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REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Trato NMF

M.2.1 Art韈ulo I del GATT de 1994     volver al principio

M.2.1.1 CE ?Banano III, p醨rafo 206
(WT/DS27/AB/R)

?coincidimos con el Grupo Especial en que las normas relativas a la realizaci髇 de determinadas funciones constituyen una 搗entaja?concedida al banano importado de Estados tradicionales ACP que no se concede al importado de los dem醩 Miembros, en el sentido del p醨rafo 1 del art韈ulo I. Por consiguiente, confirmamos la constataci髇 del Grupo Especial de que las normas basadas en la realizaci髇 de determinadas funciones son incompatibles con el p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994.

M.2.1.2 Canad?? Autom髒iles, p醨rafo 78
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

?observamos, en primer lugar, que el alcance de los t閞minos del p醨rafo 1 del art韈ulo I no se limita exclusivamente a los supuestos en los que la medida establezca expresamente que no se conceder?una 搗entaja?a los productos similares de todos los dem醩 Miembros, o ese hecho pueda demostrarse a partir de los t閞minos de la medida. En el p醨rafo 1 del art韈ulo I no se utilizan los t閞minos ?i>de jure?o ?i>de facto? No obstante, observamos que el p醨rafo 1 del art韈ulo I no abarca 鷑icamente la discriminaci髇 揹e derecho?o de ?i>de jure? Como han confirmado varios informes de grupos especiales del GATT, el p醨rafo 1 del art韈ulo I abarca tambi閚 la discriminaci髇 揻醕tica?o 揹e facto?/i>. Como el Grupo Especial, no podemos aceptar el argumento del Canad?de que el p醨rafo 1 del art韈ulo I no se aplica a medidas que, conforme a sus propios t閞minos, sean 搉eutrales con respecto al origen?

M.2.1.3 Canad?? Autom髒iles, p醨rafos 79, 81
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

Se馻lamos a continuaci髇 que el p醨rafo 1 del art韈ulo I establece que, ?i>cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por [un Miembro] a un producto originario de otro pa韘 o destinado a 閘, ser?concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de [todos los dem醩 Miembros] o a ellos destinado?(las cursivas son nuestras). Los t閞minos del p醨rafo 1 del art韈ulo I no se refieren a algunas ventajas concedidas 揷on respecto a?los elementos comprendidos en el 醡bito de aplicaci髇 del art韈ulo, sino a ?i>cualquier ventaja? y no a algunos productos, sino a ?i>un producto? ni a los productos similares de algunos otros Miembros, sino a los productos similares originarios de ?i>todos los dem醩?Miembros o a ellos destinado.

?/p>

As?pues, tanto del texto de la medida, como de las conclusiones del Grupo Especial acerca de su funcionamiento en la pr醕tica, inferimos que 揷on respecto a los derechos de aduana [匽 impuestos a las importaciones [匽 o en relaci髇 con ellas [匽? el Canad?ha concedido a algunos productos originarios de algunos Miembros una 搗entaja?que no ha 揷oncedido inmediata e incondicionalmente?a todo producto 搒imilar?搊riginario de los territorios de [todos los dem醩 Miembros] a ellos destinados?(las cursivas son nuestras), lo que, a nuestro parecer, no es compatible con las obligaciones del Canad?en el marco del p醨rafo 1 del art韈ulo I del GATT de 1994.

M.2.1.4 Canad?? Autom髒iles, p醨rafo 84
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

El objeto y fin del p醨rafo 1 del art韈ulo I apoyan nuestra interpretaci髇. El objeto y fin de ese precepto es prohibir la discriminaci髇 entre productos similares originarios de distintos pa韘es o a ellos destinados. La prohibici髇 de discriminaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo I constituye adem醩 un incentivo para hacer extensivas, en r間imen NMF, las concesiones negociadas rec韕rocamente a todos los dem醩 Miembros.

M.2.1.5 CE ?Preferencias arancelarias, p醨rafo 101
(WT/DS246/AB/R)

Est?firmemente establecido que el principio NMF consagrado en el p醨rafo 1 del art韈ulo I es 搇a piedra angular del GATT y es uno de los pilares del sistema de comercio de la OMC?que ha servido siempre de fundamento b醩ico y motor de concesiones en las negociaciones comerciales. ?/p>


M.2.2 Art韈ulo II del AGCS     volver al principio

M.2.2.1 CE ?Banano III, p醨rafos 233-234
(WT/DS27/AB/R)

?Aqu?se plantea el significado de la expresi髇 搕rato no menos favorable?con respecto a la obligaci髇 NMF prevista en el art韈ulo II del AGCS. Hay m醩 de una forma de redactar una disposici髇 sobre la no discriminaci髇 de facto. El art韈ulo XVII del AGCS es simplemente una de las muchas disposiciones del Acuerdo de la OMC que establece la obligaci髇 de otorgar un 搕rato no menos favorable? La posibilidad de que ambos art韈ulos no tengan exactamente el mismo significado no implica que la intenci髇 de los redactores del AGCS fuese aplicar un criterio de jure, o formal, en el art韈ulo II del AGCS. Si esa era la intenci髇, ?por qu?no la expresa el art韈ulo II? La obligaci髇 impuesta por el art韈ulo II no est?sujeta a salvedades. El sentido corriente de esta disposici髇 no excluye la discriminaci髇 de facto. Por otra parte, si el art韈ulo II no era aplicable a la discriminaci髇 de facto, no ser韆 dif韈il ?y, por cierto, ser韆 mucho m醩 f醕il en el caso del comercio de servicios que en el caso del comercio de mercanc韆s ?concebir medidas discriminatorias encaminadas a eludir la finalidad fundamental de ese art韈ulo.

Por estos motivos, llegamos a la conclusi髇 de que la expresi髇 搕rato no menos favorable?del p醨rafo 1 del art韈ulo II del AGCS debe interpretarse de modo que incluya tanto la discriminaci髇 de facto como la discriminaci髇 de jure. ?/p>

M.2.2.2 CE  Banano III, p醨rafo 241
(WT/DS27/AB/R)

Consideramos que ni en el art韈ulo II ni en el art韈ulo XVII del AGCS hay fundamento para sostener que el objeto y efecto de una medida sean de alguna forma pertinentes a la determinaci髇 de si la medida en cuesti髇 es incompatible con esas disposiciones. En el marco del GATT la teor韆 del 搊bjeto y efecto?deriva del principio establecido en el p醨rafo 1 del art韈ulo III seg鷑 el cual los impuestos y otras cargas interiores, as?como otras reglamentaciones 搉o deber韆n aplicarse a los productos importados nacionales de manera que se proteja la producci髇 nacional? No hay en el AGCS una disposici髇 an醠oga. ?/p>

M.2.2.3 Canad?nbsp; Autom髒iles, p醨rafos 170-171
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

De esta disposici髇 se desprende que el an醠isis de la compatibilidad de una medida con el p醨rafo 1 del art韈ulo II debe realizarse mediante varios pasos. En primer lugar, como hemos visto, debe determinarse previamente, en conexi髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo I, que la medida est?abarcada por el AGCS. Esa determinaci髇 requiere que haya 揷omercio de servicios? con arreglo a uno de los cuatro modos de suministro, y que haya adem醩 una medida que 揳fecte?a ese comercio de servicios. Hemos indicado ya que el Grupo Especial no llev?a cabo ese an醠isis.

Si lo que hay que determinar ante todo es que la medida est?abarcada por el AGCS, el siguiente paso es la evaluaci髇 de su compatibilidad con las prescripciones del p醨rafo 1 del art韈ulo II. El p醨rafo 1 del art韈ulo II exige esencialmente una comparaci髇 entre el trato otorgado por un Miembro a los 搒ervicios y a los proveedores de servicios?de cualquier otro Miembro y el trato concedido a los servicios 搒imilares?y a los proveedores de servicios 搒imilares?de 揷ualquier otro pa韘? El Grupo Especial deber韆 haber establecido en primer lugar, sobre la base de esos elementos jur韉icos esenciales, su interpretaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo II y haber formulado a continuaci髇 constataciones f醕ticas en relaci髇 con el trato otorgado a los servicios comerciales al por mayor y a los proveedores de servicios comerciales al por mayor para veh韈ulos de motor de diversos Miembros con presencia comercial en el Canad? Por 鷏timo, el Grupo Especial deber韆 haber aplicado su interpretaci髇 del p醨rafo 1 del art韈ulo II a los hechos constatados.

M.2.2.4 Canad?nbsp; Autom髒iles, p醨rafo 181
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

Es evidente que el Grupo Especial confunde a este respecto la aplicaci髇 de la exenci髇 de derechos de importaci髇 a los fabricantes con sus posibles efectos sobre los mayoristas. En nuestra opini髇, el Grupo Especial ha realizado un an醠isis de esta medida basado en las 搈ercanc韆s? y se ha limitado a extrapolar a los proveedores de servicios al por mayor para veh韈ulos de motor su an醠isis de la forma en que la exenci髇 de derechos de importaci髇 afecta a los fabricantes. El Grupo Especial ha dado por supuesto, sin analizar los efectos de la medida sobre los mayoristas como proveedores de servicios, que la exenci髇 de derechos de importaci髇, otorgada a un n鷐ero limitado de fabricantes, afecta ipso facto a las condiciones de competencia entre los mayoristas en su calidad de proveedores de servicios. Como hemos manifestado antes con respecto a si la medida en litigio afecta al comercio de servicios, el Grupo Especial no ha puesto de manifiesto de qu?forma la exenci髇 de derechos de importaci髇 otorgada a determinados fabricantes, pero no a otros, afecta al suministro de servicios comerciales al por mayor y a los proveedores de servicios comerciales al por mayor para veh韈ulos de motor. Al llegar a sus conclusiones en relaci髇 con el p醨rafo 1 del art韈ulo II del AGCS, el Grupo Especial no ha evaluado los hechos pertinentes no encontramos ning鷑 an醠isis de datos relativos al suministro de servicios comerciales al por mayor para veh韈ulos de motor ? ni ha interpretado el art韈ulo II del AGCS y ha aplicado esa interpretaci髇 a los hechos constatados.


M.2.3 Art韈ulo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC     volver al principio

M.2.3.1 Estados Unidos  Art韈ulo 211 de la Ley de Asignaciones, p醨rafo 317
(WT/DS176/AB/R)

No obstante, el hecho de que el art韈ulo 515.201 del t韙ulo 31 CFR pueda aplicarse tambi閚 a un nacional extranjero no cubano no significa que compense en todos y cada uno de los casos el trato discriminatorio impuesto a los titulares originales cubanos por los art韈ulos 211(a)(2) y 211(b). ? En consecuencia, no estamos convencidos de que el art韈ulo 515.201 compense en todos y cada uno de los casos el trato en s? mismo menos favorable a que dan lugar los art韈ulos 211(a)(2) y 211(b).

 


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.