REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰
Casos en que resultan superfluas las constataciones de un grupo especial como consecuencia de resoluciones del 觬gano de Apelaci髇
EN ESTA P罣INA:
> Brasil ?Aeronaves (Art韈ulo 21.5 ?Canad?, p醨rafo 78
> Estados Unidos ?Determinados productos procedentes de las CE, p醨rafos 89-90
> Estados Unidos ?Hilados de algod髇, p醨rafo 127
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 511
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 748
> Estados Unidos ?Algod髇 americano (Upland), p醨rafo 762
M.3.1 Brasil ?Aeronaves (Art韈ulo
21.5 ?Canad?, p醨rafo 78
(WT/DS46/AB/RW)
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?Como el Brasil no ha probado uno de los elementos necesarios para demostrar que los pagos efectuados en el marco del PROEX revisado est醤 justificados por el punto k), no estimamos necesario examinar la cuesti髇 de si las subvenciones a la exportaci髇 del PROEX revisado son 揺l pago [por los gobiernos] de la totalidad parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtenci髇 de cr閐itos?en el sentido del primer p醨rafo del punto k). En consecuencia, no examinamos las conclusiones formuladas por el Grupo Especial del p醨rafo 5 del art韈ulo 21 con respecto a esta cuesti髇. Estas conclusiones de dicho Grupo Especial son superfluas y, por lo tanto, no tienen ning鷑 efecto jur韉ico.
M.3.2 Estados Unidos
?Determinados
productos procedentes de las CE, p醨rafos 89-90
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(WT/DS165/AB/R)
Habiendo constatado que la Medida del 3 de marzo es la medida en litigio en la presente diferencia y que la medida del 19 de abril no est?comprendida en su mandato, el Grupo Especial deber韆 haber limitado su razonamiento a las cuestiones que eran pertinentes a la Medida del 3 de marzo. Al formular declaraciones sobre una cuesti髇 que s髄o era pertinente a la medida del 19 de abril, el Grupo Especial no sigui?la l骻ica de su propia constataci髇 sobre la medida en litigio en la presente diferencia y, en consecuencia, no actu?de manera coherente con esa constataci髇. Por lo tanto, el Grupo Especial incurri?en error al formular declaraciones que se refieren a una medida que, como lo hab韆 determinado 閘 mismo previamente, no estaba comprendida en su mandato.
Por estas razones, llegamos a la conclusi髇 de que el Grupo Especial incurri?en error al formular las declaraciones que figuran en los p醨rafos 6.121 a 6.126 de su informe con respecto al mandato de los 醨bitros nombrados con arreglo al p醨rafo 6 del art韈ulo 22 del ESD. Por consiguiente, estas declaraciones del Grupo Especial no tienen efectos jur韉icos.
M.3.3 Estados Unidos
?Hilados de
algod髇, p醨rafo 127
(WT/DS192/AB/R)
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Por 鷏timo, nos referimos a la apelaci髇 de los Estados Unidos contra la interpretaci髇 del Grupo Especial de que el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 requiere la atribuci髇 del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causen. A este respecto, observamos que las alegaciones formuladas por el Pakist醤 ante el Grupo Especial delimitan el 醡bito de la presente diferencia. El Pakist醤 aleg?que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 porque 揳tribuyeron un perjuicio grave a las importaciones procedentes del Pakist醤 sin realizar ninguna evaluaci髇 comparativa de las importaciones procedentes del Pakist醤 y de M閤ico y sus respectivos efectos? El Grupo Especial consider?necesario, en su razonamiento, pronunciarse sobre la cuesti髇 interpretativa m醩 general de si el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 exige que se atribuya el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros cuyas exportaciones lo causen. Los Estados Unidos apelan tambi閚 contra la interpretaci髇 dada por el Grupo Especial a esta cuesti髇 m醩 general. No obstante, nuestras constataciones solucionan la diferencia tal como 閟ta ha sido definida por las alegaciones formuladas por el Pakist醤 ante el Grupo Especial. En consecuencia, no nos pronunciamos sobre la cuesti髇 de si el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 exige la atribuci髇 del perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que procedan las importaciones que lo causan. En esas circunstancias, la interpretaci髇 de esta cuesti髇 por el Grupo Especial carece de efectos jur韉icos.
M.3.4 Estados Unidos
?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 511
(WT/DS267/AB/R)
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?consideramos que para resolver la presente diferencia no es necesario interpretar la expresi髇 損articipaci髇 en el mercado mundial?del p醨rafo 3 d) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC. Hacemos hincapi?en que no confirmamos ni revocamos las constataciones del Grupo Especial sobre la interpretaci髇 de la expresi髇 損articipaci髇 en el mercado mundial?en el p醨rafo 3 d) del art韈ulo 6 del Acuerdo SMC.
M.3.5 Estados Unidos
?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 748
(WT/DS267/AB/R)
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Por tales razones, no accedemos a la petici髇 del Brasil de que revoquemos la conclusi髇 del Grupo Especial de que el Brasil no estableci?una presunci髇 de que la Ley ETI de 2000 fuera incompatible con las obligaciones contra韉as por los Estados Unidos en el marco de la OMC. Al abstenernos de resolver sobre la petici髇 del Brasil, no aprobamos ni rechazamos la manera en que el Grupo Especial aplic?la carga de la prueba en el contexto del examen de la alegaci髇 del Brasil contra la Ley ETI de 2000.
M.3.6 Estados Unidos
?Algod髇
americano (Upland), p醨rafo 762
(WT/DS267/AB/R)
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?creemos que la interpretaci髇 de la frase 搖na subvenci髇 que tenga por efecto aumentar la exportaci髇?del p醨rafo 3 del art韈ulo XVI del GATT de 1994 es innecesaria para resolver la presente diferencia. Ponemos de relieve que no confirmamos ni revocamos la interpretaci髇 que hizo el Grupo Especial de estas palabras de la segunda frase del p醨rafo 3 del art韈ulo XVI.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.