EN ESTA P罣INA:
> Art韈ulo 6 ?Salvaguardia de transici髇
> P醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?揹eterminaci髇?/a>
> P醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?搑ama de producci髇 nacional?/a>
> P醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?損roductos ?directamente competidores? V閍se tambi閚 Productos directamente competidores o directamente sustituibles entre s?/a> (D.1)
> P醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?損roductos similares?/a>
> P醨rafo 4 del art韈ulo 6 ?Atribuci髇 del perjuicio grave. V閍se tambi閚 Principios y conceptos de derecho internacional p鷅lico general, Proporcionalidad (P.3.6)
> P醨rafo 10 del art韈ulo 6 ?Aplicaci髇 no retroactiva de una salvaguardia
T.7.1 Art韈ulo 6 ?Salvaguardia de transici髇 volver al principio
T.7.1.1 Estados Unidos ?Camisas y blusas de
lana, p醙ina 19
(WT/DS33/AB/R/Corr.1)
No creemos que estos informes de grupos especiales anteriores del GATT de 1947 sean pertinentes en el caso que nos ocupa. Este caso se refiere al art韈ulo 6 del ATV. El ATV establece un r間imen de transici髇 que, seg鷑 sus propios t閞minos, terminar?cuando el comercio de textiles y del vestido se integre plenamente en el sistema multilateral de comercio. El art韈ulo 6 del ATV es parte integrante del r間imen de transici髇 establecido en el ATV y se debe interpretar en consecuencia. Como observ?el 觬gano de Apelaci髇 en el asunto Estados Unidos ?Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algod髇 y fibras sint閠icas o artificiales con respecto al p醨rafo 10 del art韈ulo 6 del ATV, consideramos que el art韈ulo 6 es un texto 搈inuciosamente negociado ?que responde a un equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros cuyo establecimiento ha requerido a su vez un proceso minucioso 厰. Ese equilibrio se debe respetar.
T.7.1.2 Estados Unidos
?Hilados de algod髇,
p醨rafo 81
(WT/DS192/AB/R)
No es necesario a los fines de la presente apelaci髇 que nos pronunciemos acerca de la cuesti髇 de si un Miembro importador estar韆 obligado, en funci髇 del principio general 搊mnipresente?de buena fe que subyace a todos los tratados, a retirar una medida de salvaguardia si aparecen pruebas posteriores a la determinaci髇 relativas a hechos anteriores a 閟ta, que ponen de manifiesto que una determinaci髇 se bas?en un error de hecho de tal magnitud que nunca se habr韆 cumplido una de las condiciones exigidas por el art韈ulo 6.
T.7.2 P醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?揹eterminaci髇?
volver al principio
T.7.2.1 Estados Unidos
?Hilados de algod髇,
p醨rafo 76
(WT/DS192/AB/R)
A diferencia del art韈ulo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que prev?expresamente la realizaci髇 de una investigaci髇 por las autoridades competentes de un Miembro, el art韈ulo 6 del ATV no especifica el 髍gano a trav閟 del cual un Miembro formula su 揹eterminaci髇? ni el procedimiento que debe seguir. ?/p>
T.7.2.2 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafo 77
(WT/DS192/AB/R)
?La demostraci髇 por un Miembro de que las importaciones en su territorio de un determinado producto han aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) a la rama de producci髇 nacional s髄o puede basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formul?la determinaci髇. Debido al car醕ter urgente de una investigaci髇 de esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinaci髇 para tener en cuenta pruebas de las que s髄o podr韆 disponer en una fecha posterior. ?/p>
T.7.3 P醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?搑ama de producci髇
nacional?nbsp; volver al principio
T.7.3.1 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafo 86
(WT/DS192/AB/R)
La simple lectura de la expresi髇 搑ama de producci髇 nacional que produce productos similares y/o directamente competidores?pone claramente de manifiesto que los t閞minos 搒imilares?y 揹irectamente competidores?designan caracter韘ticas que se atribuyen a los productos nacionales que han de compararse con el producto importado. Consideramos, por consiguiente, que la definici髇 de la rama de producci髇 nacional debe hacerse en funci髇 de los productos y no de los productores, y basarse en los productos producidos por la rama de producci髇 nacional que han de compararse con el producto importado para determinar si se trata de productos similares o directamente competidores.
T.7.3.2 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafo 95
(WT/DS192/AB/R)
?el p醨rafo 2 del art韈ulo 6 permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a una rama de producci髇 nacional contra un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) causado por un aumento de las importaciones, siempre que se identifique a la rama de producci髇 nacional como la rama de producci髇 que produce 損roductos similares y/o directamente competidores?con respecto al producto importado. Las caracter韘ticas de 搒imilares?y 揹irectamente competidores?se atribuyen al producto nacional con el fin de garantizar que la rama de producci髇 nacional es la rama pertinente en relaci髇 con el producto importado. Por consiguiente, el grado de proximidad entre los productos importados y nacionales en su relaci髇 de competencia es de importancia decisiva para respaldar el car醕ter razonable de una medida de salvaguardia adoptada contra un producto importado.
T.7.4 P醨rafo 2 del art韈ulo 6
?損roductos ?directamente competidores? V閍se tambi閚 Productos
directamente competidores o directamente sustituibles entre s?(D.1)
volver al principio
T.7.4.1 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafos 96-98
(WT/DS192/AB/R)
Con arreglo al sentido corriente del t閞mino 揷ompetidores? dos productos est醤 en una relaci髇 de competencia cuando son comercialmente intercambiables o se ofrecen como medios alternativos de satisfacer la misma demanda de los consumidores en el mercado. 揅ompetidor?designa una caracter韘tica atribuida a un producto y alude a la capacidad de un producto para competir tanto en una situaci髇 presente como en una situaci髇 futura. Hay que distinguir el t閞mino 揷ompetidores?de las palabras 搎ue compiten?o 搎ue est醤 en una relaci髇 efectiva de competencia? La palabra 揷ompetidores?tiene un sentido m醩 amplio que la expresi髇 搎ue compiten efectivamente?y abarca tambi閚 la posibilidad de competir. No es necesario que los productos compitan, o est閚 en competencia efectiva, entre s?en el mercado en un momento dado para que esos productos puedan ser considerados competidores. De hecho, cabe la posibilidad de que productos que son competidores no compitan efectivamente entre s?en el mercado en un momento dado por diversas razones, como limitaciones reglamentarias o decisiones de los productores. En consecuencia, no es adecuado un an醠isis est醫ico, por cuanto llevar韆 a que los mismos productos se consideraran competidores en un momento y no competidores en otro, en funci髇 de su presencia en el mercado.
Es significativo que el adverbio 揹irectamente?califique a la palabra 揷ompetidores? ese adverbio subraya el grado de proximidad que debe haber en la relaci髇 de competencia entre los productos que se comparan. Como se ha indicado antes, de conformidad con el ATV se permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a la rama de producci髇 nacional contra la competencia de un producto importado. Con el fin de que esa protecci髇 sea razonable, se establece expresamente que la rama de producci髇 nacional ha de producir 損roductos similares?y/o 損roductos directamente competidores? ?/p>
?cuando el producto producido por la rama de producci髇 nacional no es un 損roducto similar?al producto importado, se plantea la cuesti髇 de cu醤 pr髕ima debe ser la relaci髇 entre el producto importado y el producto nacional 搉o similar? Es generalmente sabido que productos no similares o no semejantes compiten o pueden competir en el mercado en distinto grado, que va desde una competencia directa o pr髕ima a una competencia remota o indirecta. Cuanto menos similares sean dos productos, m醩 remota o indirecta ser?su relaci髇 de competencia en el mercado. En consecuencia, se ha matizado y limitado deliberadamente el t閞mino 揷ompetidores?con la palabra 揹irectamente?para destacar el grado de proximidad que debe alcanzar la relaci髇 de competencia cuando los productos de que se trate no sean similares. Con arreglo a esta interpretaci髇 de 揹irectamente? la protecci髇 de una medida de salvaguardia no se har?extensiva a una rama de producci髇 nacional que produzca productos no similares que s髄o tengan una relaci髇 de competencia remota o tenue con el producto importado.
T.7.4.2 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafo 105
(WT/DS192/AB/R)
?constatamos que los hilados peinados de algod髇 producidos para su propio uso por los productores integrados verticalmente de tejidos son 揹irectamente competidores?con los hilados peinados de algod髇 importados del Pakist醤. ?/p>
T.7.5 P醨rafo 2 del art韈ulo 6 ?損roductos similares?nbsp;
volver al principio
T.7.5.1 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafo 97
(WT/DS192/AB/R)
?La relaci髇 de competencia en el mercado se da necesariamente en el grado m醩 alto entre productos similares. En consecuencia, al permitir una medida de salvaguardia, lo primero que hay que tomar en consideraci髇 es si la rama de producci髇 nacional produce un producto similar al producto importado de que se trate. En caso afirmativo, no puede caber duda de que la medida de salvaguardia aplicada al producto importado es razonable.
T.7.6 P醨rafo 4 del art韈ulo 6
?Atribuci髇 del perjuicio
grave. V閍se tambi閚 Principios y conceptos de derecho
internacional p鷅lico general, Proporcionalidad (P.3.6)
volver al principio
T.7.6.1 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafos 114-115
(WT/DS192/AB/R)
El primer requisito es que la atribuci髇 se limite exclusivamente a aquellos Miembros de los que procedan las importaciones que hayan experimentado un incremento brusco y sustancial. Esos Miembros se identificar醤 individualmente, con arreglo al texto de la segunda frase del p醨rafo 4 del art韈ulo 2, 搒obre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente?(no se reproduce la nota de pie de p醙ina). El Grupo Especial interpret?que el t閞mino 揵rusco?se refiere al incremento porcentual y el t閞mino 搒ustancial?al incremento absoluto. Esas interpretaciones del Grupo Especial no han sido objeto de apelaci髇, por lo que no est?comprendida en nuestro examen.
El segundo requisito de la segunda frase del p醨rafo 4 del art韈ulo 6 es la realizaci髇 de un an醠isis comparativo en caso de que las importaciones que han registrado un incremento brusco y sustancial procedan de m醩 de un Miembro. La realizaci髇 del an醠isis comparativo est?regulada en la 鷏tima parte de la segunda frase del p醨rafo 4 del art韈ulo 6 ?/p>
T.7.6.2 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafos 118-119
(WT/DS192/AB/R)
El p醨rafo 4 del art韈ulo 6, en la parte pertinente, establece que ?i>se determinar?/i> a qu?Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave [匽 sobre la base de un incremento brusco y sustancial [匽 de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros? (Sin cursivas en el original.) De esta frase se infiere claramente que el incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de ese Miembro no s髄o determina el fundamento, sino tambi閚 el alcance de la atribuci髇 del perjuicio grave al Miembro en cuesti髇.
En consecuencia, cuando contribuyan al perjuicio grave las importaciones de varios Miembros, de conformidad con la segunda frase del p醨rafo 4 del art韈ulo 6, s髄o puede atribuirse a un Miembro la parte del perjuicio total efectivamente causada por las importaciones procedentes de ese Miembro. A nuestro juicio, no puede atribuirse el perjuicio causado efectivamente a la rama de producci髇 nacional por las importaciones procedentes de un Miembro a otro Miembro cuyas exportaciones no hayan sido la causa de esa parte del perjuicio. Lo contrario equivaldr韆 a una 揳tribuci髇 indebida?del perjuicio y ser韆 incompatible con una interpretaci髇 de buena fe del texto del p醨rafo 4 del art韈ulo 6. En consecuencia, la parte del perjuicio grave total atribuida a un Miembro exportador debe ser proporcional al perjuicio causado por las importaciones procedentes de ese Miembro. En contra de lo que sostienen los Estados Unidos, consideramos que la segunda frase del p醨rafo 4 del art韈ulo 6 no permite atribuir la totalidad del perjuicio grave a un Miembro a no ser que las importaciones procedentes de ese Miembro hayan causado por s?solas el perjuicio grave en su totalidad.
T.7.6.3 Estados Unidos ?Hilados de
algod髇, p醨rafo 121
(WT/DS192/AB/R)
?un aspecto sumamente importante: si pudiera atribuirse la totalidad del perjuicio grave a uno solo de los Miembros de los que proceden las importaciones que han contribuido al mismo, no habr韆 necesidad de realizar un an醠isis comparativo de los efectos de las importaciones del Miembro en cuesti髇, una vez que se hubiera constatado que las importaciones procedentes de dicho Miembro hab韆n experimentado un incremento brusco y sustancial, interpretaci髇 que privar韆 de sentido a toda una parte del p醨rafo 4 del art韈ulo 6.
T.7.6.4 Estados Unidos
?Hilados de algod髇, p醨rafos 122-124
(WT/DS192/AB/R)
Nos ocupamos a continuaci髇 de la forma de realizar el an醠isis comparativo exigido por el p醨rafo 4 del art韈ulo 6. Ese an醠isis debe entenderse, a la luz del principio de proporcionalidad, como el medio de determinar el alcance o evaluar la parte del perjuicio grave total que puede atribuirse a un Miembro exportador. Recordamos que el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 obliga al Miembro importador a realizar ese an醠isis comparativo teniendo en cuenta varios factores, en concreto el nivel de las importaciones, la cuota de mercado y los precios, y espec韋ica que ninguno de estos factores por s?solo ni en combinaci髇 con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. La comparaci髇 ha de realizarse entre los efectos de las importaciones del Miembro de que se trate, de un lado, y los efectos de las importaciones procedentes de otras fuentes, de otro. En consecuencia, la comparaci髇 debe basarse en una pluralidad de factores, cada uno de los cuales tiene una importancia y un peso distintos, y ha de medirse conforme a una escala diferente.
Naturalmente, es posible comparar el nivel de las importaciones procedentes de un Miembro con el de las importaciones procedentes de las dem醩 fuentes consideradas en su conjunto. De forma an醠oga, puede determinarse la cuota de mercado de un Miembro en comparaci髇 con la de todas las dem醩 importaciones y con la de la producci髇 de la rama de producci髇 nacional. No obstante, s髄o pueden evaluarse todos los efectos del nivel de las importaciones procedentes de un Miembro y la cuota de mercado de ese Miembro si ese nivel y esa cuota se comparan individualmente con el nivel de las importaciones procedentes de los dem醩 Miembros cuyas exportaciones han experimentado tambi閚 un incremento brusco y sustancial y con la cuota de mercado de esos Miembros. Esta conclusi髇 resulta a鷑 m醩 patente en el caso de la comparaci髇 de los precios de importaci髇 y de los precios internos. Aunque es posible comparar el precio de las importaciones procedentes de un Miembro con el precio medio de las procedentes de las dem醩 fuentes y con los precios internos, puede haber grandes diferencias dentro de los precios de las importaciones procedentes de los dem醩 Miembros. Por tanto, una evaluaci髇 equitativa de los efectos del precio de las importaciones procedentes de un Miembro requiere que ese precio se compare con el de las importaciones de los dem醩 Miembros considerados individualmente. Adem醩, esos diversos factores interact鷄n de distinta forma, produciendo efectos distintos, en circunstancias distintas, y ello aun prescindiendo de la posible existencia de otros factores pertinentes (y sus efectos) que deben tenerse en cuenta en la comparaci髇 de conformidad con la salvedad que se establece al final de la segunda frase del p醨rafo 4 del art韈ulo 6.
As?pues, la evaluaci髇 de la parte del perjuicio grave total, proporcional al perjuicio efectivamente causado por las importaciones procedentes de un Miembro determinado, requiere una comparaci髇 realizada en funci髇 de los factores enumerados en el p醨rafo 4 del art韈ulo 6 con todos los dem醩 Miembros (cuyas exportaciones hayan experimentado tambi閚 un incremento brusco y sustancial) considerados individualmente.
T.7.7 P醨rafo 10 del art韈ulo 6 ?Aplicaci髇 no retroactiva de una
salvaguardia volver al principio
T.7.7.1 Estados Unidos ?Ropa interior,
p醙ina 16
(WT/DS24/AB/R)
Es esencial se馻lar que, conforme al tenor literal del p醨rafo 10 del art韈ulo 6 del ATV, la medida de limitaci髇 s髄o puede ser aplicada 搕ras la expiraci髇 del per韔do de 60 d韆s?previsto para la celebraci髇 de consultas sin que en ellas se haya llegado a un acuerdo y 鷑icamente dentro de los 30 d韆s inmediatamente siguientes a ese per韔do de 60 d韆s. En consecuencia, consideramos, que al no haber en el p醨rafo 10 del art韈ulo 6 del ATV una autorizaci髇 expresa para retrotraer a una fecha anterior los efectos de una medida restrictiva de salvaguardia, se desprende del texto de ese precepto que las medidas de esa naturaleza s髄o son susceptibles de aplicaci髇 prospectiva. ?/p>
T.7.7.2 Estados Unidos
?Ropa interior, p醙ina 22
(WT/DS24/AB/R)
La conclusi髇 a la que hemos llegado, en relaci髇 con la cuesti髇 de la admisibilidad de la retroacci髇 de los efectos de una medida a una fecha anterior, es que la aplicaci髇 con efectos retroactivos de una medida de limitaci髇 de salvaguardia no s髄o ya no es admisible en el r間imen del art韈ulo 6 del ATV, sino que est?de hecho prohibida por el p醨rafo 10 de dicho art韈ulo. Nada anula la hip髏esis de que los efectos de las medidas han de ser exclusivamente prospectivos: esa hip髏esis no s髄o es correcta como presunci髇, sino que nos vemos forzados a adherirnos a ella. ?/p>
T.7.8 P醨rafo 11 del art韈ulo 6 ?Aplicaci髇 provisional de una
salvaguardia volver al principio
T.7.8.1 Estados Unidos
?Ropa interior, p醙ina
22
(WT/DS24/AB/R)
?No obstante, los Miembros importadores no est醤 inermes ante una 揷orriente de importaciones? especulativa cuando se enfrentan con las circunstancias previstas en el p醨rafo 11 del art韈ulo 6. Dicho de otro modo, la v韆 procedente a su alcance consiste en adoptar medidas al amparo del p醨rafo 11 del art韈ulo 6 del ATV, ajust醤dose a las prescripciones de los p醨rafos 10 y 11 de dicho art韈ulo.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.