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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Acuerdo sobre Salvaguardias

EN ESTA P罣INA:

> Aspectos generales
> Norma de examen. V閍se tambi閚 Norma de examen, art韈ulo 11 del ESD (S.7.2-7)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?損roductos similares o directamente competidores? V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 1 c) del art韈ulo 4 ?Rama de producci髇 nacional (S.1.25)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Procesos internos de adopci髇 de decisiones
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 y p醨rafo 1 c) del art韈ulo 4 ?Aplicaci髇 territorial de las medidas de salvaguardia
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Aumento de las importaciones
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Examen de las tendencias
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Descenso al final de un per韔do de investigaci髇
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Aumento en relaci髇 con la producci髇 nacional
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Da駉 grave o amenaza de da駉 grave. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 1 b) del art韈ulo 4 ?Amenaza de da駉 grave (S.1.24)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Relaci髇 causal. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?Relaci髇 causal (S.1.29-32)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?揺n condiciones tales?/a>
>
Art韈ulo 2 ?Paralelismo
> Art韈ulo 2 ?揻actores distintos del aumento de las importaciones?/a>
>
Art韈ulo 2 ?Determinaciones separadas
> P醨rafo 1 del art韈ulo 2, nota 1 ?Uni髇 aduanera. V閍se tambi閚 acuerdos comerciales regionales, Relaci髇 entre el art韈ulo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
> P醨rafo 2 del art韈ulo 2 ?Zona de libre comercio. V閍se tambi閚 acuerdos comerciales regionales, Relaci髇 entre el art韈ulo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Aspectos generales
> P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Investigaci髇
> P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Constataciones m鷏tiples
> P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Publicaci髇 de un informe
> P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Conclusiones fundamentadas
> P醨rafo 1 a) del art韈ulo 4 ?Da駉 grave
> P醨rafo 1 b) del art韈ulo 4 ?Amenaza de da駉 grave. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Da駉 grave o amenaza de da駉 grave (S.1.10)
> P醨rafo 1 c) del art韈ulo 4 ?Rama de producci髇 nacional
> P醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 ?Evaluaci髇 de los factores de da駉 pertinentes. V閍se tambi閚 Norma de examen, art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇 objetiva de si la explicaci髇 de la autoridad investigadora es razonada y adecuada (S.7.4)
> P醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 ?Datos para la evaluaci髇 del da駉
> P醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 ?Datos sobre el da駉 relativos al pasado m醩 reciente
> P醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?Da駉 causado por el aumento de las importaciones
> P醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?Da駉 causado por el aumento de las importaciones o por otros factores
> P醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?No atribuci髇 del da駉 causado por otros factores
> P醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?Relaci髇 causal ?presunciones relativas al aumento de las importaciones y al da駉
> P醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 ?Publicaci髇 de un an醠isis detallado. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Aspectos generales (S.1.18); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relaci髇 entre el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.46); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relaci髇 entre el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.47)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Aplicaci髇 de la medida de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el da駉 grave y facilitar el reajuste. V閍se tambi閚 Principios y conceptos de derecho internacional p鷅lico general, Proporcionalidad (P.3.6)
> P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Justificaci髇 del alcance necesario de la aplicaci髇
> Relaci髇 entre el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 y el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> P醨rafo 2 b) del art韈ulo 5 ?Modulaci髇 de los contingentes
> P醨rafo 1 del art韈ulo 8 ?Nivel de concesiones equivalente
> P醨rafo 1 del art韈ulo 9 ?Exclusi髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros de la aplicaci髇 de las medidas de salvaguardia
> P醨rafo 1 del art韈ulo 12 ?Notificaci髇 inmediata
> P醨rafo 2 del art韈ulo 12 ?Notificaci髇 de toda la informaci髇 pertinente
> P醨rafo 3 del art韈ulo 12 ?搊portunidades adecuadas para que se celebren consultas previas?/a>
>
Relaci髇 entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping
> Relaci髇 entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994
> Art韈ulo XIX del GATT de 1994 ?Aspectos generales. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, art韈ulo 5 ?Salvaguardia especial (A.1.14); Acuerdo sobre Salvaguardias, Aspectos generales (S.1.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, art韈ulo 6 ?Salvaguardia de transici髇 (T.7.1)
> Relaci髇 entre el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Relaci髇 entre el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Art韈ulo XIX del GATT de 1994 ?揷omo consecuencia de?/a>
>
Art韈ulo XIX del GATT de 1994 ?揹icho producto?/a>
>
Art韈ulo XIX del GATT de 1994 ?揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?/a>

S.1.1 Aspectos generales     volver al principio

S.1.1.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 80, 82-84
(WT/DS202/AB/R)

?es conveniente recordar que las medidas de salvaguardias son medidas correctivas de car醕ter extraordinario que s髄o pueden adoptarse en situaciones de urgencia. Adem醩, se trata de medidas correctivas que se imponen en forma de restricciones a la importaci髇 sin que se alegue una pr醕tica comercial desleal. A este respecto, las medidas de salvaguardia difieren, por ejemplo, de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios para contrarrestar las subvenciones, al tratarse en ambos casos de medidas adoptadas en respuesta a pr醕ticas comerciales desleales. ?/p>

?/p>

?no cabe duda de que la raison d掙tre del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias consiste, en parte, en el prop髎ito de dar a un Miembro de la OMC la posibilidad, cuando se liberaliza el comercio, de recurrir a una medida correctiva eficaz en una situaci髇 extraordinaria de urgencia que, a juicio de dicho Miembro, haga necesario proteger temporalmente a una rama de producci髇 nacional.

Hay por consiguiente una tensi髇 natural entre la necesidad de definir el 醡bito apropiado y leg韙imo del derecho de aplicar medidas de salvaguardia, de una parte, y la de garantizar que las medidas de salvaguardia no se apliquen frente al 揷omercio leal?m醩 de lo necesario para ofrecer un recurso paliativo de car醕ter extraordinario y temporal, de otra. El Miembro de la OMC que se proponga aplicar una medida de salvaguardia aducir? con raz髇, que es preciso respetar el derecho a aplicar medidas de esa naturaleza para mantener el impulso y la motivaci髇 internas que requiere la liberalizaci髇 del comercio en curso. A su vez, el Miembro de la OMC cuyo comercio se vea afectado por una medida de salvaguardia aducir? justificadamente, que es preciso limitar la aplicaci髇 de ese g閚ero de medidas para preservar la integridad multilateral de las concesiones comerciales vigentes. El equilibrio establecido por los Miembros de la OMC para resolver esa tensi髇 natural en relaci髇 con las medidas de salvaguardia se materializa en las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Esa tensi髇 natural es asimismo inherente a los dos interrogantes fundamentales que se realizan al interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias. Esos dos interrogantes son: en primer lugar, 縣ay derecho a aplicar una medida de salvaguardia? Y, en segundo lugar, en caso afirmativo, 縮e ha ejercido ese derecho, mediante la aplicaci髇 de una medida de esa naturaleza, dentro de los l韒ites establecidos en el Acuerdo? Esos dos an醠isis son separados y distintos, y el int閞prete no debe confundirlos. El primero precede necesariamente al segundo y lleva a 閘. ?/p>

S.1.1.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 264
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?el art韈ulo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias confirman el derecho de los Miembros de la OMC de aplicar medidas de salvaguardia si, como consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y del efecto de las obligaciones contra韉as, incluidas las concesiones arancelarias, las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da駉 grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. Pero el derecho de aplicar estas medidas, como aclara el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, surge ?i>s髄o?si se demuestra la existencia de esas condiciones previas.


S.1.2 Norma de examen.
V閍se tambi閚 Norma de examen, art韈ulo 11 del ESD (S.7.2-7)     volver al principio

S.1.2.1 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

As?pues, una 揺valuaci髇 objetiva?de una alegaci髇 formulada al amparo del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado una explicaci髇 razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinaci髇. Por consiguiente, la evaluaci髇 objetiva del grupo especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado 搕odos los factores pertinentes? el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han facilitado una explicaci髇 razonada y adecuada de su determinaci髇.

S.1.2.2 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafos 106-107
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Deseamos poner de relieve que, aunque los grupos especiales no est醤 autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, esto no significa que los grupos deban simplemente aceptar las conclusiones de las autoridades competentes. Por el contrario, a nuestro juicio, al examinar una alegaci髇 en el marco del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, un grupo especial s髄o podr?apreciar si la explicaci髇 que ofrezcan las autoridades competentes para su determinaci髇 es razonada y adecuada examinando cr韙icamente dicha explicaci髇, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben considerar si la explicaci髇 de las autoridades competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de 閟tos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicaci髇 no es razonada o adecuada, si hay otra explicaci髇 plausible de los hechos, y si la explicaci髇 de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicaci髇. As?pues, cuando hagan una 揺valuaci髇 objetiva?de una reclamaci髇 de conformidad con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, los grupos especiales deber醤 permanecer abiertos a la posibilidad de que la explicaci髇 dada por las autoridades competentes no sea razonada o adecuada.

A este respecto, la expresi髇 揺xamen de novo?no debe utilizarse de un modo aproximativo. Si un grupo especial llega a la conclusi髇 de que las autoridades competentes, en un caso determinado, no han facilitado una explicaci髇 razonada o adecuada de su determinaci髇, no por ello dicho grupo especial habr? emprendido un examen de novo, ni habr?sustituido las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias. Lo que ha hecho el grupo especial es, de conformidad con las obligaciones que le impone el ESD, llegar simplemente a una conclusi髇 en el sentido de que la determinaci髇 de las autoridades competentes es incompatible con las disposiciones expresas del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.2.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 276
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

En Estados Unidos ?Cordero explicamos que, en el contexto de una alegaci髇 basada en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades competentes tienen que facilitar 搖na explicaci髇 razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinaci髇? M醩 recientemente, en Estados Unidos ?Tubos, en el contexto de una alegaci髇 basada en el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dijimos, an醠ogamente, que las autoridades competentes 揾an de establecer ?mediante una explicaci髇 razonada y adecuada, que el da駉 causado por factores distintos del aumento de las importaciones no se atribuye al aumento de las importaciones? Nuestras constataciones en esos asuntos no entend韆n referirse exclusivamente a la norma de examen apropiada respecto de las alegaciones basadas en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. No advertimos raz髇 alguna para no aplicar la misma norma con car醕ter general a las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre Salvaguardias, as? como a las obligaciones establecidas en el art韈ulo XIX del GATT de 1994.


S.1.3 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?損roductos similares o directamente competidores?
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 1 c) del art韈ulo 4 ?Rama de producci髇 nacional (S.1.25)     volver al principio

S.1.3.1 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 86
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

As?pues, una medida de salvaguardia se aplica a un 損roducto?concreto, a saber, el producto importado. Esta medida s髄o se puede imponer si el producto concreto (揺se producto? surte los efectos indicados sobre la 搑ama de producci髇 nacional que produce productos similares o directamente competidores?(sin cursivas en el original). Por consiguiente, las condiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 guardan relaci髇 en varios aspectos importantes con productos determinados. En particular, seg鷑 este p醨rafo, la base jur韉ica para imponer una medida de salvaguardia s髄o existe cuando las importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales para los productores nacionales de productos que sean 搒imilares?al producto importado o 揹irectamente competidores?con 閘. A nuestro juicio, si pudiera imponerse una medida de salvaguardia por raz髇 de los efectos perjudiciales de un producto importado para los productores nacionales de productos que no sean 損roductos similares o directamente competidores? respecto de este producto, ello constituir韆 una clara desviaci髇 del texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 2.


S.1.4 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Procesos internos de adopci髇 de decisiones     volver al principio

S.1.4.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 158
(WT/DS202/AB/R)

?no nos interesa la forma en que las autoridades competentes de los Miembros de la OMC lleguen a adoptar sus determinaciones de aplicar medidas de salvaguardia. El Acuerdo sobre Salvaguardias no prescribe el proceso interno de adopci髇 de decisiones para formular esa determinaci髇. Ese proceso es competencia exclusiva de los Miembros de la OMC en el ejercicio de su soberan韆. 趎icamente nos interesa la determinaci髇 en s?misma, que es un acto singular del que puede tener que responder un Miembro de la OMC en un procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC. No nos importa si ese acto singular es el resultado de una decisi髇 adoptada por uno, por cien, o 梒omo en este caso?por seis personas competentes para adoptar decisiones con arreglo a la legislaci髇 nacional de ese Miembro de la OMC. Lo que nos importa es si la determinaci髇, como quiera que se haya decidido a nivel nacional, cumple los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias.


S.1.5 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 y p醨rafo 1 c) del art韈ulo 4 ?Aplicaci髇 territorial de las medidas de salvaguardia     volver al principio

S.1.5.1 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 111
(WT/DS121/AB/R)

?Consideradas conjuntamente, las disposiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias demuestran que un Miembro de la OMC s髄o puede aplicar una medida de salvaguardia despu閟 de que haya determinado que las importaciones de un producto en su territorio han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da駉 grave a su rama de producci髇 nacional dentro de su territorio. Por lo tanto, de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 4, todos los aspectos pertinentes de una investigaci髇 en materia de salvaguardia debe ser realizada por el Miembro que en definitiva aplica la medida de salvaguardia, sobre la base del aumento de las importaciones que entran en su territorio y que causan o amenazan causar un da駉 grave a la rama de producci髇 nacional dentro de su territorio.


S.1.6 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Aumento de las importaciones     volver al principio

S.1.6.1 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 131
(WT/DS121/AB/R)

Recordamos aqu?nuestro razonamiento y nuestras conclusiones sobre el sentido de la expresi髇 揷omo consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias?que figura en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994. Llegamos a la conclusi髇 de que el aumento de las importaciones deb韆 haber sido 搃mprevisto?o 搃nesperado? Estimamos tambi閚 que la expresi髇 揾an aumentado en tal cantidad? [搃n such increased quantities擼 que se emplea en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 es importante trat醤dose de esta determinaci髇. A nuestro parecer, la determinaci髇 de si se ha cumplido el requisito de las importaciones que 揾an aumentado en tal cantidad?no es una determinaci髇 puramente matem醫(yī)ica o t閏nica. En otras palabras, no es suficiente que una investigaci髇 demuestre simplemente que las importaciones de este a駉 han sido mayores a las del a駉 pasado 梠 a las de hace cinco a駉s. Repetimos, y se justifica insistir en ello, que no basta cualquier aumento en la cantidad de las importaciones. Para que se cumpla el requisito a la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia, las importaciones deben haber aumentado 揺n tal cantidad?que causen o amenacen causar un da駉 grave a la rama de producci髇 nacional. A nuestro juicio, esta redacci髇, utilizada tanto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994, requiere que el aumento de las importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante s鷅ito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un 揹a駉 grave?

S.1.6.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 346
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?En [Argentina ?Calzado (CE)] destacamos la importancia de interpretar el requisito del 揳umento en tal cantidad?en el contexto en que figura, tanto en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 como en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ese contexto incluye las palabras 揷ausan o amenazan causar un da駉 grave? Interpretado en su contexto, es evidente que 損ara que se cumpla el requisito en la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia, las importaciones deben haber aumentado 慹n tal cantidad?que causen o amenacen causar un da駉 grave a la rama de producci髇 nacional? En efecto, a nuestro juicio, el t閞mino 搕al? que figura en la frase 揳umentado en tal cantidad?del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX y el p醨rafo 1 del art韈ulo 2, vincula con toda claridad el aumento de las importaciones con su aptitud para causar da駉 grave o amenaza de da駉 grave. Por consiguiente, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que nuestra afirmaci髇 en Argentina ?Calzado (CE), de que 揺l aumento de las importaciones [debe haber] sido lo bastante reciente, lo bastante s鷅ito, lo bastante agudo y lo bastante importante ?para causar o amenazar con causar un da駉 grave? era una declaraci髇 referente 揳 la responsabilidad total en materia de investigaci髇 de las autoridades competentes conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias? y que 搇as cuestiones de si un aumento de las importaciones ha sido lo bastante reciente, s鷅ito, agudo e importante para amenazar causar un da駉 grave son cuestiones a las que se responde cuando las autoridades competentes ?llevan adelante el resto de su an醠isis (es decir, su examen de la existencia o amenaza de da駉 grave y la relaci髇 causal)?

S.1.6.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 350
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?dijimos en Argentina ?Calzado (CE) que 揺l aumento de las importaciones [debe] haber sido 慽mprevisto?o 慽nesperado挃. Nos refer韆mos entonces al hecho de que el aumento de las importaciones, conforme al p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX, tiene que ser consecuencia de una 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?para que pueda justificar la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia. Como el 揳umento de las importaciones?tiene que ser 揷onsecuencia?de un acontecimiento 搃mprevisto?o 搃nesperado? se deduce que el aumento de las importaciones tambi閚 tiene que haber sido 搃mprevisto?o 搃nesperado? De este modo, el 揷ar醕ter extraordinario?de la respuesta nacional ante el aumento de las importaciones no depende de las cantidades del producto que se importan, en t閞minos absolutos o relativos. Depende del hecho de que el aumento de las importaciones haya sido imprevisto o inesperado.


S.1.7 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Examen de las tendencias     volver al principio

S.1.7.1 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 129
(WT/DS121/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias requieren que se demuestre que no solamente se ha producido cualquier aumento de las importaciones, sino que las importaciones 揾an aumentado en tal cantidad ?y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da駉 grave? Adem醩, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las disposiciones espec韋icas del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 exigen 搖n an醠isis del ritmo y cuant韆 del aumento de las importaciones, en t閞minos absolutos y como porcentaje de la producci髇 nacional? (cursiva a馻dida) En consecuencia no impugnamos la opini髇 y la conclusi髇 definitiva del Grupo Especial en el sentido de que, con arreglo al p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, las autoridades competentes deben examinar las tendencias de las importaciones durante el per韔do de investigaci髇 (en lugar de comparar 鷑icamente las puntas del per韔do). ?/p>

S.1.7.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 354
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

En Argentina ?Calzado (CE) llegamos a la conclusi髇 de que, 揷on arreglo al p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, las autoridades competentes deben examinar las tendencias de las importaciones durante el per韔do de investigaci髇 (en lugar de comparar 鷑icamente las puntas del per韔do)? Por lo tanto, la determinaci髇 sobre la existencia de un aumento de las importaciones no puede efectuarse simplemente comparando las puntas del per韔do objeto de la investigaci髇. En efecto, en los casos en que el examen no demuestra, por ejemplo, una tendencia ascendente clara e ininterrumpida de los vol鷐enes de importaci髇, un simple an醠isis entre extremos podr韆 manipularse f醕ilmente para que diera resultados diversos, seg鷑 la elecci髇 de esos extremos. La comparaci髇 podr韆 dar respaldo tanto a una constataci髇 de aumento de los vol鷐enes de importaci髇 como a una constataci髇 de su disminuci髇, escogiendo simplemente diferentes momentos iniciales y finales.

S.1.7.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 355-356
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?una demostraci髇 de 揷ualquier aumento?de las importaciones entre dos momentos no basta para demostrar un 揳umento de las importaciones?a los efectos del art韈ulo XIX y el p醨rafo 1 del art韈ulo 2. Por el contrario, como hemos dicho, las autoridades competentes est醤 obligadas a examinar las tendencias de las importaciones durante todo el per韔do objeto de investigaci髇.

En consecuencia, rechazamos la afirmaci髇 de los Estados Unidos seg鷑 la cual 搇a expresi髇 慼an aumentado en tal cantidad?se limita a establecer la prescripci髇 de que, en general, es preciso que el nivel de las importaciones a finales del per韔do de investigaci髇 (o en un momento razonablemente pr髕imo) sea mayor que en alg鷑 momento anterior no especificado? ?/p>

S.1.7.4 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 374
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

A nuestro juicio, lo que hace falta en todos los casos es una explicaci髇 del modo en que la tendencia de las importaciones corrobora la constataci髇 de la autoridad competente de que se ha cumplido el requisito de un 揳ument[o] en tal cantidad? en el sentido del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX y el p醨rafo 1 del art韈ulo 2. Es esta explicaci髇 relativa a la tendencia de las importaciones 梔urante todo el per韔do objeto de investigaci髇?lo que permite a la autoridad competente demostrar que 搇as importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad?


S.1.8 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Descenso al final de un per韔do de investigaci髇     volver al principio

S.1.8.1 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 130
(WT/DS121/AB/R)

?A nuestro juicio, el uso del presente en la expresi髇 inglesa 搃s being imported?[en la versi髇 espa駉la 揾an aumentado擼 que se hace tanto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 indica que es necesario que las autoridades competentes examinen las importaciones recientes y no s髄o las tendencias de las importaciones durante los 鷏timos cinco a駉s 梠, por lo dem醩, durante cualquier otro per韔do de varios a駉s. Consideramos que la expresi髇 搃s being imported?entra馻 que el aumento de las importaciones debe haber sido s鷅ito y reciente.

S.1.8.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 367
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 no exige que las importaciones est閚 aumentando en el momento de formularse la determinaci髇. El sentido claro de la frase 搇as importaciones ?han aumentado en tal cantidad?s髄o sugiere que las importaciones tienen que haber aumentado, y que contin鷄 搇a importaci髇?de los productos de que se trata que ha aumentado en (tal) cantidad. Tampoco creemos que una disminuci髇 de las importaciones al final del per韔do objeto de investigaci髇 impida necesariamente que la autoridad investigadora constate que, a pesar de eso, el aumento de las importaciones de los productos contin鷄 揺n tal cantidad?

S.1.8.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 388
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?observamos tambi閚 aqu?que la USITC, al no explicar la 揹isminuci髇 m醩 reciente?de las importaciones en t閞minos absolutos, a nuestro juicio no proporcion?una explicaci髇 sobre la tendencia general de las importaciones que se registr? durante el per韔do objeto de investigaci髇. ?A nuestro juicio, al no ocuparse de la disminuci髇 de las importaciones que tuvo lugar entre el per韔do intermedio de 2000 y el de 2001, los Estados Unidos no dieron 梱 no pod韆n dar?una explicaci髇 razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboraban su constataci髇 de un 揳umento?de las importaciones de barras laminadas en caliente conforme a lo que requiere el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Esta omisi髇 de tener en cuenta la disminuci髇 de las importaciones en t閞minos absolutos es tanto m醩 grave si se tiene en cuenta el hecho de que la tendencia de que la USITC no se ocup?se produjo al final mismo del per韔do objeto de investigaci髇. En Estados Unidos ?Cordero constatamos que las autoridades competentes 揹eben evaluar?los datos relativos al pasado m醩 reciente 揺n el contexto de los correspondientes a la totalidad del per韔do objeto de investigaci髇? Como constat?el Grupo Especial, son precisamente esos datos m醩 recientes los que la USITC no tuvo en cuenta respecto de las importaciones en t閞minos absolutos


S.1.9 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Aumento en relaci髇 con la producci髇 nacional     volver al principio

S.1.9.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 390
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 dispone que un Miembro podr? aplicar una medida de salvaguardia despu閟 de una determinaci髇 de que las importaciones del producto pertinente 揾an aumentado en tal cantidad, en t閞minos absolutos o en relaci髇 con la producci髇 nacional ?que causan o amenazan causar un da駉 grave? (sin cursivas en el original) Por lo tanto, basta una determinaci髇, de un aumento, ya sea en t閞minos absolutos o en t閞minos relativos, que causa da駉 grave, para autorizar a un Miembro a aplicar medidas de salvaguardia. En consecuencia, el requisito del aumento de las importaciones puede cumplirse, no s髄o cuando existe un aumento de las importaciones en t閞minos absolutos, sino tambi閚 cuando hay un aumento en relaci髇 con la producci髇 nacional.


S.1.10 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Da駉 grave o amenaza de da駉 grave.
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 1 b) del art韈ulo 4 ?Amenaza de da駉 grave (S.1.24)     volver al principio

S.1.10.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 161
(WT/DS202/AB/R)

¿?exactamente qu?tipo de 揷onstataci髇?sobre esta 揷uesti髇 pertinente de derecho?debe figurar en el informe publicado de las autoridades competentes? La pregunta es la siguiente: 縟eber韆 interpretarse la frase ?i>causan o amenazan causar? que figura en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2, como 揷ausan o amenazan causar?en el sentido de una cosa (揷ausan? o la otra (揳menazan causar?, pero no las dos? 縊 bien deber韆 interpretarse esta frase m醩 bien como 揷ausan o amenazan causar?en el sentido de una cosa o la otra, o la combinaci髇 de ambas (揷ausan o amenazan causar??

S.1.10.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 163-164
(WT/DS202/AB/R)

A nuestro juicio la frase 揷ausan o amenazan causar? puede ser interpretada de las dos formas. Seg鷑 nuestra interpretaci髇, la definici髇 que da el diccionario de la palabra 搊? respalda ambas conclusiones. ?/p>

?搊?puede ser excluyente y tambi閚 puede ser inclusiva. El texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 no ofrece una orientaci髇 interpretativa decisiva a este respecto. Ello no quiere decir que pensemos que 揹a駉 grave?y 揳menaza de da駉 grave?sean lo mismo, ni que las autoridades competentes puedan formular una constataci髇 de que ambos existen al mismo tiempo. M醩 bien opinamos que el texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 se presta a cualquiera de estas interpretaciones.

S.1.10.3 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 167
(WT/DS202/AB/R)

?estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las respectivas definiciones de 揹a駉 grave?y 揳menaza de da駉 grave?son dos conceptos distintos a los que se debe dar significados propios al interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias. No obstante, aunque estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el Acuerdo sobre Salvaguardias establece una distinci髇 entre 揹a駉 grave?y 揳menaza de da駉 grave? no lo estamos en que de esa distinci髇 se derive la prescripci髇 de formular una constataci髇 discreta de 揹a駉 grave?o de 揳menaza de da駉 grave?cuando se formule una determinaci髇 relacionada con la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia.

S.1.10.4 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 170-171
(WT/DS202/AB/R)

?La cuesti髇 que nos ocupa es si el derecho [a aplicar una medida de salvaguardia] existe en este caso concreto. Y, como el derecho existe si hay una constataci髇 de las autoridades competentes de la existencia de una 揳menaza de da駉 grave?o de 梐lgo que est?m醩 all?/i>?揹a駉 grave? nos parece que carece de importancia, para determinar si el derecho existe, que haya 揹a駉 grave?o s髄o 揳menaza de da駉 grave? siempre y cuando haya una determinaci髇 de que al menos existe una 揳menaza? En la continuidad progresiva de una situaci髇 de da駉 de una rama de producci髇 nacional que asciende de una 揳menaza de da駉 grave?al 揹a駉 grave? consideramos que el 揹a駉 grave?梡uesto que es algo que est?m醩 all?/i> de una 揳menaza敆 incluye necesariamente el concepto de 揳menaza?y excede de la presencia de una 揳menaza?a efectos de responder al interrogante que nos ocupa: 縠xiste el derecho a aplicar una medida de salvaguardia?

Bas醤donos en este an醠isis del contexto m醩 pertinente de la frase 揷ausan o amenazan causar?en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2, no consideramos que dicha frase signifique necesariamente una cosa o la otra, pero no las dos. Esa cl醬sula tambi閚 podr韆 significar una cosa o la otra, o la combinaci髇 de ambas. Por lo tanto, por las razones que hemos expuesto, no consideramos que tenga importancia 梐 los efectos de determinar si hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias?si la autoridad nacional constata que existe 揹a駉 grave? 揳menaza de da駉 grave? o, como constat?la USITC en este caso, 揹a駉 grave o amenaza de da駉 grave? A nuestro juicio, en cualquiera de esos casos queda establecido el derecho a aplicar una salvaguardia.


S.1.11 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Relaci髇 causal.
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?Relaci髇 causal (S.1.29-32)     volver al principio

S.1.11.1 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 76
(WT/DS166/AB/R)

?En consecuencia, seg鷑 el p醨rafo 1 del art韈ulo 2, el an醠isis de la relaci髇 de causalidad abarca dos elementos: el primero relativo espec韋icamente al aumento de las 搃mportaciones? y el segundo a las 揷ondiciones?en las cuales se realizan las importaciones.


S.1.12 P醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?揺n condiciones tales?nbsp;    volver al principio

S.1.12.1 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 78
(WT/DS166/AB/R)

?Por consiguiente, la expresi髇 揺n condiciones tales?se refiere por lo general a las 揷ondiciones? reinantes en el mercado del producto de que se trate cuando se produce un aumento de las importaciones. Interpretada de ese modo, la expresi髇 揺n condiciones tales?es una referencia sint閠ica a los factores restantes enumerados en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, que se refieren a la situaci髇 general de la rama de producci髇 nacional y del mercado nacional, as?como a otros factores 搎ue tengan relaci髇 con la situaci髇 de [la] rama de producci髇? Por lo tanto, la expresi髇 揺n condiciones tales?confirma el punto de vista de que, con arreglo a los apartados a) y b) del p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades competentes deber韆n determinar si el aumento de las importaciones, no por s?solo sino conjuntamente con los otros factores pertinentes, causa un da駉 grave.


S.1.13 Art韈ulo 2 ?Paralelismo     volver al principio

S.1.13.1 Aspectos generales

S.1.13.1.1 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 96
(WT/DS166/AB/R)

La misma expresi髇 棑product ?being imported敆 aparece en ambos p醨rafos de la versi髇 inglesa del art韈ulo 2. En la versi髇 espa駉la se utilizan las expresiones 搃mportaci髇 de ese producto? en el p醨rafo 1, y 損roducto importado? en el p醨rafo 2. En vista de que se ha utilizado el mismo texto en las dos disposiciones, y a falta de toda indicaci髇 en contrario en el contexto, consideramos que es apropiado asignar el mismo sentido a esta expresi髇 en el p醨rafo 1 y el p醨rafo 2 del art韈ulo 2. Incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en la determinaci髇 de que el aumento de las importaciones causa un da駉 grave, y luego excluir las importaciones procedentes de una fuente del 醡bito de aplicaci髇 de la medida, significar韆 dar a la expresi髇 antes citada un sentido diferente en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 la expresi髇 abarcar韆 las importaciones procedentes de todas las fuentes, mientras que en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2, excluir韆 las importaciones de determinadas fuentes. Esto ser韆 incongruente e injustificado. En consecuencia, lo normal es que las importaciones incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y al p醨rafo 2 del art韈ulo 4 deber韆n corresponder a las importaciones comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la medida con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo 2.

S.1.13.1.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 179, 181, 194
(WT/DS202/AB/R)

El concepto de paralelismo se deriva del texto paralelo utilizado en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

?/p>

Como declaramos entonces en el asunto Estados Unidos ?Gluten de trigo, 搇as importaciones incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y al p醨rafo 2 del art韈ulo 4 deber韆n corresponder a las importaciones comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la medida con arreglo al p醨rafo 2 del art韈ulo 2? A馻dimos que la diferencia entre las importaciones incluidas en la investigaci髇 y las importaciones comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la medida s髄o se puede justificar si las autoridades competentes 揺stablecen expl韈itamente?que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la medida 揷umplen las condiciones para la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y confirma el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias? Y, como explicamos tambi閚 en el asunto Estados Unidos ?Cordero, en el contexto de una reclamaci髇 formulada al amparo del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, 揺stablecer expl韈itamente? supone que las autoridades competentes tienen que facilitar una ?i>explicaci髇 razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinaci髇?

?/p>

?Para ser expl韈ita una afirmaci髇 tiene que expresar de manera precisa todo lo que quiere decir, no debe dejar nada meramente impl韈ito o insinuado, tiene que ser clara e inequ韛oca.

S.1.13.1.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 441
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?cuando, a los fines de aplicar una medida de salvaguardia, un Miembro ha llevado a cabo una investigaci髇 considerando que las importaciones procedentes de todas las fuentes (esto es, con inclusi髇 de todo miembro de una zona de libre comercio), ese Miembro no puede posteriormente, sin realizar un nuevo an醠isis, excluir las importaciones procedentes de miembros de la zona de libre comercio, de la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia resultante. Como hemos expresado en Estados Unidos ?Tubos, si un Miembro obrara de este modo, se producir韆 una 揹iferencia?entre las importaciones incluidas en la investigaci髇, por una parte, y por la otra las importaciones comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la medida de salvaguardia. ?/p>

S.1.13.2 Demostraci髇 prima facie

S.1.13.2.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 187
(WT/DS202/AB/R)

?Corea ha demostrado que la USITC examin?en su investigaci髇 las importaciones procedentes de todas las fuentes. Corea tambi閚 ha demostrado que las exportaciones procedentes del Canad?y M閤ico quedaron excluidas de la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia en cuesti髇. Y, a nuestro juicio, esto es suficiente para haber establecido una presunci髇 prima facie de la falta de paralelismo en la medida referente a los tubos. ?/p>


S.1.14 Art韈ulo 2 ?揻actores distintos del aumento de las importaciones?nbsp;    volver al principio

S.1.14.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 450
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?la expresi髇 揳umento de las importaciones?que figura en los p醨rafos 2 a) y 2 b) del art韈ulo 4 se debe interpretar, a nuestro juicio, como referido al mismo conjunto de importaciones al que se refiere el p醨rafo 1 del art韈ulo 2, es decir, a las importaciones incluidas en la medida de salvaguardia. Por lo tanto, las importaciones excluidas de la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia se deben considerar como un factor 揹istinto [ ] del aumento de las importaciones?en el sentido del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4. Los posibles efectos perjudiciales que esas importaciones excluidas puedan tener en la rama de producci髇 nacional no se deben atribuir a las importaciones incluidas en la medida de salvaguardia, de conformidad con lo dispuesto en el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4. El requisito enunciado por el Grupo Especial, de 搕ener en cuenta el hecho de que las importaciones excluidas han podido tener alg鷑 efecto perjudicial para la rama de producci髇 nacional?no es, como alegan los Estados Unidos, un 損aso anal韙ico adicional?que el Grupo Especial a馻di?al an醠isis de las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por el contrario, este requisito se deriva necesariamente de la obligaci髇 prevista en el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4, de que la autoridad competente se cerciore de que los efectos de factores distintos del aumento de las importaciones 梪n conjunto de factores que incluye las importaciones excluidas de la medida de salvaguardia?no se atribuyan a las importaciones incluidas en la medida, al establecer una relaci髇 de causalidad entre las importaciones incluidas en la medida y el da駉 grave o la amenaza de da駉 grave.

S.1.14.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 452
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

A fin de proporcionar esa explicaci髇 razonada y adecuada, la autoridad competente debe explicar de qu?manera se ha cerciorado de que no atribuy?los efectos perjudiciales de factores distintos de las importaciones incluidas 條o que incluye las 搃mportaciones excluidas敆 a las importaciones incluidas en una medida. Como hemos explicado en Estados Unidos ?Tubos, en el contexto del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 y la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? si la autoridad competente no proporciona tal explicaci髇, el Grupo Especial no est?en condiciones de constatar que la autoridad competente ha cumplido el requisito claro y expreso de no atribuci髇 establecido en el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.


S.1.15 Art韈ulo 2 ?Determinaciones separadas     volver al principio

S.1.15.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 465-466
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?la USITC formul?dos determinaciones separadas 梪na determinaci髇 de que la exclusi髇 de las importaciones procedentes del Canad?y M閤ico no modificar韆 el 揳n醠isis del da駉? de la USITC y una determinaci髇 separada de que la exclusi髇 de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no modificar韆 las conclusiones de la USITC-.

La prescripci髇 del Acuerdo sobre Salvaguardias que ordena establecer expl韈itamente que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el 醡bito de aplicaci髇 de una medida, por s?solas, satisfacen las condiciones para la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia no puede cumplirse formulando una serie de determinaciones separadas y parciales. Por ejemplo, cuando un Miembro de la OMC trata de establecer expl韈itamente que las importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B satisfacen las condiciones para la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia, si ese Miembro realiza una investigaci髇 separada y formula una determinaci髇 separada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas de A satisfacen las condiciones pertinentes y, a continuaci髇, realiza otra investigaci髇 separada y distinta y formula una determinaci髇 separada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas de B satisfacen las condiciones pertinentes, estas dos determinaciones separadas, a nuestro juicio, no demuestran que las importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B consideradas conjuntamente satisfacen los requisitos para la imposici髇 de una medida de salvaguardia. Al formular cada una de estas dos determinaciones separadas, el Miembro, l骻icamente, se basar? en parte, en las importaciones procedentes de A o en las procedentes de B. Si esto estuviera permitido, una determinaci髇 sobre la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia podr韆 f醕ilmente ser objeto de manipulaci髇 matem醫(yī)ica. 蓅ta no pudo ser la intenci髇 de los Miembros de la OMC cuando redactaron y acordaron el Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.15.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 468
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Quiz?no haya supuesto una diferencia pr醕tica en la aplicaci髇 de las medidas de salvaguardia de que se trata en la presente apelaci髇 por cuanto, con arreglo a los hechos, la cantidad de las importaciones procedentes de los pa韘es excluidos era insignificante o pr醕ticamente no existente. Sin embargo, consideramos que, en lugar de formular dos determinaciones separadas 梕xcluyendo al Canad?y M閤ico o bien a Israel y Jordania?a partir de los datos en que bas?su determinaci髇 general, la USITC, tal como constat?el Grupo Especial, deber韆 haber facilitado una 鷑ica determinaci髇 conjunta apoyada expl韈itamente por una explicaci髇 razonada y adecuada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad? Israel, Jordania y M閤ico, por s?solas, satisfac韆n las condiciones para la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia.

S.1.15.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 471
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Por lo que respecta al argumento de que el Grupo Especial deber韆 haber interpretado las constataciones formuladas por la USITC sobre las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad?y M閤ico en el sentido de que se aplican simult醤eamente a las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canad? Israel, Jordania y M閤ico en virtud del peque駉 volumen de las importaciones en cuesti髇, observamos que el Acuerdo sobre Salvaguardias no prev?ninguna aplicaci髇 diferente del requisito de paralelismo en funci髇 del volumen de las importaciones. Con este argumento, los Estados Unidos nos piden que hagamos una interpretaci髇 del Acuerdo sobre Salvaguardias que incluya en dicho Acuerdo algo que no existe en 閘, y no podemos proceder de este modo.


S.1.16 P醨rafo 1 del art韈ulo 2, nota 1 ?Uni髇 aduanera.
V閍se tambi閚 acuerdos comerciales regionales, Relaci髇 entre el art韈ulo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)     volver al principio

S.1.16.1 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 108
(WT/DS121/AB/R)

?en el momento en que las medidas de salvaguardia impugnadas en el caso presente fueron aplicadas por el Gobierno de la Argentina, estas medidas no fueron aplicadas por el MERCOSUR 揺n nombre de?la Argentina, sino que fueron aplicadas por la Argentina. Es la Argentina la que es Miembro de la OMC a los fines del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y es la Argentina la que aplic? las medidas de salvaguardia despu閟 de realizar una investigaci髇 sobre los productos importados en su territorio y sobre los efectos de esas importaciones en su rama de producci髇 nacional. Por estas razones, no consideramos que la nota 1 al p醨rafo 1 del art韈ulo 2 sea aplicable a las medidas de salvaguardia impuestas por la Argentina en este caso. ?/p>

S.1.16.2 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 109
(WT/DS121/AB/R)

?tampoco estamos convencidos de que un an醠isis del art韈ulo XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuesti髇 espec韋ica que ten韆 ante s?el Grupo Especial. Esta cuesti髇, como observ? el propio Grupo Especial, es si la Argentina, despu閟 de incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en su investigaci髇 sobre el 揳umento de las importaciones?de productos de calzado en su territorio y los consiguientes efectos de tales importaciones en su rama de producci髇 nacional de calzado, ten韆 justificaci髇 para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR de la aplicaci髇 de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en el asunto Turqu韆 ?Restricciones a la importaci髇 de productos textiles y de vestido sostuvimos que, en determinadas condiciones, el art韈ulo XXIV 損uede justificar la adopci髇 de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT? No obstante, indicamos que esta defensa s髄o es posible cuando el Miembro que aplique la medida demuestre que 搇a medida impugnada se ha introducido con ocasi髇 del establecimiento de una uni髇 aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del p醨rafo 8 y el apartado a) del p醨rafo 5 del art韈ulo XXIV?y 搎ue si no se le permitiera introducir la medida impugnada se impedir韆 el establecimiento de esa uni髇 aduanera?

S.1.16.3 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 114
(WT/DS121/AB/R)

?Concluimos que la Argentina no puede justificar, teniendo en cuenta los hechos del caso presente, la aplicaci髇 de sus medidas de salvaguardia s髄o a las fuentes de suministro de terceros pa韘es que no son miembros del MERCOSUR bas醤dose en una investigaci髇 que constat?la existencia o amenaza de da駉 grave causado por importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusi髇 de las importaciones procedentes de otros Estados miembros del MERCOSUR. Sin embargo, como hemos expresado, no estamos de acuerdo en que el Grupo Especial haya tenido ante s? habida cuenta de los hechos del caso, una medida de salvaguardia aplicada por una uni髇 aduanera en nombre de un Estado miembro. Tambi閚 deseamos subrayar que, como la cuesti髇 no fue planteada en esta apelaci髇, no nos pronunciamos sobre si, como principio general, el miembro de una uni髇 aduanera puede excluir a otros miembros de esa uni髇 aduanera de la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia.


S.1.17 P醨rafo 2 del art韈ulo 2 ?Zona de libre comercio.
V閍se tambi閚 acuerdos comerciales regionales, Relaci髇 entre el art韈ulo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)     volver al principio

S.1.17.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 198
(WT/DS202/AB/R)

?no prejuzgamos si el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias permite a un Miembro excluir del 醡bito de aplicaci髇 de una medida de salvaguardia las importaciones procedentes de Estados miembros de una zona de libre comercio. No es necesario que nos pronunciemos, y no nos pronunciamos, sobre la cuesti髇 de si el art韈ulo XXIV del GATT de 1994 permite excluir de una medida las importaciones procedentes de un miembro de una zona de libre comercio apart醤dose de lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La cuesti髇 de si el art韈ulo XXIV del GATT de 1994 sirve como excepci髇 al p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias s髄o resulta pertinente en dos posibles circunstancias. Una se da cuando en la investigaci髇 realizada por las autoridades competentes de un Miembro de la OMC las importaciones que est醤 excluidas de la medida de salvaguardia no son tomadas en consideraci髇 en la determinaci髇 del da駉 grave. La otra se da cuando, en esa investigaci髇, las importaciones que est醤 excluidas de la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia son tomadas en consideraci髇 en la determinaci髇 del da駉 grave y las autoridades competentes tambi閚 han establecido expl韈itamente, mediante una explicaci髇 razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfac韆n, por s?solas, las condiciones para la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia, conforme a lo establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y desarrollado en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4. ?/p>


S.1.18 P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Aspectos generales     volver al principio

S.1.18.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 304
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?los Miembros pueden suspender concesiones comerciales temporalmente, mediante la aplicaci髇 de medidas de salvaguardia, ?i>s髄o?en conformidad con el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 de este Acuerdo. La 鷏tima frase de esta 鷏tima disposici髇, desarrollada en el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 del Acuerdo, requiere:

a) que 搇as autoridades competentes ?[publiquen] un informe?
 

b) que el informe contenga 搖n an醠isis detallado del caso?
 

c) que el informe 揫demuestre] ?la pertinencia de los factores examinados?
 

d) que en el informe 搒e enuncien [匽 constataciones y conclusiones fundamentadas? y
 

e) que las 揷onstataciones y conclusiones fundamentadas? abarquen 搕odas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho?prescritas en el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.18.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 331
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?en virtud del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las medidas de salvaguardia pueden justificarse ?i>s髄o?cuando, como consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y del efecto de las obligaciones contra韉as, incluidas las concesiones arancelarias, las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da駉 grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. Es ?i>s髄o?cuando se demuestra la existencia de estos requisitos previos enunciados en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que surge el derecho de aplicar una medida de salvaguardia. El cumplimiento de cada uno de esos requisitos previos es una cuesti髇 pertinente 揹e hecho y de derecho?respecto de la cual deben incluirse en el informe publicado por las autoridades competentes las 揷onstataciones y conclusiones fundamentadas?a que hayan llegado, conforme a lo que exige el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. ?/p>


S.1.19 P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Investigaci髇     volver al principio

S.1.19.1 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 53
(WT/DS166/AB/R)

?El sentido corriente de la palabra ?i>investigation? (investigaci髇) sugiere que las autoridades competentes deber韆n llevar a cabo una ?i>systematic inquiry?(averiguaci髇 sistem醫(yī)ica) o un ?i>careful study?(estudio cuidadoso) del asunto que tienen ante s? Por consiguiente, la palabra indica un grado adecuado de actividad de parte de las autoridades competentes debido a que las autoridades encargadas de llevar a cabo una averiguaci髇 o un estudio 梠 para utilizar el t閞mino del Acuerdo, una 搃nvestigaci髇敆 deben tratar activamente de obtener la informaci髇 pertinente.

S.1.19.2 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 54
(WT/DS166/AB/R)

?Esas actuaciones mencionadas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 est醤 centradas en las 損artes interesadas? que deber醤 ser notificadas en la investigaci髇, y a quienes se les debe ofrecer la oportunidad de presentar 損ruebas? as?como de exponer sus 搊piniones? a las autoridades competentes. Las partes interesadas deben tener asimismo ocasi髇 de 搑esponder a las comunicaciones de otras partes? En consecuencia, en el Acuerdo sobre Salvaguardias se prev?que las partes interesadas desempe馿n un papel central en la investigaci髇 y que sean la fuente primordial de informaci髇 para las autoridades competentes.

S.1.19.3 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 55
(WT/DS166/AB/R)

?observamos que la 搃nvestigaci髇?efectuada por las autoridades competentes con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 3 no se limita a las actuaciones de la investigaci髇 mencionadas en dicha disposici髇 sino que simplemente ?i>comporta? tales actuaciones. Por consiguiente, las autoridades competentes deben iniciar actuaciones adicionales de investigaci髇, cuando lo requieran las circunstancias, a fin de cumplir su obligaci髇 de evaluar todos los factores pertinentes.

S.1.19.4 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo113
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?Al exponer sus alegaciones en un procedimiento de soluci髇 de diferencias, un Miembro de la OMC no se limita simplemente a repetir argumentos que las partes interesadas expusieron a las autoridades competentes durante la investigaci髇 nacional, aunque el propio Miembro fuera parte interesada en dicha investigaci髇. De modo an醠ogo, los grupos especiales no est醤 obligados a determinar y confirmar la naturaleza y el car醕ter de los argumentos expuestos por las partes interesadas a las autoridades competentes. Los argumentos expuestos a las autoridades nacionales competentes pueden estar influidos por las prescripciones de las leyes, reglamentos y procedimientos nacionales, y basarse en ellas. En cambio, los procedimientos de soluci髇 de diferencias entablados en el marco del ESD en relaci髇 con medidas de salvaguardia impuestas al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias pueden incluir argumentos que las partes interesadas no expusieron a las autoridades competentes.

S.1.19.5 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo115
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Queremos insistir en que la discrecionalidad de que gozan los Miembros de la OMC para exponer sus alegaciones en los procedimientos de soluci髇 de diferencias del modo que estimen conveniente no les exime, desde luego, de la obligaci髇 establecida en el p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD, de 揺ntablar un procedimiento de soluci髇 de diferencias de buena fe y esforz醤dose por resolver [la diferencia]? De ello se sigue que los Miembros de la OMC no pueden retener impropiamente argumentos de las autoridades competentes para plantearlos m醩 tarde ante un grupo especial. ?/p>


S.1.20 P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Constataciones m鷏tiples     volver al principio

S.1.20.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 414
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?observamos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece que las autoridades competentes, entre otras cosas, 損ublicar醤 un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho? No interpretamos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 necesariamente excluya la posibilidad de formular constataciones m鷏tiples en lugar de una constataci髇 鷑ica para respaldar una determinaci髇 con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y el art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ninguna otra disposici髇 del Acuerdo sobre Salvaguardias excluye expresamente esa posibilidad. Por consiguiente, el Acuerdo sobre Salvaguardias, en nuestra opini髇, no excluye las facultades discrecionales de un Miembro de la OMC de decidir si respalda la determinaci髇 de su autoridad competente mediante una explicaci髇 鷑ica o bien mediante explicaciones m鷏tiples de miembros de la autoridad competente. Esta facultad discrecional refleja el hecho de que, como hemos expresado en Estados Unidos ? Tubos, 揺l Acuerdo sobre Salvaguardias no prescribe el proceso interno de adopci髇 de decisiones para formular [una] determinaci髇 [en una investigaci髇 interna en materia de salvaguardias]?

S.1.20.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 418 y nota 388
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?al examinar si uno de los m鷏tiples conjuntos de explicaciones enunciados por la autoridad competente, considerados individualmente, proporcionan una explicaci髇 razonada y adecuada de la determinaci髇 de la autoridad competente, un grupo especial puede tener que abordar, entre otras cosas, la cuesti髇 de si, como asunto relativo a las obligaciones dimanantes de la OMC, las constataciones de miembros individuales de la Comisi髇 formuladas sobre la base de un grupo de productos amplio puede proporcionar una explicaci髇 razonada y adecuada de una 揹eterminaci髇 institucional 鷑ica?de la USITC relativa a un grupo de productos reducido.388 En consecuencia, no sugerimos que el alcance de una constataci髇 positiva en lo que respecta a los productos, formulada por un miembro de la Comisi髇 no sea pertinente para determinar si esta constataci髇 proporciona o no una explicaci髇 razonada y adecuada de la determinaci髇 adoptada por la autoridad competente. En cambio, nuestra constataci髇 implica que un grupo especial no puede concluir que no hay una explicaci髇 razonada y adecuada de una determinaci髇 de la autoridad competente bas醤dose meramente en el hecho de que distintas explicaciones m鷏tiples dadas por la autoridad competente no se basan en un producto similar definido de manera id閚tica.


S.1.21 P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Publicaci髇 de un informe     volver al principio

S.1.21.1 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 72
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?la primera frase [del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994] cita, en parte, las 揷ircunstancias?que han experimentado una 揺voluci髇 imprevista? La segunda frase, como dijimos anteriormente, guarda relaci髇 con las tres 揷ondiciones?para la aplicaci髇 de las medidas de salvaguardia, que se repiten tambi閚 en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Es evidente que el cumplimiento de estas condiciones ha de constituir el n鷆leo central del informe de las autoridades competentes, cuya publicaci髇 prescribe el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. ?/p>

S.1.21.2 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 76
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?observamos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 dispone que en el informe que publiquen las autoridades competentes han de enunciar las constataciones y las conclusiones fundamentadas 搒obre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho? Como quiera que el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 dispone que para que se aplique una medida de salvaguardia, la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?se ha de demostrar como cuesti髇 de hecho, a nuestro juicio la existencia de una 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?es una cuesti髇 損ertinente de hecho y de derecho? en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, para la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia; de ello se sigue que, con arreglo a este art韈ulo, el informe publicado por las autoridades competentes debe contener una 揷onstataci髇?o 揷onclusi髇 fundamentada? respecto de la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?

S.1.21.3 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 160
(WT/DS202/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el cumplimiento de las condiciones b醩icas establecidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 es una 揷uesti[髇] pertinente[ ] ?de derecho?con respecto a la cual las 揷onstataciones?o 揷onclusiones fundamentadas?deben incluirse en el informe publicado por las autoridades competentes, como exige el p醨rafo 1 del art韈ulo 3. Tambi閚 estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que entre esas 揷uestiones?est?la condici髇 de que 搇as importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad, ?y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da駉 grave?

S.1.21.4 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 295
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?Aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que las autoridades competentes 損ueden optar por cualquier estructura, cualquier orden del an醠isis y cualquier forma de presentaci髇 de la explicaci髇 que estimen convenientes, siempre que el informe cumpla?lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3, no estamos de acuerdo en que el Grupo Especial haya exigido que el informe adoptara una forma determinada. ?/p>


S.1.22 P醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Conclusiones fundamentadas     volver al principio

S.1.22.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 286-288
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?La prescripci髇 [del p醨rafo 1 del art韈ulo 3] es que 搇as autoridades competentes publicar醤 un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho? El sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 debe establecerse mediante el examen del sentido corriente de sus t閞minos, en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, en lugar de basar la interpretaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 梒omo hacen los Estados Unidos?鷑icamente en el significado de una palabra de esa disposici髇 棑fundamentadas敆 nos parece apropiado interpretar el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 examinando el sentido corriente de todas las palabras que, en conjunto, prescriben la obligaci髇 que contiene ese art韈ulo.

Al proceder as? observamos que la definici髇 de ?i>conclusion? (揷onclusi髇? es ?i>the result of a discusi髇 or an examination of an issue?(搑esultado de un an醠isis o del examen de una cuesti髇? o ?i>judgement or statement arrived at by reasoning: an inference; a deduction? (搄uicio o aseveraci髇 a que se llega por el razonamiento; inferencia o deducci髇?. Por lo tanto, la 揷onclusi髇? que requiere el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 es un 搄uicio o aseveraci髇 a que se llega por el razonamiento; inferencia o deducci髇? Observamos asimismo que la palabra ?i>reasoned? (揻undamentada?o 搑azonada?, que los Estados Unidos definen en t閞minos del verbo ?i>to reason? en realidad est?empleada en la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 en funci髇 de un adjetivo que califica el t閞mino 揷onclusi髇? La definici髇 pertinente del verbo intransitivo ?i>to reason? es ?i>to think in a connected or logical manner; use one抯 reason in forming conclusions?(損ensar en forma coherente o l骻ica; emplear la raz髇 para extraer conclusiones?. La definici髇 del verbo transitivo ?i>to reason?(搑azonar?o 揻undamentar? es ?i>to arrange the thought of in a logical manner, embody reason in; express in a logical form?(搊rganizar el pensamiento de manera l骻ica, incorporar la raz髇; expresarse en t閞minos l骻icos?. De este modo, para que constituya una conclusi髇 揻undamentada? el 搄uicio o aseveraci髇?tiene que haberse alcanzado en forma coherente o l骻ica o estar expresado en t閞minos l骻icos. El p醨rafo 1 del art韈ulo 3, adem醩, exige que las autoridades competentes 揺nuncien?la 揷onclusi髇 fundamentada?en su informe. La definici髇 de ?i>set forth? (揺nunciar? es ?i>give an account of, esp. in order, distinctly, or in detail; expound, relate, narrate, state, describe? (揹ar raz髇, especialmente en forma ordenada, clara o detallada; exponer, relatar, narrar, declarar o describir?. Por lo tanto, en virtud de la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, las autoridades competentes deben 揹ar raz髇?de un 搄uicio o aseveraci髇 a que se llega en forma coherente o l骻ica o que se expresa en t閞minos l骻icos? 揺n forma clara o detallada?

Los grupos especiales, en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC, tienen la responsabilidad de evaluar si una autoridad competente ha cumplido su obligaci髇, conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, de 揺nunciar?las 揷onstataciones y conclusiones fundamentadas?de sus determinaciones. Las Comunidades Europeas y Noruega argumentan que los grupos especiales no podr韆n ejercer esta responsabilidad si tuvieran que 揹educir por s?mismos?del informe de esa autoridad competente 揺l fundamento de las determinaciones partiendo de los hechos y datos incluidos en el informe de la autoridad competente? Estamos de acuerdo.

S.1.22.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 326, 329
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

El p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige que la autoridad competente enuncie 揷onclusiones fundamentadas?sobre todas las 揷uestiones pertinentes de hecho y de derecho? Una de esas 揷uestiones de derecho?es el requisito de demostrar la existencia de una 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?que haya tenido como consecuencia un aumento de las importaciones que causa da駉 grave. A nuestro juicio, por lo tanto, correspond韆 a la USITC facilitar una 揷onclusi髇 fundamentada?sobre una 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? ?/p>

?/p>

?No corresponde al Grupo Especial efectuar el razonamiento para la autoridad competente, o en lugar de ella, sino evaluar si ese razonamiento es o no adecuado para cumplir la prescripci髇 respectiva. En consecuencia, no podemos convenir con los Estados Unidos en que el Grupo Especial 揹eb韆?tomar en consideraci髇 los datos pertinentes a que se remiti?la USITC en otras partes de su informe para respaldar la constataci髇 de la USITC de que la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?hab韆 tenido como consecuencia un aumento de las importaciones; ?/p>

S.1.22.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 506
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?Como los propios Estados Unidos lo reconocen, 揺l p醨rafo 1 del art韈ulo 3 asigna a las autoridades competentes 梱 no al Grupo Especial?la obligaci髇 de 憄ublicar [匽 un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho挃. En consecuencia, incumb韆 a la USITC, y no al Grupo Especial, explicar c髆o los hechos apoyaban sus determinaciones con respecto a la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? El argumento de los Estados Unidos en la presente apelaci髇 trata de desplazar la carga de esa demostraci髇 al Grupo Especial, cuya funci髇, a ese respecto, se limita a evaluar la idoneidad de las 揷onclusiones fundamentadas?presentadas por las autoridades competentes. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la demostraci髇 de la USITC fue insuficiente, y no encontramos ning鷑 error en la explicaci髇 que dio el Grupo Especial de esta constataci髇.


S.1.23 P醨rafo 1 a) del art韈ulo 4 ?Da駉 grave     volver al principio

S.1.23.1 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 124
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

El criterio relativo al 揹a駉 grave?establecido en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 4 es aparentemente muy estricto. ?en el asunto Estados Unidos ?Salvaguardia respecto del gluten de trigo [informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo. 149], se馻lamos que este criterio era riguroso. Adem醩, observamos a este respecto que la palabra 揹a駉? es calificada por el adjetivo 揼rave? lo que, en nuestra opini髇, subraya el alcance y el grado del 搈enoscabo general significativo?que debe sufrir la rama de producci髇 nacional, o que debe estar pr髕ima a sufrir, para que se cumpla el criterio. Se corrobora nuestra opini髇 de que el criterio relativo al 揹a駉 grave?que figura en el Acuerdo sobre Salvaguardias es muy estricto si comparamos este criterio con el relativo al 揹a駉 importante?establecido en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el ?i>Acuerdo SMC? y el GATT de 1994. Consideramos que la palabra 揼rave?connota un criterio relativo al da駉 mucho m醩 estricto que el t閞mino 搃mportante? Adem醩, estimamos que coincide con el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias el hecho de que el criterio relativo al da駉 para la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia sea m醩 estricto que el criterio relativo al da駉 en el caso de las medidas antidumping o compensatorias ?/p>

S.1.23.2 Estados Unidos ?Tubos, para. 168
(WT/DS202/AB/R)

?En la secuencia de acontecimientos que tiene ante s?una rama de producci髇 nacional, es correcto suponer que, con frecuencia, existe una progresi髇 constante de efectos perjudiciales que finalmente se intensifican y culminan en lo que puede determinarse que es un 揹a駉 grave? El da駉 grave generalmente no se produce de forma repentina. La existencia de da駉 grave actual a menudo va precedida en el tiempo de un da駉 que amenaza de manera clara e inminente convertirse en da駉 grave, como indicamos en el asunto Estados Unidos ?Cordero. El da駉 grave es a menudo, por decirlo de otra manera, la materializaci髇 de una amenaza de da駉 grave. Aunque, en cada caso, la autoridad investigadora llegar?a la conclusi髇 que se derive de la investigaci髇 llevada a cabo de conformidad con el art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en ocasiones puede resultar dif韈il discernir el momento preciso en que una 揳menaza de da駉 grave?se convierte en 揹a駉 grave? Pero es evidente que 揹a駉 grave?es algo que est?m醩 all?/i> de una 揳menaza de da駉 grave?

S.1.23.3 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 170
(WT/DS202/AB/R)

?En la continuidad progresiva de una situaci髇 de da駉 de una rama de producci髇 nacional que asciende de una 揳menaza de da駉 grave?al 揹a駉 grave? consideramos que el 揹a駉 grave?梡uesto que es algo que est?m醩 all?/i> de una 揳menaza敆 incluye necesariamente el concepto de 揳menaza?y excede de la presencia de una 揳menaza??.


S.1.24 P醨rafo 1 b) del art韈ulo 4 ?Amenaza de da駉 grave.
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 1 del art韈ulo 2 ?Da駉 grave o amenaza de da駉 grave (S.1.10)     volver al principio

S.1.24.1 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 125
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Volviendo a la expresi髇 ?i>amenaza de da駉 grave? observamos que esta expresi髇 se refiere a un 揹a駉 grave?que a鷑 no ha ocurrido, sino que es un acontecimiento futuro cuya efectiva materializaci髇 no puede, en realidad, asegurarse con certidumbre. Observamos tambi閚 que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 4 se basa en la definici髇 de 揹a駉 grave? estableciendo que, para constituir una 揳menaza? debe tratarse de la ?i>clara inminencia? de un da駉 grave. El t閞mino 搃nminencia?precisa temporalmente el momento en que es probable que la 揳menaza? se materialice. El empleo de esta palabra supone que el 揹a駉 grave?previsto debe estar a punto de producirse. Adem醩, consideramos que la palabra 揷lara? que califica el t閞mino 搃nminencia? indica que debe haber un alto grado de probabilidad de que el da駉 grave previsto se materialice en un futuro muy pr髕imo. Observamos asimismo que el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 4 dispone que toda determinaci髇 de la existencia de una amenaza de da駉 grave 搒e basar?en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas?(sin cursivas en el original). En nuestra opini髇, el t閞mino 揷lara?se refiere tambi閚 a la demostraci髇 f醕tica de la existencia de la 揳menaza? Por lo tanto, la expresi髇 揷lara inminencia?indica que, como cuesti髇 de hecho, debe resultar manifiesto que la rama de producci髇 nacional est?a punto de sufrir un da駉 grave.

S.1.24.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 169
(WT/DS202/AB/R)

A nuestro juicio, definir la expresi髇 揳menaza de da駉 grave?separadamente de la expresi髇 揹a駉 grave? tiene la finalidad de establecer un umbral inferior para establecer el derecho a aplicar una medida de salvaguardia. La interpretaci髇 que hacemos del equilibrio conseguido en el Acuerdo sobre Salvaguardias nos lleva a concluir que esto lo hicieron los Miembros al concertar el Acuerdo para que el Miembro importador pudiera actuar antes a fin de adoptar medidas preventivas cuando el aumento de las importaciones representa una 揳menaza?de 揹a駉 grave?a la rama de producci髇 nacional pero todav韆 no ha causado 揹a駉 grave? Y puesto que la expresi髇 揳menaza?de 揹a駉 grave?se define como 搇a clara inminencia?de un 揹a駉 grave? a nuestro juicio se deduce l骻icamente que 揹a駉 grave?es una situaci髇 que est?por encima de ese umbral inferior de 揳menaza? El 揹a駉 grave?est?m醩 all?/i> de una 揳menaza?y, por consiguiente, est?por encima del umbral de una 揳menaza?que se exige para establecer el derecho de aplicar una medida de salvaguardia.


S.1.25 P醨rafo 1 c) del art韈ulo 4 ?Rama de producci髇 nacional     volver al principio

S.1.25.1 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 84
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

La definici髇 de 搑ama de producci髇 nacional?de esta disposici髇 comprende dos elementos. En primer lugar, la rama de producci髇 se compone de 損roductores? Como indic?el Grupo Especial, 損roductores?son los que cultivan un producto agr韈ola o fabrican un art韈ulo: los que hacen que algo exista. Sin embargo, este significado de 損roductores?est? condicionado por el segundo elemento de la definici髇 de 搑ama de producci髇 nacional? este segundo elemento determina los productos espec韋icos que han de producir los 損roductores? nacionales para poder formar parte de la 搑ama de producci髇 nacional? Seg鷑 la redacci髇 clara y expl韈ita del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 4, el t閞mino 搑ama de producci髇 nacional?abarca solamente a los 損roductores de los productos similares o directamente competidores? (sin cursivas en el original) As?pues, la definici髇 comprende exclusivamente a los productores de un grupo muy concreto de productos. Seg鷑 el texto del tratado, los productores de productos que no sean 損roductos similares o directamente competidores?no forman parte de la rama de producci髇 nacional.

S.1.25.2 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 86
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

As?pues, una medida de salvaguardia se aplica a un 損roducto?concreto, a saber, el producto importado. Esta medida s髄o se puede imponer si el producto concreto (揺se producto? surte los efectos indicados sobre la 搑ama de producci髇 nacional que produce productos similares o directamente competidores?(sin cursivas en el original). Por consiguiente, las condiciones del p醨rafo 1 del art韈ulo 2 guardan relaci髇 en varios aspectos importantes con productos determinados. En particular, seg鷑 este p醨rafo, la base jur韉ica para imponer una medida de salvaguardia s髄o existe cuando las importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales para los productores nacionales de productos que sean 搒imilares?al producto importado o 揹irectamente competidores?con 閘. A nuestro juicio, si pudiera imponerse una medida de salvaguardia por raz髇 de los efectos perjudiciales de un producto importado para los productores nacionales de productos que no sean 損roductos similares o directamente competidores? respecto de este producto, ello constituir韆 una clara desviaci髇 del texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 2.

S.1.25.3 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 87
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Por consiguiente, lo primero que debe hacerse para establecer el alcance de una rama de producci髇 nacional es determinar qu? productos son 搒imilares?al producto importado o 揹irectamente competidores?con 閘. S髄o cuando se haya determinado cu醠es son estos productos ser?posible identificar a sus 損roductores?

S.1.25.4 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 90
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?Si un insumo y un producto final no son 搒imilares? ni 揹irectamente competidores? no es pertinente, a tenor del Acuerdo sobre Salvaguardias, que exista una l韓ea de producci髇 continua entre el insumo y el producto final, el hecho de que el insumo represente una elevada proporci髇 del valor del producto final, de que el insumo s髄o pueda utilizarse para el producto final de que se trata, o de que exista una coincidencia sustancial de intereses econ髆icos entre los productores de esos productos. No habiendo una relaci髇 de similitud o de competencia directa, no nos parece justificado, en virtud del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 4 o de cualquier otra disposici髇 del Acuerdo sobre Salvaguardias, tener en cuenta uno cualquiera de estos criterios para la definici髇 de una 搑ama de producci髇 nacional?

S.1.25.5 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 91
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?La expresi髇 揹el conjunto?[en el p醨rafo 1c) del art韈ulo 4] se aplica a los 損roductores?y, si se lee simult醤eamente con los t閞minos 損roducci髇 conjunta?y 損roporci髇 importante? que vienen a continuaci髇, se ver? claramente que se refiere al n鷐ero y a la representatividad de los productores que integran la rama de producci髇 nacional. ?/p>


S.1.26 P醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 ?Evaluaci髇 de los factores de da駉 pertinentes.
V閍se tambi閚 Norma de examen, art韈ulo 11 del ESD ?Evaluaci髇 objetiva de si la explicaci髇 de la autoridad investigadora es razonada y adecuada (S.7.4)     volver al principio

S.1.26.1 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 139
(WT/DS121/AB/R)

A nuestro juicio, s髄o cuando se ha evaluado la situaci髇 general de la rama de producci髇 nacional, a la luz de todos los factores pertinentes que tengan relaci髇 con la situaci髇 de dicha rama de producci髇, puede determinarse si se ha producido un 搈enoscabo general significativo?de la situaci髇 de dicha rama de producci髇. Aunque el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 requiere t閏nicamente que se eval鷈n ciertos factores enumerados, y que deben evaluarse todos los dem醩 factores pertinentes, esta disposici髇 no especifica lo que debe demostrar dicha evaluaci髇. Evidentemente, toda evaluaci髇 de esta clase ser?distinta para las distintas industrias en distintos casos, seg鷑 los hechos del caso particular y la situaci髇 de la industria interesada. Una evaluaci髇 de cada uno de los factores enumerados no tiene por qu?demostrar necesariamente que cada uno de ellos est?揹isminuyendo? Por ejemplo, en un caso, pueden haberse registrado disminuciones significativas en las ventas, el empleo y la productividad que indicar醤 un 搈enoscabo general significativo?en la situaci髇 de la rama de producci髇, y justificar醤 por lo tanto la constataci髇 de da駉 grave. En otro caso, un determinado factor puede no estar disminuyendo, pero el cuadro general puede mostrar, sin embargo, un 搈enoscabo general significativo?en la rama de producci髇. En consecuencia, adem醩 del examen t閏nico de si las autoridades competentes han evaluado en un caso determinado todos los factores enumerados y todos los dem醩 factores pertinentes, consideramos que es fundamental que un grupo especial tenga en cuenta la definici髇 de 揹a駉 grave?que figura en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo del 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias en su examen de cualquier determinaci髇 del 揹a駉 grave?

S.1.26.2 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 55
(WT/DS166/AB/R)

?las autoridades competentes deben llevar a cabo una investigaci髇 completa que les permita realizar una evaluaci髇 adecuada de todos los factores pertinentes mencionados expresamente en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Adem醩, el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 requiere que las autoridades competentes 梱 no las partes interesadas?eval鷈n plenamente la pertinencia, en su caso, de los 搊tros factores? Si las autoridades competentes consideran que uno de esos 搊tros factores? puede ser pertinente para la situaci髇 de la rama de producci髇 nacional, con arreglo al p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, sus deberes de investigaci髇 y evaluaci髇 excluyen la posibilidad de que se mantengan pasivas ante las posibles limitaciones de las pruebas presentadas y las opiniones expresadas por las partes interesadas. En tales casos, cuando las autoridades competentes no tienen ante s? suficiente informaci髇 para evaluar la posible pertinencia de ese 搊tro factor?deben investigar a fondo dicho factor de manera que puedan cumplir sus obligaciones de evaluaci髇 con arreglo al p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4. A este respecto observamos que la 搃nvestigaci髇?efectuada por las autoridades competentes con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 3 no se limita a las actuaciones de la investigaci髇 mencionadas en dicha disposici髇 sino que simplemente ?i>comporta?tales actuaciones. Por consiguiente, las autoridades competentes deben iniciar actuaciones adicionales de investigaci髇, cuando lo requieran las circunstancias, a fin de cumplir su obligaci髇 de evaluar todos los factores pertinentes.

S.1.26.3 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 71
(WT/DS166/AB/R)

?Al evaluar la pertinencia de un determinado factor, las autoridades competentes deben, por consiguiente, evaluar la ?i>bearing? (搑elaci髇? o la ?i>influence? (搃nfluencia? o el ?i>effect? (揺fecto?, que tenga ese factor sobre la situaci髇 general de la rama de producci髇 nacional, sin perder de vista todos los otros factores pertinentes.

S.1.26.4 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 72
(WT/DS166/AB/R)

?Por tanto, consideramos que el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 no confirma la conclusi髇 del Grupo Especial de que algunos de los 揻actores pertinentes? 條os que se refieren exclusivamente al aumento de las importaciones?deber韆n computarse para efectuar una determinaci髇 afirmativa de la existencia de da駉 grave, mientras que otros 條os que no est醤 relacionados con el aumento de las importaciones?deber韆n quedar excluidos de dicha determinaci髇.

S.1.26.5 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?una 揺valuaci髇 objetiva?de una alegaci髇 formulada al amparo del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado una explicaci髇 razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinaci髇. Por consiguiente, la evaluaci髇 objetiva del grupo especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado 搕odos los factores pertinentes? el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han facilitado una explicaci髇 razonada y adecuada de su determinaci髇.

S.1.26.6 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 104
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?El apartado a) [del p醨rafo 2 del art韈ulo 4] dispone que las autoridades competentes evaluar醤, con car醕ter formal, 搕odos los factores pertinentes? Sin embargo, esta evaluaci髇 no es una cuesti髇 meramente formal, y la lista de los factores pertinentes que deben evaluarse no es simplemente una 搇ista recapitulativa? ?/p>


S.1.27 P醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 ?Datos para la evaluaci髇 del da駉     volver al principio

S.1.27.1 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 130
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Reconocemos que la expresi髇 揹e car醕ter objetivo y cuantificable?se refiere expresamente a los 揻actores? pero no a los datos. No obstante, estamos convencidos de que los factores s髄o pueden ser 揹e car醕ter objetivo y cuantificable?si se permiten que se efect鷈 una determinaci髇 como exige el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, sobre la base de 損ruebas objetivas? Esas pruebas son, en principio, datos objetivos. Las palabras 揻actores [匽 de car醕ter objetivo y cuantificable?suponen, por tanto, una evaluaci髇 de datos objetivos que haga posible la medici髇 y la cuantificaci髇 de esos factores.

S.1.27.2 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 131
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?las autoridades competentes deben disponer de una base f醕tica suficiente que les permita extraer conclusiones fundamentadas y suficientes respecto de la situaci髇 de la 搑ama de producci髇 nacional? La necesidad de tal base f醕tica suficiente supone, a su vez, que los datos examinados, relativos a los factores pertinentes, deben ser representativos de la 搑ama de producci髇 nacional? En realidad, una determinaci髇 formulada sobre la base de datos insuficientes no ser韆 una determinaci髇 relativa a la situaci髇 de la 搑ama de producci髇 nacional? seg鷑 se la define en el Acuerdo, sino una determinaci髇 relativa a los productores de algo menos de 搖na proporci髇 importante de la producci髇 nacional total?de los productos de que se trate. ?/p>

S.1.27.3 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 132
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

No pretendemos sugerir que las autoridades competentes deban en todos los casos tener efectivamente ante s?datos correspondientes a todos los productores nacionales cuya producci髇, considerada en su conjunto, constituya una proporci髇 importante de la rama de producci髇 nacional. En algunos casos, sin duda, tal requisito no ser韆 viable ni realista. En cambio, los datos que tengan ante s?las autoridades competentes deben ser suficientemente representativos para ofrecer un panorama fidedigno de la 搑ama de producci髇 nacional? Lo que sea suficiente en cada caso depender?de las particularidades de la 搑ama de producci髇 nacional?de que se trate. ?/p>

S.1.27.4 Estados Unidos ?Cordero, nota 99 al p醨rafo 144
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?Observamos que, en una parte anterior de su informe, el Grupo Especial declar?que la autoridad competente 損uede formular una determinaci髇 de la existencia de una amenaza aun si la mayor韆 de la empresas que forman parte de la rama de producci髇 pertinente no est醤 haciendo frente a una disminuci髇 de la rentabilidad, siempre que la evaluaci髇 de los factores de da駉 en su conjunto indique que existe una amenaza de da駉 grave? (Informe del Grupo Especial, p醨rafo 7.188, cursivas a馻didas.) En el asunto Argentina ?Salvaguardia respecto del calzado, expresamos que la determinaci髇 de las autoridades competentes sobre la existencia de 揹a駉 grave?debe basarse en 揺l cuadro general?de la rama de producci髇 nacional y que esa determinaci髇 debe formularse 揳 la luz de todos los factores pertinentes? En consecuencia, al evaluar 搇a situaci髇 general de la rama de producci髇 nacional?no puede concederse una importancia decisiva a ning鷑 factor pertinente en particular, sino que todos los factores se deben examinar y valorar conjuntamente. (Informe del 觬gano de Apelaci髇, Argentina ?Salvaguardia respecto del calzado, supra, nota 15 de pie de p醙ina, p醨rafo 139.)

De ello se desprende que el Grupo Especial estuvo acertado al declarar que la determinaci髇 de las autoridades competentes debe basarse en una 揺valuaci髇 de los factores de da駉 en su conjunto? Adem醩, es te髍icamente posible, como expres? el Grupo Especial, que una rama de producci髇 pueda verse amenazada por un da駉 grave aun si 搇a mayor韆 de las empresas [匽 no est醤 haciendo frente a una disminuci髇 de la rentabilidad? Las ganancias constituyen simplemente uno de los factores pertinentes mencionados en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, y atribuir a ese factor una importancia decisiva significar韆 pasar por alto los dem醩 factores pertinentes. Sin embargo, en nuestra opini髇, ser韆 un caso verdaderamente raro aqu閘 en que los factores pertinentes en su conjunto indicasen que existe una amenaza de da駉 grave, a pesar de que la 搈ayor韆 de las empresas que forman parte de la rama de producci髇?no est?haciendo frente a una disminuci髇 de la rentabilidad


S.1.28 P醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 ?Datos sobre el da駉 relativos al pasado m醩 reciente     volver al principio

S.1.28.1 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 137
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?observamos que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se establece ning鷑 m閠odo especial que pueda aplicarse para determinar la existencia de un da駉 grave o una amenaza de da駉 grave. Sin embargo, cualquiera sea el m閠odo escogido, consideramos que los datos relativos al pasado m醩 reciente proporcionar醤 a las autoridades competentes una base esencial y, por lo general, m醩 fiable para llevar a cabo una determinaci髇 de la existencia de una amenaza de da駉 grave. Para evaluar la situaci髇 probable de la rama de producci髇 nacional en un futuro muy pr髕imo lo mejor es utilizar los datos correspondientes al pasado m醩 reciente. ?/p>

S.1.28.2 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 138
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

No obstante, consideramos que, aunque los datos correspondientes al pasado m醩 reciente tienen una importancia especial, las autoridades competentes no deben examinar esos datos aisl醤dolos de los correspondientes a la totalidad del per韔do objeto de investigaci髇. El verdadero significado de las tendencias a corto plazo del pasado m醩 reciente, que se hacen evidentes al final del per韔do objeto de investigaci髇, s髄o puede ponerse de manifiesto cuando esas tendencias a corto plazo se eval鷄n a la luz de las tendencias a largo plazo de los datos correspondientes a todo el per韔do objeto de investigaci髇. Si los datos m醩 recientes se eval鷄n aisladamente, el panorama resultante de la rama de producci髇 nacional puede inducir a error. ?/p>


S.1.29 P醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?Da駉 causado por el aumento de las importaciones     volver al principio

S.1.29.1 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 144
(WT/DS121/AB/R)

Observamos que el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 requiere que las autoridades competentes eval鷈n 揺l ritmo y cuant韆 del aumento de las importaciones? 搇a parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento? as?como los 揷ambios?en el nivel de ventas, la producci髇, la productividad, la utilizaci髇 de la capacidad y otros factores. No vemos ninguna raz髇 para discrepar con la interpretaci髇 del Grupo Especial en el sentido de que las palabras 搑itmo y cuant韆? y 揷ambios?que figuran en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4 significan que 搇as tendencias 梔e los factores de da駉 y de las importaciones?tienen tanta importancia como sus niveles absolutos? Tambi閚 convenimos con el Grupo Especial en que para el an醠isis y la determinaci髇 de la relaci髇 de causalidad debe ser esencial 搇a relaci髇 entre los movimientos de las importaciones (volumen y participaci髇 al mercado) y los movimientos de los factores de da駉? (cursiva a馻dida) ?/p>

S.1.29.2 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 67
(WT/DS166/AB/R)

?[el] p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 no sugiere que el aumento de las importaciones sea la 鷑ica causa del da駉 grave, o que deban excluirse ?i>otros factores?de la determinaci髇 del da駉 grave. Por el contrario, el texto del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4, en conjunto, sugiere que la 搑elaci髇 de causalidad?entre el aumento de las importaciones y el da駉 grave puede existir, aun cuando otros factores contribuyan tambi閚, 揳l mismo tiempo? a la situaci髇 de la rama de producci髇 nacional.

S.1.29.3 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 70
(WT/DS166/AB/R)

?la necesidad de distinguir entre los efectos causados por el aumento de las importaciones y los efectos causados por otros factores no implica necesariamente, como dijo el Grupo Especial, que el aumento de las importaciones por s?mismo deba ser capaz de causar da駉 grave, ni que el da駉 causado por otros factores deba quedar excluido de la determinaci髇 de la existencia de da駉 grave.


S.1.30 P醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?Da駉 causado por el aumento de las importaciones o por otros factores     volver al principio

S.1.30.1 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 69
(WT/DS166/AB/R)

El p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 presupone, por consiguiente, como primera fase del examen de la relaci髇 de causalidad efectuado por las autoridades competentes, que los efectos perjudiciales causados a la rama de producci髇 nacional por el aumento de las importaciones se distingan de los efectos perjudiciales causados por otros factores. Las autoridades competentes pueden entonces, como segunda fase de su examen, atribuir al aumento de las importaciones, por una parte, e impl韈itamente a otros factores pertinentes, por otra parte, el 揹a駉?causado por todos estos diferentes factores, incluido el aumento de las importaciones. Mediante este proceso de dos fases, las autoridades competentes cumplen el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 al asegurarse de que cualquier da駉 a la rama de producci髇 nacional que haya sido efectivamente causado por factores distintos del aumento de las importaciones, no se 揳tribuya?al aumento de las importaciones y, por lo tanto, no se trate como si fuera un da駉 causado por el aumento de las importaciones, cuando no lo es. De esta manera las autoridades competentes determinan, como 鷏tima fase, si existe una 搑elaci髇 de causalidad?entre el aumento de las importaciones y el da駉 grave y si esta relaci髇 de causalidad entra馻 una relaci髇 aut閚tica y sustancial de causa a efecto entre estos dos elementos, conforme lo requiere el Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.30.2 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafos 178-181
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Destacamos que esas tres fases constituyen simplemente un proceso l骻ico para cumplir las obligaciones establecidas en el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 con respecto a la relaci髇 de causalidad. Esas fases no son 損ruebas?jur韉icas exigidas por el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni es imprescindible que cada una de ellas sea objeto de una constataci髇 o una conclusi髇 razonada separada de las autoridades competentes. De hecho, esas fases no resuelven muchas cuestiones metodol骻icas concernientes a la prescripci髇 de no atribuci髇 que se establece en la segunda frase del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4.

El objetivo primordial del proceso que describimos en Estados Unidos ?Salvaguardia respecto del gluten de trigo es, naturalmente, determinar si existe 搖na relaci髇 aut閚tica y sustancial de causa a efecto?entre el aumento de las importaciones y el da駉 grave o amenaza de da駉 grave. Como parte de esa determinaci髇, el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 declara expresamente que el da駉 causado a la rama de producci髇 nacional por otros factores distintos del aumento de las importaciones 搉o se atribuir?al aumento de las importaciones? En una situaci髇 en la que varios factores causen da駉 揳l mismo tiempo? s髄o puede formularse una determinaci髇 definitiva acerca de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones si se distinguen y separan los efectos perjudiciales causados por la totalidad de los diversos factores causales. De no ser as? cualquier conclusi髇 basada exclusivamente en una evaluaci髇 de uno solo de los factores causales 梕l aumento de las importaciones? carecer韆 de una base s髄ida, porque se presumir韆 que los dem醩 factores causales no causaban el da駉 que se habr韆 imputado al aumento de las importaciones. La prescripci髇 del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 relativa a la no atribuci髇 excluye esa presunci髇 y exige, por el contrario, que las autoridades competentes eval鷈n apropiadamente los efectos perjudiciales de otros factores, a fin de que esos efectos puedan separarse de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. De esta forma, la determinaci髇 definitiva se basa, adecuadamente, en la relaci髇 aut閚tica y sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones y el da駉 grave.

Como declaramos en nuestro informe en el asunto Estados Unidos ?Salvaguardia respecto del gluten de trigo, de la prescripci髇 del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 sobre la no atribuci髇 se infiere que, l骻icamente, a la identificaci髇 definitiva de los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones debe preceder una separaci髇 de los efectos perjudiciales de los diversos factores causales. Si no se procede a separar y distinguir los efectos de los diversos factores de los efectos del aumento de las importaciones, no puede haber una evaluaci髇 adecuada del da駉 causado por ese factor individual y decisivo. Como hemos indicado asimismo, la determinaci髇 definitiva acerca de la existencia de una 搑elaci髇 de causalidad?entre el aumento de las importaciones y el da駉 grave s髄o puede efectuarse despu閟 de haber evaluado adecuadamente los efectos del aumento de las importaciones, y esa evaluaci髇 exige a su vez la previa separaci髇 de los efectos causados por la totalidad de los diversos factores causales.

Hay que subrayar que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se especifica el m閠odo y el enfoque que los Miembros de la OMC han de elegir para llevar a cabo el proceso de separaci髇 de los efectos del aumento de las importaciones y los efectos de los dem醩 factores causales. El Acuerdo se limita a exigir que cuando se aplique una medida de salvaguardia se respeten las obligaciones establecidas en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4.


S.1.31 P醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?No atribuci髇 del da駉 causado por otros factores     volver al principio

S.1.31.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 208
(WT/DS202/AB/R)

El p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece dos prescripciones jur韉icas distintas para las autoridades competentes en la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia. En primer lugar hay que demostrar la 揺xistencia de una relaci髇 de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el da駉 grave o la amenaza de da駉 grave? En segundo lugar, el da駉 causado por factores distintos del aumento de las importaciones no se atribuir?al aumento de las importaciones.

S.1.31.2 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 68
(WT/DS166/AB/R)

?Evidentemente, el proceso de atribuci髇 del 揹a駉? previsto en esta frase, s髄o puede hacerse despu閟 de separar el 揹a駉?que luego debe 揳tribuirse?correctamente. Lo importante en este proceso es separar o distinguir los efectos causados por los diferentes factores que generan el 揹a駉?

S.1.31.3 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 185
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?para asegurarse de que el da駉 causado por esos otros factores, cualquiera que fuera su magnitud, no se atribuyera al aumento de las importaciones, la USITC deber韆 haber evaluado tambi閚, en cierta medida, los efectos perjudiciales de esos otros factores ?/p>

S.1.31.4 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 186
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

A falta de una aclaraci髇 significativa sobre la naturaleza y alcance de los efectos perjudiciales de esos seis 搊tros factores? resulta imposible determinar si la USITC separ? adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. En consecuencia, resulta imposible asimismo determinar si el da駉 causado por esos otros factores ha sido atribuido al aumento de las importaciones. En s韓tesis, sin saber nada acerca de la naturaleza y alcance del da駉 causado por los otros seis factores, no podemos estar convencidos de que el da駉 que la USITC presume que ha sido causado por el aumento de las importaciones no comprenda el da駉 causado en realidad por esos otros factores.

S.1.31.5 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 215 y 217
(WT/DS202/AB/R)

?las autoridades competentes han de separar y distinguir, por una parte, los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones y, por otra, los efectos perjudiciales de los otros factores. ?las autoridades competentes est醤 obligadas a identificar la naturaleza y el alcance de los efectos perjudiciales de los factores conocidos distintos del aumento de las importaciones, as?como a explicar satisfactoriamente la naturaleza y el alcance de los efectos perjudiciales de esos otros factores, a diferencia de los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones.

?/p>

As?pues, para cumplir la prescripci髇 establecida en la 鷏tima frase del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4, las autoridades competentes han de establecer expl韈itamente, mediante una explicaci髇 razonada y adecuada, que el da駉 causado por factores distintos del aumento de las importaciones no se atribuye al aumento de las importaciones. Esta explicaci髇 ha de ser clara e inequ韛oca. No hay que limitarse a implicar o sugerir una explicaci髇. Tiene que ser una explicaci髇 directa formulada en t閞minos expresos.

S.1.31.6 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 262
(WT/DS202/AB/R)

?En efecto, incluso si la USITC no hubiera separado y distinguido los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones y los efectos perjudiciales de los dem醩 factores, seguir韆 siendo posible que la medida de salvaguardia se hubiera aplicado de manera tal que hubiera hecho frente a s髄o parte de los efectos perjudiciales identificados, a saber, una parte igual o inferior a los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. Ahora bien, los Estados Unidos no refutaron el principio de prueba que hab韆 presentado Corea demostrando que hab韆 sido as? Hacemos esta observaci髇 solamente para poner de relieve que no estamos afirmando que la infracci髇 de lo dispuesto en la 鷏tima frase del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 implique autom醫(yī)icamente una infracci髇 de lo dispuesto en la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.31.7 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 489
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?el Acuerdo sobre Salvaguardias 梕n el p醨rafo 1 del art韈ulo 2, desarrollado por el p醨rafo 2 del art韈ulo 4, y en combinaci髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo 3?exige que las autoridades competentes demuestren la existencia de una 搑elaci髇 causal?entre el 揳umento de las importaciones?y el 揹a駉 grave?(o la amenaza de da駉 grave) sobre la base de 損ruebas objetivas? Adem醩, las autoridades competentes deben dar una explicaci髇 razonada y adecuada de la forma en que los hechos (es decir, las mencionadas 損ruebas objetivas? respaldan su determinaci髇. Si no se cumplen estos requisitos, no surge el derecho de aplicar una medida de salvaguardia.


S.1.32 P醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 ?Relaci髇 causal ?presunciones relativas al aumento de las importaciones y al da駉     volver al principio

S.1.32.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, nota 494 al p醨rafo 481
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

En el p醨rafo 10.278 de los informes del Grupo Especial, el Grupo Especial declar?que 揳 los efectos de su examen de la cuesti髇 de la relaci髇 de causalidad, ha[b韆] partido del supuesto?de que los productores nacionales pertinentes hab韆n sido definidos correctamente y de que exist韆 da駉 grave o amenaza de da駉 grave. Observamos que el Grupo Especial no constat?ning鷑 揳umento de las importaciones?respecto de cinco categor韆s de productos: CPLPAC, barras laminadas en caliente, varillas de acero inoxidable, productos de acero fundido con esta駉 y alambre de acero inoxidable. Sin embargo, el Grupo Especial debi?haber supuesto tambi閚, t醕itamente, que, a los efectos de su an醠isis de la relaci髇 de causalidad, las importaciones de esos cinco productos hab韆n aumentado. No vemos nada inadecuado per se en que los grupos especiales hagan suposiciones de esa 韓dole, especialmente cuando ello les permite formular constataciones que de otro modo no formular韆n y que facilitan el examen en apelaci髇. Somos conscientes de que el volumen y la complejidad del presente asunto pueden haber incitado al Grupo Especial a aplicar el principio de econom韆 procesal en relaci髇 con varias cuestiones y a basarse en las correspondientes suposiciones interdependientes. Sin embargo, se馻lamos que, si hubi閞amos tratado de formular una resoluci髇 sobre la relaci髇 de causalidad, la acumulaci髇 de varias suposiciones interrelacionadas podr韆 haber afectado a nuestra capacidad para completar el an醠isis jur韉ico del Grupo Especial.

S.1.32.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, nota 495 al p醨rafo 481
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?Observamos que el 揹a駉 grave?es el presunto efecto que la autoridad competente deber韆 relacionar causalmente con el 揳umento de las importaciones? Cuando se impugna la determinaci髇 de la existencia de 揹a駉 grave? un grupo especial s髄o puede llegar a la conclusi髇 definitiva de que 搇a existencia de una relaci髇 de causalidad?ha sido adecuadamente demostrada despu閟 de haber establecido que en la investigaci髇 se determin?adecuadamente la existencia del 揳umento de las importaciones?y el 揹a駉 grave?

S.1.32.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 483
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Habida cuenta de que ya hemos constatado que las medidas sometidas a nuestro examen son incompatibles con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2, el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, es innecesario, a los efectos de solucionar la presente diferencia, pronunciarse sobre si el Grupo Especial hizo lo correcto al constatar que los Estados Unidos tambi閚 hab韆n actuado de manera incompatible con el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque en el informe de la USITC no se demostr?la existencia de una 搑elaci髇 de causalidad?entre el aumento de las importaciones procedentes de todas las fuentes (esto es, las importaciones abarcadas por las medidas y las importaciones no abarcadas por 閟tas) y el da駉 grave a la rama de producci髇 nacional. En consecuencia, nos abstenemos de pronunciarnos sobre la cuesti髇 de la relaci髇 de causalidad. Por consiguiente, y como no hemos examinado las constataciones del Grupo Especial sobre la relaci髇 de causalidad en el caso de los siete productos en que se centra la presente alegaci髇 de los Estados Unidos 桟PLPAC, barras laminadas en caliente, barras acabadas en fr韔, barras de refuerzo, tubos soldados, ABJH y barras de acero inoxidable-, no revocamos ni confirmamos esas constataciones.


S.1.33 P醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 ?Publicaci髇 de un an醠isis detallado.
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, p醨rafo 1 del art韈ulo 3 ?Aspectos generales (S.1.18); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relaci髇 entre el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.46); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relaci髇 entre el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.47)     volver al principio

S.1.33.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 289-290
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?consideramos que el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 constituye un desarrollo de la prescripci髇 establecida en la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, de facilitar 揷onclusiones fundamentadas? en un informe publicado.

Los Estados Unidos alegaron en la audiencia que 揺l p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 no se aplica a la demostraci髇 de las autoridades competentes acerca de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias?con arreglo al p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994. No estamos de acuerdo. El p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 constituye un desarrollo del art韈ulo 3; adem醩, la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?prevista en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 es una de las 揷uestiones pertinentes de hecho y de derecho?a que se refiere la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 3. Se deduce de ello que el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 tambi閚 se aplica a la demostraci髇 por las autoridades competentes de la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?conforme al p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX.


S.1.34 P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Aplicaci髇 de la medida de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el da駉 grave y facilitar el reajuste.
V閍se tambi閚 Principios y conceptos de derecho internacional p鷅lico general, Proporcionalidad (P.3.6)     volver al principio

S.1.34.1 Corea ? Productos l醕teos, p醨rafo 96
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

?Coincidimos con el Grupo Especial en que no cabe ning鷑 g閚ero de dudas de que el texto de esta disposici髇 impone a un Miembro que aplique una medida de salvaguardia la obligaci髇 de asegurarse de que la medida aplicada guarda proporci髇 con los objetivos de prevenir o reparar el da駉 grave y facilitar el reajuste. Coincidimos asimismo en que esa obligaci髇 es exigible con independencia de la forma concreta que adopte una medida de salvaguardia. Independiente de que se trate de una restricci髇 cuantitativa o de un contingente arancelario la medida en cuesti髇, s髄o debe aplicarse 揺n la medida necesaria?para alcanzar los objetivos establecidos en la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5.

S.1.34.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 84
(WT/DS202/AB/R)

?[si] hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia en ese caso concreto, el int閞prete ha de examinar seguidamente si el Miembro ha aplicado esa medida de salvaguardia 搒髄o [匽 en la medida necesaria para prevenir o reparar el da駉 grave y facilitar el reajuste? como exige la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. As?pues, el derecho a aplicar una medida de salvaguardia 梐un cuando se haya constatado que existe en un supuesto concreto y que, por consiguiente, puede ejercitarse?no es ilimitado.

S.1.34.3 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 172
(WT/DS202/AB/R)

?el alcance que puede tener una medida de salvaguardia se define por la parte del da駉 grave que se atribuye al aumento de las importaciones, no por la calificaci髇 que la autoridad competente atribuya a la situaci髇 de la rama de producci髇. ?/p>


S.1.35 P醨rafo 1 del art韈ulo 5 ?Justificaci髇 del alcance necesario de la aplicaci髇     volver al principio

S.1.35.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 233-234 y 236
(WT/DS202/AB/R)

?aparte de una excepci髇, el p醨rafo 1 del art韈ulo 5, incluyendo su primera frase, no obliga a ning鷑 Miembro a justificar, en el momento de la aplicaci髇, que la medida de salvaguardia en cuesti髇 se aplica 搒髄o ?en la medida necesaria? La excepci髇 que indicamos en el asunto Corea ?Productos l醕teos se refiere a la segunda frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5. [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafos 98-99] Esa excepci髇 concierne a las medidas de salvaguardia consistentes en restricciones cuantitativas que reduzcan el volumen de las importaciones por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los tres 鷏timos a駉s representativos. Esa excepci髇 no se aplica a la medida referente a los tubos.

As?pues, las constataciones que formulamos en el asunto Corea ?Productos l醕teos establecen que el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 imponen una obligaci髇 sustantiva general, consistente en aplicar las medidas de salvaguardia s髄o en la medida admisible, y tambi閚 una obligaci髇 procesal particular, consistente en dar una justificaci髇 clara en el caso espec韋ico de las restricciones cuantitativas que reduzcan el volumen de las importaciones por debajo del promedio de las importaciones realizadas en los tres 鷏timos a駉s representativos. El p醨rafo 1 del art韈ulo 5 no establece ninguna obligaci髇 procesal general de demostrar que se cumple lo dispuesto en la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 en el momento en que se aplica una medida.

?/p>

Esto no implica, como parece afirmar Corea, que la medida carezca de justificaci髇 ni que no se pueda proceder a una verificaci髇 multilateral de la compatibilidad de la medida con el Acuerdo sobre Salvaguardias. El Miembro que impone una medida de salvaguardia tiene, en todo caso, que cumplir varias obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias. Y para cumplir esas obligaciones debe explicar y 搄ustificar?claramente el alcance de la aplicaci髇 de la medida. Al separar y distinguir, por una parte, los efectos perjudiciales de los factores distintos del aumento de las importaciones y, por otra, los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones, como lo dispone el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4, y al incluir este an醠isis detallado en el informe en el que se exponen las constataciones y las conclusiones fundamentadas, como lo disponen el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4, el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia deber韆 indicar motivos suficientes para adoptar esa medida. El cumplimiento de lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 y en los p醨rafos 2 b) y c) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias deber韆 tener el efecto secundario de proporcionar una 搄ustificaci髇? suficiente de la medida y, como explicaremos, deber韆 tambi閚 servir de punto de referencia para determinar el alcance admisible de la medida.

S.1.35.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 242-243
(WT/DS202/AB/R)

?Al afirmar que el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 no debe interpretarse en el sentido de que implica necesariamente que el aumento de las importaciones, por s?mismo, deba ser capaz de causar da駉 grave, ni que el da駉 causado por otros factores deba quedar excluido de la determinaci髇 de existencia de da駉 grave, est醔amos abordando la cuesti髇 de si se ten韆 derecho a aplicar una medida de salvaguardia; no est醔amos abordando el alcance admisible de la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia.

En consecuencia, los Estados Unidos incurren en error al sostener que la resoluci髇 que adoptamos en el asunto Estados Unidos ?Gluten de trigo apoya la proposici髇 de que la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 autoriza a un Miembro a aplicar una medida de salvaguardia para prevenir o reparar 搇a totalidad del da駉 grave experimentado por la rama de producci髇 nacional? Los Estados Unidos afirman que de lo que nosotros decidimos en el sentido de 搎ue, de conformidad con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4, el da駉 grave es la totalidad de la situaci髇 de la rama de producci髇 nacional? se deduce que el da駉 grave al que se refiere la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 ha de ser la 搕otalidad?del da駉 grave. Ahora bien, en la resoluci髇 que adoptamos en el asunto Estados Unidos ?Gluten de trigo no se mencionan el alcance admisible de la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia ni la 搕otalidad?del da駉 grave en cuanto se refiere a ese alcance admisible. El alcance admisible de una medida de salvaguardia es objeto de la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5. El sentido de la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 no estaba en litigio en el asunto Estados Unidos ?Gluten de trigo; est?en litigio aqu?

S.1.35.3 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 257
(WT/DS202/AB/R)

?Si se permitiera que la sanci髇 impuesta a los exportadores por una medida de salvaguardia surtiera efectos que excedieran de la parte del da駉 causada por el aumento de las importaciones, ello implicar韆 que una medida correctiva excepcional, que no est? destinada a proteger contra las pr醕ticas comerciales desleales o ilegales a una rama de producci髇 del pa韘 importador, podr韆 aplicarse de manera m醩 restrictiva del comercio que los derechos compensatorios y los derechos antidumping, que s?est醤 destinados a ello. 縀n qu?habr韆 que basarse para interpretar el Acuerdo sobre la OMC en el sentido de que limita una contramedida al alcance del da駉 causado por pr醕ticas desleales o por una infracci髇 del tratado pero que no limita as?una contramedida cuando ni siquiera se ha alegado una infracci髇 o una pr醕tica desleal?

S.1.35.4 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 258
(WT/DS202/AB/R)

El objeto y el fin del Acuerdo sobre Salvaguardias apoyan esta interpretaci髇 del contexto de la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5. El Acuerdo sobre Salvaguardias trata s髄o de las importaciones. Trata s髄o de las medidas que, en ciertas condiciones, pueden aplicarse a las importaciones. El t韙ulo del art韈ulo XIX del GATT de 1994 es 揗edidas de urgencia sobre la importaci髇 de productos determinados? (sin cursivas en el original) Nos parece evidente que el objeto y el fin tanto del art韈ulo XIX del GATT de 1994 como del Acuerdo sobre Salvaguardias apoyan la conclusi髇 de que las medidas de salvaguardia deben aplicarse de forma que hagan frente s髄o a las consecuencias de las importaciones. Por lo tanto, nos parece evidente tambi閚 que el objetivo limitado de la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 est?circunscrito a las consecuencias de las importaciones.


S.1.36 Relaci髇 entre el p醨rafo 1 del art韈ulo 5 y el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias     volver al principio

S.1.36.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 234 y 236
(WT/DS202/AB/R)

?El p醨rafo 1 del art韈ulo 5 no establece ninguna obligaci髇 procesal general de demostrar que se cumple lo dispuesto en la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 en el momento en que se aplica una medida.

Esto no implica, como parece afirmar Corea, que la medida carezca de justificaci髇 ni que no se pueda proceder a una verificaci髇 multilateral de la compatibilidad de la medida con el Acuerdo sobre Salvaguardias. El Miembro que impone una medida de salvaguardia tiene, en todo caso, que cumplir varias obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre Salvaguardias. Y para cumplir esas obligaciones debe explicar y 搄ustificar?claramente el alcance de la aplicaci髇 de la medida. Al separar y distinguir, por una parte, los efectos perjudiciales de los factores distintos del aumento de las importaciones y, por otra, los efectos perjudiciales causados por el aumento de las importaciones, como lo dispone el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4, y al incluir este an醠isis detallado en el informe en el que se exponen las constataciones y las conclusiones fundamentadas, como lo disponen el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4, el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia deber韆 indicar motivos suficientes para adoptar esa medida. El cumplimiento de lo dispuesto en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 y en los p醨rafos 2 b) y c) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias deber韆 tener el efecto secundario de proporcionar una 搄ustificaci髇? suficiente de la medida y, como explicaremos, deber韆 tambi閚 servir de punto de referencia para determinar el alcance admisible de la medida.

S.1.36.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 252
(WT/DS202/AB/R)

?la no atribuci髇 que figuran en la segunda frase del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 tienen dos objetivos. Primero, tienen por finalidad impedir, en las situaciones en que hay varios factores que causan da駉 al mismo tiempo, que las autoridades investigadoras infieran la 搑elaci髇 de causalidad?requerida entre el aumento de las importaciones y el da駉 grave o la amenaza de da駉 grave bas醤dose en los efectos perjudiciales causados por otros factores distintos del aumento de las importaciones. Segundo, sirve de criterio para asegurarse de que s髄o una parte apropiada del da駉 global se atribuya al aumento de las importaciones. Tal como interpretamos el Acuerdo, este 鷏timo objetivo, a su vez, determina la medida admisible en que se puede aplicar la medida de salvaguardia con arreglo a la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5. De hecho, a nuestro juicio, esta es la 鷑ica interpretaci髇 posible de la obligaci髇 establecida en la 鷏tima frase del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 que asegura su compatibilidad con la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5. Ser韆 il骻ico exigir que la autoridad investigadora se asegure de que la 搑elaci髇 de causalidad? entre el aumento de las importaciones y el da駉 grave no se base en la parte del da駉 atribuida a factores distintos del aumento de las importaciones y, al mismo tiempo, permitir que un Miembro aplique una medida de salvaguardia que est?dirigida contra el da駉 causado por todos los factores.

S.1.36.3 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 261-262
(WT/DS202/AB/R)

?concluimos que, al establecer que los Estados Unidos hab韆n infringido el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, Corea ha presentado un principio de prueba de que la aplicaci髇 de la medida referente a los tubos iba m醩 all?de lo admisible con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 5. Al no haber refutado los Estados Unidos ese principio de prueba presentado por Corea, constatamos que los Estados Unidos aplicaron la medida referente a los tubos m醩 all?de la 搈edida necesaria para prevenir o reparar el da駉 grave y facilitar el reajuste? ?/p>

?incluso si la USITC no hubiera separado y distinguido los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones y los efectos perjudiciales de los dem醩 factores, seguir韆 siendo posible que la medida de salvaguardia se hubiera aplicado de manera tal que hubiera hecho frente a s髄o parte de los efectos perjudiciales identificados, a saber, una parte igual o inferior a los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. Ahora bien, los Estados Unidos no refutaron el principio de prueba que hab韆 presentado Corea demostrando que hab韆 sido as? Hacemos esta observaci髇 solamente para poner de relieve que no estamos afirmando que la infracci髇 de lo dispuesto en la 鷏tima frase del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 implique autom醫(yī)icamente una infracci髇 de lo dispuesto en la primera frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.


S.1.37 P醨rafo 2 b) del art韈ulo 5 ?Modulaci髇 de los contingentes     volver al principio

S.1.37.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 173
(WT/DS202/AB/R)

?no estamos de acuerdo con el apoyo que el Grupo Especial encuentra para sus conclusiones sobre esta cuesti髇 en el contexto del p醨rafo 2 b) del art韈ulo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El p醨rafo 2 b) del art韈ulo 5 excluye la modulaci髇 de los contingentes en el caso de amenaza de da駉 grave. Esta es, a nuestro juicio, la 鷑ica disposici髇 del Acuerdo sobre Salvaguardias que establece una diferencia entre los efectos jur韉icos del 揹a駉 grave?y la 揳menaza de da駉 grave? Seg鷑 el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 5, para que un Miembro importador adopte una medida de salvaguardia en la forma de un contingente que debe ser distribuido de una manera que se aparta de la norma general que figura en el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 5, dicho Miembro tiene que haber determinado la existencia de 揹a駉 grave? Un pa韘 Miembro no puede utilizar la modulaci髇 de los contingentes si s髄o existe 揳menaza de da駉 grave? Se trata de una excepci髇 que debe ser respetada. No obstante, no pensamos que sea correcto hacer una generalizaci髇 de esa excepci髇 limitada para justificar una norma general. En todo caso, esta circunstancia excepcional no es pertinente a la medida referente a los tubos. No vemos nada en el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 5, analizado como parte del contexto del p醨rafo 1 del art韈ulo 2, que pueda sustentar una constataci髇 de que, en este caso, la USITC actu?de manera incompatible con el Acuerdo sobre Salvaguardias al formular una determinaci髇 no discreta en este asunto.


S.1.38 P醨rafo 1 del art韈ulo 8 ?Nivel de concesiones equivalente     volver al principio

S.1.38.1 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafos 145-146
(WT/DS166/AB/R)

El p醨rafo 1 del art韈ulo 8 impone a todos los Miembros la obligaci髇 de 損rocurar mantener?concesiones equivalentes con los Miembros exportadores afectados. Los esfuerzos hechos por un Miembro a este efecto deben estar 揺n conformidad con las disposiciones?del p醨rafo 3 del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

En vista de este v韓culo expl韈ito existente entre el p醨rafo 1 del art韈ulo 8 y el p醨rafo 3 del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en nuestra opini髇, un Miembro no puede 損rocurar mantener?un equilibrio adecuado de concesiones a menos que, como primer paso, haya dado una oportunidad adecuada para que se celebren consultas previas respecto de la medida propuesta. ?/p>

S.1.38.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 109
(WT/DS202/AB/R)

Observamos que el logro de ese 揺ntendimiento?[sobre las formas de alcanzar el objectivo enunciado en el p醨rafo 1 del art韈ulo 8] no s髄o interesa a los Miembros exportadores, sino tambi閚 al Miembro importador, que desear?evitar medidas compensatorias excesivas en respuesta a la medida de salvaguardia. Como hemos se馻lado ya, el Acuerdo sobre Salvaguardias permite a los Miembros imponer medidas contra el 揷omercio leal? Como consecuencia de ello, se impide a los Miembros respecto de los que se impone ese tipo de medidas el pleno goce de las ventajas de las concesiones comerciales. Por esta raz髇, con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias 搇os Miembros interesados podr醤 acordar cualquier medio adecuado de compensaci髇 comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio? y el p醨rafo 2 de ese mismo art韈ulo establece que, si no se llega a un acuerdo sobre la compensaci髇, 搇os Miembros ?afectados podr醤, a m醩 tardar 90 d韆s despu閟 de que se haya puesto en aplicaci髇 la medida, suspender ?la aplicaci髇, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994? As?pues, tanto el Miembro exportador como el Miembro importador que aplica la medida de salvaguardia tienen inter閟 en celebrar 揷onsultas previas? con el fin de llegar a un entendimiento sobre el valor de la medida.

S.1.38.3 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 119
(WT/DS202/AB/R)

A nuestro juicio, el razonamiento que seguimos en Estados Unidos ?Gluten de trigo es asimismo aplicable en el presente asunto. En consecuencia coincidimos con el Grupo Especial en que los Estados Unidos 揳l no haber cumplido sus obligaciones dimanantes del p醨rafo 3 del art韈ulo 12, tambi閚 han actuado en forma incompatible con la obligaci髇 dimanante del p醨rafo 1 del art韈ulo 8 de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente 厰. ?/p>


S.1.39 P醨rafo 1 del art韈ulo 9 ?Exclusi髇 de los pa韘es en desarrollo Miembros de la aplicaci髇 de las medidas de salvaguardia     volver al principio

S.1.39.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 127-128
(WT/DS202/AB/R)

?el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 no indica la forma en que un Miembro debe cumplir esta obligaci髇. Por ejemplo, no hay nada en el texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 9 que indique que los pa韘es a los que no se aplicar?la medida tengan que quedar expresamente excluidos de ella. Aunque el Grupo Especial tal vez tenga raz髇 al decir que es 搑azonable esperar?una exclusi髇 expresa, no vemos nada en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 que exija dicha exclusi髇.

?es posible cumplir lo prescrito en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 sin facilitar una lista espec韋ica de los Miembros que est醤 incluidos o excluidos de la aplicaci髇 de la medida. Aunque esa lista podr韆 ser y ser韆 鷗il y conveniente pues proporcionar韆 transparencia en beneficio de todos los Miembros afectados, no vemos nada en el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 que la imponga.

S.1.39.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 129
(WT/DS202/AB/R)

?observamos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 9 se refiere a la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia a un producto. Y observamos tambi閚 que no es necesario que un derecho, como el derecho suplementario impuesto por la medida referente a los tubos, sea efectivamente exigido y percibido para ser 揳plicado?a un producto. A nuestro juicio, los derechos 搒e aplican contra un producto?cuando un Miembro impone condiciones con arreglo a las cuales dicho producto puede entrar en el mercado de ese Miembro 梚nclusive cuando ese Miembro establece, como hicieron los Estados Unidos en este caso, un derecho que se ha de imponer a las importaciones fuera de contingente. Por lo tanto, a nuestro juicio, los derechos se 揳plican?con independencia de que encarezcan las importaciones, desalienten las importaciones porque se han encarecido, o impidan totalmente las importaciones.

S.1.39.3 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 130-131
(WT/DS202/AB/R)

?seg鷑 los 鷏timos datos disponibles en el momento en que entr? en vigor la medida referente a los tubos 梔atos que se encuentran en el expediente del Grupo Especial y que no han sido cuestionados por los Estados Unidos?la exenci髇 de 9.000 toneladas cortas del derecho fuera de contingente impuesto por la medida referente a los tubos no representaba el 3 por ciento de las importaciones totales. M醩 bien la exenci髇 representaba s髄o el 2,7 por ciento de las importaciones totales. ?La exenci髇 ?fue, seg鷑 las pruebas, demasiado peque馻.

?los Estados Unidos adujeron ante el Grupo Especial que 損reve韆n?que como consecuencia de la medida se producir韆 una disminuci髇 del volumen total de importaciones ?Pero las previsiones no se materializan 揳utom醫(yī)icamente? Los hechos indican que, cuando se adopt?la medida, la exclusi髇 de 9.000 toneladas representaba menos del 3 por ciento de las importaciones totales en el mercado de los Estados Unidos. El derecho fuera de contingente se aplicaba a importaciones que superaban la exenci髇 de las 9.000 toneladas cortas, con independencia de su origen.


S.1.40 P醨rafo 1 del art韈ulo 12 ?Notificaci髇 inmediata     volver al principio

S.1.40.1 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 102
(WT/DS166/AB/R)

?el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece tres obligaciones distintas de notificaci髇 al Comit?de Salvaguardias, cada una de las cuales nace 揺n el momento?en que se produce alguno de los hechos especificados en uno de los tres apartados. La parte introductoria de dicha disposici髇 estipula que las notificaciones deben hacerse ?i>inmediatamente ?cuando?se produzcan los hechos desencadenantes. (sin cursivas en el original)

S.1.40.2 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafos 105-106
(WT/DS166/AB/R)

Con respecto al significado de la palabra 搃nmediatamente?que figura en la parte introductoria del p醨rafo 1 del art韈ulo 12, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el sentido corriente de esa palabra 搃mplica una cierta urgencia? El grado de urgencia o inmediatez requerido depende de una evaluaci髇 caso por caso, teniendo en cuenta las dificultades administrativas que supone la preparaci髇 de la notificaci髇, as? como el car醕ter de la informaci髇 suministrada. Como han reconocido grupos especiales anteriores, entre los factores pertinentes a este respecto cabe incluir la complejidad de la notificaci髇 y la necesidad de su traducci髇 a uno de los idiomas oficiales de la OMC. Sin embargo, es evidente que la cantidad de tiempo que lleve la preparaci髇 de la notificaci髇 debe, en todos los casos, mantenerse en un m韓imo, dado que la obligaci髇 subyacente ha de notificarse 搃nmediatamente?

La notificaci髇 搃nmediata?es aquella que deja al Comit? de Salvaguardias, y a los Miembros, el m醲imo plazo posible para reflexionar sobre la investigaci髇 de salvaguardia en curso y reaccionar ante la misma. Cualquier notificaci髇 algo menos que 搃nmediata?reduce este plazo. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la prescripci髇 de la notificaci髇 ?i>inmediata?se cumple en tanto el Comit? de Salvaguardias y los Miembros de la OMC cuenten con tiempo suficiente para examinar la notificaci髇. En nuestra opini髇, el hecho de que un Miembro haya hecho una notificaci髇 搃nmediata?no depende de las pruebas respecto de la forma en que el Comit?de Salvaguardias y cada uno de los Miembros de la OMC utilizaron efectivamente esa notificaci髇. Tampoco la prescripci髇 de la notificaci髇 搃nmediata?depende de una evaluaci髇 ex post facto de si cada uno de los Miembros sufri?un perjuicio efectivo debido a la insuficiencia del per韔do de notificaci髇.

S.1.40.3 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafo 120
(WT/DS166/AB/R)

Al examinar el sentido corriente del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 12, observamos que el acontecimiento desencadenante pertinente es la ?i>adopci髇?de una decisi髇. Para nosotros el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 12 se centra en saber si una 揹ecisi髇? ha tenido lugar, o ha sido 揳doptada? y no en saber si esa decisi髇 se ha hecho efectiva. De los t閞minos del texto se desprende que para que una notificaci髇 en virtud del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 12 haya sido hecha a su debido tiempo se requiere solamente que la notificaci髇 haya sido inmediata.


S.1.41 P醨rafo 2 del art韈ulo 12 ?Notificaci髇 de toda la informaci髇 pertinente     volver al principio

S.1.41.1 Corea ? Productos l醕teos, p醨rafo 107
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

?El texto del p醨rafo 2 del art韈ulo 12 establece claramente que el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia est? obligado a proporcionar al Comit?de Salvaguardias toda la informaci髇 pertinente, y no s髄o determinada informaci髇 pertinente. Adem醩, dispone que esa informaci髇 incluir?/i> determinados elementos que se enumeran a continuaci髇 de la expresi髇 搕oda la informaci髇 pertinente?y que son, concretamente, las pruebas del da駉 grave o amenaza de da駉 grave causados por el aumento de las importaciones, la descripci髇 precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducci髇 de la medida, su duraci髇 prevista y el calendario para su liberalizaci髇 progresiva. Esos elementos, que se enumeran como componentes necesarios de 搕oda la informaci髇 pertinente? configuran una prescripci髇 m韓ima en materia de notificaci髇 que es preciso cumplir para que la notificaci髇 se ajuste a los requisitos del art韈ulo 12.

S.1.41.2 Corea ? Productos l醕teos, p醨rafo 108
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

?Consideramos que las 損ruebas del da駉 grave?en el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 12 deben referirse, como m韓imo, a los factores del da駉 que deben ser evaluados de conformidad con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 4. Dicho de otro modo, conforme al texto y el contexto del p醨rafo 2 del art韈ulo 12, un Miembro debe, como m韓imo, referirse en sus notificaciones, de conformidad con los apartados b) y c) del p醨rafo 1 del art韈ulo 12, a todos los elementos que en el p醨rafo 2 del art韈ulo 12 se enumeran como elementos constitutivos de 搕oda la informaci髇 pertinente? as?como a los factores enumerados en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 cuya evaluaci髇 es precisa en una investigaci髇 sobre salvaguardias. Consideramos que la norma establecida por el art韈ulo 12 con respecto al contenido de 搕oda la informaci髇 pertinente?que ha de notificarse al Comit?de Salvaguardias es una norma objetiva independiente de la evaluaci髇 subjetiva del Miembro que efect鷈 la notificaci髇.

S.1.41.3 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafos 123-125
(WT/DS166/AB/R)

El p醨rafo 2 del art韈ulo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias se relaciona con el p醨rafo 1 de dicho art韈ulo y lo complementa. Mientras que el p醨rafo 1 establece cu醤do deben efectuarse las notificaciones durante una investigaci髇, el p醨rafo 2 aclara cu醠 es la informaci髇 detallada que deben contener las notificaciones efectuadas con arreglo a los p醨rafos 1 b) y 1 c) del art韈ulo 12. Sin embargo, no consideramos que las prescripciones que establece el p醨rafo 2 del art韈ulo 12 en cuanto al contenido prescriban cu醤do debe tener lugar la notificaci髇 con arreglo al p醨rafo 1 c) de dicho art韈ulo. Opinamos, en cambio, que para determinar si una notificaci髇 en virtud del p醨rafo 1 c) del art韈ulo 12 ha sido hecha a su debido tiempo se ha de considerar si la decisi髇 de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia ha sido notificada 搃nmediatamente? Se plantea una cuesti髇 distinta con respecto a si las notificaciones efectuadas por el Miembro cumplen los requisitos de contenido establecidos en el p醨rafo 2 del art韈ulo 12. Para responder a esta otra cuesti髇 es necesario examinar si, en las notificaciones realizadas bien en virtud del p醨rafo 1 b) del art韈ulo 12 o del p醨rafo 1 c) de dicho art韈ulo, el Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia ha notificado 搕oda la informaci髇 pertinente? incluidos los 揷omponentes obligatorios?enumerados concretamente en el p醨rafo 2 de dicho art韈ulo.

Por tanto, las obligaciones establecidas en los p醨rafos 1 b), 1 c) y 2 del art韈ulo 12 se relacionan con diferentes aspectos del proceso de notificaci髇. Estas obligaciones, aunque est醤 relacionadas entre s? son distintas. Un Miembro podr韆 notificar 搕oda la informaci髇 pertinente?en las notificaciones que efect鷈 en virtud de los p醨rafos 1 b) y 1 c) del art韈ulo 12 y, de ese modo, cumplir lo dispuesto en el p醨rafo 2 de dicho art韈ulo y, sin embargo, proceder de forma incompatible con el p醨rafo 1 porque las notificaciones pertinentes no se hicieron 搃nmediatamente? Asimismo, un Miembro podr韆 cumplir el requisito del p醨rafo 1 del art韈ulo 12 de la notificaci髇 搃nmediata? pero actuar de forma incompatible con el p醨rafo 2 del art韈ulo 12 si el contenido de sus notificaciones fuera deficiente.

En nuestra opini髇, al constatar que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 12 exclusivamente porque la decisi髇 de aplicar una medida de salvaguardia se notific?una vez que esa decisi髇 hab韆 sido aplicada, el Grupo Especial confundi?las distintas obligaciones impuestas a los Miembros de conformidad con los p醨rafos 1 c) y 2 del art韈ulo 12 y, en consecuencia, a馻di?otra fase a las prescripciones relativas al momento previsto para la notificaci髇 en el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 12. En lugar de insistir en una notificaci髇 搃nmediata? como lo estipula el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 12, el Grupo Especial exigi?que la notificaci髇 se hiciera tanto 搃nmediatamente?cuanto antes de la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia. No vemos que el p醨rafo 1 c) del art韈ulo 12 ofrezca ninguna base para esta conclusión.


S.1.42 P醨rafo 3 del art韈ulo 12 ?搊portunidades adecuadas para que se celebren consultas previas?nbsp;    volver al principio

S.1.42.1 Estados Unidos ?Gluten de trigo, p醨rafos 136-137
(WT/DS166/AB/R)

Observamos, en primer lugar, que el p醨rafo 3 del art韈ulo 12 exige que el Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia d?搊portunidades adecuadas para que se celebren consultas previas?con los Miembros que tengan un inter閟 sustancial como exportadores del producto de que se trate. Dicho p醨rafo establece que las 搊portunidades adecuadas?para las consultas han de darse 揷on el fin de? examinar la informaci髇 proporcionada en virtud del p醨rafo 2 del art韈ulo 12; intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento con los Miembros exportadores respecto de un nivel equivalente de concesiones. En vista de estos objetivos, consideramos que el p醨rafo 3 del art韈ulo 12 exige al Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia que proporcione a los Miembros exportadores informaci髇 y tiempo suficientes a fin de que sea posible, a trav閟 de las consultas, realizar un intercambio significativo sobre las cuestiones identificadas. Para nosotros, del propio texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 12 se desprende que la informaci髇 sobre la medida propuesta debe proporcionarse antes de las consultas, de modo que las consultas puedan tratar en forma adecuada esa medida. Adem醩, la referencia que hace el p醨rafo 3 del art韈ulo 12 a la 搃nformaci髇 proporcionada en virtud del p醨rafo 2?indica que este 鷏timo p醨rafo identifica la informaci髇 que se requiere para que puedan celebrarse consultas significativas con arreglo al p醨rafo 3 del mismo art韈ulo. Entre la lista de 揷omponentes obligatorios?relativos a la informaci髇 identificada en el p醨rafo 2 del art韈ulo 12 figuran : una descripci髇 precisa de la medida propuesta y la fecha propuesta de su introducci髇.Por tanto, en nuestra opini髇, un Miembro exportador no tendr?una 搊portunidad adecuada? a tenor del p醨rafo 3 del art韈ulo 12 de negociar las concesiones equivalentes generales a trav閟 de las consultas a menos que, con anterioridad a esas consultas, haya obtenido, entre otras cosas, informaci髇 suficientemente detallada sobre la forma de la medida propuesta, incluido el car醕ter de la reparaci髇.

S.1.42.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 103-104
(WT/DS202/AB/R)

Las notificaciones que sirvieron de base a las consultas celebradas el 24 de enero de 2000 describ韆n las medidas propuestas por la USITC. El Grupo Especial constat? como cuesti髇 de hecho, que esas medidas propuestas eran 搒ustancialmente distintas?de la anunciada por el Presidente el 11 de febrero de 2000 y aplicadas finalmente por los Estados Unidos, con efecto a partir del 1?de marzo de 2000. Por esta raz髇, no consideramos que las notificaciones hechas por los Estados Unidos de conformidad con el p醨rafo 1 b) del art韈ulo 12 en el presente caso fueran suficientemente precisas como para que Corea pudiera celebrar consultas significativas sobre la medida en litigio.Con ello no queremos decir que las 揷onsultas previas?previstas en el p醨rafo 3 del art韈ulo 12 deban referirse a una medida propuesta que sea, en todos los aspectos, id閚tica a la finalmente aplicada. Es probable que, en ocasiones, las 揷onsultas previas?den lugar a la introducci髇 de algunos cambios en ella. Pero cuando, como ocurre en el presente caso, la medida propuesta es 搒ustancialmente distinta?de la que se aplic?posteriormente, y no a consecuencia de las 揷onsultas previas? no acertamos a ver c髆o podr韆n haberse celebrado 揷onsultas previas?significativas, como exige el p醨rafo 3 del art韈ulo 12. ?/p>

S.1.42.3 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 106-108
(WT/DS202/AB/R)

?el p醨rafo 3 del art韈ulo 12 exige 揳l Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia que proporcione a los Miembros exportadores informaci髇 y tiempo suficientes a fin de que sea posible, a trav閟 de las consultas, realizar un intercambio significativo? ?El p醨rafo 3 del art韈ulo 12 no especifica de forma precisa de cu醤to tiempo debe disponerse para la celebraci髇 de las consultas. En consecuencia, la constataci髇 sobre la suficiencia del tiempo en un asunto determinado ha de adoptarse necesariamente caso por caso. ??debe haber tiempo suficiente 揳 fin de que sea posible ?realizar un intercambio significativo? Esta prescripci髇 supone que los Miembros exportadores obtendr醤 la informaci髇 pertinente con la antelaci髇 suficiente para poder analizar la medida y adem醩 que los Miembros exportadores han de tener oportunidades adecuadas de examinar las probables consecuencias de la medida antes de que 閟ta entre en vigor. En efecto, s髄o en tales circunstancias estar?el Miembro exportador, como requiere el p醨rafo 3 del art韈ulo 12, en condiciones de 搇legar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el p醨rafo 1 del art韈ulo 8? de 搈antener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994? Consideramos de especial importancia esta vinculaci髇 espec韋ica entre el texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 12 y el del p醨rafo 1 del art韈ulo 8.

S.1.42.4 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafos 109-110
(WT/DS202/AB/R)

Observamos que el logro de ese 揺ntendimiento?no s髄o interesa a los Miembros exportadores, sino tambi閚 al Miembro importador, que desear?evitar medidas compensatorias excesivas en respuesta a la medida de salvaguardia. Como hemos se馻lado ya, el Acuerdo sobre Salvaguardias permite a los Miembros imponer medidas contra el 揷omercio leal? Como consecuencia de ello, se impide a los Miembros respecto de los que se impone ese tipo de medidas el pleno goce de las ventajas de las concesiones comerciales. Por esta raz髇, con arreglo al p醨rafo 1 del art韈ulo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias 搇os Miembros interesados podr醤 acordar cualquier medio adecuado de compensaci髇 comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su comercio? y el p醨rafo 2 de ese mismo art韈ulo establece que, si no se llega a un acuerdo sobre la compensaci髇, 搇os Miembros ?afectados podr醤, a m醩 tardar 90 d韆s despu閟 de que se haya puesto en aplicaci髇 la medida, suspender ?la aplicaci髇, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994? As? pues, tanto el Miembro exportador como el Miembro importador que aplica la medida de salvaguardia tienen inter閟 en celebrar 揷onsultas previas?con el fin de llegar a un entendimiento sobre el valor de la medida.Por 鷏timo, el concepto de intercambio significativo, como hemos visto, presupone que el Miembro importador celebre consultas de buena fe y destine el tiempo necesario a examinar debidamente las observaciones recibidas de los Miembros exportadores antes de aplicar la medida. Como siempre, hemos de suponer que los Miembros de la OMC tratan de cumplir de buena fe sus obligaciones en el marco de la OMC.


S.1.43 Relaci髇 entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping     volver al principio

S.1.43.1 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 214
(WT/DS202/AB/R)

?Como se馻lamos en aquella apelaci髇 [Estados Unidos ?Acero laminado en caliente]: 揳unque lo dispuesto en el Acuerdo sobre Salvaguardias sobre la relaci髇 causal no es en absoluto id閚tico a lo dispuesto a ese respecto en el Acuerdo Antidumping, existen considerables semejanzas entre ambos Acuerdos por lo que se refiere a la prescripci髇 relativa a la no atribuci髇? [Informe del 觬gano de Apelaci髇, p醨rafo 230] A continuaci髇 dijimos que 搇os informes de grupos especiales y del 觬gano de Apelaci髇 adoptados que se refieren a la prescripci髇 del Acuerdo sobre Salvaguardias relativa a la no atribuci髇 pueden servir de gu韆 para interpretar la prescripci髇 del p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping relativa a la no atribuci髇? Opinamos que este razonamiento se aplica en los dos sentidos. Nuestras afirmaciones sobre el p醨rafo 5 del art韈ulo 3 del Acuerdo Antidumping en el asunto Estados Unidos ?Acero laminado en caliente sirven asimismo de gu韆 para interpretar el texto similar que se emplea en el p醨rafo 2 b) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.


S.1.44 Relaci髇 entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994     volver al principio

S.1.44.1 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 81
(WT/DS121/AB/R)

Por lo tanto, el GATT de 1994 no es el GATT de 1947. Es 搄ur韉icamente distinto?del GATT de 1947. El GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias son ambos Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc韆s que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC y, como tales, ambos son 損artes integrantes 揹el mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC, y son 搗inculantes para todos sus Miembros? Por consiguiente, las disposiciones del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias son todas ellas disposiciones de un tratado, el Acuerdo sobre la OMC. Entraron en vigor como parte de ese tratado al mismo tiempo. Se aplican de igual modo y son de igual modo vinculantes para todos los Miembros de la OMC. Y, como estas disposiciones se refieren a lo mismo, esto es, a la aplicaci髇 por los Miembros de medidas de salvaguardia, el Grupo Especial estuvo acertado al expresar que 揺l art韈ulo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias constituyen a fortiori un conjunto inseparable de derechos y disciplinas que deben considerarse conjuntamente? Ahora bien, el int閞prete de un tratado debe interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado de un modo tal que d?sentido a todas ellas de manera armoniosa. Y, en consecuencia, una interpretaci髇 apropiada de este 揷onjunto inseparable de derechos y disciplinas?debe dar sentido a todas las disposiciones pertinentes de estos dos Acuerdos igualmente vinculantes.

S.1.44.2 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafos 83-84
(WT/DS121/AB/R)

No vemos nada en el texto del art韈ulo 1 ni en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias que sugiera que los negociadores de la Ronda Uruguay hayan tenido el prop髎ito de subsumir los requisitos del art韈ulo XIX del GATT de 1994 en el Acuerdo sobre Salvaguardias, haciendo as?que esos requisitos ya no sean aplicables. El art韈ulo 1 establece que la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es establecer 搉ormas para la aplicaci髇 de medidas de salvaguardia, entendi閚dose por 閟tas las medidas previstas en el art韈ulo XIX del GATT de 1994? (cursivas a馻didas). Esto sugiere que el art韈ulo XIX sigue en vigor y surte plenos efectos y que, de hecho, establece ciertos requisitos previos para la imposici髇 de medidas de salvaguardia. Adem醩, en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 11, el sentido corriente de la expresi髇 揳 menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho art韈ulo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo? (cursivas a馻didas) es, evidentemente, que toda medida de salvaguardia debe ser conforme a las disposiciones del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y tambi閚 a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ninguna de estas disposiciones establece que una medida de salvaguardia adoptada despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC s髄o debe ser conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Por lo tanto, concluimos que toda medida de salvaguardia aplicada despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC debe ajustarse a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y tambi閚 a las del art韈ulo XIX del GATT de 1994.

S.1.44.3 Corea ? Productos l醕teos, p醨rafo 75
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

?El Acuerdo sobre Salvaguardias es uno de los trece Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc韆s del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Es importante entender que el Acuerdo sobre la OMC constituye un tratado. Tanto el GATT de 1994 como el Acuerdo sobre Salvaguardias son Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercanc韆s del Anexo 1A, que son parte integrante de ese tratado y que vinculan con la misma fuerza a todos los Miembros, de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo II del Acuerdo sobre la OMC.

S.1.44.4 Corea ? Productos l醕teos, p醨rafo 77
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

El art韈ulo 1 declara que la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es establecer 搉ormas para la aplicaci髇 de medidas de salvaguardia, entendi閚dose por 閟tas las medidas previstas en el art韈ulo XIX del GATT de 1994? (las cursivas son nuestras) El significado corriente de los t閞minos del p醨rafo 1 a) del art韈ulo 11 棑a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de que dicho art韈ulo aplicadas de conformidad del presente Acuerdo敆 es que cualquier medida de salvaguardia debe ser conforme con las disposiciones del art韈ulo XIX del GATT de 1994 y con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. En consecuencia, toda medida de salvaguardia. Impuesta despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC debe ajustarse tanto a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias como a las del art韈ulo XIX del GATT de 1994.


S.1.45 Art韈ulo XIX del GATT de 1994 ?Aspectos generales.
V閍se tambi閚 Acuerdo sobre la Agricultura, art韈ulo 5 ?Salvaguardia especial (A.1.14); Acuerdo sobre Salvaguardias, Aspectos generales (S.1.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, art韈ulo 6 ?Salvaguardia de transici髇 (T.7.1)     volver al principio

S.1.45.1 Corea ? Productos l醕teos, p醨rafo 86
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

?A nuestro juicio, una interpretaci髇 del texto del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 acorde con su sentido corriente y dentro de su contexto pone de manifiesto que los redactores del GATT concibieron las medidas de salvaguardias como medidas extraordinarias, como elementos de urgencia, en s韓tesis, como medidas de urgencia, a las que s髄o deb韆 de recurrirse en situaciones en las que, como consecuencia de obligaciones contra韉as en virtud del GATT de 1994, un Miembro importador se encontrase enfrentado a una evoluci髇 de las circunstancias que no hubiera 損revisto?o 揺sperado?al contraer esas obligaciones. La medida correctiva que el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX permite aplicar en esta situaci髇 es la de 搒uspender total o parcialmente la obligaci髇 contra韉a con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesi髇?con car醕ter temporal. Es evidente, por consiguiente, que el art韈ulo XIX establece un recurso extraordinario.

S.1.45.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 347
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?Como las medidas de salvaguardia son 搈edidas de urgencia? hemos observado tambi閚 que 搒u car醕ter extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los requisitos para la adopci髇 de tales medidas? El requisito referente al 揳umento de las importaciones, del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX y el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 debe interpretarse, por lo tanto, en el contexto del 揷ar醕ter extraordinario?de la 搈edida de urgencia?que autoriza el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994. A鷑 as? el hecho de que las medidas de salvaguardia sean 搈edidas de urgencia? y que los requisitos previos para la adopci髇 de tales medidas deban, por lo tanto, interpretarse teniendo en cuenta el 揷ar醕ter extraordinario?de las medidas de salvaguardia no significa que los requisitos previos para la adopci髇 de esas medidas, en s?y de por s?/i>, tengan que ser necesariamente 揳normales?o 揺xtraordinarios? La cuesti髇 se refiere a las 揷ondiciones?en que se produce el aumento de las importaciones en 搕al?cantidad


S.1.46 Relaci髇 entre el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias     volver al principio

S.1.46.1 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 76
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

?observamos que el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 dispone que en el informe que publiquen las autoridades competentes han de enunciar las constataciones y las conclusiones fundamentadas 搒obre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho? Como quiera que el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 dispone que para que se aplique una medida de salvaguardia, la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?se ha de demostrar como cuesti髇 de hecho, a nuestro juicio la existencia de una 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?es una cuesti髇 損ertinente de hecho y de derecho? en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, para la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia; de ello se sigue que, con arreglo a este art韈ulo, el informe publicado por las autoridades competentes debe contener una 揷onstataci髇?o 揷onclusi髇 fundamentada? respecto de la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?

S.1.46.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 279
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

No advertimos c髆o podr韆 un grupo especial examinar objetivamente la conformidad de una determinaci髇 con el art韈ulo XIX del GATT de 1994 si la autoridad competente no hubiera establecido una explicaci髇 que corroborase sus conclusiones sobre la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? Para que un grupo especial pueda determinar si se han cumplido los requisitos previos que deben demostrarse antes de la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia, la autoridad competente sin duda tiene que facilitar una 揺xplicaci髇 razonada y adecuada?del modo en que los hechos corroboran su determinaci髇 sobre esos requisitos previos, incluida la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? prevista en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994.

S.1.46.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 326 y 329
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

El p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias exige que la autoridad competente enuncie 揷onclusiones fundamentadas?sobre todas las 揷uestiones pertinentes de hecho y de derecho? Una de esas 揷uestiones de derecho?es el requisito de demostrar la existencia de una 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?que haya tenido como consecuencia un aumento de las importaciones que causa da駉 grave. A nuestro juicio, por lo tanto, correspond韆 a la USITC facilitar una 揷onclusi髇 fundamentada?sobre una 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? ?/p>

?/p>

?No corresponde al Grupo Especial efectuar el razonamiento para la autoridad competente, o en lugar de ella, sino evaluar si ese razonamiento es o no adecuado para cumplir la prescripci髇 respectiva. En consecuencia, no podemos convenir con los Estados Unidos en que el Grupo Especial 揹eb韆?tomar en consideraci髇 los datos pertinentes a que se remiti?la USITC en otras partes de su informe para respaldar la constataci髇 de la USITC de que la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?hab韆 tenido como consecuencia un aumento de las importaciones; ?/p>


S.1.47 Relaci髇 entre el art韈ulo XIX del GATT de 1994 y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias     volver al principio

S.1.47.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 289-290
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?consideramos que el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 constituye un desarrollo de la prescripci髇 establecida en la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, de facilitar 揷onclusiones fundamentadas? en un informe publicado.

Los Estados Unidos alegaron en la audiencia que 揺l p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 no se aplica a la demostraci髇 de las autoridades competentes acerca de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias?con arreglo al p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994. No estamos de acuerdo. El p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 constituye un desarrollo del art韈ulo 3; adem醩, la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?prevista en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 es una de las 揷uestiones pertinentes de hecho y de derecho?a que se refiere la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 3. Se deduce de ello que el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 tambi閚 se aplica a la demostraci髇 por las autoridades competentes de la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?conforme al p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX.


S.1.48 Art韈ulo XIX del GATT de 1994 ?揷omo consecuencia de?nbsp;    volver al principio

S.1.48.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 315
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Pasando a la expresi髇 揷omo consecuencia de? que tambi閚 figura en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX, observamos que el significado corriente del t閞mino ingl閟 ?i>result? (搑esultado, consecuencia?, conforme a su definici髇 en el diccionario, es ?i>an effect, issue, or outcome from some action, process or design?(揺fecto, derivaci髇 o resultado de un acto, proceso o prop髎ito?. El aumento de las importaciones a que se refiere esta disposici髇, por lo tanto, tiene que ser un 揺fecto o resultado?de la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? En otros t閞minos, la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?debe tener como 揷onsecuencia?el aumento de las importaciones del producto (揹icho producto? que es objeto de una medida de salvaguardia.

S.1.48.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 350
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?dijimos en Argentina ?Calzado (CE) que 揺l aumento de las importaciones [debe] haber sido 慽mprevisto?o 慽nesperado挃. Nos refer韆mos entonces al hecho de que el aumento de las importaciones, conforme al p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX, tiene que ser consecuencia de una 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?para que pueda justificar la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia. Como el 揳umento de las importaciones?tiene que ser 揷onsecuencia?de un acontecimiento 搃mprevisto?o 搃nesperado? se deduce que el aumento de las importaciones tambi閚 tiene que haber sido 搃mprevisto?o 搃nesperado? De este modo, el 揷ar醕ter extraordinario?de la respuesta nacional ante el aumento de las importaciones no depende de las cantidades del producto que se importan, en t閞minos absolutos o relativos. Depende del hecho de que el aumento de las importaciones haya sido imprevisto o inesperado.


S.1.49 Art韈ulo XIX del GATT de 1994 ?揹icho producto?nbsp;    volver al principio

S.1.49.1 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 314
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

La expresi髇 揹icho producto? en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX, se refiere al producto que puede ser objeto de una medida de salvaguardia. Ese producto es, necesariamente, el producto cuyas importaciones 揾an aumentado en tal cantidad? Le韉o 韓tegramente, el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX exige claramente que las medidas de salvaguardia se apliquen al producto cuyas importaciones 揾an aumentado en tal cantidad? y que ese aumento de la cantidad que se importa sea 揷onsecuencia de una evoluci髇 imprevista de las circunstancias?

S.1.49.2 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 316
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Resulta evidente ?que no basta cualquier evoluci髇 de las circunstancias que sea 搃mprevista? Para que d?lugar al derecho de aplicar una medida de salvaguardia, la evoluci髇 de las circunstancias debe haber tenido la consecuencia de un aumento de las importaciones del producto (揹icho producto? que es objeto de la medida de salvaguardia. Adem醩, cualquier producto, como dispone el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX, puede, potencialmente, ser objeto de esa medida de salvaguardia, siempre que la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?que se invoca tenga como consecuencia un aumento de las importaciones de ese producto espec韋ico (揹icho producto?. En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, con respecto a los productos espec韋icos objeto de las respectivas determinaciones, las autoridades competentes est醤 obligadas por el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 a demostrar que la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias ?ha dado lugar a un aumento de las importaciones ?[del producto espec韋ico al que se aplica] cada medida de salvaguardia impugnada?

S.1.49.3 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 318-319
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Debe existir ?una 揷onexi髇 l骻ica?que vincule la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?con un aumento de las importaciones del producto, que causa o amenaza causar un da駉 grave. Sin esa 揷onexi髇 l骻ica?entre la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?y el producto respecto del cual pueden aplicarse medidas de salvaguardia, no ser韆 posible determinar, como lo requiere el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX, que el aumento de las importaciones de 揹icho producto?fue 揷onsecuencia de?la correspondiente 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? En consecuencia, no surgir韆 el derecho de aplicar una medida de salvaguardia sobre ese producto.

?cuando un Miembro importador desea aplicar medidas de salvaguardia sobre las importaciones de varios productos, no le basta demostrar simplemente que la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?ha dado lugar a un aumento de las importaciones de una categor韆 amplia de productos que incluye los productos espec韋icos objeto de las respectivas determinaciones de la autoridad competente. Si pudiera procederse de ese modo, un Miembro podr韆 formular una determinaci髇 y aplicar una medida de salvaguardia a una amplia categor韆 de productos aunque las importaciones de uno o m醩 de ellos no hubieran aumentado y no fueran consecuencia de la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?de que se trata. Por consiguiente, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que ese criterio no cumple los requisitos del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX, y la demostraci髇 de la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?debe llevarse a cabo respecto de cada producto objeto de una medida de salvaguardia.


S.1.50 Art韈ulo XIX del GATT de 1994 ?揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?nbsp;    volver al principio

S.1.50.1 Argentina ?Calzado (CE), p醨rafo 92
(WT/DS121/AB/R)

?La primera parte del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX 棑como consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra韉as por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [匽敆 es una frase que, en nuestra opini髇, depende gramaticalmente de la expresi髇 verbal 搇as importaciones [匽 han aumentado?de la segunda parte de ese p醨rafo. Aunque no consideramos que la primera parte del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX establezca condiciones independientes para la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia, adicionales a las establecidas en la segunda parte de ese p醨rafo, estimamos que describe determinadas circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse como cuesti髇 de hecho para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del art韈ulo XIX del GATT de 1994. En este sentido, consideramos que hay una conexi髇 l骻ica entre las circunstancias descritas en ella 棑como consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra韉as por un Miembro en virtud del presente Acuerdo [匽敆 y las condiciones establecidas en la segunda parte del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX para la imposici髇 de una medida de salvaguardia.

S.1.50.2 Corea ? Productos l醕teos, p醨rafo 85
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

?La expresi髇 inicial del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX 棑como consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra韉as por [un Miembro] en virtud del presente Acuerdo 厰?es un inciso que, en nuestra opini髇, depende gramaticalmente de la expresi髇 verbal 搇as importaciones [匽 han aumentado?de la segunda parte de esa frase. Consideramos que la expresi髇 inicial de la primera frase del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX, aunque no establece condiciones independientes para la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia, adicionales a las establecidas en la segunda parte de esa frase, describe determinadas circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse de hecho para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones del art韈ulo XIX del GATT de 1994. En ese sentido, consideramos que hay una conexi髇 l骻ica entre las circunstancias descritas en ella 棑como consecuencia de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra韉as por un Miembro en virtud del presente Acuerdo 厰梱 las condiciones establecidas en la segunda parte del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX para la imposici髇 de una medida de salvaguardia.

S.1.50.3 Estados Unidos ?Cordero, p醨rafo 72
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Aunque en los dos informes mencionados declaramos que, en virtud del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994, la evoluci髇 imprevista de las circunstancias 揹ebe demostrarse como cuesti髇 de hecho? en las dos apelaciones no tuvimos la oportunidad de examinar cu醤do, d髇de o c髆o deb韆 efectuarse esta demostraci髇. Al efectuar ahora este examen, observamos que el texto del art韈ulo XIX no ofrece ninguna orientaci髇 concreta al respecto. Sin embargo, como la existencia de una evoluci髇 imprevista de las circunstancias es algo que debe demostrarse previamente, seg鷑 hemos indicado, 損ara que pueda aplicarse una medida de salvaguardia?de forma compatible con el art韈ulo XIX del GATT de 1994, de ello se sigue que esta demostraci髇 debe hacerse antes de que se aplique la medida de salvaguardia. De lo contrario, el fundamento jur韉ico de la medida estar?viciado. La 揷onexi髇 l骻ica?que hemos observado previamente entre las dos frases del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX nos ofrece orientaciones instructivas respecto del d髇de y el cu醤do de la 揹emostraci髇? Como ya hemos se馻lado, la primera frase cita, en parte, las 揷ircunstancias?que han experimentado una 揺voluci髇 imprevista? La segunda frase, como dijimos anteriormente, guarda relaci髇 con las tres 揷ondiciones?para la aplicaci髇 de las medidas de salvaguardia, que se repiten tambi閚 en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Es evidente que el cumplimiento de estas condiciones ha de constituir el n鷆leo central del informe de las autoridades competentes, cuya publicaci髇 prescribe el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A nuestro modo de ver, la conexi髇 l骻ica entre las 揷ondiciones?indicadas en la segunda frase del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX y las 揷ircunstancias?a que se refiere la primera frase de esta disposici髇 hace imperativo incluir la demostraci髇 de la existencia de estas circunstancias en el mismo informe de las autoridades competentes. Cualquier otro procedimiento interrumpir韆 la 揷onexi髇 l骻ica?entre las dos cl醬sulas, y sumir韆 en la vaguedad y la incertidumbre todo lo relativo al cumplimiento de la primera disposici髇 del p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX.

S.1.50.4 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafos 289-290
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

?consideramos que el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 constituye un desarrollo de la prescripci髇 establecida en la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 3, de facilitar 揷onclusiones fundamentadas? en un informe publicado.

Los Estados Unidos alegaron en la audiencia que 揺l p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 no se aplica a la demostraci髇 de las autoridades competentes acerca de la evoluci髇 imprevista de las circunstancias?con arreglo al p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994. No estamos de acuerdo. El p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 constituye un desarrollo del art韈ulo 3; adem醩, la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?prevista en el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX del GATT de 1994 es una de las 揷uestiones pertinentes de hecho y de derecho?a que se refiere la 鷏tima frase del p醨rafo 1 del art韈ulo 3. Se deduce de ello que el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 4 tambi閚 se aplica a la demostraci髇 por las autoridades competentes de la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias?conforme al p醨rafo 1 a) del art韈ulo XIX.

S.1.50.5 Estados Unidos ?Salvaguardias sobre el acero, p醨rafo 506
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

A nuestro juicio, el Grupo Especial no presumi?/i> simplemente, sino que se馻l?claramente una deficiencia en el razonamiento de la USITC. El Grupo Especial examin?las conclusiones de la USITC y constat?que la USITC no hab韆 demostrado que la 損lausible?evoluci髇 imprevista de las circunstancias hab韆 dado lugar, de hecho, a un aumento de las importaciones de los productos espec韋icos objeto de las medidas de salvaguardia en cuesti髇. Como la USITC, seg鷑 los Estados Unidos, se bas?en hechos macroecon髆icos que tienen efectos en las ramas de producci髇 respectivas, incumb韆 a la USITC demostrar c髆o esos acontecimientos guardaban relaci髇 con cada producto abarcado por cada una de las medidas de salvaguardia en cuesti髇. Como los propios Estados Unidos lo reconocen, 揺l p醨rafo 1 del art韈ulo 3 asigna a las autoridades competentes 梱 no al Grupo Especial?la obligaci髇 de 憄ublicar [匽 un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho挃. En consecuencia, incumb韆 a la USITC, y no al Grupo Especial, explicar c髆o los hechos apoyaban sus determinaciones con respecto a la 揺voluci髇 imprevista de las circunstancias? El argumento de los Estados Unidos en la presente apelaci髇 trata de desplazar la carga de esa demostraci髇 al Grupo Especial, cuya funci髇, a ese respecto, se limita a evaluar la idoneidad de las 揷onclusiones fundamentadas?presentadas por las autoridades competentes. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la demostraci髇 de la USITC fue insuficiente, y no encontramos ning鷑 error en la explicaci髇 que dio el Grupo Especial de esta constataci髇

 

388. A este respecto, observamos que el hecho de que, de conformidad con la legislaci髇 interna de un Miembro de la OMC, se considere que una constataci髇 formulada sobre la base de un grupo de productos amplio para respaldar una determinaci髇 de la autoridad competente relacionada con un grupo de productos m醩 reducido, no supone por s?mismo que esta conclusi髇 tambi閚 es v醠ida a los fines del Acuerdo sobre Salvaguardias.     volver al texto


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