art韈ulo 21 ?Duraci髇 y examen de los derechos
compensatorios volver al principio
S.2.29.1 Estados Unidos
?Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, p醨rafo 139
(WT/DS212/AB/R)
Al analizar estos argumentos, empezamos por recordar que, de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC s髄o 搒e considerar?que existe?una 搒ubvenci髇? cuando una 揷ontribuci髇 financiera?otorga un 揵eneficio? Adem醩, de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994 las autoridades investigadoras, antes de imponer derechos compensatorios, deben determinar la cuant韆 precisa de la subvenci髇 atribuida a los productos importados objeto de investigaci髇. Para dar cumplimiento a esta obligaci髇, el art韈ulo 10 del Acuerdo SMC dispone que los Miembros tomen todas las medidas necesarias 損ara que?los derechos percibidos para contrarrestar una subvenci髇 s髄o se impongan 揺n conformidad con?las disposiciones del p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC. Adem醩, el p醨rafo 4 del art韈ulo 19 del Acuerdo SMC, en consonancia con el texto del p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994, dispone que ?i>no se percibir? sobre ning鷑 producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuant韆 de la subvenci髇 que se haya concluido existe? (sin cursivas en el original) Por 鷏timo, el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC establece que 搖n derecho compensatorio s髄o permanecer?en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvenci髇 que est?causando da駉? (sin cursivas en el original) En s韓tesis, estas disposiciones imponen a los Miembros la obligaci髇 de limitar los derechos compensatorios a la cuant韆 y a la duraci髇 de la subvenci髇 cuya existencia ha concluido la autoridad investigadora. Esas obligaciones son aplicables tanto a las investigaciones iniciales como a los ex醡enes administrativos y ex醡enes por extinci髇 abarcados por el art韈ulo 21 del Acuerdo SMC.
S.2.30 P醨rafo 1 del art韈ulo 21 ?搒髄o ?
durante el
tiempo y en la medida necesarios?nbsp; volver al principio
S.2.30.1 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 70
(WT/DS213/AB/R)
?El primer p醨rafo del art韈ulo 21 estipula que 搖n derecho compensatorio s髄o permanecer?en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvenci髇 que est?causando da駉? Vemos en esto una regla general conforme a la cual, despu閟 de la imposici髇 de derechos compensatorios, su mantenimiento queda sujeto a determinadas disciplinas. Esas disciplinas se refieren a la duraci髇 de los derechos compensatorios (搒髄o ?durante el tiempo ?necesario [匽?, su magnitud (搒髄o ?en la medida necesari[a]? y su prop髎ito (損ara contrarrestar la subvenci髇 que est?causando da駉?. En consecuencia, la regla general del p醨rafo 1 del art韈ulo 21 destaca el requisito del examen peri骴ico de los derechos compensatorios y pone de relieve los factores que deben caracterizar esos ex醡enes. ?/p>
S.2.31 P醨rafo 2 del art韈ulo 21 ?Examen de la necesidad de
mantener el derecho volver al principio
S.2.31.1 Estados Unidos
?Plomo y bismuto II, p醨rafos 53-54
(WT/DS138/AB/R)
?De conformidad con [el p醨rafo 2 del art韈ulo 21], las autoridades de un Miembro que aplique un derecho compensatorio deben, cuando ello est?justificado, examinar 搇a necesidad de mantener el derecho? Al llevar a cabo ese examen, las autoridades deben examinar 搒i es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvenci髇?y/o 搒i ser韆 probable que el da駉 siguiera produci閚dose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado? El p醨rafo 2 del art韈ulo 21 establece un mecanismo de examen para asegurar el cumplimiento por los Miembros de la norma establecida en el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC, que dispone lo siguiente:
Un derecho compensatorio s髄o permanecer?en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvenci髇 que est?causando da駉.
Dejando aparte la cuesti髇 del da駉, que no se plantea en el presente asunto, observamos que, para determinar si es necesario mantener los derechos compensatorios, la autoridad investigadora tendr? que formular una constataci髇 sobre la subvenci髇, es decir sobre si sigue o no habiendo subvenci髇. Si no hay ya subvenci髇, no puede haber tampoco necesidad de aplicar un derecho compensatorio.
S.2.31.2 Estados Unidos
?Plomo y bismuto II, p醨rafos 61-62
(WT/DS138/AB/R)
?En un examen administrativo de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 21, deben presentarse a la autoridad investigadora 搃nformaciones positivas?de las que se deduzca que la 揷ontribuci髇 financiera?se ha devuelto o ha sido retirada y/o que ya no se otorga el 揵eneficio? Sobre la base de la evaluaci髇 de las informaciones que le hayan presentado las partes interesadas, as?como las dem醩 pruebas de que disponga en relaci髇 con el per韔do del examen, la autoridad investigadora debe determinar si sigue siendo necesario aplicar derechos compensatorios. La autoridad investigadora no puede prescindir de esas informaciones. Si pudiera hacerlo, el mecanismo de examen establecido en el p醨rafo 2 del art韈ulo 21 no tendr韆 ning鷑 sentido.
En consecuencia, coincidimos con el Grupo Especial en que, aunque la autoridad investigadora puede presumir, en el contexto de un examen administrativo realizado de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 21, que sigue deriv醤dose un 揵eneficio?de una 揷ontribuci髇 financiera? no vinculada y no recurrente, una presunci髇 de ese tipo nunca puede ser 搃rrefutable? ?/p>
S.2.31.3 Estados Unidos
?Plomo y bismuto II, p醨rafo 63
(WT/DS138/AB/R)
?No compartimos la opini髇 t醕ita del Grupo Especial seg鷑 la cual, en el contexto de un examen administrativo de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 21, la autoridad investigadora debe establecer siempre la existencia de un 揵eneficio?durante el per韔do de examen de la misma forma que una autoridad investigadora debe establecer la existencia de un 揵eneficio?en una investigaci髇 inicial. Consideramos que es importante establecer una distinci髇 entre la investigaci髇 inicial conducente al establecimiento de los derechos compensatorios y el examen administrativo. En la primera, la autoridad investigadora debe determinar que se cumplen todas las condiciones establecidas en el Acuerdo SMC para el establecimiento de derechos compensatorios. En cambio, en un examen administrativo, la autoridad investigadora debe analizar las cuestiones que le hayan planteado las partes interesadas o, en caso de una investigaci髇 realizada por su propia iniciativa, las cuestiones que justifican el examen.
S.2.31.4 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 71
(WT/DS213/AB/R)
?la 鷏tima oraci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo 21 pone de relieve el principio de que los derechos compensatorios deben suprimirse 搃nmediatamente?cuando 搇as autoridades determinen que el derecho compensatorio no est?ya justificado? Como explicamos en nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos ?Plomo y bismuto II, la determinaci髇 efectuada en los ex醡enes que prev?el p醨rafo 2 del art韈ulo 21 tiene que ser significativa ?es innegable la prescripci髇 de un examen riguroso ?/p>
S.2.31.5 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 108
(WT/DS213/AB/R)
El p醨rafo 2 del art韈ulo 21 difiere del p醨rafo 3 en que identifica determinadas circunstancias en que las autoridades est醤 obligadas a examinar (揺xaminar醤? si es o no necesario mantener la imposici髇 del derecho compensatorio. En cambio, la principal obligaci髇 del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 no es, en s?misma, la realizaci髇 de un examen, sino la de suprimir un derecho compensatorio, salvo que en un examen se efect鷈 una determinaci髇 espec韋ica. Observamos que el p醨rafo 2 establece una norma expl韈ita en materia de prueba para las solicitudes de las partes interesadas a los efectos del examen previsto en esa disposici髇. Para que hagan nacer la obligaci髇 de las autoridades de llevar a cabo un examen, esas solicitudes tienen, entre otras cosas, que incluir 搃nformaciones positivas probatorias de la necesidad del examen? El p醨rafo 2 del art韈ulo 21, en su texto, no aplica la misma norma a la iniciaci髇 por las autoridades 損or propia iniciativa?de un examen llevado a cabo con arreglo a esa disposici髇. De este modo, el p醨rafo 2 del art韈ulo 21 prev?que para los ex醡enes realizados con arreglo a esa disposici髇, la iniciaci髇 de oficio por las autoridades de un examen no se rige por iguales normas que las aplicables a la iniciaci髇 por petici髇 de otras partes.
S.2.31.6 Estados Unidos
?Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, p醨rafos 144 y 146
(WT/DS212/AB/R)
?reafirmamos [nuestra] constataci髇 [en Estados Unidos ?Plomo y bismuto II] ?de que, en el contexto de un examen administrativo, la autoridad investigadora, cuando se le presente informaci髇 encaminada a demostrar que ya no existe un 揵eneficio?despu閟 de una privatizaci髇, est?obligada a determinar si el mantenimiento de los derechos compensatorios est? justificado a la luz de esa informaci髇. Esta obligaci髇 se basa, no en la creaci髇 de una nueva persona jur韉ica, como pretenden los Estados Unidos, sino en la posibilidad de que el cambio en la propiedad haya afectado a la continuidad de la existencia del beneficio.
?/p>
?con arreglo al m閠odo de la 搈isma persona? cuando determine que no se ha creado una nueva persona jur韉ica como consecuencia de la privatizaci髇, el USDOC deducir?de esa determinaci髇, sin un an醠isis ulterior, y con independencia del precio pagado por los nuevos propietarios por la empresa privatizada, que esta 鷏tima sigue recibiendo el beneficio de una contribuci髇 financiera anterior. Este sistema est?en contradicci髇 con la obligaci髇 que impone en p醨rafo 2 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC a la autoridad investigadora de tener en cuenta en los ex醡enes administrativos las 搃nformaciones positivas probatorias de la necesidad del examen? Esas informaciones pueden referirse a la evoluci髇 de las circunstancias en lo que respecta a la subvenci髇, a la privatizaci髇 en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado, o a cualesquiera otros hechos. ?/p>
S.2.31.7 Estados Unidos
?Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, p醨rafo 149
(WT/DS212/AB/R)
?[conforme al] p醨rafo 2 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC, la autoridad investigadora en un examen administrativo, cuando reciba informaci髇 de que se ha producido una privatizaci髇 que ha dado lugar a un cambio en la propiedad, debe determinar si sigue existiendo un 揵eneficio? A nuestro juicio, el Acuerdo SMC, en virtud del art韈ulo 10, el p醨rafo 4 del art韈ulo 19 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 21, impone tambi閚 la obligaci髇 de formular una determinaci髇 al respecto a la autoridad investigadora que realice un examen por extinci髇. Como hemos observado antes el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT en conexi髇 con el art韈ulo 10, el p醨rafo 4 del art韈ulo 19 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC establece la obligaci髇, aplicable tanto a las investigaciones iniciales como a los ex醡enes abarcados por el Acuerdo SMC, de limitar los derechos compensatorios en funci髇 de la cuant韆 y duraci髇 de la subvenci髇 que la autoridad investigadora haya constatado que existe. ?/p>
S.2.32 P醨rafo 3 del art韈ulo 21 ?Terminaci髇 de un derecho
compensatorio salvo que se determine que es probable que la subvenci髇
y el da駉 contin鷈n o se repitan volver al principio
S.2.32.1 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 63
(WT/DS213/AB/R)
El p醨rafo 3 del art韈ulo 21 impone un l韒ite temporal expreso al mantenimiento de los derechos compensatorios. Para los derechos compensatorios que han estado en vigor durante cinco a駉s, los t閞minos del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 obligan a suprimirlos, salvo que se cumplan determinadas condiciones que se especifican. Concretamente, se autoriza a los Miembros a no suprimir esos derechos solamente si llevan a cabo un examen, y en 閘 determinan que se cumplen las condiciones necesarias para mantener la aplicaci髇 de los derechos. La condici髇 estipulada es 搎ue la supresi髇 del derecho dar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 de la subvenci髇 y del da駉? Si en un examen por extinci髇 un Miembro realiza una determinaci髇 afirmativa de que se cumplen estas condiciones, puede mantener en aplicaci髇 los derechos compensatorios m醩 all?del per韔do quinquenal establecido por el p醨rafo 3 del art韈ulo 21. Si no lleva a cabo un examen por extinci髇 o, habi閚dolo realizado, no formula esa determinaci髇 afirmativa, los derechos deben suprimirse.
S.2.32.2 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 69
(WT/DS213/AB/R)
?la t閏nica de introducir referencias se utiliza frecuentemente en el Acuerdo SMC. ?Estas referencias nos sugieren que cuando los negociadores del Acuerdo SMC tuvieron el prop髎ito de que las disciplinas establecidas en una disposici髇 se aplicaran en otro contexto, as?lo establecieron expresamente. Teniendo en cuenta las numerosas referencias expresas que se hacen en el Acuerdo SMC, asignamos importancia a la falta de toda vinculaci髇 textual entre los ex醡enes del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 y la norma de minimis establecida en el p醨rafo 9 del art韈ulo 11. ?/p>
S.2.32.3 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 87
(WT/DS213/AB/R)
?las investigaciones iniciales y los ex醡enes por extinci髇 son procesos distintos que tienen prop髎itos diferentes. La naturaleza de la determinaci髇 que debe efectuarse en un examen por extinci髇 difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinaci髇 que corresponde realizar en una investigaci髇 inicial. Por ejemplo, en un examen por extinci髇 las autoridades deben centrar la averiguaci髇 en lo que ocurrir韆 si se suprimiera un derecho compensatorio en vigor. En cambio, en una investigaci髇 inicial las autoridades deben investigar la existencia, el grado y los efectos de cualquier supuesta subvenci髇 con el fin de establecer si existe una subvenci髇 y si esa subvenci髇 causa da駉 a la rama de producci髇 nacional en forma que justifique la imposici髇 de un derecho compensatorio. ?/p>
S.2.32.4 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 88
(WT/DS213/AB/R)
?deseamos poner de relieve el objetivo principal del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC. En el n鷆leo de esa disposici髇 est?la supresi髇 autom醫ica, en un plazo fijo, de los derechos compensatorios que han estado en vigor durante cinco a駉s contados desde la investigaci髇 inicial o desde un examen amplio posterior. La supresi髇 de los derechos compensatorios es la regla, y su mantenimiento la excepci髇. Por lo tanto, el mantenimiento de un derecho compensatorio tiene que basarse en un examen debidamente realizado y una determinaci髇 positiva de que la revocaci髇 del derecho compensatorio 揹ar韆 lugar a la continuaci髇 o la repetici髇 de la subvenci髇 y del da駉? Cuando el nivel de las subvenciones en el momento del examen es muy bajo, es preciso que existan pruebas convincentes de que, a pesar de ello, la revocaci髇 del derecho dar韆 lugar a un da駉 a la rama de producci髇 nacional. No basta que las autoridades se apoyen simplemente en la determinaci髇 de da駉 realizada en la investigaci髇 inicial. Hace falta, por el contrario, una determinaci髇 nueva, basada en pruebas dignas de cr閐ito, para establecer que se justifica el mantenimiento del derecho compensatorio para eliminar el da駉 a la rama de producci髇 nacional.
S.2.32.5 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 92
(WT/DS213/AB/R)
?nos es imposible llegar a la conclusi髇 de que la norma de minimis establecida en el p醨rafo 9 del art韈ulo 11 del Acuerdo SMC est?impl韈ita en el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del Acuerdo. ?/p>
S.2.32.6 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 103
(WT/DS213/AB/R)
?el p醨rafo 3 del art韈ulo 21 obliga a poner fin a los derechos compensatorios dentro de los cinco a駉s salvo que se realice en un examen la determinaci髇 que se prescribe. El p醨rafo 3 del art韈ulo 21 prev?la iniciaci髇 de ese examen en una de dos formas diferentes, como lo pone en evidencia el empleo de la conjunci髇 搊? Las autoridades pueden efectuar su determinaci髇 揺n un examen iniciado ?por propia iniciativa? o bien, como alternativa, pueden efectuarla 揺n un examen iniciado ?a ra韟 de una petici髇 debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producci髇 nacional 厰. Las palabras 揹ebidamente fundamentada?califican solamente la autorizaci髇 de iniciar un examen a petici髇 de la rama de producci髇 nacional o en su nombre. Ninguna expresi髇 de ese tipo califica el primer m閠odo de iniciaci髇 de un examen por extinci髇, es decir, su iniciaci髇 de oficio por las autoridades.
S.2.32.7 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos 116-117
(WT/DS213/AB/R)
En s韓tesis, nuestro an醠isis del contexto del p醨rafo 3 del art韈ulo 21 del Acuerdo SMC no revela ninguna indicaci髇 de que la facultad de las autoridades de iniciar de oficio un examen por extinci髇 en virtud de esa disposici髇 est?supeditada a la condici髇 de que se cumplan las normas en materia de prueba que establece el art韈ulo 11 del Acuerdo SMC en relaci髇 con la iniciaci髇 de investigaciones. Tampoco consideramos que se haya prescrito ninguna otra norma en materia de prueba para la iniciaci髇 de oficio de ex醡enes por extinci髇 con arreglo al p醨rafo 3 del art韈ulo 21.
Lo anterior no equivale a decir que las autoridades pueden mantener los derechos compensatorios despu閟 de cinco a駉s sin que existan pruebas de que la supresi髇 de los derechos conducir韆 a la probabilidad de continuaci髇 o repetici髇 de las subvenciones y el da駉. El p醨rafo 3 del art韈ulo 21 proh韇e el mantenimiento de derechos compensatorios salvo que se realice un examen y se dicte la determinaci髇 prescrita, sobre la base de pruebas adecuadas.
S.2.33 P醨rafo 4 del art韈ulo 21 ?Relaci髇 con los art韈ulos 11
y 12 volver al principio
S.2.33.1 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 72
(WT/DS213/AB/R)
?El art韈ulo 12 establece obligaciones, principalmente relativas a la prueba y el procedimiento, que se aplican a la realizaci髇 de una investigaci髇. Sigue inmediatamente al art韈ulo 11, que establece diversas normas de procedimiento, de prueba, as?como de car醕ter sustantivo, relativas a la iniciaci髇 y la realizaci髇 de una investigaci髇. Teniendo en cuenta que las prescripciones de los art韈ulos 11 y 12 figuran en el Acuerdo en forma consecutiva, y el hecho de que ambos art韈ulos establecen expresamente obligaciones respecto de las investigaciones, vemos en la referencia expresa del p醨rafo 4 del art韈ulo 21 al art韈ulo 12, pero no al art韈ulo 11, una indicaci髇 de que los redactores tuvieron el prop髎ito de que en los ex醡enes llevados a cabo conforme al p醨rafo 3 del art韈ulo 21 se aplicaran las obligaciones del art韈ulo 12, pero no las del art韈ulo 11.
S.2.34 Art韈ulo 22 ?Aviso p鷅lico y explicaci髇 de las
determinaciones volver al principio
S.2.34.1 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos 111-112
(WT/DS213/AB/R)
El p醨rafo 1 del art韈ulo 22 impone obligaciones en materia de notificaci髇 y aviso p鷅lico a los Miembros que han resuelto, conforme a las prescripciones del art韈ulo 11, que se justifica la iniciaci髇 de una investigaci髇 sobre derechos compensatorios. El p醨rafo 1 del art韈ulo 22, en s?mismo, no establece ninguna norma en materia de prueba, sino que s髄o se remite a una norma establecida en el p醨rafo 9 del art韈ulo 11.
El p醨rafo 7 del art韈ulo 22 aplica las disposiciones del art韈ulo 22 ?i>mutatis mutandis a la iniciaci髇 y terminaci髇 de los ex醡enes previstos en el art韈ulo 21? A nuestro entender, del mismo modo que el p醨rafo 1 del art韈ulo 22 impone prescripciones sobre notificaci髇 y aviso p鷅lico a las autoridades investigadoras que han decidido, conforme a las normas estipuladas en el art韈ulo 11, iniciar una investigaci髇, el p醨rafo 1 del art韈ulo 22 (en virtud del p醨rafo 7 del mismo art韈ulo) tambi閚 act鷄 en el sentido de imponer prescripciones sobre notificaci髇 y aviso p鷅lico a las autoridades investigadoras que han decidido, de conformidad con el art韈ulo 21, iniciar un examen. Del mismo modo, as?como el p醨rafo 1 del art韈ulo 22, en s?mismo, no establece normas en materia de prueba aplicables a la iniciaci髇 de una investigaci髇, dicho p醨rafo en s?mismo no establece normas en materia de prueba aplicables a la iniciaci髇 de ex醡enes por extinci髇. Tales normas, si existen, deben encontrarse en otro lugar.
S.2.35 Art韈ulo 27 ?Trato especial y diferenciado para los pa韘es
en desarrollo Miembros volver al principio
S.2.35.1 P醨rafo 4 ?eliminaci髇 gradual o mantenimiento del statu quo de las subvenciones a la exportaci髇
S.2.35.1.1 Brasil
?Aeronaves, p醨rafo 140
(WT/DS46/AB/R)
El t韙ulo del art韈ulo 27 es 揟rato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo Miembros? El p醨rafo 1 de ese art韈ulo dispone que 揫l]os Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempe馻r una funci髇 importante en los programas de desarrollo econ髆ico de los Miembros que son pa韘es en desarrollo? Tanto por su t韙ulo como por sus t閞minos, es claro que el objeto perseguido por el art韈ulo 27 es ofrecer un trato especial y diferenciado para los pa韘es en desarrollo Miembros, en determinadas condiciones que se especifican. Tambi閚 en nuestra opini髇 el p醨rafo 4 del art韈ulo 27 establece algunas obligaciones que deben cumplir los pa韘es en desarrollo Miembros para beneficiarse de ese trato especial y diferenciado durante el per韔do de transici髇. De la lectura conjunta de los p醨rafos 2 b) y 4 del art韈ulo 27, se desprende con claridad que las condiciones establecidas en el p醨rafo 4 constituyen obligaciones positivas para los pa韘es en desarrollo Miembros, y no defensas afirmativas. Si un pa韘 en desarrollo Miembro cumple las obligaciones previstas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 27, la prohibici髇 de las subvenciones a la exportaci髇 establecida en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 simplemente no ser?aplicable. Sin embargo, si ese pa韘 en desarrollo Miembro no cumple esas obligaciones, s?ser?/i> aplicable el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3.
S.2.35.1.2 Brasil
?Aeronaves, p醨rafo 150
(WT/DS46/AB/R)
?confirmamos la constataci髇 del Grupo Especial de que el 損unto de referencia adecuado?para determinar si un Miembro ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportaci髇 con arreglo al p醨rafo 4 del art韈ulo 27 son los gastos efectivos, y no las cifras consignadas en el presupuesto o consignaciones presupuestarias.
S.2.35.1.3 Brasil
?Aeronaves, p醨rafo 156
(WT/DS46/AB/R)
?De conformidad con las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 27 Brasil est?obligado a no aumentar el 搉ivel de sus subvenciones a la exportaci髇? Y, para determinar el significado de esta frase es necesario considerar nuevamente la nota 55 a pie de p醙ina, que se refiere al p醨rafo 4 del art韈ulo 27 y que menciona 揺l nivel de las subvenciones a la exportaci髇 concedidas? (it醠icas a馻didas) por un pa韘 en desarrollo Miembro. ?/p>
S.2.35.1.4 Brasil
?Aeronaves, p醨rafo 163
(WT/DS46/AB/R)
?en nuestra opini髇, no tener en cuenta la inflaci髇 al evaluar el nivel de las subvenciones a la exportaci髇 concedidas por un pa韘 en desarrollo Miembro privar韆 de significado a las disposiciones del art韈ulo 27 sobre un trato especial y diferenciado. ?/p>
S.2.35.2 P醨rafos 10 y 11 ?umbral de subvenciones de minimis m醩 elevado
S.2.35.2.1 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 82
(WT/DS213/AB/R)
?los p醨rafos 10 y 11 del art韈ulo 27 del Acuerdo SMC ?obligan a las autoridades, en las investigaciones en materia de derechos compensatorios, a aplicar un umbral de subvenciones de minimis m醩 alto a las importaciones provenientes de pa韘es en desarrollo Miembros. Aceptar el razonamiento del Grupo Especial 梥eg鷑 el cual las subvenciones de minimis son subvenciones que no causan da駉? supondr韆 que, para un mismo producto, importado en el mismo pa韘 y que afecta a la misma rama de producci髇 nacional, el Acuerdo SMC establece umbrales diferentes a los que puede afirmarse que la misma rama de producci髇 sufre da駉, seg鷑 el origen que tenga el producto. ?/p>
S.2.36 P醨rafo 1 del art韈ulo 32 ?Medidas espec韋icas contra una
subvenci髇. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del
art韈ulo 18 ?Medidas espec韋icas contra el dumping (A.3.61); Acuerdo
SMC, p醨rafo 1 del art韈ulo 1 ?Transferencia de subvenciones
indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT
de 1994 ?Subvenciones (S.2.43)
volver al principio
S.2.36.1 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 236
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
Al examinar el sentido corriente de los t閞minos empleados en estas disposiciones, las interpretamos en el sentido de que establecen dos condiciones previas que deben cumplirse para que una medida quede regida por ellas. La primera es que la medida tiene que ser 揺spec韋ica?respecto del dumping o las subvenciones. La segunda es que la medida tiene que actuar 揷ontra?el dumping o las subvenciones. Estas dos condiciones act鷄n juntas y se complementan rec韕rocamente. Si no se cumplen, la medida no quedar? regida por el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping o el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC. Pero si se determina que una medida cumple estas dos condiciones y, por lo tanto, est?incluida en el 醡bito de aplicaci髇 de las prohibiciones fijadas por esas disposiciones, ser?entonces preciso continuar el an醠isis un paso m醩 y determinar si la medida se ha adoptado 揹e conformidad con las disposiciones del GATT de 1994? seg鷑 se interpretan en el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC. Si se determina que ello no ocurre, la medida ser?incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping o el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC.
S.2.36.2 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 237
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?El Grupo Especial analiz?los t閞minos 揺spec韋ica? y 揷ontra?del p醨rafo 1 del art韈ulo 18 en la misma forma en que lo hizo respecto de su utilizaci髇 en el p醨rafo 1 del art韈ulo 32. Estamos de acuerdo con el criterio empleado por el Grupo Especial. ?/p>
S.2.36.3 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 239
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?una medida que s髄o puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o de una subvenci髇 es una 搈edida espec韋ica?en respuesta al dumping en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping, o una 搈edida espec韋ica?en respuesta a una subvenci髇 en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC. En otras palabras, la medida tiene que estar inextricablemente ligada, o guardar una estrecha correlaci髇, con los elementos constitutivos del dumping o de una subvenci髇. Ese v韓culo o correlaci髇, como en la Ley de 1916, puede extraerse del texto de la medida misma.
S.2.36.4 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 240
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?Recordamos que, en el asunto Estados Unidos ?Ley de 1916, dijimos que los elementos constitutivos del dumping se encuentran en la definici髇 de 閟te que figura en el p醨rafo 1 del art韈ulo VI del GATT de 1994, desarrollada en el art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping. En lo que respecta a los elementos constitutivos de una subvenci髇, estimamos que est醤 indicados en la definici髇 de subvenci髇 que se encuentra en el art韈ulo 1 del Acuerdo SMC.
S.2.36.5 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 253
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC no contienen ning鷑 requisito de que la medida tenga que estar en contacto directo con el producto importado o con las entidades responsables del producto o relacionadas con 閘, como el importador, exportador o productor extranjero. ?/p>
S.2.36.6 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 254
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
Recordando los otros dos elementos de la definici髇 de ?i>against? (揷ontra? del New Shorter Oxford Dictionary en que se apoyan los Estados Unidos para determinar si una medida act鷄 o no 揷ontra?el dumping o una subvenci髇, es decir, ?i>of motion or action in opposition?(搈ovimiento o acci髇 en oposici髇 a? e ?i>in hostility or active opposition to? (揷on hostilidad o en oposici髇 activa a)? consideramos necesario evaluar si el dise駉 y la estructura de una medida son tales que la medida 搒e opone?a la pr醕tica de dumping o la pr醕tica de subvenci髇, tiene influencia desfavorable en esas pr醕ticas, o, m醩 concretamente, tiene el efecto de disuadir de esas pr醕ticas, o crea un incentivo para poner fin a tales pr醕ticas. A nuestro juicio, la CDSOA tiene exactamente esos efectos debido a su dise駉 y su estructura.
S.2.36.7 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 257
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?para determinar si la CDSOA act鷄 o no 揷ontra?el dumping o las subvenciones no era necesario, ni pertinente, que el Grupo Especial examinase las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados, y evaluase los efectos de la medida sobre la relaci髇 de competencia existente entre unos y otros productos. Nos parece m醩 apropiado centrar el an醠isis del t閞mino 揷ontra?en el dise駉 y la estructura de la medida; ese an醠isis no impone una evaluaci髇 econ髆ica de las consecuencias de la medida en las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados.
S.2.36.8 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 258
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?una medida no puede ser contra el dumping o una subvenci髇 simplemente porque facilita el ejercicio de derechos que son compatibles con las normas de la OMC o induce a ejercer esos derechos. ?/p>
S.2.36.9 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 262
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?Las notas 24 y 56 son aclaraciones de las disposiciones principales que se han a馻dido para evitar la ambig黣dad. Confirman lo que est?impl韈ito en el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping y en el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC, a saber, que una medida que no sea 揺spec韋ica?en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC, pero se refiera no obstante al dumping o a las subvenciones, no est?prohibida por el p醨rafo 1 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping ni por el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC.
S.2.36.10 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 269
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
?El GATT de 1994 y el Acuerdo SMC prev閚 cuatro respuestas a las subvenciones susceptibles de medidas compensatorias: i) derechos compensatorios definitivos; ii) medidas provisionales; iii) compromisos relativos a los precios; y iv) contramedidas sancionadas multilateralmente en el marco del sistema de soluci髇 de diferencias. No se prev?ninguna otra respuesta a las subvenciones en el texto del GATT de 1994 ni en el texto del Acuerdo SMC. Por consiguiente, para estar 揺n conformidad con el GATT de 1994, seg鷑 se interpreta en?el Acuerdo SMC, la respuesta a las subvenciones tiene que adoptar una de esas cuatro formas
S.2.36.11 Estados Unidos
?Ley de Compensaci髇 (Enmienda Byrd),
p醨rafo 273
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
A nuestro juicio, el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo SMC abarcan todas las medidas adoptadas contra las subvenciones. Para estar en conformidad con el GATT de 1994, seg鷑 se interpreta en el Acuerdo SMC, la repuesta a las subvenciones debe adoptar la forma de derechos compensatorios definitivos, medidas provisionales o compromisos relativos a los precios, o la forma de contramedidas sancionadas multilateralmente resultantes del recurso al sistema de soluci髇 de diferencias. ?/p>
S.2.37 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto e)
y primera frase de la nota 59 搑emisi髇 o aplazamiento ?de los
impuestos directos?nbsp; volver al principio
S.2.37.1 Estados Unidos
?EVE, p醨rafo 97
(WT/DS108/AB/R)
?La primera frase [de la nota 59] se refiere espec韋icamente a la afirmaci髇 contenida en el punto e) de la Lista ilustrativa de que 搇a exenci髇, remisi髇 o aplazamiento total o parcial, relacionados espec韋icamente con las exportaciones, de los impuestos directos?es una subvenci髇 a la exportaci髇. La primera frase de la nota 59 matiza esta disposici髇 al afirmar que 揺l aplazamiento no constituye necesariamente una subvenci髇 a la exportaci髇 en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes? ?/p>
S.2.38 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto e)
y quinta frase de la nota 59) ?揹oble imposici髇?nbsp;
volver al principio
S.2.38.1 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 132
(WT/DS108/AB/RW)
Lo que la quinta frase de la nota 59 significa es que los Miembros est醤 facultados para 搕omar?o 揳doptar?medidas para evitar la doble imposici髇 de los ingresos procedentes del extranjero, aun en el caso de que en principio puedan ser subvenciones a la exportaci髇 en el sentido del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3. Por tanto, la quinta frase de la nota 59 establece una excepci髇 al r間imen jur韉ico aplicable a las subvenciones a la exportaci髇 en virtud del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3, al disponer expresamente que cuando una medida se adopta para evitar la doble imposici髇 de los ingresos procedentes del extranjero, los Miembros est醤 facultados para adoptarla.
S.2.38.2 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 133
(WT/DS108/AB/RW)
Por consiguiente, como indicamos en el asunto Estados Unidos ?EVE [informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 101], la quinta frase de la nota 59 constituye una defensa afirmativa que justifica el otorgamiento de una subvenci髇 a la exportaci髇 prohibida cuando la medida de que se trate se adopta para 揺vitar la doble imposici髇 de los ingresos procedentes del extranjero? En esos casos, la carga de probar que una medida est?justificada por quedar englobada en el 醡bito de aplicaci髇 de la quinta frase de la nota 59 recae en la parte demandada.
S.2.38.3 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 137
(WT/DS108/AB/RW)
Observamos, para empezar, que la 揹oble imposici髇?se produce cuando los mismos ingresos, obtenidos por el mismo contribuyente, est醤 sujetos a tributaci髇 en distintos Estados. La quinta frase de la nota 59 se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros para evitar esa doble imposici髇 de los 搃ngresos procedentes del extranjero? Al examinar la frase 搃ngresos procedentes del extranjero? (en ingl閟 foreign-source income), observamos que tal como se utiliza corrientemente, la palabra ?i>source? (fuente) puede referirse al lugar originario de algo, y que las palabras 揻uente?y 搊rigen?pueden ser sin髇imos. Consideramos, por tanto, que la palabra ?i>source? en el contexto de la quinta frase de la nota 59, tiene un significado an醠ogo al de la palabra 搊rigen? y se refiere al lugar donde los ingresos se obtienen. Respalda esa interpretaci髇 la combinaci髇 de las palabras ?i>foreign?(extranjero) y ?i>source? ya que ?i>foreign?se refiere tambi閚 al lugar donde se obtienen los ingresos. Utilizada de esta forma, la palabra ?i>foreign? indica un origen que es exterior al Miembro que adopta la medida de que se trate. Por tanto, la nota 59 se aplica a las medidas adoptadas por un Miembro para evitar la doble imposici髇 de los ingresos obtenidos por un contribuyente de ese Miembro en un Estado 揺xtranjero?
S.2.38.4 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 138
(WT/DS108/AB/RW)
?la expresi髇 搃ngresos procedentes del extranjero?en la nota 59 se refiere a los ingresos que pueden ser gravables en dos Estados. ?/p>
S.2.38.5 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafos
139-140
(WT/DS108/AB/RW)
?En anteriores apelaciones hemos insistido en que los Miembros tienen facultades soberanas para establecer sus propias normas tributarias, siempre que respeten las obligaciones contra韉as en la OMC. Por tanto, con sujeci髇 a esta importante precisi髇, cada Miembro puede determinar libremente las normas que aplicar?para identificar el origen de los ingresos y las consecuencias fiscales 梘ravar o no gravar los ingresos?que se deriven de esa identificaci髇 del origen. No vemos en la nota 59 del Acuerdo SMC nada que tenga por objeto modificar esa situaci髇. Por consiguiente, convenimos con el Grupo Especial en que la nota 59 no obliga a los Miembros a adoptar ning鷑 criterio jur韉ico en concreto para determinar si los ingresos proceden del extranjero a efectos de aplicar sus medidas para evitar la doble imposici髇.
Sin embargo, ?la nota 59 no otorga a los Miembros facultades ilimitadas para evitar la doble imposici髇 de los 搃ngresos procedentes del extranjero?mediante el otorgamiento de subvenciones a la exportaci髇. Como la quinta frase de la nota 59 del Acuerdo SMC constituye una excepci髇 a la prohibici髇 de las subvenciones a la exportaci髇, su alcance debe definirse con gran prudencia. ?/p>
S.2.38.6 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 142
(WT/DS108/AB/RW)
?Para tratar de dar sentido a la expresi髇 搃ngresos procedentes del extranjero?en la nota 59 del Acuerdo SMC, que es una disposici髇 de car醕ter fiscal de un tratado comercial internacional, nos parece adecuado buscar ayuda en esos principios ampliamente reconocidos que muchos Estados generalmente aplican en la esfera tributaria. ?/p>
S.2.38.7 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 143
(WT/DS108/AB/RW)
Como es natural, reconocemos que las normas fiscales detalladas sobre la tributaci髇 de los no residentes difieren considerablemente de un Estado a otro, ya que algunos aplican normas en virtud de las cuales puede haber m醩 probabilidades de que se graven los ingresos de los no residentes que si se aplican las disposiciones establecidas por otros Estados. Sin embargo, a pesar de las diferencias, nos parece que esas normas revelan la existencia de un elemento com鷑 ampliamente aceptado. Ese elemento com鷑 es que un Estado 揺xtranjero?gravar?a los no residentes sobre los ingresos generados por actividades de esos no residentes que tengan alguna vinculaci髇 con ese Estado. Por consiguiente, tanto si un Estado 揺xtranjero?decide gravar a los no residentes sobre los ingresos generados por un establecimiento permanente como si, a falta de tal establecimiento, decide gravarlos sobre los ingresos generados por el desarrollo de una actividad comercial o un negocio en su territorio, el Estado 揺xtranjero?s髄o grava a los no residentes sobre los ingresos generados por actividades vinculadas al territorio de dicho Estado. Como consecuencia de ese v韓culo, el Estado 揺xtranjero?trata los ingresos en cuesti髇 como ingresos de origen nacional, con arreglo a sus normas sobre origen de los ingresos, y los grava. A la inversa, cuando los ingresos de un no residente no tienen ning鷑 v韓culo con un Estado 揺xtranjero? se acepta con car醕ter general que los ingresos s髄o estar醤 sujetos a tributaci髇 en el Estado de residencia del contribuyente, y que no estar醤 sujetos a tributaci髇 en un Estado 揺xtranjero?
S.2.38.8 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 145
(WT/DS108/AB/RW)
En consecuencia, a nuestro juicio, la expresi髇 搃ngresos procedentes del extranjero?en la nota 59 del Acuerdo SMC hace referencia a los ingresos generados por actividades de un contribuyente no residente en un Estado 揺xtranjero?que tienen v韓culos con ese Estado en virtud de los cuales los ingresos pueden estar debidamente sujetos a tributaci髇 en 閘.
S.2.38.9 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 146
(WT/DS108/AB/RW)
?La evitaci髇 de la doble imposici髇 no es una ciencia exacta. De hecho, los ingresos exentos de tributaci髇 en el Estado de residencia del contribuyente pueden no estar sujetos a un impuesto correspondiente, o a ning鷑 impuesto en un Estado 揺xtranjero? Sin embargo, esto no significa necesariamente que la medida no se haya adoptado para evitar la doble imposici髇 de los ingresos procedentes del extranjero. Por tanto, convenimos con el Grupo Especial, y con los Estados Unidos, en que no es preciso que las medidas englobadas en el 醡bito de aplicaci髇 de la nota 59 est閚 perfectamente ajustadas a una doble carga fiscal efectiva.
S.2.38.10 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 148
(WT/DS108/AB/RW)
Reconocemos tambi閚 que los acuerdos abarcados no obligan a los Miembros a compensar la doble imposici髇. La nota 59 del Acuerdo SMC simplemente preserva la prerrogativa de los Miembros para aplicar esa compensaci髇, libremente, a los 搃ngresos procedentes del extranjero? En consecuencia, no creemos que las medidas englobadas en el 醡bito de aplicaci髇 de la nota 59 tengan que compensar todas las dobles cargas fiscales. Antes bien, los Miembros conservan la autoridad soberana para determinar por s?mismos si aplicar醤 esa compensaci髇 y en qu?medida lo har醤.
S.2.38.11 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 175
(WT/DS108/AB/RW)
?Sin embargo, a falta de un v韓culo establecido entre los ingresos de esos contribuyentes y sus actividades en un Estado 揺xtranjero? no creemos que existan 搃ngresos procedentes del extranjero?en el sentido de la nota 59 del Acuerdo SMC.
S.2.38.12 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 176
(WT/DS108/AB/RW)
?Sin embargo, a nuestro entender, los ingresos por ventas no pueden considerarse 搃ngresos procedentes del extranjero?en el sentido de la nota 59 por el s髄o hecho de que los bienes objeto de la venta se exporten a otro Estado para su utilizaci髇 en 閘. El mero hecho de que el comprador utilice los bienes fuera de los Estados Unidos no significa que el vendedor haya realizado en un Estado 揺xtranjero?actividades que generen ingresos en 閘. Si la nota 59 se interpretara as? los Miembros estar韆n facultados en la pr醕tica para otorgar una exenci髇 fiscal a favor de ingresos relacionados con exportaciones alegando que en s?misma la exportaci髇 de los bienes convierte los ingresos en 搃ngresos procedentes del extranjero? A nuestro juicio, esa interpretaci髇 permitir韆 a los Miembros eludir f醕ilmente la prohibici髇 de otorgar subvenciones a la exportaci髇 establecida en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC y privar韆 de todo sentido a esa prohibici髇.
S.2.38.13 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 185
(WT/DS108/AB/RW)
Evidentemente, la medida IET, si estuviera limitada a los aspectos que conllevan el otorgamiento de una exenci髇 fiscal para los 搃ngresos procedentes del extranjero? estar韆 englobada en el 醡bito de aplicaci髇 de la nota 59. Sin embargo, la medida IET no est?sujeta a tal limitaci髇. ?Ya hemos indicado que la evitaci髇 de la doble imposici髇 no es una ciencia exacta, y reconocemos que los Miembros deben disfrutar de una cierta flexibilidad para hacer frente al problema de la doble imposici髇. Sin embargo, a nuestro entender, la flexibilidad que ofrece la nota 59 del Acuerdo SMC no llega realmente hasta el punto de permitir a los Miembros que adopten normas de asignaci髇 que sistem醫icamente resulten en una exenci髇 fiscal para ingresos que no tienen vinculaci髇 alguna con un Estado 揺xtranjero? y que con arreglo a cualquiera de los principios fiscales ampliamente aceptados que hemos examinado no ser韆n considerados ingresos procedentes del extranjero.
S.2.39 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto j)
桮arant韆 o seguro del cr閐ito a la exportaci髇. V閍se tambi閚 Acuerdo
sobre la Agricultura, p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Medidas
gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25)
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S.2.39.1 Canad??
Productos l醕teos (Art韈ulo 21.5 ?Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), p醨rafo 93
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Nuestro enfoque encuentra apoyo en los est醤dares utilizados en los puntos j) y k) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC. El punto j) se refiere a las subvenciones a la exportaci髇 que se originan en la creaci髇 por el Gobierno de diversos sistemas de garant韆 o seguro del cr閐ito a la exportaci髇. Conforme al punto j), la prestaci髇 de tales servicios por el Gobierno entra馻 subvenciones a la exportaci髇 cuando los tipos de primas percibidos no 揫cubren] a largo plazo los costes y p閞didas de funcionamiento de esos sistemas? (sin cursivas en el original) Por tanto, la medida del valor conforme al punto j) es el costo global para el Gobierno, como proveedor del servicio, del suministro del servicio. Asimismo, en el punto k), cuando el Gobierno concede cr閐itos a la exportaci髇, la medida del valor del servicio suministrado por el Gobierno es el monto 搎ue [los gobiernos] tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o [匽 aquellos que tendr韆n que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos ?? Tambi閚, en este caso, la medida del valor se calcula haciendo referencia al costo para el Gobierno, como proveedor del servicio, del suministro del servicio. En consecuencia, los puntos j) y k) ofrecen apoyo contextual y justificaci髇 para utilizar el costo de producci髇 como un est醤dar para determinar en este procedimiento si hay 損agos?a tenor del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.
S.2.39.2 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 647
(WT/DS267/AB/R)
Coincidimos con los Estados Unidos en que el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo Especial no incurri?en el error que le atribuyen los Estados Unidos. El Grupo Especial formul?la declaraci髇 en la que se basan los Estados Unidos en el contexto de su evaluaci髇 del programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 estadounidenses en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial utiliz?los criterios establecidos en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 anexa al Acuerdo SMC (el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento de los programas) lo hizo como orientaci髇 contextual en su an醠isis en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al p醨rafo 3 del art韈ulo 10 no se relaciona con su evaluaci髇 de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo SMC.
S.2.39.3 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 648
(WT/DS267/AB/R)
?De este p醨rafo se desprende claramente que el Grupo Especial atribuy?la carga de la prueba al Brasil y determin?que este pa韘 hab韆 satisfecho la carga de acreditar que las garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 a los Estados Unidos se proporcionan a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento. ?La referencia al p醨rafo 3 del art韈ulo 10 no modifica, en s?misma, el hecho de que en 鷏timo t閞mino el Grupo Especial atribuy?la carga de la prueba al Brasil.
S.2.39.4 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 656
(WT/DS267/AB/R)
A nuestro juicio, ninguna de esas declaraciones demuestra que el Grupo Especial aplicara indebidamente las normas sobre la carga de la prueba. Los Estados Unidos seleccionan declaraciones hechas por el Grupo Especial dentro de su an醠isis general de la forma en que operan los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 estadounidenses, interpret醤dolas aisladamente y prescindiendo del contexto en que fueron formuladas. Como se ha indicado antes, es evidente que el Grupo Especial impuso al Brasil la carga general de probar que las primas cobradas en los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos son insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento. Ese enfoque es compatible con las normas habituales sobre la atribuci髇 de la carga de la prueba, con arreglo a las cuales corresponde a la parte reclamante probar lo que alega?.
S.2.39.5 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 663
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos han formulado su alegaci髇 como una alegaci髇 relativa a la interpretaci髇 y aplicaci髇 del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 anexa al Acuerdo SMC. Seg鷑 los Estados Unidos, el Grupo Especial no pod韆 haber llegado a una conclusi髇 jur韉ica en el marco del punto j) sin haber determinado, necesariamente, cu醠es eran los costos y p閞didas de funcionamiento a largo plazo de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos, y m醩 concretamente, sin haber formulado una determinaci髇 con respecto al tratamiento de los cr閐itos reprogramados. El enfoque de los Estados Unidos no nos plantea ninguna dificultad. Su alegaci髇 se refiere a la aplicaci髇 del punto j) por el Grupo Especial a los hechos concretos del caso. Los Estados Unidos no nos piden que examinemos las constataciones f醕ticas del Grupo Especial, ni aducen que la evaluaci髇 hecha por 閟te del asunto no fue objetiva, sino que su alegaci髇 se refiere a la aplicaci髇 del criterio jur韉ico establecido en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 a los hechos concretos del presente caso. Se trata de una cuesti髇 de calificaci髇 jur韉ica ?.
S.2.39.6 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafos
665-666
(WT/DS267/AB/R)
El Grupo Especial explic?de la forma siguiente el examen necesario en virtud del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇:
[匽 el punto j) exige un examen acerca de si los tipos de primas del programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 en cuesti髇 son insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y p閞didas de funcionamiento de ese programa. Fuera de ello, el punto j) no establece, ni nos exige utilizar en la realizaci髇 de nuestro examen, ning鷑 criterio metodol骻ico determinado ni ninguna filosof韆 de la contabilidad. Tampoco estamos obligados a cuantificar con precisi髇 el grado en que los costes y p閞didas exceden de las primas pagadas. [Informe del Grupo Especial, p醨rafo 7.804]
Coincidimos con el enfoque del Grupo Especial. El texto del punto j) no indica que esta disposici髇 exija a un grupo especial que elija una base concreta para el c醠culo y haga despu閟 sobre esa base una cuantificaci髇 precisa de la diferencia entre las primas y los costos y p閞didas de funcionamiento a largo plazo. De hecho, en la audiencia, los Estados Unidos reconocieron que el texto del punto j), por sus propios t閞minos, no exige una cuantificaci髇 precisa, aunque afirmaron que el Grupo Especial deb韆 haber cuantificado de forma precisa esos costos y p閞didas 揺n este caso concreto?
A nuestro juicio, el punto j) se centra fundamentalmente en la insuficiencia de las primas. De ello se desprende, a nuestro parecer, que lo que se requiere es una constataci髇 acerca de si las primas son insuficientes y, por ende, el programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 concreto de que se trate constituye una subvenci髇 a la exportaci髇, y no una constataci髇 de la diferencia precisa entre las primas, por un lado, y los costos y p閞didas de funcionamiento a largo plazo, por el otro.
S.2.39.7 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 672
(WT/DS267/AB/R)
Habida cuenta de lo que antecede, resulta claro que el Grupo Especial llev?a cabo un examen suficientemente detallado de los resultados financieros de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos. Su an醠isis puso de manifiesto que ninguno de los m閠odos propuestos por las partes indicaban que las primas percibidas en los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos eran suficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas. En esas circunstancias, coincidimos con el Grupo Especial en que, en este caso concreto, no era necesario elegir un m閠odo determinado ni determinar la cantidad precisa en la que los costos y p閞didas de funcionamiento a largo plazo sobrepasaban las primas. Aunque no proporcion?una cifra final para los costos y p閞didas de funcionamiento a largo plazo de los programas estadounidenses de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇, como los Estados Unidos sugieren que deber韆 haber hecho, el Grupo Especial constat?que los diversos m閠odos propuestos por las partes conduc韆n a la misma conclusi髇, en concreto, que las primas de los programas de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 de los Estados Unidos eran insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento de los programas. La decisi髇 del Grupo Especial de no hacer una elecci髇 entre los distintos m閠odos y de no formular una constataci髇 sobre la diferencia precisa entre las primas, por un lado, y los costos y p閞didas a largo plazo, por el otro, no invalida, a nuestro juicio, sus constataciones 鷏timas en relaci髇 con los p醨rafos 1 a) y 2 del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.39.8 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 731
(WT/DS267/AB/R)
No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 que satisface el criterio del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 梔ebido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo plazo los costos y p閞didas de funcionamiento?puede ser de todos modos impugnado como una subvenci髇 prohibida a la exportaci髇 en virtud del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3, sobre la base de que otorga un beneficio. Esto se debe a que, incluso si supusi閞amos que tal alegaci髇 fuera posible, concluimos que el Grupo Especial actu?dentro de sus facultades discrecionales al aplicar el principio de econom韆 procesal con respecto a la alegaci髇 del Brasil.
S.2.40 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto k)
桟r閐itos a la exportaci髇. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la
Agricultura, p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 ?Medidas gubernamentales
frente a medidas del sector privado (A.1.25); Acuerdo SMC, Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇: Punto j) (S.2.39)
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S.2.40.1 Brasil ?Aeronaves, p醨rafo 181
(WT/DS46/AB/R)
?la cuesti髇 que aqu?se plantea es si las subvenciones a la exportaci髇 para las aeronaves regionales en el marco del PROEX 搒e utilizan para lograr una ventaja importante?para el Brasil 揺n las condiciones de los cr閐itos a la exportaci髇? ?tal vez sea adecuado considerar el Acuerdo de la OCDE como ejemplo de un compromiso internacional que establece determinado punto de referencia comercial para determinar si los pagos efectuados por los gobiernos, comprendidos en las disposiciones del punto k), 搒e utilizan para lograr una ventaja importante en las condiciones de los cr閐itos a la exportaci髇? ?[A] nuestro juicio, la comparaci髇 que ha de realizarse para determinar si un pago 搒e utiliza para lograr una ventaja importante? en el sentido del punto k), es la comparaci髇 entre el tipo de inter閟 efectivo aplicable a determinada transacci髇 de ventas de exportaci髇 una vez deducido el pago del gobierno (el 搕ipo de inter閟 neto? y el CIRR [tipos de inter閟 comercial de referencia] pertinente.
S.2.40.2 Brasil ?Aeronaves (Art韈ulo 21.5
?Canad?, p醨rafo 64
(WT/DS46/AB/RW)
?el CIRR constituye ?i>un ejemplo?de un 損unto de referencia comercial?que puede utilizarse para determinar si un 損ago?se utiliza para 搇ograr una ventaja importante?(it醠icas a馻didas). El CIRR es un tipo de inter閟 calculado para una moneda determinada en un momento determinado, que no siempre refleja necesariamente el estado real de los mercados crediticios. Consideramos que cuando el CIRR no refleje efectivamente los tipos disponibles en el mercado, un Miembro deber韆 poder, en principio, apoyarse en pruebas del mercado mismo a fin de establecer un 損unto de referencia comercial?alternativo, sobre el que podr韆 basarse en una o varias transacciones. Por tanto, el CIRR no constituye, necesariamente, el 鷑ico 損unto de referencia comercial?que puede utilizarse para determinar si un pago 搒e [utiliza] para lograr una ventaja importante en las condiciones de los cr閐itos a la exportaci髇? en el sentido del punto k) de la Lista ilustrativa.
S.2.40.3 Brasil ?Aeronaves (Art韈ulo 21.5
?Canad?, p醨rafos
68-69
(WT/DS46/AB/RW)
?El Brasil sostiene, sobre esta base, que el PROEX revisado no 搒e [utiliza] para lograr una ventaja importante en las condiciones de los cr閐itos a la exportaci髇?en el sentido del primer p醨rafo del punto k) de la Lista ilustrativa.
Para probar este argumento, el Brasil debe establecer los dos elementos siguientes: en primer lugar, debe probar que ha identificado un 損unto de referencia comercial?adecuado; y, en segundo lugar, debe probar que los tipos de inter閟 netos en el marco del PROEX revisado est醤 al mismo nivel o por encima de ese punto de referencia.
S.2.40.4 Brasil ?Aeronaves (Art韈ulo 21.5
?Canad?, p醨rafo 80
(WT/DS46/AB/RW)
Si el Brasil hubiese demostrado que los pagos efectuados en el marco del PROEX revisado no 搒e [utilizaban] para lograr una ventaja importante en las condiciones de los cr閐itos a la exportaci髇? y que tales pagos eran 損agos?efectuados por el Brasil de 搇a totalidad o parte de los costes en que [incurren] los exportadores o instituciones financieras para la obtenci髇 de cr閐itos? entonces podr韆mos haber estado dispuestos a considerar que los pagos efectuados en el marco del PROEX revisado est醤 justificados en virtud del punto k) de la Lista ilustrativa. Sin embargo, el Brasil no ha demostrado que esas condiciones del punto k) est閚 reunidas en este caso. Al formular esta observaci髇, deseamos hacer hincapi?en que no estamos interpretando la nota 5 del Acuerdo SMC, y que no opinamos sobre el alcance de dicha nota ni sobre el significado de cualquier otro de los puntos de la Lista ilustrativa.
S.2.41 Relaci髇 entre el Acuerdo SMC y el GATT de 1994
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S.2.41.1 Brasil ?Coco desecado, p醙ina 18
(WT/DS22/AB/R)
?El sentido corriente de estas disposiciones consideradas en su contexto nos lleva a la conclusi髇 de que los negociadores del Acuerdo sobre Subvenciones ten韆n evidentemente el prop髎ito de que, en el marco integrado del Acuerdo sobre la OMC, los derechos compensatorios pudiesen imponerse solamente de conformidad con las disposiciones de la parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y el art韈ulo VI del GATT de 1994, considerados conjuntamente. Adem醩, si existiera un conflicto entre las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y el art韈ulo VI del GATT de 1994, prevalecer韆n las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones, como consecuencia de la nota interpretativa general al Anexo 1A.
S.2.41.2 Brasil ?Coco desecado, p醙inas 20-21,
(WT/DS22/AB/R)
El hecho de que el art韈ulo VI del GATT de 1947 pod韆 invocarse independientemente del C骴igo de Subvenciones de la Ronda de Tokio en el marco del anterior sistema del GATT no significa que en el contexto de la OMC el art韈ulo VI del GATT de 1994 pueda aplicarse independientemente del Acuerdo sobre Subvenciones. Los autores del nuevo r間imen de la OMC ten韆n la intenci髇 de poner fin a la fragmentaci髇 que hab韆 caracterizado el sistema anterior. Esto puede observarse en el pre醡bulo al Acuerdo sobre la OMC que dice, en la parte pertinente, lo siguiente:
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, m醩 viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalizaci髇 del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay.
El p醨rafo 2 del art韈ulo II del Acuerdo sobre la OMC tambi閚 dispone que los Acuerdos Comerciales Multilaterales 揻orman parte integrante?del Acuerdo sobre la OMC, y son 搗inculantes para todos sus Miembros? El todo 鷑ico se refleja adem醩 en los art韈ulos del Acuerdo sobre la OMC relativos a los Miembros iniciales, la adhesi髇, la no aplicaci髇, la aceptaci髇 y la denuncia. Por otra parte, el ESD establece un sistema integrado de soluci髇 de diferencias que se aplica a todos los 揳cuerdos abarcados? permitiendo que todas las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC pertinentes a determinada diferencia sean examinadas en un mismo procedimiento.
El 觬gano de Apelaci髇 considera que el p醨rafo 3 del art韈ulo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones es una clara indicaci髇 de que con respecto a las investigaciones o ex醡enes en materia de derechos compensatorios, la l韓ea divisoria entre la aplicaci髇 del sistema de Acuerdos del GATT de 1947 y el Acuerdo sobre la OMC ha de determinarse seg鷑 la fecha en que se hizo la solicitud de investigaci髇 o examen en materia de derechos compensatorios. La aplicaci髇 del p醨rafo 3 del art韈ulo 32 solamente est?limitada cuando se dan circunstancias concretas, es decir, cuando en el momento de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC ya estuviese en curso un procedimiento, una investigaci髇 o un examen, en materia de derechos compensatorios. Ello no significa que el Acuerdo sobre la OMC no se aplique a partir del 1?de enero de 1995 a todas las dem醩 medidas, hechos y situaciones comprendidos en las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y en el art韈ulo VI del GATT de 1994. No obstante, los negociadores de la Ronda Uruguay manifestaron expresamente la intenci髇 de trazar la l韓ea para la aplicaci髇 del nuevo Acuerdo sobre la OMC a las investigaciones y ex醡enes en materia de derechos compensatorios en un momento distinto al establecido para otras medidas de car醕ter general. ?/p>
S.2.41.3 Estados Unidos
?EVE, p醨rafo 117
(WT/DS108/AB/R)
?las disposiciones del Acuerdo SMC no dan una ayuda expl韈ita con respecto a la relaci髇 entre las disposiciones sobre subvenciones a la exportaci髇 de dicho Acuerdo y el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del GATT de 1994. Al faltar una orientaci髇 textual espec韋ica de este tipo, para determinar la relaci髇 entre las disposiciones del p醨rafo 1 a) 1) del art韈ulo 1 y del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC y las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 debemos basarnos en el texto de las disposiciones pertinentes en su conjunto. Es evidente, aun en un examen somero del p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del GATT de 1994, que 閟te es sustancialmente distinto de las disposiciones sobre subvenciones del Acuerdo SMC y, especialmente, de las disposiciones sobre subvenciones a la exportaci髇 tanto del Acuerdo SMC como del Acuerdo sobre la Agricultura. En primer lugar, el Acuerdo SMC contiene una definici髇 expresa del t閞mino 搒ubvenci髇?que falta en el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI. En realidad, como ya hemos observado anteriormente, el Acuerdo SMC contiene un amplio conjunto de nuevas normas sobre subvenciones a la exportaci髇 que 搗a mucho m醩 all?de la mera aplicaci髇 e interpretaci髇 de los art韈ulos VI, XVI y XXIII del GATT de 1947? En segundo lugar, el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI proh韇e las subvenciones a la exportaci髇 s髄o cuando tengan como consecuencia la venta de exportaci髇 de un producto a un precio de nivel inferior al del 損recio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar? En cambio, el Acuerdo SMC establece una prohibici髇 mucho m醩 amplia contra cualquier subvenci髇 que est?supeditada 揳 los resultados de exportaci髇? Lo menos que se puede decir es que la norma del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC seg鷑 la cual se considerar醤 prohibidas todas las subvenciones 搒upeditadas [匽 a los resultados de exportaci髇?es muy diferente de una norma que s髄o proh韇e aquellas subvenciones cuyo resultado es que el precio del producto exportado sea inferior al precio comparable de ese producto cuando se vende en el mercado interior. Por eso el que una medida constituya o no una subvenci髇 a la exportaci髇 en virtud del p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del GATT de 1947 no sirve de orientaci髇 para determinar si dicha medida es una subvenci髇 a la exportaci髇 prohibida por el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. Adem醩, y fundamentalmente, el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 no se aplica a un 損roducto primario? como es el caso de los productos agropecuarios. Es indudable que las normas expl韈itas sobre subvenciones a la exportaci髇, relativas a los productos agropecuarios, contenidas en los art韈ulos 3, 8, 9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, tienen precedencia sobre la exclusi髇 de los productos primarios de las normas sobre subvenciones a la exportaci髇 establecidas en el p醨rafo 4 del art韈ulo XVI del GATT de 1994.
S.2.41.4 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 134
(WT/DS257/AB/R)
Observamos ?que son pertinentes respecto de esta diferencia disposiciones que se encuentran tanto en el GATT de 1994 como en el Acuerdo SMC. Tomamos nota de la resoluci髇 anterior del 觬gano de Apelaci髇 seg鷑 la cual una disposici髇 de un acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (incluido el Acuerdo SMC) y una disposici髇 del GATT de 1994, que tienen id閚tico alcance, se aplican ambas, pero debe examinarse en primer lugar la disposici髇 del Acuerdo que se refiere a la cuesti髇 揺spec韋icamente y de forma detallada? ?En esta apelaci髇 no se invoca ning鷑 conflicto entre el art韈ulo 10 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC con el p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994, ni advertimos su existencia. Por lo tanto, los requisitos de estas disposiciones del Acuerdo SMC y el GATT de 1994 se aplican en forma acumulativa.
S.2.41.5 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 138
(WT/DS257/AB/R)
Observamos que, si constat醨amos que la determinaci髇 definitiva del USDOC y la imposici髇 de derechos compensatorios sobre las importaciones canadienses de productos de madera blanda infringen las prescripciones del p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994, los Estados Unidos necesariamente no habr韆n 揫tomado] todas las medidas necesarias para que la imposici髇 de un derecho compensatorio ?est?en conformidad con las disposiciones del art韈ulo VI del GATT de 1994? como exige el art韈ulo 10 del Acuerdo SMC. La 搈edida específica contra una subvenci髇? adoptada por los Estados Unidos tampoco estar韆 en conformidad, como prescribe el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC, 揷on las disposiciones del GATT de 1994, seg鷑 se interpretan en el [Acuerdo SMC]? Por consiguiente, cualquier incompatibilidad de la imposici髇 de derechos compensatorios por los Estados Unidos sobre productos de madera blanda importados del Canad? respecto del p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994 har韆 necesariamente que esa medida fuese incompatible tambi閚 con el art韈ulo 10 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 32 del Acuerdo SMC.
S.2.42 P醨rafo 8 del art韈ulo III del GATT de 1994
?Subvenciones
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S.2.42.1 Canad??
Publicaciones, p醙ina 39
(WT/DS31/AB/R)
?En realidad, un examen del texto, contexto, objeto y finalidad del p醨rafo 8 b) del art韈ulo III indica que la intenci髇 era que quedara exento del cumplimiento de las obligaciones del art韈ulo III 鷑icamente el pago de subvenciones que entra馻 el desembolso de ingresos por parte de un gobierno.
S.2.43 P醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994
?Subvenciones. V閍se tambi閚 Acuerdo Antidumping, p醨rafo 1 del art韈ulo 18 ?Medidas
espec韋ica contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, p醨rafo 1 del
art韈ulo 1 ?Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo
SMC, p醨rafo 1 del art韈ulo 32 ?Medidas espec韋ica contra una
subvenci髇 (S.2.36) volver al principio
S.2.43.1 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 139
(WT/DS257/AB/R)
El Grupo Especial describi?el problema de la transferencia del siguiente modo: 揅uando las subvenciones en cuesti髇 son recibidas por alguien distinto del productor del producto investigado, se plantea la cuesti髇 de si existe subvenci髇 con respecto a ese producto.? Al tratar esta cuesti髇 observamos que el p醨rafo 3 del art韈ulo VI proh韇e percibir sobre un producto importado un derecho compensatorio ?i>que exceda del monto estimado de la ?subvenci髇 que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci髇, la producci髇 o la exportaci髇 del citado producto? (sin cursivas en el original) Conforme al p醨rafo 3 del art韈ulo VI, los derechos compensatorios 揫se perciben] para contrarrestar ?subvenci[ones] concedida[s], directa o indirectamente, a la fabricaci髇, la producci髇 o la exportaci髇 de un producto? (sin cursivas en el original) La definici髇 de la expresi髇 揹erecho compensatorio?que figura en la nota 36 del art韈ulo 10 del Acuerdo SMC sigue las mismas pautas.
S.2.43.2 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 140
(WT/DS257/AB/R)
La frase 搒ubvenci髇 ?concedida ?indirectamente? empleada en el p醨rafo 3 del art韈ulo VI, implica que la contribuci髇 financiera del gobierno a la producci髇 de insumos empleados en la fabricaci髇 de productos que son objeto de una investigaci髇 no est?excluida, en principio, de la cuant韆 de las subvenciones que pueden contrarrestarse con la imposici髇 de derechos compensatorios sobre el producto elaborado. Pero cuando el productor del insumo no es la misma entidad que el productor del producto elaborado, no cabe presumir que la subvenci髇 concedida al insumo se transfiere al producto elaborado. En ese caso es preciso analizar en qu?medida las subvenciones a los insumos pueden incluirse en la determinaci髇 de la cuant韆 total de las subvenciones concedidas a los productos elaborados. Dado que es solamente la subvenci髇 que se sepa ha sido concedida a los productos elaborados la que puede contrarrestarse percibiendo derechos compensatorios sobre esos productos.
S.2.43.3 Estados Unidos
?Madera blanda IV, p醨rafo 141
(WT/DS257/AB/R)
En nuestra opini髇 no ser韆 posible determinar si los derechos compensatorios percibidos sobre el producto elaborado exceden de la cuant韆 de la subvenci髇 total otorgada a ese producto sin establecer si las subvenciones conferidas al productor del insumo pasaron, en una fase ulterior, al productor del producto elaborado mediante ese insumo, y en qu?cantidad. Dado que el p醨rafo 3 del art韈ulo VI permite contrarrestar, mediante derechos compensatorios, 鷑icamente 搇a subvenci髇 que se sepa que ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci髇 [o] la producci髇 ?del citado producto? se deduce que los Miembros no pueden imponer derechos para contrarrestar una cuant韆 de la subvenci髇 otorgada al insumo que no se ha transferido al producto elaborado objeto de la medida compensatoria. La cuant韆 de una subvenci髇 indirecta otorgada a los productores de insumos que se transfiere al producto elaborado, junto con la cuant韆 de la subvenci髇 otorgada directamente a los productores del producto elaborado, es lo 鷑ico que puede contrarrestarse mediante la imposici髇 de derechos compensatorios. La definici髇 de 揹erecho compensatorio?de la nota 36 del art韈ulo 10 del Acuerdo SMC confirma esta interpretaci髇 de las prescripciones del p醨rafo 3 del art韈ulo VI del GATT de 1994.
35. Observamos, sin embargo, que no todas las medidas gubernamentales susceptibles de otorgar beneficios quedan necesariamente comprendidas en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 1. Si as?ocurriera, no habr韆 necesidad de esa disposici髇 porque todas las medidas gubernamentales que otorgaran beneficios constituir韆n, per se, subvenciones. A ese respecto nos parece ilustrativo el an醠isis de los antecedentes de la negociaci髇 del Acuerdo SMC que figura en el informe del Grupo Especial que se ocup?del asunto Estados Unidos ?Limitaciones de las exportaciones, que no fue apelado. Ese Grupo Especial, en el p醨rafo 8.65 de su informe, indic?lo siguiente:
?Los antecedentes de la negociaci髇 ?confirman ?que los partidarios del requisito de la contribuci髇 financiera ten韆n el prop髎ito, desde un principio, de asegurar que no todas las medidas gubernamentales que confieren beneficios pudieran considerarse subvenciones. Este extremo fue objeto de un amplio debate durante las negociaciones, y muchos participantes sostuvieron consistentemente que s髄o las acciones gubernamentales que constituyen contribuciones financieras deben estar sujetas a las normas multilaterales sobre las subvenciones y las medidas compensatorias. (no se reproduce la nota de pie de p醙ina) volver al texto
113. Cabe comparar el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura con el p醨rafo 1 e) del art韈ulo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, as?como con el p醨rafo 1 a) 1) iv) del art韈ulo 1 del Acuerdo SMC y con los puntos c), d), j) y k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportaci髇 (la 揕ista ilustrativa? del Acuerdo SMC. En estas disposiciones, alg鷑 tipo de orden, instrucci髇 o control gubernamentales constituye un elemento de una subvenci髇 otorgada por intermedio de un tercero. volver al texto
1355. The New Shorter Oxford English Dictionary, (1993). volver al texto
1356. Merriam-Webster Dictionary online. volver al texto
1388. En el resto de nuestro an醠isis, utilizamos la expresi髇 揷ontenci髇 de la subida de los precios?para referirnos a una verdadera disminuci髇 (que no se habr韆 producido en otro caso, o que habr韆 ocurrido en menor grado) y a un aumento de los precios (que habr韆n aumentado de otro modo en mayor medida). (sin cursivas en el original) volver al texto
58. No compartimos el punto de vista, expresado por el Jap髇, de que el empleo de la expresi髇 ?i>cases?(en lugar de la palabra 搃nvestigaci髇?, en la segunda oraci髇 del p醨rafo 9 del art韈ulo 11, significa que la aplicaci髇 de la norma de minimis establecida en esa disposici髇 debe regir en todas las etapas del procedimiento en materia de derechos compensatorios, y no s髄o en las investigaciones. El empleo de la expresi髇 ?i>cases? no altera el hecho de que los t閞minos del p醨rafo 9 del art韈ulo 11 aplican la norma de minimis 鷑icamente a la etapa de investigaci髇. Observamos, adem醩, que el Grupo Especial que se ocup? del asunto Estados Unidos ?DRAM rechaz?un argumento similar respecto del significado de la misma expresi髇 en el p醨rafo 8 del art韈ulo 5 del Acuerdo Antidumping, disposici髇 casi id閚tica al p醨rafo 9 del art韈ulo 11 del Acuerdo SMC (informe del Grupo Especial que se ocup?del asunto Estados Unidos ?DRAM, p醨rafo 6.87). volver al texto
189. A este respecto observamos que, como se馻laron las Comunidades Europeas, la primera frase del p醨rafo 10 del art韈ulo 6 del Acuerdo Antidumping exige, por regla general, que se determine el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor de que se tenga conocimiento, a menos que resulte imposible proceder as?por el gran n鷐ero de productores y exportadores o de los tipos de productos de que se trate. En este 鷏timo caso, la segunda frase del p醨rafo 10 del art韈ulo 6 permite que las autoridades investigadoras limiten su examen a una muestra estad韘ticamente v醠ida, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones que pueda razonablemente investigarse. En cambio, el Acuerdo SMC no contiene un texto similar que obligue a los Miembros, en principio, a determinar el margen de subvenci髇 de cada productor o exportador del bien subvencionado del que se tenga conocimiento. ?nbsp; volver al texto
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.