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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Acuerdos Comerciales Regionales

R.1.1 P醨rafo 4 del art韈ulo XXIV ?Objetivo de la integraci髇 comercial     volver al principio

R.1.1.1 Turqu韆 ?Textiles, p醨rafo 57
(WT/DS34/AB/R)

Seg鷑 el p醨rafo 4, la finalidad de una uni髇 aduanera es 揻acilitar el comercio?entre los territorios constitutivos, y 搉o erigir obst醕ulos al de otras partes contratantes con estos territorios? Ese objetivo requiere a los miembros constitutivos de una uni髇 aduanera que establezcan un cierto equilibrio. La uni髇 aduanera debe facilitar el comercio dentro de ella, pero no debe hacerlo en forma que erija obst醕ulos al comercio con terceros pa韘es. Observamos que en el Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXIV se reafirma expresamente esa finalidad de una uni髇 aduanera y se estipula que sus miembros constitutivos deben 揺vitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliaci髇 tenga efectos desfavorables en el comercio de otros miembros? El texto del p醨rafo 4 es de car醕ter teleol骻ico y no dispositivo. No establece una obligaci髇 concreta, sino que m醩 bien expone la finalidad global y prioritaria del art韈ulo XXIV, que se manifiesta en forma dispositiva en las obligaciones espec韋icas que figuran en otras partes del mismo art韈ulo. Por tanto, la finalidad expuesta en el p醨rafo 4 fundamenta los otros p醨rafos pertinentes del art韈ulo XXIV, incluido el encabezamiento del p醨rafo 5. Por esa raz髇, el encabezamiento del p醨rafo 5 y las condiciones en 閘 establecidas para determinar la posibilidad de invocar como defensa el art韈ulo XXIV deben interpretarse a la luz de la finalidad de las uniones aduaneras expuesta en el p醨rafo 4. El encabezamiento no puede interpretarse correctamente sin referencia constante a esa finalidad.

 
R.1.2 P醨rafo 5 del art韈ulo XXIV ?Pre醡bulo     volver al principio

R.1.2.1 Turqu韆 ?Textiles, p醨rafo 45
(WT/DS34/AB/R)

En primer lugar, al examinar el texto del encabezamiento para establecer su sentido corriente, observamos que en 閘 se estipula que las disposiciones del GATT de 1994 ?i>no impedir醤?el establecimiento de una uni髇 aduanera. Interpretamos que ello significa que las disposiciones del GATT de 1994 no har醤 imposible el establecimiento de una uni髇 aduanera. Por consiguiente, el encabezamiento evidencia que en determinadas circunstancias el art韈ulo XXIV puede justificar la adopci髇 de una medida incompatible con algunas otras disposiciones del GATT e invocarse como posible 揹efensa?frente a una constataci髇 de incompatibilidad.

R.1.2.2 Turqu韆 ?Textiles, p醨rafo 58
(WT/DS34/AB/R)

?cuando se trata del establecimiento de una uni髇 aduanera, esta 揹efensa?s髄o es posible cuando se satisfacen dos condiciones. En primer lugar, la parte que la invoque debe demostrar que la medida impugnada se ha introducido con ocasi髇 del establecimiento de una uni髇 aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del p醨rafo 8 y el apartado a) del p醨rafo 5 del art韈ulo XXIV. En segundo lugar, esa parte debe demostrar que si no se le permitiera introducir la medida impugnada se impedir韆 el establecimiento de esa uni髇 aduanera. Cabe por 鷏timo se馻lar que para poder invocar como defensa el art韈ulo XXIV es preciso que se cumplan ambas condiciones.


R.1.3 P醨rafo 5 a) del art韈ulo XXIV ?Que los derechos de aduana y dem醩 reglamentaciones comerciales restrictivas 搉o sean en conjunto? con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de una uni髇 aduanera, de una incidencia general m醩 elevada ni resulten m醩 rigurosos que los vigentes antes del establecimiento de dicha uni髇 aduanera     volver al principio

R.1.3.1 Turqu韆 ?Textiles, p醨rafos 53-55
(WT/DS34/AB/R)

En lo tocante a los 揹erechos de aduana? el apartado a) del p醨rafo 5 del art韈ulo XXIV requiere que los aplicados por los miembros constitutivos de la uni髇 aduanera despu閟 del establecimiento de dicha uni髇 ?i>no sean en conjunto de una incidencia general m醩 elevada?que los aplicados por cada uno de los miembros constitutivos antes del establecimiento de la uni髇 aduanera. En el p醨rafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXIV se estipula que la evaluaci髇 en el marco del p醨rafo 5 a) del art韈ulo XXIV de la incidencia general de los derechos de aduana vigentes antes y despu閟 del establecimiento de una uni髇 aduanera 搒e basar??en el c醠culo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos? Antes de llegar a un acuerdo sobre este Entendimiento, las Partes Contratantes del GATT ten韆n opiniones diferentes sobre si al aplicar la prueba del apartado a) del p醨rafo 5 del art韈ulo XXIV se deb韆n tener en cuenta los tipos consolidados o los tipos aplicados. El p醨rafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXIV resuelve esta cuesti髇 al estipular claramente que se deben utilizar los tipos aplicados.

En lo tocante a 搇as dem醩 reglamentaciones comerciales? el apartado a) del p醨rafo 5 del art韈ulo XXIV requiere que las aplicadas por los miembros constitutivos despu閟 del establecimiento de la uni髇 aduanera no 搑esulten m醩 rigurosas?que las reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos antes del establecimiento de la uni髇 aduanera. En el p醨rafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXIV se reconoce expresamente que la cuantificaci髇 y agregaci髇 de las dem醩 reglamentaciones comerciales puede ser dif韈il, por lo que se establece que 揳 efectos de la evaluaci髇 global de la incidencia de las dem醩 reglamentaciones comerciales, cuya cuantificaci髇 y agregaci髇 son dif韈iles, quiz? sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas?

Convenimos con el Grupo Especial en que el texto del apartado a) del p醨rafo 5 del art韈ulo XXIV, desarrollado y aclarado por el p醨rafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretaci髇 del art韈ulo XXIV, requiere:

?que los efectos de las medidas y pol韙icas resultantes del nuevo acuerdo regional no sean, globalmente, m醩 restrictivos que los de las anteriores pol韙icas comerciales de los pa韘es constitutivos.


R.1.4 P醨rafo 8 a) i) del art韈ulo XXIV ?Eliminaci髇 de los derechos de aduana y las dem醩 restricciones comerciales con respecto a 搇o esencial de los intercambios comerciales?internos     volver al principio

R.1.4.1 Turqu韆 ?Textiles, p醨rafo 48
(WT/DS34/AB/R)

El inciso i) del apartado a) del p醨rafo 8 del art韈ulo XXIV establece el criterio general aplicable al comercio interior entre los miembros constitutivos para determinar la existencia de una 搖ni髇 aduanera? Exige a los miembros constitutivos de una uni髇 aduanera que eliminen 搇os derechos de aduana y las dem醩 reglamentaciones comerciales restrictivas?con respecto 揳 lo esencial de los intercambios comerciales?entre ellos. Ni las PARTES CONTRATANTES del GATT ni los Miembros de la OMC han llegado jam醩 a un acuerdo sobre la interpretaci髇 del t閞mino 揺sencial?en esta disposici髇. Con todo, es evidente que 搇o esencial de los intercambios comerciales?no significa lo mismo que todos los intercambios comerciales, y tambi閚 que 搇o esencial de los intercambios comerciales?significa algo bastante m醩 amplio que tan s髄o parte de los intercambios comerciales. Observamos tambi閚 que el texto del inciso i) del apartado a) del p醨rafo 8 estipula que los miembros de una uni髇 aduanera pueden aplicar, cuando sea necesario, con respecto a su comercio interior, determinadas reglamentaciones comerciales restrictivas que por lo dem醩 est醤 permitidas en virtud de los art韈ulos XI a XV y el art韈ulo XX del GATT de 1994. Por consiguiente, convenimos con el Grupo Especial en que el texto del inciso i) del apartado a) del p醨rafo 8 ofrece 搖na cierta flexibilidad?a los miembros constitutivos de una uni髇 aduanera cuando liberalizan su comercio interior de conformidad con ese apartado. Advertimos, sin embargo, que la 揻lexibilidad?que ofrece el inciso i) del apartado a) del p醨rafo 8 est?limitada por la exigencia de que 搇os derechos de aduana y las dem醩 reglamentaciones comerciales restrictivas?sean 揺liminados en lo que concierne a lo esencial?de los intercambios comerciales interiores.


R.1.5 P醨rafo 8 a) ii) del art韈ulo XXIV ?derechos de aduana y dem醩 reglamentaciones del comercio exterior que, 揺n substancia, sean id閚ticos?nbsp;    volver al principio

R.1.5.1 Turqu韆 ?Textiles, p醨rafo 49
(WT/DS34/AB/R)

En el inciso ii) del apartado a) del p醨rafo 8 se establece el criterio general aplicable al comercio de los miembros constitutivos con terceros pa韘es para determinar la existencia de una 搖ni髇 aduanera? Exige a los miembros constitutivos de una uni髇 aduanera que apliquen al comercio exterior con terceros pa韘es derechos de aduana y dem醩 reglamentaciones del comercio que 揺n sustancia sean id閚ticos? Por consiguiente, los miembros constitutivos de una uni髇 aduanera est醤 obligados a aplicar un r間imen de comercio exterior com鷑 tanto por lo que respecta a los derechos de aduana como en lo tocante a las dem醩 reglamentaciones comerciales. Sin embargo, el inciso ii) del apartado a) del p醨rafo 8 no exige a cada miembro constitutivo de una uni髇 aduanera que aplique derechos de aduana y otras reglamentaciones comerciales que sean id閚ticos a los de otros miembros constitutivos en el comercio con terceros pa韘es, sino que se apliquen derechos de aduana y otras reglamentaciones comerciales que en sustancia sean id閚ticos. Convenimos con el Grupo Especial en que:

El sentido corriente de la expresi髇 揺n sustancia?en el contexto del apartado a) del p醨rafo 8 parece englobar componentes tanto cualitativos como cuantitativos. Tambi閚 la expresi髇 揷ada uno de los miembros de la uni髇 aplique [匽 derechos de aduana y dem醩 reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean id閚ticos?parece englobar elementos tanto cuantitativos como cualitativos, con mayor hincapi?en el aspecto cuantitativo por lo que respecta a los derechos de aduana.

R.1.5.2 Turqu韆 ?Textiles, p醨rafo 50
(WT/DS34/AB/R)

Estamos tambi閚 de acuerdo con el Grupo Especial en que el texto del inciso ii) del apartado a) del p醨rafo 8 ofrece cierta 揻lexibilidad?a los miembros constitutivos de una uni髇 aduanera 揺n la creaci髇 de una pol韙ica comercial com鷑? Tambi閚 en este caso nos permitimos advertir que esta 揻lexibilidad?es limitada. No hay que olvidar que las palabras 揺n sustancia?califican a la palabra 搃d閚ticos? Por consiguiente, a nuestro entender, el inciso ii) del apartado a) del p醨rafo 8 del art韈ulo XXIV requiere algo muy parecido a la 搃dentidad? No estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que:

?en t閞minos generales una situaci髇 en la que los miembros constitutivos tengan reglamentaciones comerciales 揷omparables?con efectos similares con respecto al comercio con terceros pa韘es satisfar韆 globalmente la dimensi髇 cualitativa de los requisitos del inciso ii) del apartado a) del p醨rafo 8.

El inciso ii) del apartado a) del p醨rafo 8 exige a los miembros constitutivos de una uni髇 aduanera que adopten reglamentaciones comerciales que sean, en sustancia, id閚ticas. En nuestra opini髇, unas 搑eglamentaciones comerciales comparables con efectos similares?no satisfacen ese criterio. El texto del inciso ii) del apartado a) del p醨rafo 8 requiere un mayor grado de 搃dentidad?


R.1.6 Relaci髇 entre el art韈ulo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. V閍se tambi閚 Acuerdo sobre Salvaguardias, art韈ulo 2 ?Paralelismo (S.1.13)     volver al principio

R.1.6.1 Argentina ? Calzado (CE), p醨rafo 109
(WT/DS121/AB/R)

?tampoco estamos convencidos de que un an醠isis del art韈ulo XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuesti髇 espec韋ica que ten韆 ante s?el Grupo Especial. Esta cuesti髇, como observ?el propio Grupo Especial, es si la Argentina, despu閟 de incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en su investigaci髇 sobre el 揳umento de las importaciones?de productos de calzado en su territorio y los consiguientes efectos de tales importaciones en su rama de producci髇 nacional de calzado, ten韆 justificaci髇 para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR de la aplicaci髇 de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en el asunto Turqu韆 ?Restricciones a la importaci髇 de productos textiles y de vestido sostuvimos que, en determinadas condiciones, el art韈ulo XXIV 損uede justificar la adopci髇 de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT? No obstante, indicamos que esta defensa s髄o es posible cuando el Miembro que aplique la medida demuestre que 搇a medida impugnada se ha introducido con ocasi髇 del establecimiento de una uni髇 aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del p醨rafo 8 y el apartado a) del p醨rafo 5 del art韈ulo XXIV?y 搎ue si no se le permitiera introducir la medida impugnada se impedir韆 el establecimiento de esa uni髇 aduanera?

R.1.6.2 Estados Unidos ?Tubos, p醨rafo 198
(WT/DS202/AB/R)

?no prejuzgamos si el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias permite a un Miembro excluir del 醡bito de aplicaci髇 de una medida de salvaguardia las importaciones procedentes de Estados miembros de una zona de libre comercio. No es necesario que nos pronunciemos, y no nos pronunciamos, sobre la cuesti髇 de si el art韈ulo XXIV del GATT de 1994 permite excluir de una medida las importaciones procedentes de un miembro de una zona de libre comercio apart醤dose de lo dispuesto en el p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La cuesti髇 de si el art韈ulo XXIV del GATT de 1994 sirve como excepci髇 al p醨rafo 2 del art韈ulo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias s髄o resulta pertinente en dos posibles circunstancias. Una se da cuando en la investigaci髇 realizada por las autoridades competentes de un Miembro de la OMC las importaciones que est醤 excluidas de la medida de salvaguardia no son tomadas en consideraci髇 en la determinaci髇 del da駉 grave. La otra se da cuando, en esa investigaci髇, las importaciones que est醤 excluidas de la aplicaci髇 de la medida de salvaguardia son tomadas en consideraci髇 en la determinaci髇 del da駉 grave y las autoridades competentes tambi閚 han establecido expl韈itamente, mediante una explicaci髇 razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfac韆n, por s?solas, las condiciones para la aplicaci髇 de una medida de salvaguardia, conforme a lo establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo 2 y desarrollado en el p醨rafo 2 del art韈ulo 4.

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.