REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰
Derecho a presentar reclamaciones ?inter閟 jur韉icamente protegido
EN ESTA P罣INA:
> CE ?Banano III, p醨rafo 132
> CE ?Banano III, p醨rafo 135
> CE ?Banano III, p醨rafos 136-138
> M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafos 73-74
> Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 86
> Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 89
R.5.1 CE ?Banano III, p醨rafo 132
volver al principio
(WT/DS27/AB/R)
Coincidimos con el Grupo Especial en que 搉i el p醨rafo 3 ni el p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del ESD ni ninguna otra disposici髇 del ESD contienen expresamente ninguna exigencia de que los Miembros deban tener un 搃nter閟 protegido jur韉icamente?como requisito previo para solicitar el establecimiento de un grupo especial? No aceptamos que la necesidad de un 搃nter閟 protegido jur韉icamente?est?impl韈ita en el ESD o en cualquier otra disposici髇 del Acuerdo sobre la OMC. ?/p>
R.5.2 CE ?Banano III, p醨rafo 135
volver al principio
(WT/DS27/AB/R)
?consideramos que los Miembros tienen un amplio margen de discrecionalidad para decidir si presentan o no una reclamaci髇 contra otro Miembro al amparo del ESD. Del texto del p醨rafo 1 del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 y del p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del ESD se desprende, adem醩, que en gran medida corresponde al propio Miembro decidir sobre la 搖tilidad?de presentar una reclamaci髇.
R.5.3 CE ?Banano III, p醨rafos 136-138
volver al principio
(WT/DS27/AB/R)
Estamos persuadidos de que en el asunto que se examina los Estados Unidos ten韆n justificaci髇 para presentar sus alegaciones en el marco del GATT de 1994. Los Estados Unidos son un pa韘 productor de banano y no puede excluirse un inter閟 potencial de exportaci髇 de ese pa韘. El r間imen del banano de las CE pod韆 afectar al mercado interno de los Estados Unidos, especialmente debido a los efectos de ese r間imen en los suministros y precios mundiales del banano. Hacemos nuestra la afirmaci髇 del Grupo Especial seg鷑 la cual:
con el aumento de la interdependencia de la econom韆 mundial ?los Miembros tienen un inter閟 mayor en la observancia de las normas de la OMC que en el pasado, ya que toda alteraci髇 de un equilibrio negociado de derechos y obligaciones los afectar?probablemente m醩 que nunca, directa o indirectamente.
Se馻lamos, adem醩, que no se ha impugnado en la presente apelaci髇 la legitimaci髇 de los Estados Unidos en el marco del AGCS, y que en el presente caso las alegaciones en el marco del AGCS y del GATT de 1994 relativas al r間imen de licencias de importaci髇 de las CE son indisociables.
Las razones expuestas, consideradas en su conjunto, constituyen una justificaci髇 suficiente para que los Estados Unidos hayan presentado sus alegaciones contra el r間imen de importaci髇 del banano de las CE en el marco del GATT de 1994, lo que no significa que en otro caso distinto alguno o algunos de los factores que hemos destacado hayan de considerarse concluyentes. ?/p>
R.5.4 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5
?Estados Unidos),
p醨rafos
73-74 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
?[la primera frase del p醨rafo 7 del art韈ulo 3 del ESD] refleja el principio b醩ico de que los Miembros deben recurrir de buena fe al procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC, sin iniciar abusivamente los procedimientos establecidos en el ESD. ?/p>
Dado que 揺n gran medida corresponde al propio Miembro? decidir con respecto a la prescripci髇 establecida en la primera frase del p醨rafo 7 del art韈ulo 3, los grupos especiales y el 觬gano de Apelaci髇 han de presumir que todo Miembro que presenta una solicitud de establecimiento de un grupo especial lo hace de buena fe, habiendo reflexionado debidamente sobre la 搖tilidad?de recurrir a un grupo especial. El p醨rafo 7 del art韈ulo 3 no obliga ni autoriza a un grupo especial a estudiar la decisi髇 de ese Miembro ni a poner en tela de juicio el resultado de su reflexi髇. Por consiguiente, el Grupo Especial no estaba obligado a examinar la cuesti髇 por propia iniciativa.
R.5.5 Estados Unidos
?Examen por extinci髇: acero resistente a la
corrosi髇, p醨rafo 86 volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
?una medida atribuible a un Miembro podr?ser sometida a procedimientos de soluci髇 de diferencias con la 鷑ica condici髇 de que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la medida anula o menoscaba ventajas resultantes para 閘 del Acuerdo Antidumping. ?/p>
R.5.6 Estados Unidos
?Examen por extinci髇: acero resistente a la
corrosi髇, p醨rafo 89 volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Observamos tambi閚 que el permitir que las medidas sean objeto de procedimientos de soluci髇 de diferencias, tengan o no car醕ter imperativo, es compatible con la naturaleza amplia del derecho de los Miembros a recurrir al sistema de soluci髇 de diferencias para 損reservar [sus] derechos y obligaciones ?en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos? Siempre que un Miembro respete los principios establecidos en los p醨rafos 7 y 10 del art韈ulo 3 del ESD, es decir, 搑eflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos?y entablar el procedimiento de soluci髇 de diferencias de buena fe, dicho Miembro tiene derecho a solicitar que un grupo especial examine las medidas que el Miembro considera que anulan o menoscaban sus ventajas. ?/p>
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.