EN ESTA P罣INA:
> CE ?Hormonas, p醨rafo 154
> Estados Unidos ?Ley de 1916, p醨rafo 150
> Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 243
> Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 245
> Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE), p醨rafo 249
> Chile ?Sistema de bandas de precios, p醨rafo 163
T.8.1 CE ?Hormonas,
p醨rafo 154
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(WT/DS48/AB/R)
?Aunque el p醨rafo 1 del art韈ulo 12 y el ap閚dice 3 del ESD no requieren espec韋icamente que el Grupo Especial conceda ?[derechos 搈醩 amplios?de terceros] a los Estados Unidos, creemos que esta decisi髇 queda a la razonable discreci髇 y autoridad del Grupo Especial, sobre todo si 閟te la considera necesaria para garantizar a todas las partes un proceso con las debidas garant韆s legales.
T.8.2 Estados Unidos ?Ley de 1916,
p醨rafo
150 volver al principio
(WT/DS162/AB/R)
As?pues, las decisiones de los grupos especiales de reconocer, o no, unos derechos 搈醩 amplios? de participaci髇 a los terceros es un asunto que queda a la razonable discreci髇 y autoridad de los mismos. Esta discreci髇 y autoridad, por supuesto, no son ilimitadas y, por ejemplo, est醤 circunscritas por los requisitos que impone el respeto de las garant韆s de procedimiento debidas. En los casos presentes, sin embargo, las Comunidades Europeas y el Jap髇 no han demostrado que el Grupo Especial sobrepasara los l韒ites de su capacidad discrecional. ?/p>
T.8.3 Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE),
p醨rafo 243
(WT/DS108/AB/RW)
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?los derechos de los terceros en los procedimientos de los grupos especiales se limitan a los conferidos por el art韈ulo 10 y el ap閚dice 3 del ESD. M醩 all?de esas garant韆s m韓imas, los grupos especiales tienen facultades discrecionales para otorgar a los terceros otros derechos de participaci髇 en casos particulares, siempre que esos derechos 搈醩 amplios?sean compatibles con las disposiciones del ESD y los principios reguladores de las garant韆s procesales. Sin embargo, los grupos especiales no est醤 facultados para limitar los derechos garantizados a los terceros por las disposiciones del ESD.
T.8.4 Estados Unidos
?EVE (Art韈ulo
21.5 ?CE),
p醨rafo 245
(WT/DS108/AB/RW)
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El texto del p醨rafo 3 del art韈ulo 10 del ESD tiene car醕ter imperativo. Con arreglo a sus t閞minos, 搒e dar?traslado?a los terceros 揹e las comunicaciones de las partes ?al grupo especial en su primera reuni髇 (sin cursivas en el original). El p醨rafo 3 del art韈ulo 10 no dice que se dar?traslado a los terceros de 搇as primeras comunicaciones?de las partes, sino que se les dar?traslado de ?i>las comunicaciones?de las partes (sin cursivas en el original). No se establece el n鷐ero de comunicaciones que los terceros tienen derecho a recibir. Antes bien, el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 define las comunicaciones que los terceros tienen derecho a recibir refiri閚dose a una etapa espec韋ica del procedimiento, la primera reuni髇 del grupo especial. De ello se sigue, a nuestro juicio, que, con arreglo a esta disposici髇, deber?darse traslado a los terceros de todas las comunicaciones que las partes hayan hecho al grupo especial hasta su primera reuni髇, con independencia del n鷐ero de comunicaciones que se hayan hecho, incluidos cualesquiera escritos de r閜lica presentados antes de la primera reuni髇.
T.8.5 Estados Unidos ?EVE (Art韈ulo 21.5 ?CE),
p醨rafo 249
(WT/DS108/AB/RW)
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?El p醨rafo 1 del art韈ulo 10 dispone que los grupos especiales tomar醤 損lenamente?en cuenta los intereses de Miembros que no sean las partes en la diferencia, y el p醨rafo 2 del art韈ulo 10 obliga a los grupos especiales a dar a los terceros la 搊portunidad de ser o韉os? El p醨rafo 3 del art韈ulo 10 garantiza que hasta una etapa definida del procedimiento del grupo especial, los terceros puedan participar plenamente en el procedimiento bas醤dose en las mismas comunicaciones escritas que las propias partes. Por tanto, el p醨rafo 3 del art韈ulo 10 tiene por objeto garantizar que los terceros puedan participar en una sesi髇 de la primera reuni髇 con el grupo especial en forma plena y significativa, cosa que no ser韆 posible si se le denegara el acceso a las comunicaciones escritas presentadas al grupo especial antes de esa reuni髇. Adem醩, los propios grupos especiales sacar醤 as?mayor provecho de las contribuciones de los terceros, por lo que tendr醤 m醩 posibilidades de tomar 損lenamente? en cuenta los intereses de los Miembros, como requiere el p醨rafo 1 del art韈ulo 10 del ESD.
T.8.6 Chile ?Sistema de bandas de
precios, p醨rafo 163
(WT/DS207/AB/R)
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?Los terceros en una diferencia no pueden formular alegaciones. Correspond韆 a la Argentina, en su calidad de reclamante, formular una alegaci髇; la Argentina no puede recurrir a terceros para que lo hagan en su nombre. Por otra parte, observamos que la Argentina no adopt?estos argumentos de los terceros en las actuaciones posteriores.
Los
textos que se reproducen en esta secci髇 no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar韆 de la
OMC en Ginebra.