国产麻豆一精品一av一免费,亚洲av无码日韩av无码网址,夜精品无码a片一区二区蜜桃,A级成人片一区二区三区

REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL 覴GANO DE APELACI覰

Legislaci髇 en s?misma o aplicaci髇 espec韋ica

L.1.1 Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafos 60-61
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)     volver al principio

Antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, era un hecho firmemente establecido que el p醨rafo 1 a) del art韈ulo XXIII del GATT de 1994 permit韆 a una parte contratante impugnar las normas legislativas en s?mismas, independientemente de la aplicaci髇 de esas normas legislativas en casos concretos. Aunque el texto del art韈ulo XXIII no se refiere expresamente a la cuesti髇, los grupos especiales consideraron sistem醫icamente que, de conformidad con el art韈ulo XXIII, ten韆n jurisdicci髇 para examinar alegaciones formuladas contra normas legislativas como tales. Al examinar esas alegaciones, los grupos especiales elaboraron la teor韆 de que deb韆 establecerse una distinci髇 entre legislaci髇 imperativa y discrecional, y mantuvieron que 鷑icamente pod韆 constatarse que fuera incompatible en s?misma con las obligaciones derivadas del GATT la legislaci髇 que impone una violaci髇 de estas obligaciones. Examinamos la aplicaci髇 de esta distinci髇 a los casos que analizamos en la secci髇 IV B) infra.

En consecuencia, en el marco del GATT de 1947, era un hecho perfectamente establecido que una parte contratante pod韆 impugnar normas legislativas como tales. Consideramos que la jurisprudencia que articula y aplica esta pr醕tica forma parte del acervo del GATT, el cual, de conformidad con el p醨rafo 1 del art韈ulo XVI del Acuerdo sobre la OMC, sirve de orientaci髇 a la OMC, y por consiguiente, a los grupos especiales y al 觬gano de Apelaci髇. Adem醩, en el p醨rafo 1 del art韈ulo 3 del ESD, los Miembros 揳firman su adhesi髇 a los principios de soluci髇 de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1947? Observamos que, despu閟 de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, varios grupos especiales se han ocupado de reclamaciones presentadas en procedimientos de soluci髇 de diferencias contra un Miembro sobre la base de la propia legislaci髇 de ese Miembro, con independencia de la aplicaci髇 de esa legislaci髇 en casos concretos.


L.1.2 Estados Unidos ?Ley de 1916,
p醨rafos 62 y 68
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)     volver al principio

En cuanto al fundamento jur韉ico de las reclamaciones planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, observamos que su art韈ulo 17 se ocupa de la soluci髇 de las diferencias planteadas en ese marco. Del mismo modo que los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994 establecen el fundamento jur韉ico de las reclamaciones en las diferencias relativas a disposiciones del GATT de 1994, el art韈ulo 17 establece la base de las reclamaciones en los procedimientos de soluci髇 de diferencias relativas a disposiciones del Acuerdo Antidumping. Es procedente considerar que, al igual que el art韈ulo XXIII del GATT de 1994 permite a un Miembro de la OMC impugnar la legislaci髇 como tal, el art韈ulo 17 del Acuerdo Antidumping permite impugnar la legislaci髇 como tal, salvo que est?excluida la posibilidad de hacerlo. Ni en el art韈ulo 17 ni en cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping puede encontrarse una exclusi髇 expresa.

?/p>

El p醨rafo 3 del art韈ulo 17 no se ocupa expresamente de la impugnaci髇 de normas legislativas como tales. Como hemos visto antes, los art韈ulos XXII y XXIII permiten impugnar en el marco del GATT de 1994, la legislaci髇 como tal. Puesto que el p醨rafo 3 del art韈ulo 17 es el 揷orrelato?de los art韈ulos XXII y XXIII del GATT de 1994, dicho p醨rafo apoya asimismo nuestra opini髇 de que es posible impugnar en el marco del Acuerdo Antidumping la legislaci髇 como tal, salvo que ese tipo de impugnaciones est閚 excluidas por otro concepto.


L.1.3 Estados Unidos ?Ley de 1916,
p醨rafo 75     volver al principio
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Adem醩, como hemos visto antes, la jurisprudencia del GATT y de la OMC establece firmemente que pueden iniciarse procedimientos de soluci髇 de diferencias sobre la base de la supuesta incompatibilidad de la propia legislaci髇 de un Miembro con las obligaciones de ese Miembro. No encontramos, ni los Estados Unidos han identificado, ning鷑 elemento inherente a la naturaleza de la legislaci髇 antidumping que permita establecer una distinci髇 racional entre esa legislaci髇 y otros tipos de legislaci髇 a los efectos de la soluci髇 de diferencias, o pueda sustraer a la legislaci髇 antidumping del 醡bito de la pr醕tica generalmente aceptada conforme a la cual los grupos especiales pueden examinar la legislaci髇 como tal.


L.1.4 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇,
p醨rafo 81 y nota 79     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?comenzamos con el concepto de 搈edida? El p醨rafo 3 del art韈ulo 3 del ESD se refiere a 搒ituaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para 閘 directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro?(sin cursivas en el original). Esta frase identifica el v韓culo pertinente, a los efectos del procedimiento de soluci髇 de diferencias, entre la 搈edida?y un 揗iembro? En principio, todo acto u omisi髇 atribuible a un Miembro de la OMC puede ser una medida de ese Miembro a efectos del procedimiento de soluci髇 de diferencias. Los actos u omisiones que pueden ser atribuidos de ese modo son habitualmente los actos u omisiones de los 髍ganos del Estado, incluidos los del poder ejecutivo.79


L.1.5 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇,
p醨rafo 82     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Adem醩, en la pr醕tica de soluci髇 de diferencias del GATT y la OMC, los grupos especiales han examinado con frecuencia medidas que consist韆n no s髄o en actos concretos aplicados solamente a una situaci髇 espec韋ica, sino tambi閚 actos que establecen reglas o normas destinadas a ser aplicadas de manera general y prospectiva. En otras palabras, los instrumentos de un Miembro que contengan reglas o normas pueden constituir una 搈edida? con independencia de que esas reglas o normas se apliquen en un caso concreto y de c髆o se apliquen. Esto es as? porque las disciplinas del GATT y la OMC, as?como el sistema de soluci髇 de diferencias, tienen por objeto proteger no s髄o el comercio actual sino tambi閚 la seguridad y previsibilidad necesarias para llevar a cabo el comercio futuro. Este objetivo quedar韆 frustrado si los instrumentos que establecen reglas o normas incompatibles con las obligaciones de un Miembro no pudieran someterse a un grupo especial una vez que hayan sido adoptados y con independencia de cualquier caso concreto de aplicaci髇 de tales reglas o normas. Tambi閚 dar韆 lugar a m鷏tiples litigios si los instrumentos que incorporan reglas o normas no pudieran ser impugnados en s?mismos, sino 鷑icamente en los supuestos de aplicaci髇. Por consiguiente, la posibilidad de formular alegaciones contra medidas, en s?mismas, sirve para evitar diferencias futuras al permitir que se elimine la ra韟 del comportamiento incompatible con las normas de la OMC.


L.1.6 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇,
p醨rafo 83     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

?hemos explicado que el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 impide a los grupos especiales examinar actos espec韋icos (en lugar de medidas 揺n s?mismas? cometidos por una autoridad investigadora en el contexto de la iniciaci髇 y realizaci髇 de investigaciones antidumping salvo que se haya identificado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial uno de los tres tipos de medidas enumeradas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 17. Estas medidas son un derecho antidumping definitivo, la aceptaci髇 de un compromiso en materia de precios y una medida provisional. En el asunto Estados Unidos ?Ley de 1916 tambi閚 constatamos que el p醨rafo 4 del art韈ulo 17 no impone tal l韒ite a la competencia de un grupo especial para admitir alegaciones contra legislaci髇 en s?misma. De hecho, en esa apelaci髇 declaramos que ninguna disposici髇 del Acuerdo Antidumping impide a los grupos especiales examinar alegaciones formuladas contra legislaci髇 en s?misma.


L.1.7 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇,
p醨rafo 86     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Las disposiciones del Acuerdo Antidumping que establecen un fundamento jur韉ico para que los asuntos sean sometidos a consultas, y por consiguiente a soluci髇 de diferencias, tambi閚 est醤 formuladas con amplitud. El p醨rafo 3 del art韈ulo 17 establece el principio de que si un Miembro reclamante 揷onsidera?que sus ventajas se hallan anuladas o menoscabadas 損or la acci髇 de otro u otros Miembros? podr?solicitar la celebraci髇 de consultas. Este texto pone de relieve que una medida atribuible a un Miembro podr?ser sometida a procedimientos de soluci髇 de diferencias con la 鷑ica condici髇 de que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la medida anula o menoscaba ventajas resultantes para 閘 del Acuerdo Antidumping. El p醨rafo 3 del art韈ulo 17 no establece el requisito m韓imo de que la medida en cuesti髇 sea de un tipo determinado.


L.1.8 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇,
p醨rafo 87 y nota 87     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Tambi閚 consideramos que las disposiciones del p醨rafo 4 del art韈ulo 18 del Acuerdo Antidumping revisten inter閟 para la cuesti髇 del tipo de medidas que pueden ser sometidas, en s?mismas, a procedimientos de soluci髇 de diferencias en virtud del Acuerdo. El p醨rafo 4 del art韈ulo 18 contiene la obligaci髇 expresa de que los Miembros 揳doptar醄n] todas las medidas necesarias, de car醕ter general o particular?para asegurarse de que 搒us leyes, reglamentos y procedimientos administrativos?est閚 en conformidad con las obligaciones establecidas en el Acuerdo Antidumping. Tomada en su conjunto, nos parece que la frase 搇eyes, reglamentos y procedimientos administrativos?abarca todo el cuerpo de reglas, normas y criterios generalmente aplicables adoptados por los Miembros en relaci髇 con la sustanciaci髇 de procedimientos antidumping.87 En caso de que algunos de estos tipos de medidas no se pudieran someter, en s?mismos, a procedimientos de soluci髇 de diferencias al amparo del Acuerdo Antidumping, se frustrar韆 la obligaci髇 de 揷onformidad?establecida en el p醨rafo 4 del art韈ulo 18.


L.1.9 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇,
p醨rafo 88     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Este an醠isis nos lleva a la conclusi髇 de que no hay fundamento alguno, ni en la pr醕tica del GATT y la OMC en general ni en las disposiciones del Acuerdo Antidumping, para constatar que 鷑icamente determinados tipos de medidas puedan ser impugnadas, en s?mismas, en el procedimiento de soluci髇 de diferencias al amparo del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, no vemos ninguna raz髇 para llegar a la conclusi髇 de que, en principio, las medidas no imperativas no puedan ser impugnadas 揺n s?mismas? ?/p>


L.1.10 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇,
p醨rafo 89     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Observamos tambi閚 que el permitir que las medidas sean objeto de procedimientos de soluci髇 de diferencias, tengan o no car醕ter imperativo, es compatible con la naturaleza amplia del derecho de los Miembros a recurrir al sistema de soluci髇 de diferencias para 損reservar [sus] derechos y obligaciones ? en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos? Siempre que un Miembro respete los principios establecidos en los p醨rafos 7 y 10 del art韈ulo 3 del ESD, es decir, 搑eflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos?y entablar el procedimiento de soluci髇 de diferencias de buena fe, dicho Miembro tiene derecho a solicitar que un grupo especial examine las medidas que el Miembro considera que anulan o menoscaban sus ventajas. No creemos que los grupos especiales est閚 obligados, como cuesti髇 preliminar de competencia, a examinar si la medida impugnada es imperativa. Esta cuesti髇 es pertinente, si es que lo es, 鷑icamente como parte de la evaluaci髇 del grupo especial de si la medida, en s?misma, es incompatible con obligaciones concretas. Pasamos a ocuparnos seguidamente de esta cuesti髇.


L.1.11 Estados Unidos ?Examen por extinci髇: acero resistente a la corrosi髇,
p醨rafo 168     volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Cuando una medida es impugnada 揺n s? misma? el punto de partida para el an醠isis debe ser la medida en sus propios t閞minos. Si el sentido y el contenido de la medida son claros en sus propios t閞minos, la compatibilidad de la medida en s?misma puede evaluarse tan s髄o sobre esa base. Sin embargo, si el sentido o el contenido no son evidentes en sus propios t閞minos, se requiere un examen m醩 detallado. ?/p>


L.1.12 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros,
p醨rafo 172
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

?A nuestro juicio, las impugnaciones de medidas de un Miembro 揺n s?mismas?en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC son impugnaciones graves. Por definici髇, las alegaciones referentes a medidas 揺n s? mismas?impugnan leyes, reglamentos u otros instrumentos de un Miembro que tienen aplicaci髇 general y futura, afirmando que la conducta de un Miembro 梟o s髄o en un caso particular que haya acontecido, sino tambi閚 en situaciones futuras?es necesariamente incompatible con las obligaciones de ese Miembro en la OMC. En lo esencial, las partes reclamantes que formulan impugnaciones de medidas 揺n s?mismas?procuran impedir ex ante que los Miembros realicen ciertos actos. Las consecuencias de tales impugnaciones son, evidentemente, de mayor alcance que las alegaciones referentes a medidas 揺n su aplicaci髇?


L.1.13 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros
, p醨rafo 173
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

Tambi閚 partimos del supuesto de que las medidas que son objeto de impugnaci髇 揺n s?mismas? habr醤 sido sometidas conforme al derecho interno a un estudio a trav閟 de diversos procedimientos deliberativos para asegurar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Miembro, incluidas las que se encuentran en los acuerdos abarcados, y que la aprobaci髇 de tal medida refleja impl韈itamente la conclusi髇 de ese Miembro de que la medida no es incompatible con esas obligaciones. La presunci髇 de que los Miembros de la OMC act鷄n de buena fe en el cumplimiento de sus compromisos en el marco de la OMC es particularmente oportuna en el contexto de las medidas impugnadas 揺n s?mismas? Por lo tanto, deseamos instar a las partes reclamantes a que act鷈n con especial diligencia al exponer con la mayor claridad posible sus alegaciones referentes a medidas 揺n s?mismas?en las solicitudes de establecimiento que presenten. En particular, es de esperar que las alegaciones referentes a medidas 揺n s?mismas?indiquen inequ韛ocamente las medidas concretas de derecho interno que la parte reclamante impugna y el fundamento jur韉ico de la alegaci髇 de que tales medidas no son compatibles con determinadas disposiciones de los acuerdos abarcados. Mediante esa exposici髇 inequ韛oca de las alegaciones sobre medidas 揺n s?mismas? las solicitudes de establecimiento no deber韆n dejar dudas a las partes demandadas de que, a pesar de sus propias opiniones ponderadas respecto a la compatibilidad de sus medidas con la OMC, otro Miembro se propone impugnar esas medidas, en s?mismas, en el procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC.


L.1.14 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros
, p醨rafo 186
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

Nos referiremos en primer lugar a la interpretaci髇 que dan los Estados Unidos a la constataci髇 del 觬gano de Apelaci髇 en Estados Unidos ?Examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇. Discrepamos de la aseveraci髇 de los Estados Unidos seg鷑 la cual, en ese asunto, el 觬gano de Apelaci髇 dej?sin resolver la cuesti髇 de si el SPB es o no una medida. Es evidente que, al revocar la constataci髇 del Grupo Especial de que 揺l Sunset Policy Bulletin no es una medida impugnable, en s?misma, al amparo del Acuerdo sobre la OMC? el 觬gano de Apelaci髇 conclu韆 que el SPB es una medida que puede ser objeto del procedimiento de soluci髇 de diferencias de la OMC? .


L.1.15 Estados Unidos ?Ex醡enes por extinci髇 respecto de los art韈ulos tubulares para campos petrol韋eros
, p醨rafo 187
(WT/DS268/AB/R)     volver al principio

?Como observan los Estados Unidos, en Estados Unidos ?Examen por extinci髇 relativo al acero resistente a la corrosi髇 el 觬gano de Apelaci髇 indic?que los 揳ctos que establecen reglas o normas destinadas a ser aplicadas de manera general y prospectiva?son medidas sujetas al sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC. No estamos de acuerdo con la forma en que los Estados Unidos aplican estos criterios al SPB. A nuestro juicio, el SPB tiene valor normativo, ya que imparte orientaci髇 administrativa y crea expectativas en el p鷅lico y entre los operadores del sector privado. Est?destinado a ser aplicado de manera general, puesto que ha de aplicarse a todos los ex醡enes por extinci髇 realizados en los Estados Unidos. Tambi閚 est?destinado a una aplicaci髇 prospectiva, ya que ha de aplicarse a los ex醡enes por extinci髇 que se lleven a cabo despu閟 de su emisi髇. En consecuencia, confirmamos 梪na vez m醩?que el SPB, en s?mismo, est?sujeto al sistema de soluci髇 de diferencias de la OMC.


L.1.16 Rep鷅lica Dominicana ?Importaci髇 y venta de cigarrillos
, p醨rafo 107     volver al principio
(WT/DS302/AB/R)

?observamos que el 觬gano de Apelaci髇 ha afirmado sistem醫icamente el derecho de los Miembros de la OMC a impugnar la legislaci髇 que establece normas o reglas 揺n s? misma? as?como su derecho a presentar alegaciones contra la aplicaci髇 de tales medidas en casos concretos. ?/p>

 

79. Tanto las determinaciones espec韋icas realizadas por los organismos ejecutivos de un Miembro como los reglamentos promulgados por su poder ejecutivo pueden constituir actos atribuibles a ese Miembro. ?nbsp;    volver al texto

87. Observamos que el 醡bito de cada elemento de la frase 搇eyes, reglamentos y procedimientos administrativos?debe determinarse a los efectos de la normativa de la OMC y no simplemente mediante referencia al nombre dado a los distintos instrumentos en la legislaci髇 interna de cada Miembro de la OMC. Esta determinaci髇 ha de basarse en el contenido y esencia del instrumento y no simplemente en su forma o nomenclatura. En caso contrario, las obligaciones establecidas en el p醨rafo 4 del art韈ulo 18 variar韆n de un Miembro a otro seg鷑 la legislaci髇 y pr醕tica internas de cada Miembro.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la OMC en Ginebra.