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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Examen de la aplicaci髇 de las resoluciones del OSD

R.4.1 P醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD ?搈edidas destinadas a cumplir?nbsp;    volver al principio

R.4.1.1 Canad??Aeronaves (Art韈ulo 21.5 ?Brasil), p醨rafo 36
(WT/DS70/AB/RW)

Los procedimientos sustanciados de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 no tienen por objeto cualquier medida de un Miembro de la OMC, sino 鷑icamente las 搈edidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones?del OSD. En nuestra opini髇, la expresi髇 搈edidas destinadas a cumplir?designa a aquellas medidas adoptadas o que deber韆n ser adoptadas por un Miembro para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. En principio, una medida 揹estinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones?del OSD no ser?la misma que fue objeto de la diferencia inicial, por lo que habr韆 dos medidas distintas y separadas: la medida inicial, que dio lugar a las recomendaciones y resoluciones del OSD y las 搈edidas destinadas a cumplir? las recomendaciones y resoluciones, adoptadas o que deber韆n adoptarse para aplicar dichas recomendaciones y resoluciones. En el presente procedimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21, la medida en litigio es una nueva medida, el programa revisado del TPC, que comenz?a aplicarse el 18 de noviembre de 1999 y que el Canad?califica de 搈edida destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones?del OSD.

R.4.1.2 Canad??Aeronaves (Art韈ulo 21.5 ?Brasil), p醨rafo 38
(WT/DS70/AB/RW)

Hay que a馻dir que el examen de las 搈edidas destinadas a cumplir?las recomendaciones y resoluciones se basa en los hechos pertinentes, acreditados por el reclamante en el momento del procedimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21. Es necesario utilizar con cautela el 揷riterio m韓imo de aplicaci髇?que expuso el Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 y que, seg鷑 manifest? hab韆 sido admitido de hecho por ambas partes. El Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 declar? que la aplicaci髇 por el Canad?deb韆 ?i>asegurar que la asistencia que pueda otorgar el TPC en el futuro a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional no est?supeditada de facto a los resultados de exportaci髇?(las cursivas son nuestras). Las palabras 揳segurar?y 揺n el futuro? si se toman en un sentido demasiado literal, pueden dar a entender que el Grupo Especial buscaba una garant韆 estricta o una seguridad absoluta en cuanto a la aplicaci髇 en el futuro del programa revisado del TPC; pero, entendido en ese sentido, se tratar韆 de un criterio muy dif韈il, si no imposible de cumplir, puesto que nadie puede predecir la forma en que administradores desconocidos aplicar醤, en un futuro no previsible, cualquier medida destinada al cumplimiento, por concienzudamente que haya sido elaborada.

R.4.1.3 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 78
(WT/DS141/AB/RW)

?Al igual que en el procedimiento de soluci髇 de diferencias inicial, el 揳sunto?objeto del procedimiento en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 consta de dos elementos: las medidas espec韋icas en cuesti髇 y el fundamento jur韉ico de la reclamaci髇 (es decir, las alegaciones). Si una alegaci髇 impugna una medida que no es una 搈edida destinada a cumplir? esa alegaci髇 no puede plantearse debidamente en un procedimiento en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 21. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que en 鷏tima instancia compete al Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 梱 no al demandante o al demandado?determinar cu醠es de las medidas enumeradas en la solicitud de su establecimiento son 搈edidas destinadas a cumplir? ?/p>

R.4.1.4 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 79
(WT/DS141/AB/RW)

?Explicamos entonces que el mandato de los grupos especiales del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 es examinar ya sea la 揺xistencia? de 搈edidas destinadas a cumplir?o, m醩 frecuentemente, la ?i>compatibilidad con un acuerdo abarcado?de las medidas de aplicaci髇. Esto significa que un grupo especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 no tiene que limitarse a examinar las 搈edidas destinadas a cumplir?desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias f醕ticas relacionadas con la medida que fue objeto del procedimiento inicial. Adem醩, los elementos de hecho pertinentes relacionados con la 搈edida destinada a cumplir? pueden ser distintos de los pertinentes por lo que respecta a la medida impugnada en el procedimiento inicial. En consecuencia, cabe esperar que las alegaciones, argumentos y circunstancias f醕ticas que guardan relaci髇 con la 搈edida destinada a cumplir?no ser醤 necesariamente los mismos que los relativos a la medida que fue objeto de la diferencia inicial. De hecho, un demandante en un procedimiento en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 puede perfectamente plantear nuevos argumentos, alegaciones y circunstancias f醕ticas que sean distintos de los planteados en el procedimiento inicial, porque una 搈edida destinada a cumplir?puede ser incompatible con obligaciones contra韉as en el marco de la OMC en formas distintas que la medida inicial. Por tanto, a nuestro juicio, un grupo especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 no podr韆 desempe馻r debidamente su mandato de determinar si una 搈edida destinada a cumplir?es plenamente compatible con las obligaciones contra韉as en el marco de la OMC si no estuviera facultado para examinar alegaciones adicionales y distintas de las planteadas en el procedimiento inicial.


R.4.2 P醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD ?搉uevas alegaciones?nbsp;    volver al principio

R.4.2.1 Canad??Aeronaves (Art韈ulo 21.5 ?Brasil), p醨rafos 40-41
(WT/DS70/AB/RW)

Hemos indicado ya que el presente procedimiento, de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD, se refiere a la 揷ompatibilidad?del programa revisado del TPC con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia, no estamos de acuerdo con el Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 en que el 醡bito del presente procedimiento de soluci髇 de diferencias de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 se reduzca a la determinaci髇 de si el Canad?ha aplicado o no la recomendaci髇 del OSD. ?De ello se desprende que la funci髇 del Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 consist韆, en este caso, en determinar si la nueva medida 梕l programa revisado del TPC?era compatible con el p醨rafo 1 a) del art韈ulo 3 del Acuerdo SMC.

En consecuencia, al llevar a cabo su examen de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD, un grupo especial no tiene que limitarse a examinar las 搈edidas destinadas a cumplir?las recomendaciones y resoluciones desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias f醕ticas relativos a la medida que fue objeto del procedimiento inicial. Aunque todos esos elementos pueden ser en cierta medida pertinentes a los procedimientos sustanciados de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD, esos procedimientos se refieren, en principio, no a la medida inicial, sino a una medida nueva y distinta que no fue sometida al grupo especial que entendi?inicialmente en el asunto. Adem醩, los hechos pertinentes que revisten importancia en relaci髇 con la 搈edida destinada a cumplir?las recomendaciones y resoluciones pueden ser diferentes de los hechos pertinentes relativos a la medida en litigio en el procedimiento inicial. Es l骻ico, por consiguiente, que las alegaciones, argumentos y circunstancias f醕ticas pertinentes a la 搈edida destinada a cumplir?las recomendaciones y resoluciones no sean, necesariamente, los mismos que eran pertinentes en la diferencia inicial. De hecho, la utilidad del examen previsto en el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD quedar韆 gravemente menoscabada si un grupo especial estuviera obligado a examinar la nueva medida desde la perspectiva de las alegaciones, los argumentos y las circunstancias f醕ticas relativas a la medida inicial, por cuanto un grupo especial establecido de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 no podr韆 en tal caso examinar plenamente la 揷ompatibilidad con un acuerdo abarcado?de las 搈edidas destinadas a cumplir?las recomendaciones y resoluciones, como exige ese precepto.

R.4.2.2 Estados Unidos ?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia), p醨rafos 86-88
(WT/DS58/AB/RW)

Como nos pronunciamos en nuestro informe Canad? ?Aeronaves (p醨rafo 5 del art韈ulo 21), los procedimientos sustanciados de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD no se refieren, en principio, a la medida inicial, sino a una medida nueva y distinta que no fue sometida al grupo especial que entendi?inicialmente en el asunto. En consecuencia 揳l llevar a cabo su examen de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD, un grupo especial no tiene que limitarse a examinar la[s] 抦edida[s] destinada[s] a cumplir?las recomendaciones y resoluciones desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias f醕ticas relativos a la medida que fue objeto del procedimiento inicial?

Cuando la cuesti髇 de que se trata es la compatibilidad de una nueva medida 揹estinada a cumplir?las recomendaciones y resoluciones, la funci髇 de un grupo especial en un asunto sometido a 閘 por el OSD para que sea objeto de un procedimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21, consiste en examinar esa nueva medida en su integridad. El cumplimiento de esa funci髇 requiere que el grupo especial considere tanto la medida en s?misma como la forma de aplicarla. Como establece claramente el t韙ulo del art韈ulo 21, la funci髇 de los grupos especiales establecidos de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 forma parte del proceso de ?i>Vigilancia de la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones?del OSD. A tal efecto, la funci髇 de un grupo especial establecido de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 consiste en examinar la 揷ompatibilidad [匽 con un acuerdo abarcado?de 搈edidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones?del OSD. Esa funci髇 viene delimitada por las alegaciones concretas formuladas por el reclamante cuando el OSD somete el asunto a un grupo especial para que sea objeto de un procedimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21. No forma parte de la funci髇 de un grupo especial establecido de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ocuparse de una alegaci髇 que no haya sido formulada.

Malasia se basa en la presente apelaci髇 en nuestra resoluci髇 en el asunto Canad??Aeronaves (p醨rafo 5 del art韈ulo 21). Entendemos que Malasia aduce, bas醤dose en parte en ella, que el Grupo Especial estaba obligado en este caso a examinar la totalidad de la medida de los Estados Unidos y a evaluar su compatibilidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994. Es cierto que esa es una funci髇 del grupo especial de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD, pero, como hemos declarado, no forma parte de la funci髇 de un grupo especial ir m醩 all?de las alegaciones concretas que se hayan formulado con respecto a la compatibilidad de una nueva medida con un acuerdo abarcado cuando el OSD somete un asunto para que sea objeto de un procedimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21. As?pues, en el presente asunto no habr韆 sido procedente que el Grupo Especial examinase una alegaci髇 que no hab韆 sido formulada por Malasia cuando solicit?que el OSD sometiera este asunto a un procedimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21.

R.4.2.3 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafos 80 y 87
(WT/DS141/AB/RW)

Sin embargo, esta apelaci髇 plantea una cuesti髇 diferente de la que se someti?a nuestra consideraci髇 en Canad??Aeronaves (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?Brasil). En el presente caso, la India no plante?una alegaci髇 nueva ante el Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21; antes bien, la India reafirm?en el procedimiento en virtud de esa disposici髇 la misma alegaci髇 que hab韆 planteado ante el Grupo Especial inicial con respecto un componente de la medida de aplicaci髇 que era el mismo que en la medida inicial. ?/p>

?/p>

Concluimos, por tanto, que la India ha planteado en este procedimiento en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 la misma alegaci髇 relativa a 搊tros factores?formulada al amparo del p醨rafo 5 del art韈ulo 3 en el procedimiento inicial. Al hacerlo, la India trata de impugnar un aspecto de la medida inicial que no se ha modificado, y que las Comunidades Europeas no ten韆n que modificar, para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de poner esa medida en conformidad con las obligaciones que les correspond韆n en el marco de la OMC.

R.4.2.4 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafos 88-89
(WT/DS141/AB/RW)

?Convenimos con el Grupo Especial en que la diferencia Canad? ?Aeronaves (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?Brasil) entra馻ba una alegaci髇 nueva que impugnaba un componente nuevo de la medida destinada a cumplir que no era parte de la medida inicial. En consecuencia, la situaci髇 tratada en Canad??Aeronaves (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?Brasil) era distinta de la tratada en la presente apelaci髇.

?En otras palabras, la diferencia Estados Unidos ?EVE (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?CE) entra馻ba una alegaci髇 nueva que impugnaba un componente modificado de la medida destinada a cumplir, mientras que la presente diferencia, en contraste, se refiere a la misma alegaci髇 contra un componente no modificado de la medida de aplicaci髇 que era parte de la medida inicial y que no se constat?que era incompatible con las obligaciones contra韉as en el marco de la OMC. En consecuencia, la situaci髇 tratada en Estados Unidos ?EVE (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?CE) era distinta de la tratada en la presente apelaci髇.


R.4.3 P醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD ?Efecto de las resoluciones del OSD en la diferencia inicial. V閍se tambi閚 Situaci髇 de los informes de los Grupos Especiales y del 觬gano de Apelaci髇 (S.8)     volver al principio

R.4.3.1 Estados Unidos ?Camarones (Art韈ulo 21.5 ?Malasia), p醨rafos 89, 96-97
(WT/DS58/AB/RW)

Con respecto a una alegaci髇 que haya sido formulada cuando el OSD somete un asunto para que sea objeto de un procedimiento de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21, Malasia parece sugerir que para determinar la compatibilidad con la OMC, un grupo especial debe reexaminar incluso aquellos aspectos de una nueva medida que formaban parte de una medida anterior objeto de una diferencia, aspectos que en esa diferencia el 觬gano de Apelaci髇 consider?compatibles con la OMC y que subsisten sin modificaciones como parte de la nueva medida.

As?pues, como hemos visto, el Grupo Especial examin?adecuadamente el art韈ulo 609 como parte de su examen de la totalidad de la nueva medida, constat?correctamente que el art韈ulo 609 no hab韆 sido modificado desde el procedimiento inicial y concluy?acertadamente que, en consecuencia, nuestra resoluci髇 en el asunto Estados Unidos ?Camarones con respecto a la compatibilidad del art韈ulo 609 sigue siendo v醠ida.

Deseamos recordar que, como indica el t韙ulo del art韈ulo 21, el procedimiento de los grupos especiales de conformidad con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD forma parte del proceso de ?i>vigilancia de la aplicaci髇 de las recomendaciones y resoluciones?del OSD, lo que comprende tambi閚 los informes del 觬gano de Apelaci髇. Por supuesto, es necesario respetar el derecho de los Miembros de la OMC a recurrir a las disposiciones del ESD, incluido el p醨rafo 5 del art韈ulo 21. Aun as? hay que tener tambi閚 presente que el p醨rafo 14 del art韈ulo 17 del ESD no s髄o establece que los informes del 觬gano de Apelaci髇 搒er醤 adoptados?por consenso por el OSD, sino tambi閚 que esos informes ser醤 揳ceptados sin condiciones por las partes en la diferencia. 厰 Por tanto, los informes del 觬gano de Apelaci髇 que son adoptados por el OSD son, como estipula el p醨rafo 14 del art韈ulo 17, 揳ceptados sin condiciones por las partes en la diferencia? y en consecuencia, deben ser considerados por las partes en una diferencia concreta como la resoluci髇 definitiva de ella. A este respecto, recordamos, asimismo, que el p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del ESD declara que la 損ronta soluci髇?de las diferencias 揺s esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC?

R.4.3.2 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 79
(WT/DS132/AB/RW)

Con respecto al primer elemento, se馻lamos que el informe del Grupo Especial inicial, en lo que se refiere a la medida inicial (la determinaci髇 inicial de SECOFI), fue adoptado y que estas actuaciones basadas en el p醨rafo 5 del art韈ulo 21 se refieren a una medida posterior (la nueva determinaci髇 de SECOFI). Se馻lamos asimismo que M閤ico no apel?contra el informe del Grupo Especial inicial y que los p醨rafos 2 y 3 del art韈ulo 3 del ESD reflejan la importancia que la seguridad, la previsibilidad y la pronta soluci髇 de las diferencias tienen para el sistema multilateral de comercio. No creemos que haya ninguna base para que examinemos el trato dado por el Grupo Especial inicial al pretendido convenio de restricci髇.

R.4.3.3 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5 ?Estados Unidos), p醨rafo 121
(WT/DS132/AB/RW)

El Grupo Especial estaba obligado, conforme al p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD, a evaluar las alegaciones hechas por los Estados Unidos sobre la compatibilidad de la nueva determinaci髇 con las obligaciones que impone a M閤ico el Acuerdo Antidumping. Al proceder con arreglo al p醨rafo 5 del art韈ulo 21 del ESD, el Grupo Especial tuvo presentes las actuaciones iniciales y conoc韆 plenamente las razones aducidas por el Grupo Especial inicial. La determinaci髇 inicial y las actuaciones del Grupo Especial inicial, as?como la nueva determinaci髇 y las actuaciones realizadas por el Grupo Especial de acuerdo con el p醨rafo 5 del art韈ulo 21, forman parte de un conjunto de acontecimientos sin soluci髇 de continuidad. Consideramos que el informe del Grupo Especial no puede interpretarse independientemente de esos acontecimientos.

R.4.3.4 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafos 92-93
(WT/DS141/AB/RW)

La cuesti髇 planteada en la presente apelaci髇 es similar a la que resolvimos en el asunto Estados Unidos ?Camarones (p醨rafo 5 del art韈ulo 21 ?Malasia). Sin embargo, en la presente apelaci髇, la constataci髇 del Grupo Especial inicial sobre la alegaci髇 relativa a 搊tros factores?formulada por la India al amparo del p醨rafo 5 del art韈ulo 3 no fue objeto de apelaci髇 en la diferencia inicial. Por consiguiente, la constataci髇 del Grupo Especial inicial relativa a esa alegaci髇 fue adoptada por el OSD como parte de un informe de un grupo especial, por lo cual, el p醨rafo 14 del art韈ulo 17, que se refiere a la adopci髇 de los informes del 觬gano de Apelaci髇, no resuelve la cuesti髇 que tenemos ante nosotros.

De todos modos, a nuestro juicio, una constataci髇 incluida en el informe de un grupo especial y que no ha sido objeto de apelaci髇 y ha sido adoptada por el OSD debe ser tratada como una resoluci髇 definitiva de una diferencia entre las partes por lo que respecta a la alegaci髇 en particular y al componente espec韋ico de una medida que es el objeto de esa alegaci髇. Apoyan esta conclusi髇 el p醨rafo 4 del art韈ulo 16, el p醨rafo 1 del art韈ulo 19, los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo 21 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 22 del ESD. Cuando un grupo especial llegue a la conclusi髇 de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, ese grupo especial recomendar?/i>, de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo 19, que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese Acuerdo. Los informes de los grupos especiales, incluidas las recomendaciones que contengan, ser醤 adoptados por el OSD dentro del plazo especificado en el p醨rafo 4 del art韈ulo 16, salvo que sean objeto de apelaci髇. De conformidad con los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo 21 del ESD, los Miembros deben cumplir pronto, o dentro de un plazo prudencial, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD. Un Miembro que no cumpla las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD dentro de ese plazo deber?afrontar las consecuencias establecidas en el p醨rafo 1 del art韈ulo 22 por lo que respecta a la compensaci髇 y la suspensi髇 de concesiones. Por tanto, una lectura del p醨rafo 4 del art韈ulo 16, el p醨rafo 1 del art韈ulo 19, los p醨rafos 1 y 3 del art韈ulo 21 y el p醨rafo 1 del art韈ulo 22, considerados en su conjunto, demuestra inequ韛ocamente que una constataci髇 de un grupo especial que no haya sido objeto de apelaci髇 y que figure en el informe de un grupo especial adoptado por el OSD debe ser aceptada por las partes como resoluci髇 definitiva de la diferencia entre ellas, del mismo modo y con la misma finalidad que una constataci髇 incluida en un informe del 觬gano de Apelaci髇 adoptada por el OSD, con respecto a la alegaci髇 en particular y al componente espec韋ico de la medida que es objeto de la alegaci髇. ?/p>

R.4.3.5 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafo 96
(WT/DS141/AB/RW)

Examinaremos seguidamente si el hecho de que el Grupo Especial rechazara la alegaci髇 de la India porque 閟ta no hab韆 acreditado una presunci髇 tiene alguna importancia para nuestra decisi髇 sobre el efecto de la adopci髇 por el OSD de una constataci髇 de un informe de un grupo especial que no ha sido objeto de apelaci髇. ?Aqu? no obstante, el Grupo Especial inicial resolvi?que la India no hab韆 acreditado una presunci髇 con respecto a su alegaci髇 relativa a 搊tros factores?formulada al amparo del p醨rafo 5 del art韈ulo 3. A nuestro juicio, el efecto para las partes, de las constataciones adoptadas por el OSD como parte de un informe de un grupo especial es el mismo con independencia de que el grupo especial haya constatado que el reclamante no ha acreditado una presunci髇 de que la medida es incompatible con las obligaciones contra韉as en el marco de la OMC, de que el Grupo Especial haya constatado que la medida es plenamente compatible con las obligaciones contra韉as en el marco de la OMC o de que el Grupo Especial haya constatado que la medida no es compatible con esas obligaciones. ?/p>

R.4.3.6 CE ?Ropa de cama (Art韈ulo 21.5 ?India), p醨rafos 98-99
(WT/DS141/AB/RW)

?Ser韆 incompatible con la funci髇 y finalidad del sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC que una alegaci髇 pudiera reafirmarse en un procedimiento en virtud del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 despu閟 de que el Grupo Especial inicial o el 觬gano de Apelaci髇 hubieran formulado una constataci髇 de que el aspecto impugnado de la medida inicial no era incompatible con las obligaciones contra韉as en el marco de la OMC, y ese informe hubiera sido adoptado por el OSD. En determinado momento, las diferencias se deben considerar definitivamente solucionadas por el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC.

Habida cuenta de lo anterior, concluimos que la constataci髇 del Grupo Especial inicial sobre la alegaci髇 relativa a 搊tros factores?formulada por la India al amparo del p醨rafo 5 del art韈ulo 3 constituye una 搑esoluci髇 definitiva?de la diferencia a este respecto entre las partes, porque no fue objeto de apelaci髇 y forma parte de un informe de un grupo especial adoptado por el OSD. ?/p>

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.