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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Legislaci髇 imperativa y discrecional

M.1.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafos 60-61
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)     volver al principio

Antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, era un hecho firmemente establecido que el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XXIII del GATT de 1947 permit韆 a una parte contratante impugnar las normas legislativas en s?mismas, independientemente de la aplicaci髇 de esas normas legislativas en casos concretos. Aunque el texto del art韈ulo XXIII no se refiere expresamente a la cuesti髇, los grupos especiales consideraron sistem醫(yī)icamente que, de conformidad con el art韈ulo XXIII, ten韆n jurisdicci髇 para examinar alegaciones formuladas contra normas legislativas como tales. Al examinar esas alegaciones, los grupos especiales elaboraron la teor韆 de que deb韆 establecerse una distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional, y mantuvieron que 鷑icamente pod韆 constatarse que fuera incompatible en s?misma con las obligaciones derivadas del GATT la legislaci髇 que impone una violaci髇 de estas obligaciones. Examinamos la aplicaci髇 de esta distinci髇 a los casos que analizamos en la secci髇 IV B) infra.

En consecuencia, en el marco del GATT de 1947, era un hecho perfectamente establecido que una parte contratante pod韆 impugnar normas legislativas como tales. Consideramos que la jurisprudencia que articula y aplica esta pr醕tica forma parte del acervo del GATT, el cual, de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC, sirve de orientaci髇 a la OMC, y por consiguiente, a los grupos especiales y al 觬gano de Apelaci髇. Adem醩, en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del ESD, los Miembros 揳firman su adhesi髇 a los principios de soluci髇 de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1947? Observamos que, despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, varios grupos especiales se han ocupado de reclamaciones presentadas en procedimientos de soluci髇 de diferencias contra un Miembro sobre la base de la propia legislaci髇 de ese Miembro, con independencia de la aplicaci髇 de esa legislaci髇 en casos concretos.


M.1.2 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafos 88-91
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)     volver al principio

?el concepto de legislaci髇 imperativa en contraposici髇 a la legislaci髇 discrecional ha sido elaborado por varios grupos especiales del GATT como consideraci髇 previa en la determinaci髇 de cu醤do normas legislativas como tales ?y no una aplicaci髇 espec韋ica de esas normas legislativas ?eran incompatibles con las obligaciones de una parte contratante del GATT de 1947. La pr醕tica de los grupos especiales del GATT se resum韆 de la siguiente forma en Estados Unidos ?Tabaco:

[匽 los grupos especiales hab韆n declarado sistem醫(yī)icamente, que, en tanto que cab韆 impugnar la propia legislaci髇 que exig韆 imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en s?mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General, y que s髄o pod韆 ser objeto de impugnaci髇 la aplicaci髇 efectiva de esa legislaci髇 incompatible con dicho Acuerdo. (Sin cursivas en el original.)

As?pues, las facultades pertinentes a los efectos de la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional son facultades que hayan sido conferidas al poder ejecutivo.

La Ley de 1916 prev?la posibilidad de ejercitar dos tipos de acciones ante un tribunal federal estadounidense: una acci髇 civil de los particulares y una acci髇 penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. En primer lugar, en lo que se refiere a la acci髇 civil, observamos que, con respecto a esa acci髇, no hay ninguna facultad pertinente que haya sido atribuida al poder ejecutivo de los Estados Unidos. Esas acciones civiles son ejercitadas por particulares. Un juez enfrentado a un procedimiento de esa naturaleza debe limitarse a aplicar la Ley de 1916. En consecuencia, en lo que respecta a las acciones civiles que pueden ejercitarse al amparo de la Ley de 1916, dicha Ley es sin duda una norma legislativa imperativa en el sentido en que se ha interpretado ese t閞mino a los efectos de la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional.

No obstante, el Grupo Especial examin?la parte de la Ley de 1916 que prev?la iniciaci髇 de un procedimiento penal, y constat?que las facultades discrecionales atribuidas al Departamento de Justicia de los Estados Unidos en cuanto a la iniciaci髇 o no de un procedimiento penal no hacen que la Ley de 1916 sea una norma legislativa de car醕ter discrecional. A la luz de la jurisprudencia que ha elaborado y aplicado la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y legislaci髇 discrecional, consideramos, que las facultades discrecionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos no son de tal naturaleza o amplitud que transformen a la Ley de 1916 en una norma de legislaci髇 discrecional, en el sentido en que se ha interpretado este t閞mino a los efectos de la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional. En consecuencia, coincidimos con la constataci髇 del Grupo Especial sobre ese punto.


M.1.3 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 99
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)    volver al principio

Observamos que la respuesta a la cuesti髇 de si la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional sigue siendo pertinente a las reclamaciones formuladas en el marco del Acuerdo Antidumping no tendr韆 ninguna repercusi髇 en el resultado de estas apelaciones, porque es evidente que la Ley de 1916 no es legislaci髇 discrecional, en el sentido en que se ha interpretado este t閞mino a los efectos de la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional. En consecuencia, no consideramos necesario examinar, en los casos que se nos han sometido, si el p醨rafo 4 del art韈ulo 18 o cualquier otra disposici髇 del Acuerdo Antidumping ha sustituido o modificado la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional. Por las mismas razones, el Grupo Especial no necesitaba haber expuesto, en el informe relativo a la reclamaci髇 del Jap髇 una opini髇 a este respecto.


M.1.4 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 100
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)    volver al principio

?observamos que, tanto ante el Grupo Especial como ante este 觬gano de Apelaci髇, los Estados Unidos se han remitido a la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional para argumentar que la Ley de 1916 no puede ser legislaci髇 imperativa porque los tribunales estadounidenses han interpretado o pueden interpretar esa Ley en una forma que la har韆 compatible con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC. Como hemos visto, en la jurisprudencia elaborada en el GATT de 1947, la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional se traduce en la existencia o no de facultades pertinentes atribuidas al poder ejecutivo. No obstante, los Estados Unidos no se basan en las facultades discrecionales del poder ejecutivo de los Estados Unidos, sino en la interpretaci髇 de la Ley de 1916 por los tribunales estadounidenses. A nuestro juicio, este argumento no afecta a la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional.


M.1.5 Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones, p醨rafo 259     volver al principio
(WT/DS176/AB/R)

Como se馻l?acertadamente el Grupo Especial, en Estados Unidos ?Ley de 1916 declaramos que hay que hacer una distinci髇 entre las disposiciones legislativas que imponen un comportamiento incompatible con la OMC y las que confieren al Poder Ejecutivo facultades que 閟te puede ejercer discrecionalmente. En ese asunto citamos, haci閚dola nuestra, la siguiente declaraci髇 del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos ?Tabaco:

?los grupos especiales hab韆n declarado sistem醫(yī)icamente que, en tanto que cab韆 impugnar la propia legislaci髇 que exig韆 imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en s?mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General, y que s髄o pod韆 ser objeto de impugnaci髇 la aplicaci髇 efectiva de esa legislaci髇 incompatible con dicho Acuerdo.

En consecuencia, cuando se confieren a las autoridades ejecutivas de un Miembro de la OMC facultades discrecionales, no cabe presumir que el Miembro de la OMC no cumplir? de buena fe sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC. Bas醤dose en las resoluciones citadas, e interpret醤dolas correctamente, el Grupo Especial lleg?a la conclusi髇 de que no pod韆 presumir que la OFAC ejercer韆 sus facultades ejecutivas discrecionales de forma incompatible con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el Acuerdo sobre la OMC. En este punto, coincidimos tambi閚 con el Grupo Especial.


M.1.6 Estados Unidos ?Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, p醨rafo 159 y nota 334
(WT/DS212/AB/R)     volver al principio

Sigue plante醤dose la cuesti髇 de si el art韈ulo 1677(5)(F) es incompatible per se con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC por imponer 334un m閠odo concreto, para determinar la existencia de un 揵eneficio?que es contrario a lo establecido en el Acuerdo SMC. Coincidimos con el apelante y el apelado en que 揺l art韈ulo 1677(5)(F) no prescribe [匽 ninguna metodolog韆 espec韋ica? y, en consecuencia, no obliga al USDOC a aplicar el m閠odo de la 搈isma persona? ?/p>


M.1.7 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 89     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Observamos tambi閚 que el permitir que las medidas sean objeto de procedimientos de soluci髇 de diferencias, tengan o no car醕ter imperativo, es compatible con la naturaleza amplia del derecho de los Miembros a recurrir al sistema de soluci髇 de diferencias para 損reservar [sus] derechos y obligaciones ?en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos? Siempre que un Miembro respete los principios establecidos en los p醨rafos 7 y 10 del art韈ulo 3 del ESD, es decir, 搑eflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos?y entablar el procedimiento de soluci髇 de diferencias de buena fe, dicho Miembro tiene derecho a solicitar que un grupo especial examine las medidas que el Miembro considera que anulan o menoscaban sus ventajas. No creemos que los grupos especiales est閚 obligados, como cuesti髇 preliminar de competencia, a examinar si la medida impugnada es imperativa. Esta cuesti髇 es pertinente, si es que lo es, 鷑icamente como parte de la evaluaci髇 del grupo especial de si la medida, en s?misma, es incompatible con obligaciones concretas. Pasamos a ocuparnos seguidamente de esta cuesti髇.


M.1.8 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 93 y nota 94      volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Al adoptar este enfoque el Grupo Especial estaba aplicando, como consideraci髇 preliminar, la denominada 揹istinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional? En el asunto Estados Unidos ?Ley de 1916 explicamos que este instrumento anal韙ico exist韆 antes del establecimiento de la OMC y que varios grupos especiales del GATT lo hab韆n utilizado como t閏nica para evaluar reclamaciones formuladas contra la legislaci髇 en s?misma. Como parece haber reconocido el Grupo Especial, no se nos ha pedido todav韆 que nos pronunciemos en general acerca de si sigue siendo pertinente o importante la distinci髇 entre imperativo y discrecional.94 Tampoco consideramos que la presente apelaci髇 nos exija realizar un examen completo de esta distinci髇. No obstante, queremos observar que, como con cualquier instrumento anal韙ico, la importancia de la 揹istinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional? puede variar de un caso a otro. Por esta raz髇 tambi閚 queremos prevenir contra la aplicaci髇 de esta distinci髇 de manera mec醤ica


M.1.9 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇, p醨rafo 98     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

El Grupo Especial adopt?un enfoque restringido similar al constatar que el Sunset Policy Bulletin no es un 損rocedimiento administrativo?en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping. Al haber considerado que un procedimiento administrativo es 搖na norma preestablecida para la realizaci髇 de una investigaci髇 antidumping? el Grupo Especial dio por supuesto que por 搉orma?se entiende una 搉orma imperativa?y utiliz?su constataci髇 anterior de que el Sunset Policy Bulletin no es un instrumento jur韉ico imperativo para llegar a la conclusi髇 de que por consiguiente no puede ser un procedimiento administrativo. Una vez m醩 el Grupo Especial no tuvo en cuenta el car醕ter normativo de las disposiciones del Sunset Policy Bulletin, ni compar?el tipo de normas que el USDOC est?obligado a publicar en reglamentos formales con el tipo de normas que puede establecer en declaraciones de pol韙ica. Estas indagaciones habr韆n ayudado al Grupo Especial a determinar si el Sunset Policy Bulletin es efectivamente un 損rocedimiento administrativo?en el sentido del p醨rafo 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping.


M.1.10 Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 706
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

El Grupo Especial explic?que, a su juicio, la 揳menaza?de elusi髇 a que se hace referencia en el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 exige que haya un 揹erecho incondicional establecido por la ley? No vemos ninguna base para este requisito en el p醨rafo 1 del art韈ulo 10. El Grupo Especial declar?tambi閚 que 揫p]ara que pueda constituir una 抋menaza?en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, no nos parece suficiente que un programa de garant韆s de cr閐itos a la exportaci髇 pueda utilizarse, hipot閠ica o te髍icamente, de forma que amenace constituir una elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇? En ambas declaraciones, el Grupo Especial parece considerar que la frase 揳menace constituir ?una elusi髇?equivale a la certidumbre de que la elusi髇 se producir? Nos resulta tambi閚 dif韈il conciliar la interpretaci髇 del Grupo Especial con el sentido corriente del t閞mino 揳menace? que, como indicamos anteriormente, tiene la connotaci髇 de que es 損robable?que algo ocurra. Nos resulta igualmente dif韈il conciliar estas declaraciones del Grupo Especial con su propia opini髇 de que 搉o consideramos que la distinci髇 entre 抜mperativo y discrecional?sea la 鷑ica jur韉icamente determinante a los efectos de nuestro examen sobre si se ha demostrado, en el grado necesario, la existencia de 抋menaza? de elusi髇 de los compromisos en materia de subvenciones a la exportaci髇 en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura?

 

334. De ello no debe deducirse que excluyamos la posibilidad de que un Miembro viole sus obligaciones en el marco de la OMC mediante la promulgaci髇 de normas legislativas que confieran a sus autoridades facultades discrecionales para actuar de una manera que implique una infracci髇 de sus obligaciones en el marco de la OMC. No formulamos ninguna constataci髇 a este respecto. volver al texto

94. En nuestro informe en el asunto Estados Unidos ?Ley de 1916, examinamos la legislaci髇 impugnada y constatamos que los supuestos elementos 揹iscrecionales?de dicha legislaci髇 no eran de tal 韓dole que incluso con arreglo a la distinci髇 imperativa/discrecional habr韆n dado lugar a clasificar la medida como 揹iscrecional?y por lo tanto compatible con el Acuerdo Antidumping. Dicho de otro modo, dimos por supuesto que pod韆 aplicarse la distinci髇 porque en ning鷑 caso afectaba al resultado de nuestro an醠isis. Indicamos concretamente que en esa apelaci髇 no era necesario que respondi閞amos a 搇a cuesti髇 de si la distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional sigue siendo pertinente a las reclamaciones formuladas en el marco del Acuerdo Antidumping? (Informe del 觬gano de Apelaci髇, Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 99.) Tambi閚 nos abstuvimos expresamente de responder a esta pregunta en la nota 334 al p醨rafo 159 de nuestro informe en el asunto Estados Unidos ?Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE. Adem醩, la apelaci髇 en el asunto Estados Unidos ?Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones presentaba un conjunto singular de circunstancias. En ese caso los Estados Unidos, al defender la medida impugnada por las Comunidades Europeas, adujeron sin 閤ito que normas discrecionales promulgadas en el marco de una ley independiente subsanaban los aspectos discriminatorios de la medida en litigio. volver al texto


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.