EN ESTA P罣INA:
> P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?Aspectos generales
> P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamaci髇.
V閍se tambi閚 Carga de la prueba, Aspectos generales (B.3.1);
Alegaciones y argumentos (C.1); Alegaciones y razonamiento del Grupo Especial (C.2);
Cl醬sula de Habilitaci髇 (E.1)
> P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?Medidas concretas en litigio.
V閍se tambi閚 Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇 espec韋ica (L.1);
Legislaci髇 imperativa y discrecional (M.1); Mandato de los Grupos Especiales,
Medida concreta en litigio (T.6.3)
> P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?搒i se han celebrado consultas?/a>
R.2.1 P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?Aspectos generales volver al principio
R.2.1.1 Brasil ?Coco desecado, p醙ina 25
(WT/DS22/AB/R)
El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros informaci髇 suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.
R.2.1.2 Brasil ?Coco desecado, p醙ina 25
(WT/DS22/AB/R)
?la 揷uesti髇?sometida a un grupo especial est? constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato. Estamos de acuerdo tambi閚 con el enfoque que siguieron grupos especiales anteriores, cuyos informes fueron adoptados, en el sentido de que una cuesti髇, que incluye las reclamaciones que la componen, no est?comprendida en el mandato de un grupo especial a no ser que esas reclamaciones est閚 identificadas en los documentos mencionados o contenidos en el mandato.
R.2.1.3 CE ?Banano
III, p醨rafo 142
(WT/DS27/AB/R)
Reconocemos que las solicitudes de establecimiento de grupos especiales suelen ser aprobadas autom醫icamente en la reuni髇 del OSD siguiente a aquella en que la petici髇 haya figurado por primera vez como punto en el orden del d韆 del OSD. Dado que, normalmente, las solicitudes de establecimiento de grupos especiales no son objeto de un an醠isis detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el esp韗itu del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD. Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el art?culo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la reclamaci髇 y a los terceros de cu醠 es el fundamento jur韉ico de la reclamaci髇.
R.2.1.4 Guatemala ?
Cemento I, p醨rafo 72
(WT/DS60/AB/R)
?El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 especifica las condiciones para que un Miembro reclamante pueda someter una 揷uesti髇?al OSD: para que se establezca un grupo especial que examine su reclamaci髇, es necesario que el Miembro formule por escrito una petici髇 de establecimiento de un grupo especial. La petici髇 de establecimiento del grupo especial, adem醩 de ser el documento presentado al OSD que permite a 閟te establecer un grupo especial, es generalmente el documento identificado en el mandato del grupo especial como documento que determina la 揷uesti髇?sometida al OSD. La cuesti髇 sometida al OSD a los efectos del art韈ulo 7 del ESD y del p醨rafo 4 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD. Seg鷑 esa disposici髇, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales presentadas por un Miembro 搒e identificar醤 las medidas concretas en litigio y se har?una breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que sea suficiente para presentar el problema con claridad?(la cursiva es nuestra). Por consiguiente la cuesti髇 sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamaci髇 (o alegaciones).
R.2.1.5 Guatemala ?
Cemento I, p醨rafos 75-76
(WT/DS60/AB/R)
?Consideramos que no hay ninguna incompatibilidad entre el p醨rafo 5 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping y las disposiciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD, sino que, por el contrario, se trata de disposiciones complementarias que deben aplicarse conjuntamente. En consecuencia, la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada en relaci髇 con una diferencia planteada de conformidad con el Acuerdo Antidumping debe ajustarse a las disposiciones pertinentes en materia de soluci髇 de diferencias tanto de ese Acuerdo como del ESD. As?pues, cuando una parte reclamante someta una 揷uesti髇?al OSD de conformidad con el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de establecimiento del grupo especial debe cumplir las prescripciones de los p醨rafos 4 y 5 del art韈ulo 17 de dicho Acuerdo y del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD.
?el t閞mino matter (揷uesti髇?o 揳sunto? tiene el mismo sentido en el art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping y en el art韈ulo 7 del ESD y que la 揷uesti髇?consta de dos elementos: las 搈edidas? concretas y las 搑eclamaciones?relativas a ella; unas y otras deben ser identificadas adecuadamente en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, conforme a lo prescrito en el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD.
R.2.1.6 Corea ?Productos l醕teos,
p醨rafo 120
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
?Si analizamos sus elementos, podemos ver que el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 establece varios requisitos. Es necesario: i) que las peticiones se formulen por escrito; ii) que en ellas se indique si se han celebrado consultas; iii) que se identifiquen las medidas concretas en litigio; iv) que se haga una breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En virtud de este cuarto requisito, el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 exige 鷑icamente que se haga una exposici髇 梣ue puede ser breve?de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇; pero, en todo caso, esa exposici髇 ha de ser 搒uficiente para presentar el problema con claridad? Dicho de otro modo, no basta identificar brevemente 搇os fundamentos de derecho de la reclamaci髇? sino que la exposici髇 debe 損resentar el problema con claridad?
R.2.1.7 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafos 125-126
(WT/DS213/AB/R)
Existen, pues, dos requisitos independientes, a saber, la identificaci髇 de las medidas concretas en litigio y la presentaci髇 de una breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇 (o alegaciones). En conjunto comprenden 揺l asunto sometido al OSD? que constituye la base del mandato del Grupo Especial conforme al p醨rafo 1 del art韈ulo 7 del ESD.
Los requisitos de precisi髇 en la solicitud de establecimiento de un grupo especial surgen de los dos prop髎itos esenciales del mandato. En primer lugar, el mandato define el alcance de la diferencia. En segundo lugar, el mandato, y la solicitud de establecimiento de un grupo especial en que se basa, cumplen el objetivo del debido proceso al proporcionar informaci髇 a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de los argumentos del reclamante. Frente a un problema relacionado con el alcance de su mandato, los grupos especiales deben examinar minuciosamente la solicitud de establecimiento de un grupo especial 損ara cerciorarse de que se ajusta a la letra y el esp韗itu del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD?
R.2.1.8 Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
p醨rafo 206
(WT/DS276/AB/R)
Por lo que respecta a las objeciones a la idoneidad de las solicitudes de establecimiento de grupos especiales, el 觬gano de Apelaci髇 ha afirmado que el cumplimiento de los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD debe determinarse sobre la base de los fundamentos de cada caso. De manera an醠oga, a nuestro juicio una determinaci髇 sobre la oportunidad de una objeci髇 planteada al amparo del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 debe examinarse caso por caso. Esto es coherente con las facultades discrecionales que el ESD otorga a los grupos especiales para tratar situaciones espec韋icas que puedan surgir en un caso concreto y que no est閚 expresamente reguladas. Adem醩, con arreglo al art韈ulo 12 del ESD, el grupo especial fija el calendario de su procedimiento, por lo que es el grupo especial el que est?en mejores condiciones de determinar si, en las circunstancias particulares de cada caso, una objeci髇 se ha planteado a su debido tiempo.
R.2.1.9 Canad??Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
p醨rafo 211
(WT/DS276/AB/R)
No queremos decir con ello que una parte demandada no pueda pedir que se aclare una solicitud de establecimiento de un grupo especial durante las reuniones del OSD en las que esa solicitud se examina, o que nunca ser韆 鷗il hacerlo. Sin embargo, en las circunstancias particulares del presente caso, el Grupo Especial de marzo constat?que no habr韆 sido razonable concluir que la objeci髇 del Canad?hab韆 sido extempor醤ea s髄o porque el Canad?no hab韆 planteado la objeci髇 en las reuniones del OSD?.
R.2.1.10 Canad??
Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
p醨rafo 212
(WT/DS276/AB/R)
Antes de dejar esta cuesti髇, examinaremos la afirmaci髇 de los Estados Unidos de que el Grupo Especial de marzo incurri?en error al dar por sentado impl韈itamente que 搒i los Estados Unidos hubieran respondido a la carta de 7 de abril de 2003 del Canad??los Estados Unidos podr韆n haber subsanado el supuesto defecto de procedimiento de esa solicitud de establecimiento de un grupo especial攨 .
?/p>
No creemos que esta declaraci髇 conlleve la 搃mplicaci髇? alegada por los Estados Unidos. De hecho, como reconocen los Estados Unidos, el Grupo Especial de marzo rechaz?expresamente esa implicaci髇 cuando afirm?que 搇os Estados Unidos no pod韆n 憇ubsanar?/i> ninguna incompatibilidad de su solicitud de establecimiento de un grupo especial ?despu閟 del establecimiento del Grupo Especial攨 .
R.2.1.11 Estados Unidos
?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los
art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 162
(WT/DS268/AB/R)
?que para que la solicitud de establecimiento 損resente el problema con claridad?debe relacionar claramente las medidas impugnadas con las disposiciones de los acuerdos abarcados cuya infracci髇 se alega, de modo que la parte demandada tenga conocimiento del fundamento de la supuesta anulaci髇 o menoscabo de las ventajas que corresponden al reclamante. S髄o esa relaci髇 entre las medidas y las disposiciones pertinentes permite a la parte demandada conocer 搇os argumentos a los que debe responder, y ?comenzar a preparar su defensa?
R.2.1.12 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
293
(WT/DS267/AB/R)
Subrayamos que las consultas no representan sino el primer paso del procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC. Tienen por objeto 揹ar a las partes la oportunidad de definir y delimitar el alcance de la diferencia existente entre ellas? Tambi閚 observamos que el p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del ESD obliga al Miembro de la OMC que recibe una solicitud de celebraci髇 de consultas a 揺xaminar con comprensi髇 las representaciones que pueda formularle otro Miembro? Mientras la parte reclamante no ampl韊 el alcance de la diferencia, nos inspira reparos imponer un criterio demasiado r韌ido respecto de la 搃dentidad precisa y exacta?entre el alcance de las consultas y la solicitud de establecimiento de un grupo especial, ya que tal cosa significar韆 sustituir esta 鷏tima por la solicitud de celebraci髇 de consultas. Conforme al art韈ulo 7 del ESD, es la solicitud de establecimiento de un grupo especial la que rige el mandato, a menos que las partes convengan en otra cosa.
R.2.1.13 Rep鷅lica Dominicana
?Importaci髇 y venta de cigarrillos,
p醨rafo 120
(WT/DS302/AB/R)
?El 觬gano de Apelaci髇 ha sostenido constantemente que, cuando una solicitud de establecimiento de un grupo especial no identifica adecuadamente medidas concretas o no especifica una alegaci髇 concreta, esas medidas o alegaciones no formar醤 parte del asunto abarcado por el mandato del grupo especial.
R.2.2 P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD
?Alegaciones y fundamentos
de derecho de la reclamaci髇. V閍se tambi閚 Carga de la
prueba, Aspectos generales (B.3.1); Alegaciones y argumentos
(C.1);
Alegaciones y razonamiento del Grupo Especial (C.2); Cl醬sula de
Habilitaci髇 (E.1) volver al principio
R.2.2.1 CE ?Banano III,
p醨rafo 141
(WT/DS27/AB/R)
?Aceptamos la opini髇 del Grupo Especial de que basta que las partes reclamantes enumeren las disposiciones de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer argumentos detallados acerca de cu醠es son los aspectos concretos de las medidas en cuesti髇 en relaci髇 con las disposiciones concretas de esos acuerdos. A nuestro parecer, hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el art韈ulo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de r閜lica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes.
R.2.2.2 CE ?Banano
III, p醨rafo 143
(WT/DS27/AB/R)
?El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero s?las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamaci髇 y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamaci髇. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegaci髇, los defectos de la solicitud no pueden ser 搒ubsanados?posteriormente por la argumentaci髇 de la parte reclamante en su primera comunicaci髇 escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.
R.2.2.3 CE ?Banano III,
p醨rafo 145
(WT/DS27/AB/R)
No compartimos las decisiones del Grupo Especial por las que se excluyen del examen del asunto determinadas alegaciones hechas por M閤ico en el marco del art韈ulo XVII del AGCS y todas las alegaciones hechas en el marco del AGCS por Guatemala y Honduras. No hay ninguna prescripci髇 del ESD ni ninguna regla de la pr醕tica del GATT en virtud de la cual los argumentos sobre todas las alegaciones relativas al asunto sometido al OSD hayan de exponerse en la primera comunicaci髇 escrita de la parte reclamante al Grupo Especial. Lo que fija las alegaciones de las partes reclamantes en relaci髇 con el asunto sometido al OSD es el mandato del Grupo Especial, que se regula en el art韈ulo 7 del ESD.
R.2.2.4 CE ?Banano III,
p醨rafo 147
(WT/DS27/AB/R)
?No compartimos la afirmaci髇 del Grupo Especial de que 搇a omisi髇 de una alegaci髇 en la primera comunicaci髇 escrita no puede ser subsanada en posteriores comunicaciones ni mediante la incorporaci髇 de las alegaciones y argumentos de los dem醩 reclamantes? ?/p>
R.2.2.5 India ?Patentes (Estados Unidos),
p醨rafo 90
(WT/DS50/AB/R)
?la c髆oda f髍mula 揺n particular?es sencillamente inadecuada para 搃dentificar las medidas concretas en litigio y hacer una breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que sea suficiente para presentar el problema con claridad? como exige el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD. Si esa f髍mula incorpora el art韈ulo 63, 縬u?art韈ulo del Acuerdo sobre los ADPIC no incorpora? Por consiguiente esa f髍mula es insuficiente para incluir en el mandato del Grupo Especial una alegaci髇 relativa al art韈ulo 63.
R.2.2.6 Corea ?Productos l醕teos, p醨rafos
123-124
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
?en Comunidades Europeas ?Bananos no pretendimos establecer que la mera enumeraci髇 de los art韈ulos de un acuerdo cuya vulneraci髇 se alega cumple como pauta general de precisi髇, cuya observancia asegura siempre un cumplimiento suficiente de los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 6, en todos y cada uno de los casos, independientemente de las circunstancias concretas de cada caso. ?Un an醠isis detallado de lo que declaramos en realidad en Comunidades Europeas ?Bananos pone de manifiesto que reiteramos, en primer lugar, las razones por las que es necesaria la precisi髇 de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial; en segundo lugar, subrayamos que lo que era necesario exponer por suficiente claridad eran las alegaciones, y no los argumentos detallados; y en tercer lugar, hicimos nuestra la conclusi髇 del Grupo Especial de que, en ese asunto, la enumeraci髇 de los art韈ulos de los acuerdos que se alegaba que hab韆n sido vulnerados cumpl韆 los requisitos m韓imos del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD. ?/p>
La identificaci髇 de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa identificaci髇 es un requisito previo m韓imo de la presentaci髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇. Pero cabe que no sea suficiente en todos los casos. Hay situaciones en las que la simple enumeraci髇 de los art韈ulos del acuerdo o acuerdos de que se trata puede, dadas las circunstancias del caso, bastar para que se cumpla la norma de la claridad de la exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, pero puede haber tambi閚 situaciones en las que, dadas las circunstancias, la mera enumeraci髇 de los art韈ulos del tratado no baste para cumplir el criterio del p醨rafo 2 del art韈ulo 6, por ejemplo, en el caso de que los art韈ulos enumerados no establezcan una 鷑ica y clara obligaci髇, sino una pluralidad de obligaciones. En ese caso, cabe la posibilidad de que la mera enumeraci髇 de los art韈ulos de un acuerdo no baste para cumplir la norma del p醨rafo 2 del art韈ulo 6.
R.2.2.7 Corea ?Productos l醕teos, p醨rafo 127
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
?consideramos que es necesario examinar caso por caso si la mera enumeraci髇 de los art韈ulos cuya vulneraci髇 se alega cumple la norma del p醨rafo 2 del art韈ulo 6. Al resolver esa cuesti髇, tenemos en cuenta si el hecho de que la solicitud de establecimiento del grupo especial se limitara a enumerar las disposiciones cuya violaci髇 se alegaba, habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento del grupo especial, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado para defenderse.
R.2.2.8 Tailandia ?
Vigas doble T, p醨rafo 88
(WT/DS122/AB/R)
El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD exige una claridad suficiente con respecto al fundamento jur韉ico de la reclamaci髇, es decir, con respecto a las 揳legaciones?que haga valer el reclamante. La parte demandada tiene derecho a conocer los argumentos a los que debe responder, as?como cu醠es son las infracciones que han sido alegadas, a fin de poder comenzar a preparar su defensa. Asimismo, los Miembros de la OMC que se proponen participar como terceros en las actuaciones de un grupo especial deben ser informados del fundamento jur韉ico de la reclamaci髇. Este requisito de las debidas garant韆s procesales es fundamental para asegurar la sustanciaci髇 equitativa y regular del procedimiento de soluci髇 de diferencias.
R.2.2.9 Tailandia ?
Vigas doble T, p醨rafo 90
(WT/DS122/AB/R)
?El p醨rafo 1 del art韈ulo 3, que exige que la determinaci髇 de la existencia de da駉 est?basada en pruebas positivas, y que comprenda un examen objetivo de los factores de da駉 pertinentes, constituye una obligaci髇 fundamental y sustancial que funciona como texto introductorio e informa el resto del art韈ulo 3. Por lo tanto, al citar el texto del p醨rafo 1 del art韈ulo 3 y al referirse a determinados factores clave enumerados en dicho art韈ulo, Polonia ha facilitado, en forma adecuada, 搖na breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que [es] suficiente para presentar el problema con claridad? como lo exige el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD.
R.2.2.10 Tailandia
?Vigas doble T, p醨rafos 92-95
(WT/DS122/AB/R)
?Por consiguiente, dados los hechos y circunstancias del presente caso, consideramos que la referencia que figura en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia al 揫c醠culo de] un supuesto margen de dumping?era suficiente para que las alegaciones de Polonia en relaci髇 con el art韈ulo 2 estuviesen comprendidas en el mandato del Grupo Especial, y para informar a Tailandia sobre el car醕ter de las alegaciones de Polonia. Por tanto, con respecto a las alegaciones relativas al art韈ulo 2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia era suficiente para cumplir las prescripciones del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD.
?El art韈ulo 5 establece diversas etapas procesales estrechamente relacionadas entre s?que las autoridades investigadoras deben cumplir al iniciar y realizar una investigaci髇 antidumping. En vista del car醕ter interrelacionado de las obligaciones establecidas en el art韈ulo 5, opinamos que, dados los hechos y circunstancias del presente caso, la referencia de Polonia a las 損rescripciones en materia de ?procedimiento?del art韈ulo 5 era suficiente para cumplir las prescripciones m韓imas del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD.
Al determinar la suficiencia de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia con respecto a las alegaciones relativas a los art韈ulos 2 y 5, el Grupo Especial hizo considerable hincapi?en el hecho de que esa diferencia entra馻ba 搗arias cuestiones que se plantearon ante las autoridades investigadoras tailandesas? El razonamiento del Grupo Especial parece suponer que siempre existe una continuidad entre las alegaciones formuladas en una investigaci髇 que da lugar a la imposici髇 de derechos antidumping y las alegaciones formuladas por una parte reclamante en una diferencia conexa sometida a la OMC. Este no es necesariamente el caso. Las partes que intervienen en una investigaci髇 que da lugar a la imposici髇 de derechos antidumping son, en general, exportadores, importadores y otras entidades comerciales, mientras que las que intervienen en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC son los Miembros de la OMC. Por consiguiente, no puede suponerse que la gama de cuestiones planteadas en una investigaci髇 antidumping ser?la misma que las alegaciones que un Miembro decida someter a la OMC en una diferencia. Adem醩, aunque la parte demandada tendr?conocimiento de las cuestiones planteadas en la investigaci髇 precedente, es posible que las dem醩 partes no. Por tanto, normalmente dicha investigaci髇 no puede por s?sola ser determinante para evaluar la suficiencia de las alegaciones formuladas en una solicitud de establecimiento de un grupo especial. En consecuencia, opinamos que en este caso el Grupo Especial incurri?en error al evaluar la suficiencia de la solicitud de establecimiento de un grupo especial en relaci髇 con los art韈ulos 2 y 5 en la medida en que se apoy?principalmente en cuestiones planteadas en la investigaci髇 que dio lugar a los derechos antidumping.
Tailandia aduce que result?perjudicada por la falta de claridad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia. La cuesti髇 fundamental para evaluar las alegaciones de perjuicio es saber si se le dio conocimiento a la parte demandada, en forma suficiente como para permitirle defenderse, de las alegaciones presentadas por el reclamante. Al evaluar las alegaciones de perjuicio formuladas por Tailandia, consideramos pertinente tener en cuenta que, aunque Tailandia solicit?al Grupo Especial una resoluci髇 preliminar sobre la suficiencia de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia con respecto a los art韈ulos 5 y 6 del Acuerdo Antidumping en el momento en que present?su primera comunicaci髇 escrita, no solicit?lo mismo en ese momento con respecto a las alegaciones de Polonia en relaci髇 con los art韈ulos 2 y 3 de dicho Acuerdo. Por consiguiente, debemos concluir que Tailandia en ese momento no estim?que precisaba mayores aclaraciones con respecto a estas alegaciones, en particular dado que observamos que Polonia hab韆 aclarado a鷑 m醩 sus alegaciones en su primera comunicaci髇 escrita. Esta es una clara indicaci髇 para nosotros de que Tailandia no sufri? ning鷑 perjuicio debido a una posible falta de claridad en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.
R.2.2.11 Corea ?Diversas medidas que afectan a la carne vacuna,
p醨rafo 87
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
?Si bien en el presente litigio no se mencionan expl韈itamente los 搉iveles de compromiso?contenidos en la Lista de Corea y el 揂nexo 3?del Acuerdo sobre la Agricultura en las peticiones de establecimiento de un grupo especial, es evidente que los art韈ulos 3 y 6 del Acuerdo sobre la Agricultura, que fueron mencionados en las peticiones de establecimiento de un grupo especial, incorporan esos t閞minos, bien directamente, a trav閟 del p醨rafo 2 del art韈ulo 3 y del p醨rafo 3 del art韈ulo 6, en el caso de los 搉iveles de compromiso?bien indirectamente a trav閟 del apartado a) ii) del art韈ulo 1 en el caso del 揂nexo 3? En nuestra opini髇, los niveles de compromiso contenidos en la Lista de Corea y las disposiciones del Anexo 3 fueron efectivamente objeto de referencia en las peticiones de establecimiento de un grupo especial de las partes reclamantes y, por consiguiente, estaban comprendidos en el mandato del Grupo Especial.
R.2.2.12 Estados Unidos
?Determinados productos procedentes de las
CE, p醨rafos 111-112
(WT/DS165/AB/R)
El p醨rafo 1 del art韈ulo 23 del ESD impone a los Miembros la obligaci髇 general de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulaci髇 o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados recurriendo solamente a las normas y procedimientos del ESD y no a medidas unilaterales. En los apartados a), b) y c) del p醨rafo 2 del art韈ulo 23 se indican formas espec韋icas y claramente definidas de medidas unilaterales prohibidas, contrarias al p醨rafo 1 del art韈ulo 23 del ESD. Existe una estrecha relaci髇 entre las obligaciones establecidas en los p醨rafos 1 y 2 del art韈ulo 23. Todas ellas se refieren a la obligaci髇 de los Miembros de la OMC de no recurrir a medidas unilaterales. Por consiguiente, consideramos que, como la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas conten韆 una alegaci髇 de incompatibilidad con el art韈ulo 23, la alegaci髇 de incompatibilidad con el p醨rafo 2 a) de dicho art韈ulo est?comprendida en el mandato del Grupo Especial.
Sin embargo, el hecho de que una alegaci髇 de incompatibilidad con el p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD pueda considerarse comprendida en el mandato del Grupo Especial no significa que las Comunidades Europeas efectivamente formularan dicha alegaci髇. Un an醠isis del expediente del Grupo Especial indica que, durante sus actuaciones, salvo en dos ocasiones, las Comunidades Europeas no se refirieron espec韋icamente al p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23 del ESD. Adem醩, en respuesta a una petici髇 de los Estados Unidos para que aclarasen el alcance de su alegaci髇 en relaci髇 con el art韈ulo 23, las Comunidades Europeas reafirmaron s髄o alegaciones de infracci髇 del p醨rafo 1 y del p醨rafo 2 c) del art韈ulo 23 del ESD; no se hizo menci髇 alguna del p醨rafo 2 a) del art韈ulo 23. El expediente del Grupo Especial indica que, durante todas las actuaciones del Grupo Especial en el presente caso, las Comunidades Europeas s髄o formularon argumentos en relaci髇 con sus alegaciones de que los Estados Unidos hab韆n actuado en forma incompatible con el p醨rafo 1 y el p醨rafo 2 c) del art韈ulo 23 del ESD.
R.2.2.13 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafos 150-151
(WT/DS207/AB/R)
La solicitud de establecimiento del Grupo Especial se refiere en t閞minos generales al art韈ulo II del GATT de 1994. No se hace ninguna referencia espec韋ica a ninguno de los siete p醨rafos del art韈ulo II del GATT de 1994 o de los ocho apartados de dichos p醨rafos. Es evidente que la solicitud de la Argentina no limita el alcance de sus alegaciones a la primera oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II. Por consiguiente, constatamos que el art韈ulo II en su totalidad 梚ncluida la segunda oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II?est? comprendido en el mandato del Grupo Especial.
Sin embargo, no concluye aqu?nuestra investigaci髇 sobre esta cuesti髇. Chile no pone en duda que la Argentina se refiri?al p醨rafo 1 b) del art韈ulo II en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Sin embargo, Chile sostiene que el hecho de hacer una referencia general al art韈ulo II en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no resuelve si la Argentina ha formulado efectivamente una alegaci髇 en relaci髇 con la segunda oraci髇 del p醨rafo 1 b) del art韈ulo II y, por consiguiente, si el Grupo Especial estaba facultado para hacer una constataci髇 de conformidad con esa disposici髇.
R.2.2.14 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 164
(WT/DS207/AB/R)
?la Argentina parece dar a entender que una alegaci髇 puede formularse de forma impl韈ita, y que no es necesario formularla expl韈itamente. No estamos de acuerdo. La exigencia de que haya las debidas garant韆s procesales y un desarrollo ordenado del procedimiento impone que se deban formular expl韈itamente las alegaciones en la soluci髇 de diferencias de la OMC. S髄o de este modo el Grupo Especial, las otras partes y los terceros comprender醤 que se ha formulado una alegaci髇 espec韋ica, conocer醤 sus dimensiones y tendr醤 una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella. Los Miembros de la OMC no han de tener que preguntarse qu?alegaciones espec韋icas se han formulado contra ellos en la soluci髇 de una diferencia. ?/p>
R.2.2.15 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 127
(WT/DS213/AB/R)
Como hemos indicado en casos anteriores, el cumplimiento de los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 debe demostrarse a la luz de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Los defectos de la solicitud no pueden ser 搒ubsanados?en las comunicaciones posteriores de las partes durante las actuaciones del Grupo Especial. No obstante, al examinar si una solicitud de establecimiento de un grupo especial es o no suficiente, pueden consultarse las comunicaciones presentadas y las declaraciones hechas durante el curso de las actuaciones, en particular la primera comunicaci髇 escrita de la parte reclamante, con el fin de confirmar el sentido de los t閞minos empleados en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y como parte de la evaluaci髇 acerca de si el demandado ha sufrido o no perjuicios en sus posibilidades de defensa. Adem醩, el cumplimiento de los requisitos del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 debe determinarse sobre la base de los fundamentos de cada caso, examinando el conjunto de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y a la luz de las circunstancias respectivas.
R.2.2.16 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 130
(WT/DS213/AB/R)
?Como hemos se馻lado, aunque la enumeraci髇 de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas es siempre 搖n requisito previo m韓imo?necesario para el cumplimiento del p醨rafo 2 del art韈ulo 6, el hecho de que tal enumeraci髇 sea o no suficiente para constituir 搖na breve exposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇, que sea suficiente para presentar el problema con claridad? en el sentido de la norma citada, depender?de las circunstancias propias de cada caso, y especialmente de la medida en que la mera referencia a una disposici髇 de un tratado ilustre sobre la naturaleza de la obligaci髇 de que se trata. ?/p>
R.2.2.17 CE ?Preferencias arancelarias,
p醨rafo 110
(WT/DS246/AB/R)
?opinamos que una parte reclamante que impugna una medida tomada de conformidad con la Cl醬sula de Habilitaci髇 debe alegar algo m醩 que una simple incompatibilidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994 porque, limit醤dose a hacer eso, no har韆 una 揺xposici髇 de los fundamentos de derecho de la reclamaci髇 que sea suficiente para presentar el problema con claridad? En otras palabras, en la soluci髇 de diferencias en la OMC no basta con que un reclamante alegue incompatibilidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994 si el reclamante tambi閚 quiere alegar que la medida no est?justificada por la Cl醬sula de Habilitaci髇. ?/p>
R.2.2.18 CE ?Preferencias arancelarias,
p醨rafo 113
(WT/DS246/AB/R)
En vista de las prescripciones detalladas de la Cl醬sula de Habilitaci髇, opinamos que, cuando una parte reclamante considera que el esquema de preferencias de otro Miembro no re鷑e uno o m醩 de esos requisitos, las disposiciones concretas de la Cl醬sula de Habilitaci髇 que el esquema presuntamente infringe son componentes muy importantes de 搇os fundamentos de derecho de la reclamaci髇?y, por lo tanto, del 揳sunto?motivo de la diferencia. Por consiguiente, una parte reclamante no puede, de buena fe, dejar de lado esas disposiciones y, en su petici髇 de establecimiento de un grupo especial, debe indicar cu醠es son y de esa forma 損roporcionar informaci髇 a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de [sus] argumentos? Ello se debe a que si la parte reclamante no plantea la consideraci髇 de las disposiciones pertinentes de la Cl醬sula de Habilitaci髇, estar韆 imponiendo una carga injustificada a la parte demandada. Este requisito de debido proceso se aplica igualmente a la fundamentaci髇 de los argumentos de la parte reclamante en sus comunicaciones escritas, en las que la reclamaci髇 se debe exponer 揺xpl韈itamente?de modo que el grupo especial y todas las partes en la diferencia 揷omprend[an] que se ha formulado una alegaci髇 espec韋ica, cono[zcan] sus dimensiones y ten[gan] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella?
R.2.2.19 CE ?Preferencias arancelarias,
p醨rafo 118
(WT/DS246/AB/R)
?Habida cuenta de las consideraciones precedentes, opinamos que la India estaba obligada a: i) indicar, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, cu醠es eran las obligaciones impuestas por la Cl醬sula de Habilitaci髇 que el R間imen Droga presuntamente contraven韆, y ii) presentar argumentos escritos en apoyo de esta alegaci髇. La obligaci髇 de presentar esos argumentos, sin embargo, no significa que la India deb韆 demostrar la incompatibilidad con una disposici髇 de la Cl醬sula de Habilitaci髇, porque en definitiva la carga de demostrar la compatibilidad del R間imen Droga con la Cl醬sula de Habilitaci髇 recae en las Comunidades Europeas.
R.2.2.20 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafo 269
(WT/DS285/AB/R)
El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD exige que los fundamentos de derecho de una diferencia, es decir, las alegaciones, se identifiquen en la solicitud de establecimiento de un grupo especial con especificidad suficiente 損ara presentar el problema con claridad?para que, en el momento en que se establezca el grupo especial, la parte demandada conozca las alegaciones planteadas por la parte reclamante a las que puede tratar de responder en el curso de las actuaciones del grupo especial. En cambio, el ESD guarda silencio acerca de un plazo o m閠odo mediante el cual la parte demandada deba exponer los fundamentos de derecho de su defensa. Esto no quiere decir que una parte demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee. El p醨rafo 10 del art韈ulo 3 del ESD dispone que 搕odos los Miembros entablar醤 este procedimiento de buena fe y esforz醤dose por resolverla [la diferencia]? lo que conlleva la identificaci髇 por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes con el fin de dar a las dem醩 partes, incluidos los terceros, la oportunidad de responder.
R.2.3 P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD
?Medidas concretas en
litigio. V閍se tambi閚 Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇
espec韋ica (L.1); Legislaci髇 imperativa y discrecional
(M.1); Mandato
de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)
volver al principio
R.2.3.1 Australia ?
Salm髇,
p醨rafo 103
(WT/DS18/AB/R)
?A nuestro juicio, la medida ?en cuesti髇 en esta diferencia s髄o puede ser la medida que se aplica efectivamente al producto en cuesti髇. ?/p>
R.2.3.2 Guatemala ?
Cemento I,
p醨rafo 77
(WT/DS60/AB/R)
?El p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD requiere que, cuando un Miembro reclamante desee formular reclamaciones relativas a cualquier medida adoptada o no adoptada en el curso de una investigaci髇 antidumping al amparo de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, identifique, en la solicitud de establecimiento del grupo especial 搇as medidas concretas en litigio?
R.2.3.3 Guatemala ?
Cemento I, p醨rafo 80
(WT/DS60/AB/R)
?Constatamos que en las diferencias planteadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping, en relaci髇 con la iniciaci髇 y realizaci髇 de investigaciones antidumping es necesario que se identifique como parte de la cuesti髇 sometida al OSD de conformidad con las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping y del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD un derecho antidumping definitivo, la aceptaci髇 de un compromiso en materia de precios o una medida provisional.
R.2.3.4 CE ?Equipo inform醫ico,
p醨rafo 65
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
Consideramos que son 搈edidas?en el sentido del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD no solamente las medidas de aplicaci髇 general, es decir, las disposiciones normativas, sino que tambi閚 puede serlo la aplicaci髇 de aranceles por las autoridades aduaneras. ?/p>
R.2.3.5 CE ?Equipo inform醫ico, p醨rafo 67
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD no exige expresamente que se identifiquen los productos a los que se aplican 搇as medidas concretas en litigio? Sin embargo, en lo concerniente a ciertas obligaciones en el marco de la OMC, para identificar 搇as medidas concretas en litigio? tal vez sea necesario tambi閚 identificar los productos sujetos a esas medidas.
R.2.3.6 CE ?Equipo inform醫ico, p醨rafo 68
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
Tanto 揺quipo para redes locales?como 搊rdenadores personales con capacidad multimedia?son t閞minos gen閞icos. El que estos t閞minos sean suficientemente precisos para identificar 搇as medidas concretas en litigio?de conformidad con el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD depende, a nuestro juicio, de si cumplen la finalidad de las prescripciones de esa disposici髇.
R.2.3.7 CE ?Equipo inform醫ico, p醨rafo 70
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
?Dado que el desconocimiento de las medidas en litigio no afect? a la capacidad de las Comunidades Europeas para defenderse, no consideramos que el Grupo Especial haya infringido la norma fundamental del debido proceso.
R.2.3.8 Brasil ?Aeronaves, p醨rafo 132
(WT/DS46/AB/R)
Sin embargo, no consideramos que los art韈ulos 4 y 6 del ESD, ni los p醨rafos 1 a 4 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad precisa y exacta entre las medidas espec韋icas que fueron objeto de las consultas celebradas y las medidas espec韋icas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. ?/p>
R.2.3.9 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 139
(WT/DS207/AB/R)
?el sistema de bandas de precios de Chile sigue siendo esencialmente el mismo despu閟 de la promulgaci髇 de la Ley N? 19.772. La medida no es diferente en su esencia como consecuencia de esa Modificaci髇. Por lo tanto, concluimos que la medida que se somete a nuestra consideraci髇 en la presente apelaci髇 incluye la Ley N? 19.772, porque esa Ley modifica el sistema de bandas de precios de Chile sin modificar su esencia.
R.2.3.10 Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 144
(WT/DS207/AB/R)
Insistimos en que nuestra intenci髇 no es aprobar la pr醕tica de modificar las medidas durante el procedimiento de soluci髇 de diferencias cuando dichas modificaciones tienen por objeto proteger una medida del escrutinio de un grupo especial o del 觬gano de Apelaci髇. No insinuamos que fue esto lo que ocurri?en el presente caso. Sin embargo, en t閞minos generales, la exigencia de las debidas garant韆s procesales es tal que una parte reclamante no deber韆 tener que ajustar sus alegaciones en el curso del procedimiento de soluci髇 de diferencias para hacer frente al contenido variable de una medida en litigio. Si el mandato en una diferencia el mandato es lo suficientemente amplio para incluir modificaciones a una medida 梒omo sucede en este caso?y es necesario considerar una modificaci髇 para hallar una soluci髇 positiva a la diferencia 梒omo lo es aqu?, es conveniente examinar la medida modificada para llegar a una decisi髇 con respecto a dicha diferencia.
R.2.3.11 Estados Unidos
?Acero al carbono, p醨rafo 171
(WT/DS213/AB/R)
A nuestro juicio, las referencias existentes en la solicitud de establecimiento de un grupo especial a 揹eterminados aspectos del procedimiento de los ex醡enes a efectos de extinci髇? a las normas legales estadounidenses que rigen esos ex醡enes, a disposiciones reglamentarias conexas y al Sunset Policy Bulletin pueden interpretarse como referencias generales al derecho estadounidense relativo a la determinaci髇 que debe efectuarse en los ex醡enes por extinci髇. Sin embargo, no creemos que puedan interpretarse como referencias a medidas distintas, consistentes en normas legales de los Estados Unidos, en s?mismas y en su aplicaci髇, referentes a la presentaci髇 de pruebas. En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las cuestiones relacionadas con la presentaci髇 de pruebas en un examen por extinci髇 no est醤 comprendidas en su mandato, porque en la solicitud de establecimiento del grupo especial no se identificaron adecuadamente las medidas concretas en litigio, como exige el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD.
R.2.3.12 Estados Unidos
?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los
art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros, p醨rafo 173
(WT/DS268/AB/R)
Tambi閚 partimos del supuesto de que las medidas que son objeto de impugnaci髇 揺n s?mismas?habr醤 sido sometidas conforme al derecho interno a un estudio a trav閟 de diversos procedimientos deliberativos para asegurar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Miembro, incluidas las que se encuentran en los acuerdos abarcados, y que la aprobaci髇 de tal medida refleja impl韈itamente la conclusi髇 de ese Miembro de que la medida no es incompatible con esas obligaciones. La presunci髇 de que los Miembros de la OMC act鷄n de buena fe en el cumplimiento de sus compromisos en el marco de la OMC es particularmente oportuna en el contexto de las medidas impugnadas 揺n s?mismas? Por lo tanto, deseamos instar a las partes reclamantes a que act鷈n con especial diligencia al exponer con la mayor claridad posible sus alegaciones referentes a medidas 揺n s?mismas?en las solicitudes de establecimiento que presenten. En particular, es de esperar que las alegaciones referentes a medidas 揺n s?mismas?indiquen inequ韛ocamente las medidas concretas de derecho interno que la parte reclamante impugna y el fundamento jur韉ico de la alegaci髇 de que tales medidas no son compatibles con determinadas disposiciones de los acuerdos abarcados. Mediante esa exposici髇 inequ韛oca de las alegaciones sobre medidas 揺n s?mismas? las solicitudes de establecimiento no deber韆n dejar dudas a las partes demandadas de que, a pesar de sus propias opiniones ponderadas respecto a la compatibilidad de sus medidas con la OMC, otro Miembro se propone impugnar esas medidas, en s? mismas, en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC.
R.2.3.13 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
262
(WT/DS267/AB/R)
El hecho de que una medida siga o no estando en vigor no resuelve la cuesti髇 de si esa medida est?afectando actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por consiguiente, discrepamos del argumento de los Estados Unidos de que las medidas cuya base legislativa ha expirado no pueden afectar actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado y que, en consecuencia, las medidas que han expirado no pueden ser objeto de consultas de conformidad con el ESD. A nuestro juicio, la cuesti髇 de si las medidas cuya base legislativa ha expirado afectan actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado debe resolverse tomando como base los hechos de cada caso. No se puede prejuzgar el resultado de ese an醠isis excluy閚dola por completo de las consultas y del procedimiento de soluci髇 de diferencias.
R.2.3.14 Estados Unidos
?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo
269
(WT/DS267/AB/R)
La 鷑ica connotaci髇 temporal contenida en el sentido corriente de la expresi髇 揺n litigio? como se utiliza en el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD, est?expresada por su redacci髇 en tiempo presente: las medidas deben estar 揺n litigio?o, dicho de otra manera, 揺n controversia? en el momento en que se presenta la solicitud. Evidentemente, no hay nada impl韈ito en la expresi髇 揺n litigio?que aclare si las medidas en litigio han de estar en vigor actualmente o si puede tratarse de medidas cuya base legislativa ha expirado.
R.2.3.15 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 120-123
(WT/DS285/AB/R)
Por lo tanto, la cuesti髇 que se nos plantea consiste en determinar si una supuesta 損rohibici髇 total?del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas constituye una 搈edida?que puede ser impugnada con arreglo al AGCS.
El ESD prev?la 損ronta soluci髇?de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para 閘 de los acuerdos abarcados 搒e hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro? Esta referencia a las 搈edidas?que pueden ser objeto de la soluci髇 de diferencias contiene dos elementos de inter閟. En primer lugar, como ha dicho el 觬gano de Apelaci髇, debe existir un 搗韓culo?entre el Miembro demandado y la 搈edida? de tal modo que 閟ta 梱a sea un acto o una omisi髇?deba 揳tribuirse?a ese Miembro. En segundo lugar, la 搈edida?debe ser la fuente del supuesto menoscabo, siendo 閟te a su vez el efecto resultante de la existencia o el funcionamiento de la 搈edida?
An醠ogamente, [p醨rafo 2 del art韈ulo 4 del ESD] prev?que las 搈edidas?mismas habr醤 de 揳fectar?al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por 鷏timo se馻lamos que esta distinci髇 entre las medidas y sus efectos tambi閚 se manifiesta con evidencia en el 醡bito de aplicaci髇 del AGCS, que es el de las 搈edidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios?
Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el AGCS se centran en las 搈edidas?como el objeto de las impugnaciones en el sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC. No obstante, en cuanto la reclamaci髇 de un Miembro est?centrada en los efectos de una medida adoptada por otro Miembro, esa reclamaci髇 debe entablarse como una impugnaci髇 de la medida que constituye la fuente de los efectos invocados.
R.2.3.16 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 125-126
(WT/DS285/AB/R)
Observamos tambi閚 que si la 損rohibici髇 total?fuera una 搈edida? una parte reclamante podr韆 cumplir su obligaci髇 de 搃dentificar las medidas concretas en litigio? conforme al p醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD, mencionando simplemente en forma expl韈ita la 損rohibici髇? Pero la parte demandada, sin conocer la fuente exacta de tal 損rohibici髇? no estar韆 en condiciones de preparar adecuadamente su defensa, sobre todo si, como en este caso, se aduce que la 損rohibici髇 total?se basa en numerosas leyes federales y estatales.
Por consiguiente, llegamos a la conclusi髇 de que, si no se identifica la fuente de la prohibici髇, una parte reclamante no puede impugnar una 損rohibici髇 total?per se en un procedimiento de soluci髇 de diferencias basado en el AGCS?.
R.2.3.17 Estados Unidos
?Juegos de azar, p醨rafos 129, 131-132
(WT/DS285/AB/R)
?el Grupo Especial se bas?en ciertas decisiones del 觬gano de Apelaci髇 en apoyo de su criterio de que la 損r醕tica?puede considerarse una medida aut髇oma susceptible de impugnaci髇 en s? misma ?.
?/p>
Discrepamos de la caracterizaci髇 que los participantes hacen de la afirmaci髇 del Grupo Especial acerca de la 損r醕tica? en el p醨rafo 6.197 de su informe, cuando la califican como una 揷onstataci髇?del Grupo Especial. El propio Grupo Especial reconoci?que, de todos modos, en este caso Antigua no impugnaba una pr醕tica en s?misma. Siendo as? la afirmaci髇 del Grupo Especial sobre la 損r醕tica?no fue, a nuestro juicio, m醩 que una manifestaci髇 obiter dictum, y no nos es preciso pronunciarnos a su respecto.
No obstante, expresamos nuestra discrepancia de la interpretaci髇 del Grupo Especial sobre anteriores decisiones del 觬gano de Apelaci髇. El 觬gano de Apelaci髇, hasta el momento, no se ha pronunciado sobre la cuesti髇 de si una 損r醕tica?puede o no ser impugnada, en s?misma, como una 搈edida?en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC.
R.2.4 P醨rafo 2 del art韈ulo 6 del ESD ?搒i se han celebrado
consultas?nbsp; volver al principio
R.2.4.1 Brasil ?Aeronaves,
p醨rafo 131
(WT/DS46/AB/R)
A nuestro juicio, los art韈ulos 4 y 6 del ESD, as?como los p醨rafos 1 a 4 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebraci髇 de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial. Adem醩, de conformidad con el p醨rafo 3 del art韈ulo 4 del Acuerdo SMC, el objeto de esas consultas es 揹ilucidar los hechos del caso y llegar a una soluci髇 mutuamente convenida?
R.2.4.2 M閤ico ?Jarabe de ma韟 (Art韈ulo 21.5
?Estados Unidos),
p醨rafos 69-70
(WT/DS132/AB/RW)
?en anteriores apelaciones, hemos observado que el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 impone a los Miembros que pidan que se establezca un grupo especial cuatro prescripciones, una de las cuales obliga a los Miembros que pidan que se establezca un grupo especial a 搃ndicar? en su petici髇, 搒i se han celebrado consultas? La cuesti髇 que examinamos aqu?no es si los Miembros tienen tal obligaci髇, porque es evidente que la tienen. Antes bien, debemos considerar la naturaleza de esa obligaci髇 y las consecuencias de la situaci髇 en que el Miembro que solicite el establecimiento de un grupo especial no indique en la solicitud 搒i se han celebrado consultas?y en que el Miembro demandado no formule objeciones a esa omisi髇.
?observamos que esa prescripci髇 se cumplir?si en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se incluye una indicaci髇 sobre si se han celebrado consultas o no. Esa prescripci髇 parece tener por finalidad primordial informar al OSD y a los Miembros sobre si se han celebrado consultas. Recordamos asimismo que el ESD prev? expresamente la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, un grupo especial examine el asunto que se le haya sometido y resuelva sobre 閘 incluso aunque no se hayan celebrado consultas. An醠ogamente, la autoridad del grupo especial no puede quedar invalidada por el hecho de que en la solicitud de establecimiento del grupo especial no se haya indicado 搒i se han celebrado consultas? De hecho, ser韆 curioso que la prescripci髇 del p醨rafo 2 del art韈ulo 6 de que se informe al OSD sobre si se han celebrado consultas tuviera m醩 importancia en el proceso de soluci髇 de diferencias que la prescripci髇 de celebrar efectivamente esas consultas.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.